CC - SU213-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU213-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia SU213/21 DERECHO AL ACCESO A LA TIERRA-Dimensiones Primero, la garantía de la seguridad jurídica de las diferentes formas de tenencia de la tierra, que “incluye el respeto por la propiedad, la posesión, la ocupación [y] la mera tenencia”, en los términos previstos por la ley. Segundo, el acceso progresivo a los bienes y servicios que permitan llevar a cabo los proyectos de vida de la población rural, “como educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial”. Tercero, el acceso a propiedad de la tierra por medio de mecanismos como “la titulación individual, colectiva o mediante formas asociativas; concesión de créditos a largo plazo; creación de subsidios para la compra de tierra; y desarrollo de proyectos agrícolas”, siempre que se cumplan los requisitos previstos por ley. ADJUDICACION DE BALDIOS-Finalidad La adjudicación de baldíos es una de las formas para garantizar el derecho de la población campesina de acceso progresivo a la tierra. Esto, por supuesto, sin que exista un derecho en sí mismo “a la adjudicación de bienes baldíos”. CAMPESINOS Y TRABAJADORES RURALES-Sujetos de especial protección constitucional en la jurisprudencia constitucional El reconocimiento de los campesinos como sujetos de especial protección no implica que “tengan derecho ipso iure a la adjudicación” de baldíos. Si bien la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional ha reconocido que “el acceso progresivo de los campesinos a la tierra requiere la movilización
colectiva y sobre todo, su participación, dándole impulso a los procesos agrarios”, la Corte ha precisado que esta participación “no es suficiente para otorgarles (…) un derecho a la adjudicación de bienes baldíos o a extinguir a favor suyo el dominio sobre predios ociosos”. ACCESO PROGRESIVO A LA TIERRA DE LOS CAMPESINOSJurisprudencia constitucional
1. El derecho de acceso progresivo a la tierra tiene carácter fundamental; 2.
Los campesinos son sujetos de especial protección constitucional en determinados escenarios. En concreto, cuando (i) se encuentren en circunstancias de marginalización y vulnerabilidad o (ii) formen parte de grupos de sujetos de especial protección constitucional; 3. Su condición de sujetos de especial protección constitucional no implica que los campesinos sean titulares per se del derecho a la adjudicación de un bien determinado; 4. Para la adjudicación de baldíos es necesario cumplir con los requisitos subjetivos y objetivos previstos por la Ley 160 de 1994; y 5. En el trámite de los procedimientos administrativos agrarios, el Estado debe garantizar la participación de las comunidades campesinas, conforme a las reglas del debido proceso administrativo. ELEMENTOS DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIONReiteración de jurisprudencia DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva DERECHO DE PETICION-Relación con otros derechos fundamentales DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Núcleo esencial La efectiva puesta en conocimiento de la respuesta que se brinde a una
petición incoada –la cual debe ser de fondo, clara y congruente– es relevante para el ejercicio del derecho al debido proceso. Esto, toda vez que “a partir de que se pone en conocimiento la respuesta a la petición, inicia el término que se tiene para interponer los recursos que procedan contra la decisión tomada por la autoridad”. En consecuencia, “el conocimiento de la respuesta resulta indispensable para la realización del derecho de defensa, como parte del derecho al debido proceso”. DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE ACCESO PROGRESIVO A LA TIERRA-Alcance El derecho de petición es relevante en el trámite de los procedimientos agrarios porque permite vincular de manera activa al campesino en dichos procesos. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Consagración constitucional DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Contenido/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance La Corte Constitucional ha identificado tres finalidades del debido proceso administrativo, a saber: “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Elementos esenciales (i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones, (ii) el ejercicio de la legítima defensa, (iii) la determinación de trámites y plazos razonables y, por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa. DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte del debido proceso La razonabilidad del plazo deberá determinarse “en cada caso particular y ex
