CC - SU212-2023
Detalles
- Título
- CC - SU212-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia SU-212/23 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL-Acceso a la pensión de jubilación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Procedencia (...), para acceder a la pensión jubilatoria prevista en la Convención Colectiva del Banco de la República, es indispensable haber cumplido tanto el tiempo de servicios como la edad para el 31 de julio de 2010. La autoridad judicial demandada no siguió ese precedente, sino que se apartó de él. Al hacerlo... no cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia que le correspondían, pues no identificó ni explicó la sentencia SU-555 de 2014, a pesar de que esta fue expresamente invocada durante el proceso laboral, y tampoco ofreció una justificación rigurosa de su posición, basada en razones contundentes. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Contenido y alcance, particularmente respecto a las disposiciones sobre pensiones convencionales CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL (...), para que concurra un desconocimiento del precedente se necesita, en primer lugar, que exista una jurisprudencia constitucional previa sobre casos o asuntos iguales en lo relevante al que se va a decidir; en segundo lugar, que la decisión judicial nueva desconozca la ratio decidendi de esa jurisprudencia anterior y; finalmente, que la providencia que se expida carezca de
justificación suficiente para apartarse del precedente constitucional. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia en este caso COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se configura cuando se presentan identidades procesales como objeto, causa petendi e identidad de partes DERECHOS PENSIONALES ADQUIRIDOS-Reglas aplicables en Acto Legislativo 01 de 2005 PENSION DE VEJEZ-Se consolida en el momento en que se cumplen todos los requisitos exigidos por régimen pertinente PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante La ratio decidendi de la sentencia SU-555 de 2014 prescribía que no era admisible reconocer una pensión, en virtud de la cláusula 18 de la Convención Colectiva del Trabajo del Banco de la República 1997-1999, a quien para el 31 de julio de 2010 no hubiera cumplido el tiempo de servicios y la edad exigidos convencionalmente. REGIMEN DE TRANSICION-Acto Legislativo 01 de 2005 prescribió que éste expiraría el 31 de julio de 2010 La Corte Constitucional ha sostenido de manera consistente, en las sentencias SU-555 de 2014, SU-227 de 2021 y SU-327 de 2022, que no hay motivos para dudar de que se necesita reunir ambas condiciones para adquirir la pensión convencional. Por tanto, satisfacer solo uno de esos requerimientos no otorga si quiera una expectativa legítima de acceder a la pensión jubilatoria y, por consiguiente, tampoco es suficiente para adquirir el derecho. SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia
y suficiencia del juez para apartarse del precedente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena Sentencia SU-212 de 2023
Expediente: T-8.996.369.
Acción de tutela presentada por el Banco de la República en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrada ponente: Natalia
Ángel Cabo. Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la acción de tutela promovida por el Banco de la República en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión, mediante auto del 29 de noviembre de 2022, por la Sala de Selección de Tutelas Número Once conformada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas1, y asignado a la magistrada Natalia Ángel Cabo para la sustanciación y elaboración de la ponencia. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 61 del reglamento de la Corte Constitucional, aprobado en el Acuerdo 02 de
2015, la magistrada sustanciadora presentó a la Sala Plena de la Corporación el informe correspondiente a la presente acción de tutela. En sesión del 22 de febrero de 2023, la Sala Plena de la Corte decidió asumir el conocimiento del caso.
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de mayo de 2021, el Banco de la República interpuso acción de
tutela en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al juez natural, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia2. En concepto de la accionante, la autoridad demandada le vulneró estos derechos al proferir la sentencia del 26 de noviembre de 2020, por medio de la cual le reconoció a la señora Lucía Esperanza Romero Calderón una pensión de jubilación con fundamento en la Convención Colectiva del Trabajo del Banco de la República, pese a que el 31 de julio de 2010 no cumplía los requisitos de tiempo de servicios y edad, necesarios para acceder a dicha pensión, como lo exige el artículo 48 de la Constitución Política.
