CC - SU214-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - SU214-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia SU-214/23 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO PENAL-Procedencia por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución al aplicar una interpretación abiertamente incompatible con preceptos superiores (La autoridad judicial accionada) incurrió en defecto sustantivo al negar la solicitud de prescripción de la acción penal porque la aplicación de su doctrina sobre el término prescriptivo previsto en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 era incompatible con la Constitución; (ii) se configuró el defecto de violación directa de la Constitución, porque la autoridad demandada aplicó una interpretación abiertamente incompatible con los preceptos superiores, y desconoció una lectura fijada en una sentencia de unificación que sí se acompasaba con los postulados constitucionales. Por esto, constató que se abstuvo de aplicar directamente la Constitución y transgredió el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante. DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial

INTERPRETACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE

NORMA QUE ESTABLECE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-No desconoce el derecho al debido proceso ni el principio de publicidad de las actuaciones penales PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Interpretación constitucional del artículo 189 de la Ley 906 de 2004 (...) la única lectura constitucionalmente admisible del término de la prescripción de la acción penal establecido en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 es el siguiente: (i) el lapso de cinco años previsto en la norma es un término perentorio para dictar la sentencia de casación que no puede extenderse ni un solo día más, so pena de que opere la prescripción de la acción sancionatoria; (ii) se entiende que el periodo en el que transcurre, debe contabilizarse desde que se dicta la sentencia de segunda instancia, esto es, desde el día en que se adopta la providencia ?no desde que se le da lectura?, momento a partir del cual es inmodificable dicha decisión. PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Alcance PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Debe ser decretada por la Corte Suprema de Justicia en el trámite del recurso de casación PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Garantía del debido proceso y plazo razonable

PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Interrupción

PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Naturaleza

PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Regulación normativa

PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Supensión

PRESCRIPCIÓN DE LA PENA Y DE LA ACCIÓN PENAL-Diferencias

PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Protección efectiva de los derechos fundamentales del demandante

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL

DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena SENTENCIA SU-214 de 2023

Referencia: Expediente T-9.045.117

Acción de tutela interpuesta por Sara Esther Coronado Noriega contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo del 31 de agosto de 2022, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que revocó la sentencia dictada el 3 de agosto de ese año por la Sala de Casación Civil de esa misma corporación.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso. Sara Esther Coronado Noriega interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que ese despacho judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso. En la providencia objeto de censura, la autoridad judicial

resolvió no casar la decisión dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. También, negó las solicitudes de extinción de la pena y de la acción penal por prescripción interpuestas por la accionante.

2. Hechos que dieron lugar al proceso penal. Entre 2007 y 2008, el banco BBVA desembolsó quince créditos que fueron solicitados por un número plural de personas. Según las decisiones de instancia, se acreditó que la demandante recibía comisiones de éxito por la aprobación de cada crédito y la entrega de los recursos, para lo cual se valió de maniobras fraudulentas con el fin de lograr ese propósito1. 1 Cfr. Acción de tutela. Anexos. Sentencia del 30 de mayo de 2012, f. 1 a 2; Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sentencia del 29 de marzo de 2017, f. 1.

3. Acusación. El 16 de enero de 2009, la Fiscalía General de la Nación acusó formalmente a la demandante de haber cometido los delitos de falsedad en documento privado, falsedad ideológica de documento público, estafa agravada, en concurso homogéneo y sucesivo, y concierto para delinquir. Lo anterior en razón a que, en su criterio, existían razones para inferir que se habían presentado irregularidades en el trámite de ciertas solicitudes de crédito que se tramitaron con documentos falsos «posiblemente aportados por la tramitadora Sara Coronado y con la supuesta complicidad del gerente de la

sucursal, Orlando Hernández López»2.

4. Sentencia penal de primera instancia. El Juzgado Tercero Penal del

Circuito de Bogotá declaró la responsabilidad penal de la accionante3. En consecuencia, le impuso una pena de prisión equivalente a 140 meses, multa de 102.88 salarios mínimos legales mensuales vigentes y una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la privativa de la libertad. Esto, por cuanto concluyó que había cometido los delitos de estafa agravada y falsedad material en documentos público y privado, en concurso heterogéneo y sucesivo.