post”, de conformidad con cuatro criterios definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de la autoridad competente y, por último, (iv) la situación jurídica de la persona interesada. DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Autoridades deben informar al interesado sobre las medidas utilizadas, las gestiones llevadas a cabo y las causas que no permitieron dictar una decisión oportuna Las autoridades tienen el deber de informar al interesado: (i) “las medidas utilizadas”, (ii) “las gestiones realizadas” y (iii) “las causas que no permitieron dictar una decisión oportuna”. Según la Corte, esta regla encuentra fundamento en que “los interesados en la actuación procesal tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias (…) que impiden una resolución pronta de los procesos”, razón por la cual “a los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para justificar el incumplimiento de los términos judiciales, dado que no puede hacerse recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción [o a la administración], la ineficiencia o ineficacia del Estado”.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES AGRARIOS-Jurisprudencia constitucional
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES AGRARIOS-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
DERECHO DE PETICION EN PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO AGRARIO-Vulneración por Agencia Nacional de Tierras al incumplir los plazos y no responder de forma integral, clara, precisa y actual las solicitudes del peticionario PROCEDIMIENTO DE DESLINDE-Etapas del procedimiento administrativo Decreto 1465 de 2013 BLOQUEO INSTITUCIONAL INCONSTITUCIONALConfiguración La Sala Plena considera que (i) la prolongada inobservancia de los términos procesales en los referidos procedimientos administrativos, (ii) las reiteradas omisiones respecto de las solicitudes de información presentadas y (iii) los excesivos periodos de inactividad procesal denotan un contexto de “parálisis institucional”, que constituye una afectación para los accionantes como sujetos procesales de las actuaciones administrativas a cargo de la ANT. DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EL ACCESO PROGRESIVO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA DE TRABAJADORES AGRARIOS-Realización de la dignidad humana El Estado debe “garantizar unas reglas de juego claras que les permitan a tales personas acceder a la propiedad rural, para así emprender no sólo un trabajo y una actividad económica que les brinde la seguridad económica que necesitan, sino la posibilidad de desarrollar plenamente su identidad campesina”. DERECHO DE ACCESO PROGRESIVO A LA TIERRA DE POBLACION CAMPESINA-Incumplimiento de los términos en los procedimientos agrarios, impide el goce efectivo del derecho de acceso a la tierra DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO DE ACCESO PROGRESIVO A LA TIERRA-Decisiones deben ser en
plazo razonable La Sala Plena considera que, si hubiere lugar a ello, una vez la ANT resuelva dichos procedimientos administrativos, deberá tramitar, dentro de un plazo razonable y conforme los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima en la administración, las solicitudes y los trámites de adjudicación de los bienes declarados como baldíos de la nación, con el fin de garantizar el acceso progresivo a la tierra de los miembros de la comunidad campesina de “El Garzal”.
Referencia: Expediente T-7.207.463
Acción de tutela presentada por Salvador Alcántara y otros contra la Agencia Nacional de Tierras (ANT)
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso. El 27 de julio de 2018, Salvador Alcántara y otras 106 personas interpusieron acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras (en adelante, ANT). En su solicitud, los accionantes invocaron, entre otros, la protección de sus derechos de petición y al debido proceso administrativo. Esto, debido a que la entidad accionada no había (i) proferido respuesta de fondo frente al derecho de petición presentado por Salvador Alcántara el 26 de abril de 2017, ni (ii) culminado los procedimientos administrativos especiales que adelanta en el corregimiento de “El Garzal”.
Tras el trámite de instancias, la tutela fue resuelta por la sentencia T-532 de
2019. Sin embargo, el 16 de diciembre de 2019, los accionantes solicitaron la nulidad de dicha sentencia. Mediante el auto A-272 de 6 de agosto de 2020, la Sala Plena de la Corte declaró la nulidad y ordenó proferir una nueva decisión.
2. Hechos. La acción de tutela versa sobre tres procedimientos administrativos especiales tramitados por la ANT en el corregimiento de “El Garzal”1, ubicado en el municipio de Simití, Bolívar: Procedimientos administrativos tramitados por la ANT
(i) Adjudicación de algunos predios baldíos. (ii) Revocatoria directa de 62 resoluciones de adjudicación de algunos predios baldíos. (iii) Deslinde de las tierras que conforman el complejo cenagoso “El Garzal”.