2. A continuación, se reseñan los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional.
Hechos anteriores a la acción de tutela: proceso laboral ordinario y 1 La selección se hizo con base en el criterio objetivo de “posible violación o desconocimiento de un
precedente de la Corte Constitucional” y el criterio complementario de “tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional”. 2 Expediente digital T-8.996.369, documento “AccionTutela.pdf”, p. 1-22. El Banco de la República interpuso la tutela mediante apoderada judicial. En expediente digital consta también el documento “Poder Banco de la República vs Sala de Descongestión No. 2[…].pdf”, por el cual la representante legal del Banco le otorgó debidamente un poder especial, a quien formuló el amparo, para interponer tutela contra la sentencia del 26 de noviembre de 2020. primer proceso de tutela a. Proceso laboral ordinario
3. Lucía Esperanza Romero Calderón interpuso una demanda ordinaria laboral en contra del Banco de la República. La demandante pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco de la República año 1997 –
1999. Según esta norma convencional, los requisitos para obtener dicha pensión son los siguientes: “ARTÍCULO 18Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla […]”.
4. La ciudadana fundamentó su demanda en tres hechos, esencialmente: (i)
en su calidad de miembro de la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (en adelante ANEBRE), lo cual la habilita para acceder a la pensión convencional; (ii) en que para el 6 de octubre de 2006 acreditó 20 años de servicio, pues se vinculó a la entidad el 6 de octubre de 1986; y (iii) en que cumplió 50 años de edad el 29 de agosto de 20143, pues nació el 29 de agosto de 1964. Por lo cual, a juicio de la señora Romero Calderón, satisfizo los requisitos para recibir la pensión.
5. El 19 de enero de 2016, la señora Lucía Esperanza Romero reclamó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional ante la división de recursos humanos del Banco de la República. Sin embargo, en oficio del 3 de febrero de 2016, la institución le negó el reconocimiento de la pensión reclamada. La entidad argumentó que el Acto Legislativo 01 de 2005 3 Ibidem, p. 2-3. prescribió que, para adquirir el derecho a una pensión establecida en un régimen convencional, era indispensable haber reunido los requisitos pensionales hasta el 31 de julio de 2010.
6. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, por consiguiente, negó las pretensiones de la demandante.
Esta decisión fue apelada por la señora Romero. El 18 de mayo de 2017, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó
la decisión recurrida, bajo el argumento de que la señora Romero no acreditó el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y edad en vigencia de la norma convencional o del reglamento interno de trabajo de la entidad pública. Según esta autoridad judicial, la Convención del Banco de la República expiró el 31 de julio del 2010, por disposición del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo No. 1 de 2005. Si bien el cumplimiento de la edad se puede presentar después de que termina la relación laboral –dijo el Tribunal— lo cierto es que el límite para cumplir este requisito era el 31 de julio de 2010, en virtud de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.
7. La señora Romero presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá 4 . La entonces recurrente señaló que, en su consideración, en la Convención colectiva del Banco de la República, la edad es una condición de mera exigibilidad o disfrute del derecho pensional, pero no es necesario que concurra de forma simultánea con la acreditación del tiempo de servicios o que se cumpla antes del retiro de la entidad. Adicionalmente, la demandante en el proceso laboral mencionó que de las distintas valoraciones que pueden darse a la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Banco de la República y la ANEBRE, debe prevalecer la interpretación más favorable para el trabajador. Por ende, en su opinión, debe asumirse que la edad no es un requisito para acceder a la pensión, sino para exigirla. 4 Ibidem, p. 3-4.