5. Apelación. El defensor de la accionante apeló la decisión de primera instancia. Adujo que se presentaron irregularidades en el manejo de las pruebas, pues el video de la diligencia de allanamiento y registro de su vivienda fue presuntamente editado y los documentos aprehendidos por la Fiscalía General de la Nación no habían sido embalados adecuadamente, con lo que se rompió la cadena de custodia. Además, expresó que se valoró de forma equivocada el acervo probatorio, toda vez que no se probó que los documentos falsos fueran aportados al banco por su representada, ni se acreditó el detrimento patrimonial de la entidad financiera4. 2 Expediente de tutela. Respuesta del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, f. 304. 3 Cfr. Acción de tutela. Anexos. Sentencia del 30 de mayo de 2012. 4 Cfr. Acción de tutela. Anexos. Sentencia del 29 de marzo de 2017, f. 22 a 23.

6. Sentencia penal de segunda instancia. La Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá revocó parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá5. Resolvió declarar la prescripción de la acción penal por las conductas de concierto para delinquir, falsedad en documento público y falsedad en documento privado. Empero, confirmó la condena por el delito de estafa agravada. También, modificó las penas impuestas inicialmente para dejarlas en 66 meses de prisión y multa equivalente a 88.88 salarios mínimos mensuales vigentes.

7. Recurso extraordinario de casación. La accionante y el banco BBVA presentaron el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá6. La tutelante, por intermedio de su defensor, formuló dos cargos contra dicha providencia, con fundamento en las causales previstas en los numerales segundo y tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como se expone a continuación: Cargo Descripción Primer cargo El proceso está viciado por una nulidad consistente en que la accionante no tuvo una adecuada defensa técnica. Por una parte, reprochó que no se tuvo en cuenta que se vio en la obligación de cambiar de defensor en distintas ocasiones, por razones no imputables a ella. Por otra parte, alegó que quienes asumieron su defensa no solicitaron pruebas en la audiencia preparatoria, no asistieron a la audiencia en la que se resolvió su libertad provisional ni presentaron recursos contra la decisión condenatoria7.

Segundo La providencia objeto del recurso extraordinario 5 Cfr. Acción de tutela. Anexos. Sentencia del 29 de marzo de 2017. 6 Cfr. Expediente de tutela. Respuesta del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 7 Ib., F. 188 a 193. cargo incurrió en falso raciocinio porque no se apreciaron algunas pruebas. En concreto, el casacionista refiere que no se tuvieron en cuenta medios de convicción que demostrarían que no se causó un detrimento patrimonial. Además, indicó que no se probó la falsedad de los documentos cuya alteración se le endilga a su representada, toda vez que, en su criterio, quienes cometieron dichas conductas fueron los titulares de cada solicitud de crédito8.

8. Primera solicitud de prescripción de la pena y de la acción penal. El 20 de enero de 2022, el apoderado de la accionante solicitó que se declarara la prescripción de la pena, y, en consecuencia, que su representada fuera puesta en libertad9. En su criterio, de conformidad con el artículo 89 del Código Penal, la pena prescribe en el término fijado en la sentencia, que, en este caso, equivalía a 66 meses. En esa medida, para el momento en que su mandante fue capturada ―4 de diciembre de 2021―, habían transcurrido más de 9 años desde que se dictó la sentencia de primera instancia, razón por la que la pena privativa ya había fenecido. Además, expuso que, si bien el último pronunciamiento es del 7 de abril de 2017, la orden de captura fue librada y

hecha efectiva por el Juzgado Tercero Penal del Circuito el 30 de mayo de 2012, razón por la que el término prescriptivo de la pena se debía contabilizar desde esta última fecha, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 450 y 451 del Código de Procedimiento Penal. Por último, indicó que debía tenerse en consideración el tiempo que estuvo privada de la libertad por cuenta de este proceso, esto es, entre el 18 de diciembre de 2008 y el 9 de diciembre de 2009.