3. Procedimiento de adjudicación de baldíos. Entre 1999 y 2003, varias familias de la comunidad campesina del corregimiento de “El Garzal” solicitaron ante el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (en adelante, INCORA) la adjudicación de los terrenos baldíos que han ocupado en dicho corregimiento2. En 2003, el INCORA, mediante múltiples resoluciones3, 1 Cdno. 1, fls. 2 a 13. 2 De acuerdo con la información allegada por los accionantes, la comunidad de “El Garzal” se ubica “desde hace más de 40 años (…) sobre cerca de 4.000 hectáreas de baldíos, (…) el resto de la tierra englobada en el corregimiento, que asciende a unas 15.000 [hectáreas], está integrada por las sabanas, playones y cuerpos de
agua de 7 ciénagas y humedales, baldíos reservados que se encuentran hoy bajo trámite de deslinde e inscripción, así como en proceso de reglamentación para la entrega de su uso a la comunidad campesina de ‘El Garzal’”. (Cdno. 1, fls. 2 a 6). 3 La solicitud de revocatoria directa versa sobre las siguientes resoluciones de adjudicación de predios baldíos: R. 771 de 9 de mayo de 2003, R. 557 de 29 de abril de 2003, R. 998 de 16 de mayo de 2003, R. 1065 de 19 de mayo de 2003, R. 992 de 16 de mayo de 2003, R. 811 de 21 de octubre de 2002, R. 450 de 29 de abril de 2003, R. 640 de 29 de abril de 2003, R. 629 de 29 de abril de 2003, R. 1064 de 19 de mayo de 2003, R. 475 de 29 de abril de 2003, R. 973 de 16 de mayo de 2003, R. 610 de 28 de junio de 2005, R. 1060 de 19 de mayo de 2003, R. 1056 de 19 de mayo de 2003, R. 993 de 16 de mayo de 2003, R. 1043 de 19 de mayo de 2003, R. 959 de 16 de mayo de 2003, R. 907 de 24 de octubre de 2002, R. 578 de 29 de abril de 2003, R.
1042 de 19 de mayo de 2003, R. 1040 de 19 de mayo de 2003, R. 832 de 16 de mayo de 2003, R. 957 de 16 de mayo de 2003, R. 974 de 16 de mayo de 2003, R. 927 de 24 de octubre de 2002, R. 963 de 16 de mayo de 2003, R. 970 de 16 de mayo de 2003, R. 639 de 29 de abril de 2003, R. 995 de 16 de mayo de 2003, R. 596 de 29 de abril de 2003, R. 1037 de 19 de mayo de 2003, R. 936 de 16 de mayo de 2003, R. 613 de 28 de julio de 2005, R. 642 de 3 de agosto de 2005, R. 638 de 29 de abril de 2003, R. 632 de 29 de abril de 2003,R. 631 de 29 de abril de 2003, R. 589 de 29 de abril de 2003, R. 633 de 29 de abril de 2003, R. 556 de 29 de abril de 2003, R. 937 de 16 de mayo de 2003, R. 429 de 29 de abril de 2003, R. 1036 de 19 de mayo de 2003, R. 583 de 29 de abril de 2003, R. 960 de 16 de mayo de 2003, R. 634 de 3 de agosto de 2005, R. 972 de 16 de mayo de 2003, R. 598 de 28 de julio de 2005, R. 630 de 29 de abril de 2003, R. 637 de 29 de abril de 2003, R. 563
de 29 de abril de 2003, R. 595 de 28 de julio de 2005, R. 744 de 9 de mayo de 2003, R. 579 de 29 de abril de adjudicó a varios miembros de esta comunidad los terrenos baldíos ocupados4. Sin embargo, los adjudicatarios de dichas resoluciones5, entre ellos, Salvador Alcántara6, no han podido registrarlas. Según los accionantes, esto es así, porque a la fecha la ANT no ha culminado los procedimientos de (i) revocatoria directa que el INCORA inició respecto de 62 resoluciones de adjudicación en el 2007 y (ii) deslinde del complejo cenagoso “El Garzal” que el INCODER inició en el 20137.
4. Procedimientos de revocatoria directa. El 20 de marzo de 2007, Jairo Alfonso Barreto Esguerra solicitó la revocatoria directa de 62 resoluciones de adjudicación de baldíos proferidas por el INCORA, por considerar que estas recaen sobre predios de propiedad privada8. En consecuencia, el 15 de marzo de 20119, el INCODER inició los procedimientos administrativos de revocatoria directa correspondientes10. Tras la supresión y posterior liquidación del INCODER, la ANT asumió la competencia sobre 56 de los 62 procedimientos administrativos de revocatoria directa tramitados por el INCODER11. Esto, por cuanto “seis (6) expedientes (…) se encuentran en solicitud de ubicación ante la Subdirección Administrativa y Financiera”12.
