CC - SU213-2022
Detalles
- Título
- CC - SU213-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia SU213/22 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-No se configuraron los defectos que acreditaran la vulneración del debido proceso y la participación en política COADYUVANCIA EN TUTELA-Alcance del artículo 13 del Decreto 2591/91 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervención que compete al juez de tutela (…), en caso de que una prueba pueda ser valorada de maneras diversas y razonables, el juez de tutela deberá: i) considerar que «es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto» y ii) asumir, salvo que los hechos acrediten lo contrario, «que la valoración de las pruebas realizadas por aquel es razonable y legítima». DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Marco normativo y constitucional de la inscripción de candidaturas INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS-Jurisprudencia constitucional
INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado (…) los titulares del derecho a inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular son los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos, y las coaliciones conformadas por estas organizaciones políticas. Tanto la Constitución como el Código Electoral, el Estatuto Básico de los Partidos Políticos y la Ley Estatutaria 1475 de 2011 definieron los requisitos que, para el efecto, deben cumplir los interesados, de acuerdo con la modalidad de postulación escogida.
PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Marco normativo
PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICAJurisprudencia constitucional CANDIDATURAS DE COALICIÓN POLÍTICA-Marco normativo y constitucional CANDIDATURAS DE COALICIÓN POLÍTICA-Jurisprudencia constitucional CANDIDATURAS DE COALICIÓN POLÍTICA-Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-Inexistencia del defecto fáctico por cuanto el accionante incurrió en doble militancia por apoyo ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-Inexistencia del defecto sustantivo, en las candidaturas por coalición aplica la prohibición de doble militancia
Referencia: expediente T-8.521.438
Acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Román Ochoa contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha aprobado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las decisiones judiciales dictadas el 20 de mayo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en primera instancia, y el 30 de agosto del mismo año por la Subsección B de la Sección Tercera de la misma corporación, en segunda instancia. 2
I. ANTECEDENTES El 9 de diciembre de 2020, el señor Carlos Alberto Román Ochoa interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado por la violación de sus derechos fundamentales «al debido proceso, elegir y ser elegido, autonomía de los partidos, seguridad jurídica, confianza legítima [y] principio de legalidad».
Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos
1. El 24 de julio de 2019, el accionante se inscribió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil como candidato a las elecciones de la Alcaldía del municipio de Girón (Santander) para el periodo constitucional 2020 - 2023. Su candidatura fue avalada por una coalición de los partidos Alianza Verde,
Social de Unidad Nacional (Partido de la U), Conservador Colombiano, Alianza Social Independiente (ASI), Cambio Radical, Liberal Colombiano y por los movimientos Alternativo Indígena y Social (MAIS) y de Autoridades Indígenas de Colombia (AICO). Esta coalición se denominó «Carlos Román Alcalde».
2. En el formulario de inscripción a las elecciones E-6 AL, en el espacio para indicar el partido o movimiento político de militancia, el señor José Ángel Amador Sierra, miembro del partido Alianza Verde y quien fungió como suscriptor, indicó que el actor formaba parte de dicho partido. En la casilla destinada a señalar las organizaciones políticas que integraban la coalición, escribió las referidas en precedencia.
3. El 27 de octubre del mismo año, debido a que obtuvo la máxima votación, el señor Román Ochoa fue elegido alcalde del municipio de Girón. Tal elección fue declarada el 6 de noviembre siguiente por la Comisión
Escrutadora de Santander.
4. Con sustento en la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo prevista en los artículos 107 de la Constitución, 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y 275.8 de la Ley 1437 de 2011, el señor Carlos Leonardo Hernández ejerció el medio de control de nulidad electoral contra el acto administrativo que declaró la elección del accionante como alcalde de Girón.