9. Segunda solicitud de prescripción de la acción penal. Durante el trámite del recurso extraordinario de casación, la demandante presentó un escrito en que solicitó que se declarara la prescripción de la acción penal, y, 8 Ib. 9 Cfr. Expediente de tutela. Respuesta de Sara Esther Coronado Noriega. Solicitud del 20 de enero de 2022. en consecuencia, se dispusiera su libertad inmediata 10 . Según su planteamiento, dicho fenómeno se habría consumado el 7 de abril de 2022.

Justificó su petición en las siguientes razones: (i) Desde la fecha en que se dio lectura a la sentencia de segunda instancia ―7 de abril de 2017― hasta la fecha en que se presentó la solicitud ―25 de abril de 2022― han transcurrido más de cinco años. Por ende, en su criterio la acción penal habría prescrito, en atención a lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004. (ii) Según el comunicado de prensa número 11, del 6 y 7 de abril de 2022, la Corte Constitucional informó que en la Sentencia SU-126 de 2022, la Sala Plena determinó que, en virtud del principio de

favorabilidad, «la Sala de Casación solo tendría un término perentorio de hasta cinco (5) años contados desde la notificación de la sentencia de segunda instancia para resolver el recurso que se presentara contra dicha sentencia»11. (iii) Si bien no se conocía el texto definitivo de la Sentencia SU-126 de 2022, «[l]a sentencia aquí invocada para solicitar la terminación del proceso penal y la consiguiente libertad incondicional se encuentra vigente desde el día mismo de su [aprobación]»12.

10. Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por medio de Sentencia STP6929, del 1º de junio de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó las solicitudes de prescripción de la pena y de la acción penal. También, resolvió no casar la providencia dictada por el Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 10 Cfr. Expediente de tutela. Respuesta de Sara Esther Coronado Noriega. Solicitud del 25 de abril de 2022. 11 Id., F. 3. 12 Id. F., 4.

11. En relación con la solicitud de prescripción formulada por el apoderado de la demandante, estimó que no era procedente porque el término de prescripción debía contabilizarse desde que la decisión condenatoria cobrara ejecutoria, esto es, cuando se resolvieran los recursos interpuestos ―apelación y casación (eventualmente)―, no desde que se dictó la orden de captura. Además, adujo que la petición confundía «la ejecución de las órdenes emitidas en la sentencia condenatoria, o en cualquier decisión, con la

ejecutoria del fallo, dos instituciones del derecho procesal diametralmente diferentes, conforme a la jurisprudencia y la doctrina nacional»13.

12. En relación con la solicitud elevada por la accionante, recordó los parámetros fijados en su jurisprudencia unificada sobre el término de la prescripción de la acción penal, así: De igual manera, ha sido criterio consolidado de la Sala de Casación Penal, sobre las reglas de prescripción en el sistema de procesamiento penal regido por la Ley 906 de 2004, el siguiente (CSJ SP4573-2019, rad. 47.234): «En este orden de ideas, la Corte unifica la jurisprudencia acerca de la prescripción de la acción penal en el sentido ya declarado en la decisión CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867.

En todo caso, esta quedará precisada así: (a) El término de prescripción de la acción penal es, en principio, el señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. Es decir, corresponde (en términos generales) al máximo de la pena de prisión fijada en la ley, sin que sea inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo lo dispuesto en las demás disposiciones de dicho artículo. (b) En la Ley 906 de 2004, dicho término se interrumpe con la formulación de la imputación, tal como lo contemplan los artículos 86 de la Ley 599 de 2000 (inciso 1º) y 292 del Código de Procedimiento Penal. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia STP6929 de 1º de junio de 2022, f. 28.