La ANT manifestó que, de no ubicarlos, procederá con “el procedimiento
administrativo de reconstrucción de expedientes que adoptó la Agencia Nacional conforme al Protocolo ADMBS-P-007 y al artículo 126 del Código General de Proceso”13.
5. Procedimiento de deslinde del complejo cenagoso “El Garzal”. Desde el 201314, el INCODER inició el procedimiento administrativo de deslinde del 2003, R. 636 de 29 de abril de 2003, R. 770 de 9 de mayo de 2003, R. 819 de 21 de octubre de 2002 y R. 962 de 16 de mayo de 2003. Cfr. Cdno. 1, fls. 235 a 300 y Cdno. anexos. 1 fls. 1 a 299. 4 Cdno. 1, fls. 187 a 221. Las resoluciones por medio de las cuales se adjudicaron los predios baldíos son las que se mencionan en la nota al pie 3. 5 Gabriel Simanca, Ubaldo Álvarez, José Guardia, Juan Cancio, Martin Noriega, Martín Ramírez, María Nieves, Sinain Quintero, María Oliveros, Carlos Díaz, Faustino García, Francisco Ortega, Mercedes Cerpa, Jhonnis Larios, Ignacia Cañas, Juan Navarro, Rodrigo Guardia, Ariel Nieto, Lizeth Guardia, Manuel Muñoz, Manuel García, Nicolás García, Alercio Caña, Balme Caña, José Chinchilla, Samuel Crespo, Santos Mendoza, Saturnino Ardila, Carmen Pérez, Justo Palomino, Manuel Mendoza, José Guardia, José Gómez, María Pineda, Ana Meza, Diamantina Olaya, Alfonso Conde, Dubis Alcántara, Salvador Alcántara, Nidia
Alean, Ezequiel Trillo, Plinio Pinzón, Pedro Madrid, María Rincón, Onel Caldera, Samuel Crespo, Manuel Mendoza, Carlos Piñeres, Ana Castiblanco, Andrés Piñeres, Arelis Ospino, Carlos Menco, Benjamín Bautista, Nedys Noriega, Ladis Bravo, Tomás Ospino, Julio Barrios, Ángel Benjumea y Neris Poveda. 6 De acuerdo con los accionantes, “[a] lo largo del proceso por la defensa al derecho a la tierra y el territorio, [el] señor SALVADOR ALCÁNTARA RIVERA, pastor de la Iglesia Evangélica Cuadrangular, [es la persona que] ha organizado a la comunidad alrededor de una resistencia pacífica por sus derechos”. Cfr. Cdno. 1, fl. 6. 7 Resolución 106 de 29 de enero de 2013, numeral 3: “El procedimiento administrativo de deslinde de tierras está encaminado fundamentalmente a determinar los linderos de los terrenos de propiedad de la Nación, separándolos de los que pertenecen a los particulares”. Cfr. Cdno. anexos 2, fl. 36. 8 Cfr. Cdno. 1, fls. 235 a 300 y Cdno. anexos. 1, fls. 1 a 299. 9 Cdno. de nulidad, fl. 12. 10 El 16 de noviembre de 2012, el INCODER decretó la nulidad de varios de los procedimientos administrativos de revocatoria directa que corresponden a las resoluciones de adjudicación mencionadas, con fundamento en la indebida notificación de los adjudicatarios. 11 Oficio No. 20211030311361 de 5 de abril de 2021. Cfr. Cdno. de nulidad, anexos.
12 Id. 13 Id. 14 Cdno. anexos 2, fl. 36. complejo cenagoso “El Garzal” 15, con el objetivo de identificar cuáles terrenos pertenecen a la Nación y cuáles a los particulares16. Mediante autos de 7 de febrero de 2017 y 28 de noviembre de 2019, la ANT (i) avocó conocimiento formal de este procedimiento y (ii) decretó la práctica de pruebas y las diligencias de inspección ocular. Según indicó la ANT, estas diligencias se encuentran en trámite17, toda vez que, hasta la fecha, solo ha “recorrido un 23%”18 del complejo cenagoso. El área restante “pretende ser cubierta en dos visitas de campo adicionales”19, previstas para los meses de mayo y noviembre de 202120.