Para el efecto, sostuvo que de conformidad con la información contenida en el formulario de inscripción E-6 AL, el actor militaba en el partido Alianza Verde. Por esta razón, no podía apoyar a candidatos inscritos para ocupar
cargos de elección por partidos políticos distintos a ese. De igual manera, advirtió que, en concordancia con el aval dado por ese partido al señor Román Ochoa, este se comprometió expresamente a respaldar de manera irrestricta las candidaturas inscritas y avaladas o coavaladas por el partido Alianza Verde para la elección de corporaciones públicas en el mismo periodo constitucional. A pesar de lo anterior, dijo el demandante, el señor Román Ochoa respaldó las candidaturas de la señora Ángela Patricia Hernández González y del señor 3 Mauricio Aguilar a la Gobernación de Santander, quienes no se inscribieron por el partido Alianza Verde para la elección de ese cargo uninominal. Esto, en lugar de respaldar la postulación del señor Pedro Leonidas Gómez Gómez, militante del partido Polo Democrático Alternativo y candidato único de la coalición «Dignidad Santandereana», conformada por dicho partido, el partido Alianza Verde y el movimiento político Colombia Humana – Unión Patriótica.
5. En la contestación de la demanda, el accionante se opuso a las pretensiones y manifestó que el 20 de junio de 2018 renunció al partido Alianza Verde y a su curul en el Concejo Municipal de Girón por esa colectividad. Esa renuncia fue aceptada por el partido el mismo día. Además, señaló que de acuerdo con el aval del partido Alianza Verde, en el marco de la campaña electoral de 2019, lo único que no podía hacer era respaldar las candidaturas a corporaciones públicas por partidos diferentes a ese, lo que no comprendía las aspiraciones a cargos uninominales como la Gobernación. De otro lado,
resaltó que la información contenida en el formulario de inscripción E-6 AL no era prueba de su filiación política, en la medida en que, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, la pertenencia a un partido político se establece con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política.
6. En Sentencia del 28 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, advirtió que antes de la inscripción a las elecciones a la Alcaldía de Girón, el actor había renunciado al partido Alianza Verde. Argumentó que, en ese contexto, la única prohibición que no podía violar era apoyar a candidatos distintos de los inscritos por los partidos y movimientos políticos que formaban parte de la coalición «Carlos Román Alcalde». Igualmente, agregó que no existían pruebas contundentes que demostraran que el accionante había apoyado las candidaturas de la señora Ángela Patricia Hernández González y del señor Mauricio Aguilar a la Gobernación de Santander.
7. Esa providencia fue apelada por el demandante. En su escrito, arguyó que el Tribunal no determinó si, en realidad, el candidato militaba en algún partido o movimiento político. Así mismo, no estableció cuáles son los efectos jurídicos de los datos sobre la afiliación a un partido político, contenidos en el formulario de inscripción a las elecciones E-6 AL. Del mismo modo, advirtió que el ad quo no valoró el material probatorio que demostraba, por un lado, que el partido Alianza Verde otorgó el aval principal a la candidatura del actor
y, por otro, que este apoyó a candidatos ajenos a ese partido. Igualmente, señaló que la persona inscrita como candidata única de los partidos que conforman una coalición no se encuentra afiliada a todos los partidos que forman parte de esta. Dijo que, de hecho, el artículo 29 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 dispone que el candidato conserva su filiación política de origen y que los demás partidos son coaligados. En consideración de la misma norma, explicó que, sin la pertenencia a un partido político, el candidato no puede inscribirse al certamen electoral, aunque represente a todos los partidos y movimientos que integran la coalición. 4
8. En Sentencia del 3 de diciembre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró, con efectos ex nunc, la nulidad de la elección del accionante.