(c) Producida dicha interrupción, el término prescriptivo corre de nuevo, según lo prevé el inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, por un tiempo equivalente a la mitad del indicado en el artículo 83 del Código Penal, sin que sea inferior a tres (3) años. (d) Este término se suspende (esto es, se detiene) cuando se profiere el fallo de segunda instancia. Dicha suspensión no puede ser superior a los cinco (5) años. Y (e), ya agotado el tiempo de la suspensión (es decir, los cinco -5años), el término de la prescripción de la acción que se estaba contando desde la formulación de la imputación se reanuda hasta su vencimiento. Con lo anterior, se pretende que ninguna conducta punible prescriba en sede de casación»14. Al aplicar dicha formulación al caso concreto, concluyó que no había lugar a conceder la petición formulada por la accionante por varias razones. Primero, en los asuntos regidos bajo la Ley 906 de 2004, el periodo inicial de prescripción ―esto es, desde la fecha de consumación de los hechos y hasta antes de que se formule la imputación―, corresponde al máximo previsto para el tipo penal, sin que pueda ser inferior a cinco años, ni superior a veinte. Así, en el caso concreto, el ordenamiento prevé una pena de prisión que va de 42.66 a 216 meses ―18 años― para el delito de estafa agravada ―por el cual la accionante fue condenada en primera y segunda instancia―. Teniendo en cuenta que la imputación se produjo el 18 de diciembre de 2008, no

transcurrieron los 18 años consagrados en la ley para que prescribiera la acción penal.

13. Segundo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, la prescripción se interrumpe con la formulación de imputación y se reanuda en «un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años». En el caso sub examine, indicó que dicho término «no puede ser inferior a 3 años ni superior a los 10, espacio de tiempo que se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia, el cual comenzará a correr de nuevo sin que 14 Id., f. 33. pueda ser superior a cinco (5) años»15. Así, en el caso objeto de estudio, desde la imputación y hasta la sentencia de segunda instancia dictada el 29 de marzo de 2017 no transcurrieron los nueve años necesarios para la consolidación del fenómeno prescriptivo ―que corresponde a la mitad del máximo previsto para el delito de estafa agravada, es decir, dieciocho años― pues solo transcurrieron ocho años, tres meses y once días.

14. Tercero, en sede de casación no se ha agotado el período prescriptivo.

Una vez cumplido el lapso inicial de 5 años de suspensión del término de 9 años antes indicado, a partir del 29 de marzo de 2017 ―fecha de la sentencia de segunda instancia―, se reanudó el período extintivo restante ―esto es, el contabilizado entre la imputación y el fallo de segundo nivel―, equivalente a ocho meses y diecinueve días, el cual fenecería el 18 de diciembre de 2022.

15. En cuanto a la aplicación de la Sentencia SU-126 de 2022, indicó que los comunicados de prensa emitidos por la Corte Constitucional solo tienen un carácter informativo. Por esta razón, se abstuvo de aplicar dicho precedente porque para ese momento se desconocía el texto completo de la providencia y sus efectos. Por tanto, consideró que «la única hermenéutica vigente, que responde a los principios de legalidad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, así como al interés del [L]egislador, es la plasmada atrás –supra párr. 103-, la cual garantiza que la persecución penal por parte del Estado se hará dentro de un plazo razonable y legítimo»16. Por lo demás, concluyó que los cargos formulados contra la sentencia objeto de censura eran infundados.

16. Trámite de la acción de tutela. El 25 de julio de 2022, Sara Esther Coronado Noriega, actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sentencia STP6929, del 1º de junio de 2022. La demandante sostuvo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos fundamentales al no aplicar las subreglas de unificación contenidas en la Sentencia SU-126 de 2022, dictada por la Corte Constitucional. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia STP6929 de 1º de junio de 2022, f. 32. 16 Ib., f. 35.