6. Solicitudes de información presentadas por los accionantes ante el INCODER. Mediante derecho de petición de 15 de noviembre de 2013, reiterado el 8 de junio de 2016, Salvador Alcántara y otros habitantes del corregimiento de “El Garzal” presentaron las siguientes solicitudes ante el
INCODER21:
Peticiones
1. El procedimiento de revocatoria directa de 62 resoluciones de adjudicación de baldíos en el Información corregimiento de “El Garzal”. actualizada 2. El trámite de deslinde del complejo cenagoso “El sobre Garzal”.
3. Si la entidad adelantaba algún otro procedimiento agrario en el corregimiento de “El Garzal”.
4. Para “dialogar sobre el caso de El Garzal, el estado Asignar una cita actual y los procedimientos a seguir”.
7. Respuestas del INCODER. Mediante oficios del 27 de noviembre de 2015 y 8 de junio de 2016, el INCODER profirió dos respuestas al derecho de petición. En estas, indicó que requería más tiempo para contestar la solicitud de información, en razón de (i) la complejidad de la petición22 y (ii) la transición institucional derivada de la liquidación del INCODER23. 15 La Gerencia General del INCODER delegó la competencia para adelantar el procedimiento de deslinde del complejo cenagoso “El Garzal” a la Dirección Territorial Bolívar. Sin embargo, mediante la Resolución 441 de 28 de marzo de 2012, la Gerencia General reasumió la competencia (Cdno. anexos 1, fl. 300). 16 Resolución 106 de 29 de enero de 2013, numeral 3: “El procedimiento administrativo de deslinde de tierras está encaminado fundamentalmente a determinar los linderos de los terrenos de propiedad de la Nación, separándolos de los que pertenecen a los particulares”. (Cdno. anexos 2, fl. 36). 17 Oficio No. 20211030311361 de 5 de abril de 2021. Cfr. Cdno. de nulidad, anexos.
18 Id. 19 Id. 20 Id. 21 Cdno. anexos 2, fls. 77 a 79, 82 a 86 y 88 a 90. 22 Cdno. anexos 2, fls. 86 a 87. 23 Cdno. anexos 2, fl. 89
8. Derecho de petición del 26 de abril de 2017. El 26 de abril de 2017, Salvador Alcántara solicitó la siguiente información a la ANT:
Peticiones
1. El “estado actual de los trámites de revocatoria directa de [las] 62 resoluciones de adjudicación”24.
2. Si “existe algún procedimiento agrario especial sobre Información las tierras del corregimiento ‘El Garzal’”25. sobre
3. Si “existe un plan especial de intervención o de priorización para brindar solución pronta a las familias de ‘El Garzal’”26.
4. Del “informe de la inspección ocular (preliminar) y del expediente de delimitación de los terrenos del Expedir copias complejo cenagoso de ‘El Garzal’, ordenada mediante resolución No. 106 del 29 de enero de 2013”27.
9. Respuestas al derecho de petición presentado el 26 de abril de 2017. La ANT profirió dos respuestas en relación con este derecho de petición. La primera, el 29 de diciembre de 201728, que fue notificada el 26 de febrero de
201829. La segunda, el 9 de mayo de 201930, que fue notificada el mismo día31.
Estas respuestas se sintetizan así: Respuestas proferidas por la ANT La entidad indicó que había solicitado “a la Oficina de Gestión Documental y Archivo (…) el préstamo del Primera expediente de titulación de la resolución de adjudicación respuesta referenciada” y, por tanto, que, “una vez se allega[ra] dicho expediente, [verificaría] si es procedente el trámite de la solicitud”. La entidad precisó que, “de los 63 predios que se encuentran ubicados en el corregimiento de El Garzal,
(…) solo fueron entregados 12 expedientes, (…) en los que se encuentra como última actuación adelantada por el extinto INCODER autos por medio de los cuales se Segunda decretó práctica de pruebas”. Además, afirmó que, “frente respuesta32 a los 51 expedientes restantes, la Oficina de Gestión Documental (…) solicitó la búsqueda de los mismos al Patrimonio Autónomo de Remanentes en Liquidación INCODER-PAR, quien dio respuesta informando que, una vez realizada la búsqueda de los expedientes solicitados, 24 Cdno. anexos 2, fl. 90. 25 Id. 26 Id. 27 Id. 28 Cdno. anexos 2, fls. 90 y 91. 29 Cdno. 5, fl. 61. 30 Cdno. 5, fl. 272. 31 Cdno. 5, fl. 189. 32 Cdno. anexos 2, fls. 90 a 91. no se encontró información al respecto”. Con todo, precisó que, en caso de no encontrar los expedientes, “proceder[ía] a (…) dar inicio a la reconstrucción de los mismos”.