8. El 31 de agosto de 2020 5 , mediante fallo SL 3407, la Sala de
Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia recurrida y, por consiguiente, ordenó el pago de la prestación solicitada. La Sala consideró que el Tribunal no valoró correctamente el texto de la Convención Colectiva del Banco de la República. A juicio de dicha Sala, según el artículo 18 de esa Convención, el único requisito que se necesita cumplir para causar la pensión de jubilación es el tiempo de servicio, por lo cual si este se cumple antes del 31 de julio de 2010 ya se causa la pensión. El advenimiento de la edad, en cambio, es una “mera condición de exigibilidad”, de manera que, desde su punto de vista, con fundamento en la sentencia SL2802-2018, puede ocurrir después del 31 de julio de 2010, sin que ello afecte la adquisición del derecho pensional. b. Primer proceso de tutela
9. El Banco de la República interpuso una primera acción de tutela contra la
Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral, en la que solicitó “dejar sin efecto la sentencia SL3407-2020, Radicación No. 78551, Acta 32, proferida el 31 de agosto de 2020”. En esa demanda de tutela, el Banco alegó una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al juez natural, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia. Desde su punto de vista, la Sala de Descongestión No. 2 faltó a su deber de motivación, desconoció el precedente, e incurrió en
defectos orgánico, procedimental y sustantivo.
10. El Banco argumentó, en primer lugar, que la providencia de casación adolecía de un defecto orgánico, por cuanto cambió la jurisprudencia, pero la competencia para variar o modificar los criterios jurisprudenciales en el campo laboral es la Sala de Casación Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia. La entidad citó algunas sentencias en las que la Sala de Casación Laboral permanente determinó que el cumplimiento de la edad era un requisito de causación de la pensión. En concreto, según el Banco, la Sala de 5 Rad. 78551.
Casación Laboral permanente ha sostenido esta postura en las siguientes sentencias: SL16780-2014, SL839-2018, SL4781-2018, SL3962-2018,
SL3277-2019, SL2802-2019, SL3072-2020, SL2986-2020 y SL2223-2020.
11. En las sentencias mencionadas, según indicó la entidad accionante, la Corte Suprema de Justicia negó el reconocimiento de las pensiones de jubilación porque los solicitantes, aunque habían cumplido con el tiempo de servicios exigido por la Convención colectiva, cumplieron la edad requerida para acceder a la pensión con posterioridad a la pérdida de vigencia del régimen convencional, esto es, después del 31 de julio de 2010. En el caso de la sentencia SL3962-2018, que según el Banco de la República resolvía un caso con supuestos fácticos similares al que se proponía en la tutela, la Sala de Casación Laboral permanente sostuvo que: “La regla pensional contenida en el artículo 18 de la convención
colectiva de trabajo 1997-1999 de la que el señor Herrera Zapata deriva el derecho a pensión de jubilación reclamada, por ser beneficiario, perdió su vigor el 31 de julio de 2010, data para la cual aquél, si bien cumplía con el tiempo de servicios, no había satisfecho la edad exigida de 55 años para optar a la pensión de jubilación ahí establecida, pues tal exigencia se materializó el 28 de mayo de 2011. Argumento que no resulta equivocado, pues dicha reforma pensional estableció́ un límite temporal máximo, para la vigencia de las reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional, en el entendido de que las exigencias ahí́ establecidas debían acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010, pues a partir de esa fecha, las normas convencionales desaparecerían del mundo jurídico, tal como sucedió́ en el presente caso”6.
12. El Banco de la República también consideró, en segundo lugar, que la providencia demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto, porque 6 Expediente digital T-8.996.369, documento “primera acción de tutela (sic)” p. 11-12. desconoció lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 20167. A su juicio, la autoridad judicial asumió una competencia que no tenía para cambiar el precedente aplicable y, por consiguiente, acabó por “privar de su competencia al juez natural (Sala de Casación Laboral) para decidir sobre los cambios de su jurisprudencia”.
13. Asimismo, la entidad demandante adujo, en tercer lugar, una falta de
motivación, debido a que la Sala de Descongestión no examinó el contenido de la norma convencional y no verificó “la naturaleza de la pensión solicitada, por el contrario, se limit[ó] a citar apartes de una sentencia que determina la edad como requisito de exigibilidad, pasando por alto que dicha jurisprudencia hacía referencia a una pensión distinta a la solicitada”. La decisión demandada, en concepto del Banco, se apoyó en la sentencia SL28022018, que carecía de similitud fáctica con el asunto discutido y no explicó ni justificó el cambio en la aplicación del precedente.