17. Fundamentos de la acción. La accionante indicó que el despacho judicial se abstuvo de aplicar dicha providencia alegando que para esa fecha

no se había publicado el texto completo de la sentencia, pues solo se conocía el comunicado de prensa emitido por la Corte Constitucional. En su opinión, al obrar de este modo, la Sala de Casación Penal habría incurrido en los defectos sustantivo ―al aplicar en su caso concreto una interpretación del artículo 189 de la Ley 906 de 2004 contraria a la Constitución―17, por desconocimiento del precedente ―al abstenerse de aplicar la jurisprudencia constitucional―18 y procedimental por exceso ritual manifiesto―por haber dado prevalencia a las normas de trámite sobre las sustanciales, lo que, en su criterio, se erige en un obstáculo para acceder a la administración de justicia―19.

18. En cuanto a su situación socio económica, expresó que la privación de la libertad ha afectado su salud física y mental. Asimismo, aseveró que no cuenta con ingresos por esta misma causa, y además porque ha agotado sus recursos con los gastos que ha debido asumir para el ejercicio de la defensa20.

19. Auto de admisión. Por medio de auto del 27 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela.

Así mismo, dispuso comunicar a las partes e intervinientes en el proceso penal seguido en contra de la demandante, para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción de tutela21.

20. Contestación de las entidades vinculadas. Las entidades vinculadas se pronunciaron sobre la acción de tutela interpuesta por Sara Esther Coronado

Noriega, en los siguientes términos:

17 Cfr. Acción de tutela, f. 5 a 6. 18 Id., f. 12. 19 Id. 20 Id., f. 4 a 5. 21 Concretamente, la Sala Penal dispuso la vinculación del Fiscalía Séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Procuraduría delegada de intervención 1 para la Casación Penal, Orlando Hernández López, en su calidad de procesado no recurrente y el banco BBVA, víctima acreditada dentro del proceso penal. Cfr. Expediente de tutela. Entidad Respuesta Juzgado 12 Penal Indicó que no había vulnerado los derechos del Circuito con fundamentales de la demandante. Sostuvo que le correspondió definir el recurso de apelación función de presentado por su apoderado tendiente a que la conocimiento de accionante fuera puesta en libertad por vencimiento Bogotá22. de términos; petición que fue negada al no acreditarse el vencimiento de términos alegado. También informó que, con posterioridad, el 30 de noviembre de 2009, revocó la medida dictada por el Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y decretó la libertad de la accionante. Sala Penal del Se limitó a indicar que le correspondió decidir el Tribunal recurso de apelación, interpuesto por el abogado Superior de defensor contra la decisión del 30 de mayo de 2012, Bogotá23 dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito y que fue resuelto mediante la sentencia del 29 de marzo de 2017. Banco BBVA24 Sostuvo que la acción de tutela era improcedente

porque la accionante no agotó todos los medios judiciales para la protección de sus derechos, concretamente, la acción de revisión. Agregó que no se configuró ninguna de las causales específicas de procedibilidad establecidas por la jurisprudencia de esta Corte. Juzgado Tercero Informó que, en febrero de 2022, la accionante allegó Penal del circuito una solicitud tendiente a que se le concediera la con función de «libertad inmediata», «prisión domiciliaria por 22 Cfr. Expediente de tutela. Escrito del 28 de julio de 2022. 23 Cfr. Expediente de tutela. Escrito del 28 de julio de 2022. 24 Cfr. Expediente de tutela. Escrito del 29 de julio de 2022. Entidad Respuesta conocimiento de enfermedad grave», «prisión domiciliaria transitoria» Bogotá D.C.25 o «prisión domiciliaria», por razón de su estado de salud. Manifestó que la solicitud fue negada, pero se ordenó oficiar al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que agendara una cita para valoración del estado de salud de la demandante y definiera, desde un criterio médico y científico, su incompatibilidad con la vida en reclusión. Fiscalía Séptima Manifestó que la acción de tutela era improcedente, delegada ante la por cuanto no se acreditó que la demandante hubiera Corte Suprema interpuesto la acción de revisión. Respecto de la de Justicia26 aplicación de la ratio decidendi de la Sentencia SU-126 de 2022, sostuvo que el comunicado de prensa «no permite conocer el sentido del fallo, la interpretación constitucional y el sentido vinculante