Para sustentar su decisión, la Sala afirmó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional1, la información sobre los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos protege la libertad del elector. Al respecto, encontró demostrado que, al momento de su inscripción como candidato a la Alcaldía de Girón, el actor formaba parte del partido Alianza Verde. Lo anterior, al constatar que en el formulario de inscripción a las elecciones E-6 AL, en el espacio para indicar el partido o movimiento político de militancia, el actor escribió que militaba en el mencionado partido. En el mismo formulario, el señor Román Ochoa precisó que ese partido sería el
responsable de entregar la información consolidada de la campaña. Además, expuso que en el documento que contiene la coalición programática y política que postuló al actor, expresamente, los partidos acordaron apoyar la candidatura avalada por el partido Alianza Verde y que por esto la rendición de cuentas estaría a cargo de esa colectividad. Incluso, pactaron que la distribución de los recursos provenientes de la financiación estatal de las campañas electorales, mediante el sistema de reposición de gastos por votos válidos obtenidos por la coalición, serían girados a ese partido. En un sentido similar, la Sección Quinta del Consejo de Estado llamó la atención sobre las siguientes pruebas que, a su juicio, daban cuenta de la filiación del accionante al partido Alianza Verde al momento de su elección como alcalde de Girón: i) el aval principal dado a su candidatura por ese partido; ii) las autorizaciones, coavales y avales en coalición de los demás partidos que integraron la coalición «Carlos Román Alcalde» y iii) la respuesta a la petición presentada por el demandante ante el partido Alianza Verde, en la cual se confirma que ese partido avaló la candidatura del accionante y suscribió una coalición con otros siete partidos y movimientos políticos. En relación con la renuncia del actor al partido Alianza Verde, la Sala afirmó que la certificación sobre dicha renuncia es del 20 de junio de 2018, «por lo que en dicho documento constan los hechos acaecidos hasta ese momento y no los posteriores, de manera que de ese documento solo se puede establecer que el 20 de junio de 2018 el demandado presentó renuncia a esa colectividad y
que fue aceptada». En este orden, precisó que, en concordancia con la jurisprudencia contenciosa2, para no infringir la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, los candidatos inscritos por una coalición deberán, en primer lugar, apoyar a los candidatos de su partido de origen. En segundo lugar, y solo en caso de que no haya candidato para un cargo específico, 1 Se citó la Sentencia C-490 de 2011. 2 Se citó la Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 24 de septiembre de 2020, expediente 11001032800020190007400, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 5 podrán apoyar a los demás candidatos de los otros partidos que forman parte de la coalición. Sobre el particular, argumentó que en concordancia con el aval del partido Alianza Verde, el actor solo se comprometió a respaldar las candidaturas inscritas y avaladas o coavaladas por ese partido a las corporaciones públicas. No obstante, aclaró que el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 prevé que quienes aspiren a ser elegidos en cualquier cargo de elección popular, sin importar si se trata de corporaciones públicas o cargos uninominales, «no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados». La Sala determinó que, en razón de su militancia en el partido Alianza Verde y del aval de este a su candidatura, el señor Román Ochoa debía apoyar la aspiración del señor Pedro Leonidas Gómez, candidato a la Gobernación de Santander para el mismo periodo en el cual se presentó el accionante a la
Alcaldía de Girón. El señor Gómez formaba parte del partido Polo Democrático Alternativo y se postuló a la Gobernación por una coalición de la cual formaba parte el partido Alianza Verde. Sin embargo, de acuerdo con el video aportado al proceso como prueba, el accionante respaldó públicamente la candidatura de la señora Ángela Patricia Hernández Álvarez a la Gobernación de Santander, militante del Partido de la U, y quien fue la candidata de una coalición de la que no fue miembro el partido Alianza Verde, sino los partidos Liberal Colombiano, Colombia Justa Libres, Centro Democrático y MIRA3.