10. Solicitud de tutela. El 27 de julio de 201833, Salvador Alcántara y otros 106 habitantes del corregimiento de “El Garzal” interpusieron acción de tutela en contra de la ANT34, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la tierra y al territorio, a la dignidad humana, al trabajo, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada, a la seguridad alimentaria y al acceso a la información. Sin embargo, solo dieron cuenta de las afectaciones a los derechos de petición y al debido
proceso administrativo. En efecto, los accionantes se limitaron a enlistar los otros derechos, sin referir amenazas o vulneraciones concretas de los mismos. Respecto del derecho de petición, indicaron que “la última solicitud de información se realizó el 26 de abril de 2017 [y], pese a que en el mes de febrero de 2018 la ANT brindó una respuesta a la solicitud, (…) no se ha otorgado una respuesta de fondo, vulnerando el derecho de petición y acceso a la información de la comunidad de El Garzal”35. Respecto del derecho al debido proceso, precisaron que la ANT ha dilatado sin justificación alguna el trámite de los procedimientos administrativos especiales de revocatoria directa y deslinde del complejo cenagoso “El Garzal”. En particular, los accionantes solicitaron que se ordene a la ANT36: Pretensiones de la tutela
1. El derecho de petición de Salvador Alcántara en Amparar relación con la solicitud del 26 de abril de 2017.
2. El “proceso de revocatoria de las 62 resoluciones de adjudicación de baldíos a favor de campesinos (…) iniciado por el INCODER”.
Brindar
3. El “proceso de deslinde del complejo cenagoso El información Garzal (…) iniciado por el INCODER”. actualizada sobre
4. El “proceso de adjudicación de baldíos en el corregimiento de El Garzal, municipio de Simití,
Bolívar”.
5. El “procedimiento de revocatoria de las 62
Culminar dentro resoluciones de adjudicación de baldíos”. de un plazo 6. El “procedimiento administrativo de deslinde del
razonable y sin complejo cenagoso El Garzal”. dilaciones 7. El “procedimiento de adjudicación de baldíos a injustificadas favor de las familias campesinas del corregimiento (…) que cumplan con los requisitos para ser sujetos 33 Cdno. 2, fl. 1. 34 La acción de tutela fue interpuesta por Salvador Alcántara y otras 106 personas que otorgaron poder a la abogada Ángela Daniela Caro Montenegro (Cdno. 1, fls. 25 a 132). La apoderada judicial, en sede de revisión, sustituyó los poderes a Oscar Danilo Sepúlveda, según consta en el folio 36 del Cdno. 5. 35 Cdno. 1, fl. 20. 36 Cdno. 1, fls. 13 y 14. de reforma agraria”. Conformar una 8. Para “que adopte un plan estratégico con la mesa de trabajo finalidad de solucionar la situación” de la comunidad interinstitucional campesina de El Garzal37.
11. Respuesta de la entidad accionada. El 6 de agosto de 2018, la ANT señaló que (i) no existía amenaza para los derechos fundamentales invocados y que (ii) la acción de tutela no era procedente. Sobre lo primero, explicó que se configuró “el fenómeno jurídico de hecho superado, toda vez que mediante oficio No. 20174021079411 del 29 de diciembre de 2017, se dio respuesta a la solicitud del accionante”38. Sobre lo segundo, indicó que la acción de tutela no satisfacía los requisitos de (a) inmediatez, dado que los accionantes recibieron
“una respuesta administrativa que quedó en firme hace más de (8) meses”39, y (b) subsidiariedad, por cuanto la apoderada de los accionantes “no puede pretender que mediante la acción de tutela se realice la revocatoria directa de las 62 resoluciones [ni la] titulación de un predio baldío”40. En adición, la entidad manifestó que, ante la cantidad de solicitudes de adjudicación de baldíos a personas naturales, “debe hacer una priorización (…) atendiendo a criterios estratégicos de descongestión que permitan una selección de procesos a impulsar en cada vigencia”41.