14. El accionante además argumentó, en cuarto lugar, un presunto defecto sustantivo, porque la providencia se: “basó en una norma que perdió su vigencia a partir del 31 de julio de 2010 [y] le dio un alcance que abiertamente desconoce los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto en lo que respecta a la edad como requisito de causación de pensiones plenas, sin un mínimo razonable de argumentación”8.
15. El 27 octubre de 20209, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo de los 7 El inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1781 de 2016 estatuye: “Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida”.
8 Expediente digital T-8.996.369, documento “primera acción de tutela (sic)” p. 23. 9 Mediante fallo STP9304 (rad. 113184) derechos invocados por el Banco de la República y dejó sin efectos la sentencia del 31 de agosto de 202010. En su decisión, el juez de tutela no se pronunció expresamente respecto de si existió un defecto sustantivo, pero sí sostuvo que la sentencia demandada no incurrió en los defectos orgánico y procedimental absoluto, porque no hubo una variación o creación de jurisprudencia, sino el uso de jurisprudencia preexistente. En su concepto, entonces, lo relevante era definir si la jurisprudencia invocada “se ajustaba al caso en estudio o no”11, pero no si hubo una modificación jurisprudencial pues se evidenciaba el uso de decisiones judiciales previas.
16. No obstante, la Sala de Casación Penal, en su condición de juez de tutela, concluyó que la providencia laboral entonces cuestionada efectivamente incurrió en un defecto por falta de motivación, ya que “se limitó a traer a colación una decisión que resolvió y analizó una cláusula convencional diferente a la que, en este caso, se solicitaba”. En efecto, pese a que el caso a decidir, en la sentencia SL3407 del 31 de agosto de 2020, suponía examinar los requisitos para acceder una pensión jubilatoria prevista en la Convención Colectiva del Banco de la República 1997-1999, la Sala de Descongestión No. 2 empleó un fallo anterior, en el cual se analizaban los requisitos para
pensionarse en virtud de una Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla. No solo se trataba de dos convenciones distintas sino que, además, en cada una de ellas se regulaban de modo diferente los requisitos para adquirir la pensión convencional. En sus palabras: “mientras que la convención colectiva del Banco de la República, exige el cumplimiento tanto de tiempo de servicios como de edad para que nazca el derecho […] la pensión [de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla], analizada en la sentencia utilizada por la Corporación demandada, exige 10 Este expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional el 4 de noviembre de 2020 y asignado el número de radicado T-8.474.686. El 15 de diciembre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce lo excluyó de revisión en el trámite de selección. 11 Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia STP9304 del 27 octubre de 2020, radicado 113184. el cumplimiento de tiempo de servicios para la acusación del derecho, supeditando su disfrute al cumplimiento de edad (…) […] […] el juzgador accionado faltó a su deber de motivar la decisión judicial, pues dejó de lado aspectos relevantes que, para el caso concreto demandaban pronunciamiento expreso de su parte, pasando por alto lo referente a la naturaleza jurídica del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo suscrita por el empleado con el Banco de la
República, en tanto no analizó las condiciones exigidas en esta convención para otorgar la jubilación, si se cumplían o no tales requisitos y si con ocasión a ello y al criterio jurisprudencial era posible o no su otorgamiento, con fundamento en los elementos de convicción allegados al proceso laboral”12.