2. Solicitud de tutela Con fundamento en lo expuesto, el señor Carlos Alberto Román Ochoa solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, elegir y ser elegido, autonomía de los partidos, seguridad jurídica, confianza legítima
[y] principio de legalidad». En consecuencia, pidió al juez de tutela que dejara sin efectos la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 3 de diciembre de 2020. En el escrito de tutela, el accionante reiteró que, en virtud de lo prescrito en el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, para efectos de determinar la violación de la prohibición de doble militancia, la pertenencia a un partido o movimiento político se establece con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política. Al respecto, insistió en que renunció al partido Alianza Verde y a su curul en el Concejo Municipal de Girón el 20 de junio de 2018. Tal renuncia se fundó en la pretensión de «ser candidato en
la siguiente elección por una coalición de partidos, y no por un partido en particular, en forma exclusiva o como militante de uno de ellos». 3 En cuanto al apoyo a la candidatura a la Gobernación de Santander del señor Mauricio Aguilar, la Sala manifestó: «en relación con las demás pruebas allegadas con la demanda, se tiene que si bien se aportaron nueve fotografías que contienen el registro de varios actos de campaña política del señor Mauricio Aguilar, en las que aparece junto con el señor Carlos Alberto Román Ochoa, lo cierto es que de tales fotografías no se puede predicar el apoyo o respaldo que, según el actor, pudo haber brindado el demandado al entonces candidato a la Gobernación de Santander Mauricio Aguilar». 6 En este orden, explicó que él no diligenció el formulario de inscripción para las elecciones E-6 AL a la Alcaldía de Girón; lo hizo el señor José Ángel Amador Sierra, miembro del partido Alianza Verde, quien no tenía la facultad para convertirlo en militante de esa organización, mediante el diligenciamiento de la casilla del formulario en comento en la que se debe indicar el partido o movimiento político de militancia. Sobre este punto, resaltó que la afiliación a un partido político es un acto formal y voluntario en el que «debe mediar el consentimiento del solicitante, por cuanto de lo contrario, el hacerlo un tercero, sin autorización del titular, conlleva un vicio de legalidad de este acto jurídico, haciéndolo inoponible». A su juicio, la interpretación sistemática de los artículos 15024, 15265 y 17406 del Código Civil permite concluir que es nulo todo acto jurídico en el que se
haya omitido el consentimiento de una de las partes. Por esto, «la manifestación de [su] pertenencia al partido Alianza Verde […], plasmada en la inscripción de su candidatura, por parte de un tercero, es un acto jurídico invalido e ineficaz». De acuerdo con lo expuesto, el actor aseguró que la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico por las siguientes razones:
1. Tuvo por probada la «pertenencia al partido Alianza Verde […], con base en la manifestación de un tercero, sin el consentimiento del titular, realizada ante una autoridad no competente para hacer su registro, y siendo un acto jurídico inoponible» al accionante.
2. Negó cualquier valor probatorio a la renuncia que el actor presentó el 20 de junio de 2018 a ese partido político y prefirió fundar su decisión en pruebas indiciarias tales como el formulario de inscripción y el documento que contiene la coalición programática y política.
3. Consideró que el aval del partido Alianza Verde para la postulación del señor Román a la Alcaldía de Girón demostraba su militancia política en esa colectividad. Además, no tuvo en cuenta que este documento acreditaba que la prohibición de doble militancia únicamente consistía en no apoyar a candidatos de otros partidos y movimientos políticos a corporaciones públicas.
4. Hizo una valoración inadecuada de los coavales, autorizaciones y avales en coalición otorgados y del acuerdo de coalición suscrito por los ocho partidos y movimientos políticos que apoyaron su candidatura. Estos documentos, dijo, evidenciaban que él representaba a todos ellos, y no solo al partido Alianza
Verde. 4 Artículo 1502 del Código Civil: «Requisitos para obligarse. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: || 1) que sea legalmente capaz. || 2) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. || 3) que recaiga sobre un objeto lícito. || 4) que tenga una causa lícita. || La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra». 5 Artículo 1526 del Código Civil: «Invalidez legal. Los actos o contratos que la ley declara inválidos, no dejarán de serlo por las cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie a la acción de nulidad». 6 Inciso primero del Artículo 1740 del Código Civil: «Concepto y clases de nulidad. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes». 7 Así mismo, sostuvo que en dicha sentencia también se configuró un defecto sustantivo, en virtud de estas circunstancias:
1. La falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, a cuyo tenor «[l]a militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política». Es decir, no con el formulario de inscripción a las elecciones E-6 AL, como lo interpretó el Consejo de Estado.
2. La falta de aplicación de los artículos 1502, 1526 y 1740 del Código Civil, ya que la Sección Quinta le dio valor a la actuación de un tercero que no estaba facultado para disponer de un derecho ajeno como es el de pertenecer a un partido político.
3. Por la indebida interpretación del artículo 29 de la Estatutaria 1475 de 2011, pues los candidatos únicos de una coalición no pueden considerarse militantes de los partidos y movimientos que la conforman.