12. Sentencia de primera instancia. El 31 de octubre de 2018, el Juez Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente el amparo42. Al respecto, concluyó que: (i) la apoderada de los accionantes no estaba legitimada para actuar en el proceso, por cuanto los derechos de petición previos fueron “presentados por otras organizaciones sociales”43; (ii) la acción no cumplía el requisito de subsidiariedad, porque antes de interponer la tutela, los accionantes “no [presentaron] solicitud alguna relacionada con que se le brinde información actualizada sobre los procesos de adjudicación, revocatoria y deslinde”44 y, en todo caso, podían acudir ante “la jurisdicción especializada natural que [se ocupa] de la legalidad de la actividad administrativa”45 y, por último, (iii) la acción no 37 Los accionantes solicitaron que dicha mesa estuviera “conformada por la ANT, el Ministerio de Agricultura, la Unidad de Restitución de Tierras, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación”. 38 Cdno. 2, fl. 7. 39 Cdno. 2, fl. 4. 40 Cdno. 2, fl. 7. 41 Cdno. 2, fl. 6. 42 El 14 de agosto de 2018, el Juez Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente el amparo. Sin embargo, el 9 de octubre del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de la tutela, por indebida integración del contradictorio. Según indicó, no se vinculó a la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión ni a la Oficina de Gestión Documental y Archivo de la ANT, “cuyo concurso es necesario para establecer con claridad la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales alegados”. Por tanto, el 31 de octubre de 2018, luego de vincular a las dependencias de la ANT y correr el respectivo traslado, el juez profirió la nueva decisión de primera instancia. Cfr. Cdno. 2, fls. 49 a 53 y 64. 43 Cdno. 2, fl. 96. 44 Id. 45 Id. cumplía el requisito de inmediatez, dado que “la última actuación de la administración [fue] en el 2017, con la respuesta de un derecho de petición”46. En relación con la pretensión de conformar una mesa interinstitucional, el a quo señaló que no procedía ordenarla, porque
“desborda ampliamente la competencia del juez de tutela”47.
13. Impugnación. Los accionantes impugnaron esta decisión, con fundamento en cuatro argumentos. Primero, la acción de tutela sí cumple el requisito de subsidiariedad, porque su pretensión no se dirige a que el juez constitucional dicte decisión de fondo dentro de los procesos que adelanta la ANT, sino a evidenciar “la afectación de los derechos fundamentales de la comunidad”48. Esto, toda vez que “por la vía administrativa y dentro de un plazo razonable no se ha llegado a una respuesta definitiva”49 en estos procedimientos. Por esta razón, solicitan la adopción de las medidas que determinó “la Corte Constitucional en los fallos SU-235 de 2016 y SU-426 de 2016”. Segundo, la acción de tutela sí cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, a pesar de que “la respuesta brindada se encuentra fechada en diciembre de 2017, la misma fue notificada hasta el mes de febrero de 2018”50. Tercero, la apoderada sí está legitimada para actuar en el proceso, toda vez que el titular del derecho de petición es Salvador Alcántara y no quien ejerza su representación judicial, por lo que es irrelevante que ella no hubiera presentado los derechos de petición. Cuarto, las respuestas proferidas por la ANT desconocen los requisitos jurisprudenciales sobre el derecho de petición, debido a que la respuesta de la ANT no ha sido “de fondo, clara y precisa sobre las etapas procesales en las cuales se encuentran los procesos de revocatoria directa, deslinde del complejo cenagoso de El Garzal”51.
14. Sentencia de segunda instancia. El 14 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió (i) revocar parcialmente el fallo impugnado; (ii) amparar el derecho fundamental de petición; (iii) ordenar a la ANT que, en el término de 10 días, proceda a resolver la solicitud de información presentada en el mes de abril de 2017 por Salvador Alcántara y (iv) confirmar en lo demás la providencia impugnada. El Tribunal concluyó que la petición de in
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