17. El juez de tutela precisó, entonces, que la Sala de Descongestión No. 2 debía expedir una nueva providencia, en la cual motivara su decisión en una valoración de “la naturaleza jurídica del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo suscrita por el empleado con el Banco de la República”, en un análisis de “las condiciones exigidas en esta convención para otorgar la jubilación”, y en “si se cumplían o no tales requisitos y si con ocasión a ello y al criterio jurisprudencial era posible o no su otorgamiento, con fundamento en los elementos de convicción allegados al proceso laboral”. Sin embargo, la Sala de Casación Penal expresó que no podía intervenir o definir, en el fallo de tutela, el sentido de la decisión o la conclusión a la que debía llegar la Sala de Descongestión, porque ello hacía parte de la autonomía de la autoridad judicial demandada. De tal forma, precisó que era “[…] de la esfera exclusiva de la referida Sala el sentido de la decisión a la que arribe tras el análisis de los elementos probatorios obrantes en el proceso laboral junto con la línea jurisprudencial aplicable al caso”13. Por ende, adoptó la siguiente decisión: 12 Ibidem. 13 Ibidem, p. 20. “1º CONCEDER el amparo de la garantía fundamental al derecho al
debido proceso del BANCO DE LA REPÚBLICA. 2º DEJAR SIN EFECTO la sentencia de casación SL3407-2020 de 31 de agosto de 2020 proferida por la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3º ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2 que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente decisión, emita nuevamente la sentencia de casación, atendiendo a las pautas contenidas en este fallo, resaltando que, en atención a los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia, que es de la esfera exclusiva de la referida Sala el sentido de la decisión a la que arribe tras el análisis de los elementos probatorios obrantes en el proceso laboral junto con la línea jurisprudencial aplicable al caso.” c. Sentencia de remplazo, demandada en esta ocasión (SL 4650 del 26 de noviembre de 2020)
18. En cumplimiento del referido fallo de tutela, la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictó la sentencia SL 4650 del 26 de noviembre de 202014. En esta, de nuevo casó la sentencia recurrida en casación, y declaró que la señora Romero tenía el derecho a la pensión convencional prevista en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, pero ahora lo hizo con una motivación distinta. En la nueva providencia, la Sala de Descongestión explicó que, en virtud de lo
estatuido en el Acto Legislativo 1 de 2005, la Convención Colectiva del Banco de la República, en sus ingredientes pensionales, solo estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010. No obstante, de acuerdo con la Sala, la cláusula 18 de dicha Convención debía interpretarse con arreglo al principio de 14 Rad. 78551. Esta decisión fue notificada el 3 de diciembre de 2020. favorabilidad, por ser una fuente de derecho de la seguridad social en pensiones.
19. Para ilustrar cuáles eran las implicaciones de la favorabilidad en el entendimiento del artículo 18 de la Convención Colectiva, expuso cómo se habían interpretado, en el pasado, otras cláusulas pertenecientes a convenciones colectivas distintas. Por una parte, aludió a las sentencias CSJ SL2802-2018 y SL3343-2020, en las cuales se interpretaron cláusulas de las convenciones de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación y del Instituto de Seguros Sociales, respectivamente.
Como no era claro si para acceder a ellas se necesitaba cumplir los requisitos de edad en vigencia de la relación laboral, por favorabilidad se concluyó que no era necesario, y se concedió la pensión incluso a ex trabajadores de las compañías. Por otra parte, la Sala invocó la sentencia CSJ SL526-2018, en la cual se interpretó un artículo de la convención celebrada con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. En ese instrumento, según la Sala, no estaba claro si la pensión se podía otorgar a quienes cumplieran la edad por
fuera de la relación laboral y de la vigencia de la convención. Ante esta falta de claridad, el principio de favorabilidad condujo a reconocer la pensión convencional.
20. A la luz de estos antecedentes jurisprudenciales, en la sentencia de
remplazo, la Sala de Descongestión No. 2 extrajo una regla general para interpretar las cláusulas convencionales sobre pensiones. En virtud de esa regla, si la convención colectiva exige cumplir requisitos de tiempo de servicios y edad para acceder a una pensión, debe entenderse que la edad no es un requisito de causación, sino de exigibilidad, razón por la cual puede cumplirse después del 31 de julio de 2010: “cuando se trata de beneficios de orden convencional en materia de pensiones extralegales, plenas o restringidas, en los cuales confluyen los tiempos de servicios y la edad, ha de entenderse que esta última constituye un requisito de exigibilidad mas no de causación, dado que tal requisito refiere al mero paso del tiempo mas no a la actividad del trabajador”15. 15 Ibidem, p. 29.