Por último, alegó la configuración de un defecto por el desconocimiento del precedente fijado en las Sentencias C-490 de 2011 y C-089 de 1994, en las cuales se reconoció la autonomía de los partidos políticos para adoptar sus decisiones internas y, puntualmente, para conformar coaliciones políticas. Así, «el Consejo de Estado no podía, como lo hizo, imponer una regla de carácter general de la ley sobre el principio de autonomía y mucho menos inobservar estos precedentes, que precisamente excluyen la aplicación de reglas legales generales contra la autonomía en las decisiones internas de los partidos».
3. Trámite de instancia La acción de tutela fue tramitada ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado7, la cual, mediante Auto del 14 de diciembre de 2020, ordenó su notificación al Tribunal Administrativo de Santander, a los señores Carlos Leonardo Hernández —demandante en el proceso de nulidad electoral— y Joselín Díaz Aguillón —coadyuvante de la demanda—, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, al partido Alianza Verde, a los partidos y movimientos que formaron parte de la coalición
«Carlos Román Alcalde» y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En providencias del 5 y 16 de febrero y 25 de marzo de 2021, la misma autoridad judicial ordenó la acumulación de los expedientes n.º 11001031500020200523800, 110010315000202005206008 y 11001021500020200519500 al asunto de la referencia9, por encontrar que, en 7 Mediante Auto del 20 de enero de 2021, el consejero ponente resolvió anexar los documentos asignados al expediente n.º 11001031520200512700 a la tutela n.º 11001031500020200510200. Esto, al constatar que «la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Román Ochoa se repartió doble vez». En consecuencia, el consejero ponente de la Sección Tercera Jaime enrique Rodríguez Navas, mediante auto del 14 de enero de 2021, ordenó remitir «la repartida a ese despacho para que se integrara y se resolviera por este despacho porque fue el que asumió primero el conocimiento». 8 Acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Navarro Borja. 9 Expediente n.º 11001031500020200510200. 8 los tres procesos, los accionantes solicitaron dejar sin efectos la Sentencia dictada por el Sección Quinta del Consejo de Estado el 3 de diciembre de
2020. Esto, por la presunta configuración de los defectos fáctico, sustancial y de desconocimiento del precedente. Además, constató que en las acciones de tutela acumuladas se reiteraron los hechos y argumentos expuestos por el señor Román Ochoa en el escrito inicial.
Posteriormente, el accionante dentro del proceso n.º 11001031500020200520600 desistió de la solicitud de amparo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Auto del 5 de marzo siguiente, el consejero ponente dispuso el archivo del proceso. El proceso n.º 11001031500020200523800 corresponde a la acción de tutela interpuesta por la señora Laura Lizeth Barrero Serrano, quien dijo actuar en calidad de ciudadana residente en el municipio de Girón. En su escrito de tutela, la señora Barrero invocó, entre otros, la protección de su derecho fundamental a la representación política. En este sentido, reiteró los fundamentos de hecho y de derecho argüidos por el señor Román Ochoa en su escrito de tutela. Por su parte, el proceso n.º 11001021500020200519500 contiene la solicitud de amparo incoada por el señor Carlos Navarro Quintero, quien también afirmó actuar en calidad de ciudadano residente en el municipio de Girón. En su escrito, el señor Navarro pidió el amparo de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la representación política. Además, sostuvo que la Sección Quinta del Consejo de Estado, sin justificación alguna, valoró de forma diferente los formularios de inscripción a las elecciones diligenciados por los señores Román Ochoa y Gómez Gómez. Respecto del segundo, advirtió que la Sección Quinta no tuvo en cuenta que el aspirante Gómez era miembro del partido Polo Democrático Alternativo, y no del