21. Con base en lo anterior, la sentencia de remplazo concluyó que la cláusula convencional del artículo 18 de la Convención Colectiva 1997-1999 permite causar la pensión con el solo cumplimiento del tiempo de servicios, mientras que la edad es una condición de exigibilidad: “los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición
personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional”16.
22. Por tanto, no solo casó el fallo, sino que además le concedió a la demandante el derecho a la pensión jubilatoria convencional.
La acción de tutela que da origen al presente proceso
23. El 11 de mayo de 2021, el Banco de la República interpuso una nueva acción de tutela, que origina el presente trámite de revisión17. En esta oportunidad, la acción se dirigió en contra de la “sentencia SL4650-2020, Radicación No. 78551, […] proferida el 26 de noviembre de 2020” por la Sala
de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cumplimento del primer fallo de tutela. En criterio de la actora, aunque la Sala de Descongestión demandada “complementó ‘la motivación’ que se le había ordenado por el juez de tutela”, dictó una decisión que, “a pesar de estar “motivada” y cumplir con ello la orden del juez de tutela”, vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al juez natural, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia. De acuerdo con el Banco de la República, esta vez la Sala de Descongestión No. 2 motivó su fallo, pero al hacerlo incurrió en otros defectos. 16 Ibidem. 17 Expediente digital T-8.996.369, documento “AccionTutela.pdf”, p. 1-22.
24. Primero, la Sala de Descongestión desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional, por la Sala de Casación Laboral permanente de la Corte
Suprema de Justicia y por la propia Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral. Las tres autoridades, a juicio del Banco, han sostenido que la exigencia de la edad y el tiempo de servicios son requisitos concurrentes y necesarios para acceder a la pensión convencional del Banco de la República. La entidad accionante sostuvo que la decisión desconoció, por una parte, el precedente establecido por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-555 de 2014, en la cual se negó una pensión, conforme a la Convención colectiva del Banco de la República, habida cuenta de que no cumplió la edad para el efecto antes del 31 de julio de 2010. Por otra parte, la sala accionada se apartó del precedente fijado en las sentencias SL3962-2018 y SL660-2021, en las cuales la Sala de Casación Laboral permanente también estudió casos en los que se discutía sobre la aplicación del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco de la República y determinó que la edad era un requisito de causación para acceder a la pensión de jubilación. En particular, el tutelante citó los siguientes apartes de estas sentencias: “[l]a regla pensional contenida en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999 de la que el señor Herrera Zapata deriva el derecho a pensión de jubilación reclamada, por ser beneficiario, perdió su vigor el 31 de julio de 2010, data para la cual aquél, si bien cumplía con el tiempo de servicios, no había satisfecho la edad exigida de 55 años para optar a la pensión de jubilación ahí establecida, pues tal exigencia se
materializó el 28 de mayo de 2011” (SL3962-2018). “Argumento que no resulta equivocado, pues dicha reforma pensional estableció un límite temporal máximo, para la vigencia de las reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional, en el entendido de que las exigencias ahí establecidas debían acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010, pues a partir de esa fecha, las normas convencionales desaparecerían del mundo jurídico, tal como sucedió en el presente caso” (SL660-2021).
25. El Banco de la República argumentó que en esta oportunidad, además, la
Sala de Descongestión No. 2 se apartó de su propio precedente. Según el accionante, en las sentencias SL3806-2019 y SL2623-2020, esa misma Sala de Descongestión, al resolver casos similares a este, en contra del Banco de la República, sostuvo lo que el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo presupone el cumplimiento de la edad antes del 31 de julio de 2010: “[a]sí las cosas, como lo decidió la segunda instancia el impugnante no tenía derecho a la pensión de jubilación convencional reclamada, con fundamento en el artículo 18 de la convención colectiva a que alude, pues para consolidar tal beneficio era requisito cumplir, además del tiempo de servicio, la edad de 55 años, a más tardar el 31 de julio d
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