partido Alianza Verde. 3.1. Contestación del consejero de estado Carlos Enrique Moreno Rubio El consejero ponente de la sentencia cuestionada solicitó al juez de tutela que negara las pretensiones de la acción. Para comenzar, precisó que en dicha sentencia se indicó que de conformidad con lo prescrito en el artículo 29 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, en el formulario de inscripción, los candidatos de coalición deben señalar los partidos y movimientos que integran la coalición y su filiación política. Esta obligación, en los términos de la Sentencia C-490 de 2011, protege la libertad del elector. En este sentido, insistió en que, incluso en el caso de las coaliciones, «el aspirante debe tener una filiación a un grupo político de base o de origen». En este orden, advirtió que durante el proceso de nulidad electoral, el formulario E-26 AL no fue tachado de falso ni desconocido por la parte demandada. Además, «si bien el suscriptor fue el señor José Ángel Amador Sierra, las inscripciones deben ser aceptadas por los candidatos, lo cual sucedió en este caso al quedar en firme». De la misma manera, reiteró que, en el acuerdo de coalición, los partidos y movimientos que respaldaron la aspiración del accionante, clara y 9 expresamente, señalaron que apoyaban «la candidatura avalada por el partido Alianza Verde», por lo que esta colectividad tendría a su cargo la rendición de cuentas, el manejo de los recursos, la auditoría interna y externa, entre otras funciones. Igualmente, recordó que quedó demostrado que los demás partidos
y movimientos coaligados dieron su autorización, coaval o aval en coalición, porque el partido Alianza Verde dio el aval principal. Más aún, «en dos de esos coavales se indicó con detalle que se coavalaba al candidato Carlos Alberto Román Ochoa como candidato del Partido Alianza Verde». 3.2. Contestación del Consejo Nacional Electoral (CNE) La abogada Lilia Rosa Orcasitas Rodríguez, profesional adscrita a la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Explicó que esta carece de legitimación en la causa por pasiva respecto del CNE. 3.3. Contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil Las delegadas del registrador nacional del estado civil en el departamento de Santander, abogadas Offir Hurtado Ramos y María Idalid Marín Ruiz, solicitaron que la entidad fuera desvinculada del trámite por no tener legitimación en la causa por pasiva. No obstante, sostuvieron que el principio de interpretación restrictiva, «que gobierna todo asunto que verse sobre la limitación del derecho de acceso a cargos públicos», exige que el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 sea interpretado en el sentido de que la prohibición de doble militancia no se extiende a los candidatos de coalición. Esta prohibición solo ocurre cuando un candidato milita al mismo tiempo en dos o más partidos o movimientos políticos o cuando un candidato de un partido apoya a otro avalado por un partido distinto al propio. Ambos supuestos exigen que exista plena prueba de la militancia del candidato en un partido o movimiento. En este punto, agregaron que es conforme a los estatutos de cada partido que
se establece la militancia de sus asociados y que, en todo caso, la información consignada en el formulario E-6 AL no prueba la afiliación política del candidato inscrito. 3.4. Contestación del Partido Alianza Verde Los señores Rodrigo Romero Hernández y Jaime Navarro Wolf, actuando en calidad de representantes legales del partido Alianza Verde, no hicieron ninguna petición al juez de tutela en relación con las pretensiones del accionante. Se limitaron a resaltar los siguientes hechos: i) el actor estuvo vinculado a ese partido entre junio de 2015 y el 20 de junio de 2018, fecha en la que le fue aceptada su renuncia al partido; ii) el 17 de julio de 2019, el partido Alianza Verde avaló su candidatura en coalición con siete partidos y movimientos políticos adicionales; iii) dicho aval únicamente prohibió al actor respaldar las candidaturas inscritas y avaladas o coavaladas por ese partido a corporaciones públicas, y no a cargos uninominales y iv) aquel fue elegido alcalde de Girón para el periodo constitucional 2020 – 2023, por la mencionada coalición. 10 3.5. Contestación del Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS) La señora Martha Isabel Peralta Epieyu, presidenta y representante legal del MAIS, manifestó coadyuvar la acción de tutela interpuesta. Afirmó que los partidos y movimientos que formaron parte de la coalición «Carlos Román Alcalde» se unieron bajo la convicción de que el accionante no militaba en ningún partido. A su juicio, en consideración de la renuncia presentada por el actor al partido Alianza Verde, la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado
desconoce la autonomía de las colectividades coaligadas y la formalidad del acto de inscripción a un partido político. Estima que aceptar lo contrario implicaría dejar «en manos del poder judicial una facultad que ni el constituyente y mucho menos el legislador, le han otorgado para declarar la pertenencia o militancia a un partido de los ciudadanos, sin el lleno de las formalidades establecidas en el régimen electoral que regula la materia». En un escrito posterior, el abogado Praxere José Ospino Rey, apoderado judicial del MAIS, a
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