de la decisión»27. Sala de Casación La autoridad accionada solicitó que se negara el Penal de la Corte amparo solicitado, con base en tres argumentos. Suprema de Primero, la acción de tutela no satisfaría el requisito Justicia28 de subsidiariedad porque la accionante debía acudir a la acción de revisión. Fundamentó esta postura en la Sentencia SU-258 de 2021, en la que esta Corte determinó que la acción de tutela era improcedente porque el tutelante debió acudir a dicha acción para controvertir el contenido de la sentencia penal. Segundo, no se configurarían los defectos alegados porque «la sentencia CC SU-126 de 2022 no 25 Cfr. Expediente de tutela. Escrito del 29 de julio de 2022. 26 Cfr. Expediente de tutela. Escrito del 29 de julio de 2022. 27 Id., f. 5. 28 Cfr. Expediente de tutela. Escrito del 1 de agosto de 2022. Entidad Respuesta constituye, en estricto sentido, un precedente que tuviera que haber sido atendido por la Sala de Casación Penal al proferir la sentencia CSJ STP6929-2022» 29 . Adujo dos razones para fundamentar esta postura: (i) el carácter vinculante de la Sentencia SU-126 de 2022 se predica únicamente respecto de quienes fueron partes en esa acción de tutela30; (ii) no era posible aplicar la ratio decidendi de esa decisión debido a que la Sentencia SU-126 de 2022 no se encontraba en firme31. Por último, no se habría estructurado un defecto

procedimental, toda vez que la Sentencia STP6929 del 1º de junio de 2022 «se fundamentó en «jurisprudencia reiterada y vigente del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria penal, esto es, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia» 32 . Agregó que dicha interpretación «de modo alguno vulnera los principios de plazo razonable y pro homine-, tiene estricto soporte en razones de política criminal del legislador de 2004, cual es el de evitar el decaimiento del ejercicio del poder punitivo del Estado en la fase de la casación, 29 Id., f. 4. 30 «los efectos de las sentencias dictadas en sede de control concreto de constitucionalidad, en principio, son de carácter inter partes, tal como la Corte Constitucional lo señaló en sentencia CC SU-380 de 2021». Id., f. 5. 31 «[E]n el caso concreto la sentencia CC SU-126 de 2022, ésta no ha cobrado firmeza y por lo tanto no era ni es oponible a la Sala de Casación Penal para cuando ésta profirió la sentencia CSJ STP6929-2022, rad. 50932». Sobre este último asunto, expresó que «[…] la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia promovió, ante la Corte Constitucional, solicitud de nulidad de dicha providencia, lo que significa que, hasta tanto la Corte Constitucional no decida sobre esa petición, su providencia no habrá cobrado ejecutoria y, por ende, no vincula a las partes, ni mucho menos a las demás autoridades judiciales». Id. 32 Id., f. 6 a 7.

Entidad Respuesta conjurar la impunidad y garantizar la vigencia de un orden justo»33.

21. Decisión de primera instancia en el proceso de tutela. Mediante sentencia del 3 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela. A su juicio, la decisión de la Sala de Casación Penal no fue caprichosa o arbitraria, pues se basó en una argumentación razonable, fundamentada en la hermenéutica vigente sobre el término de prescripción de la acción penal del artículo 189 de la Ley 906 de

2004.

22. En cuanto a la aplicación de la Sentencia SU-126 de 2022, encontró que la decisión de la Sala de Casación Penal fue razonable, toda vez que se abstuvo de aplicar dicho precedente porque para ese momento se desconocía el texto completo de la providencia y, por tal motivo, se ignoraban los efectos de la decisión. Más adelante aclaró que si bien el texto de la providencia ya se encontraba publicado, «frente a la misma la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala Plena, solicitó la nulidad el 25 de julio de 2022, trámite a[ú]n no resuelto»34. En todo caso, manifestó que, si la accionante pretendía insistir en su pedimento de prescripción, contaba con la acción de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, una vez se publicara el texto de esa providencia.

23. Sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela. En sentencia del 31 de agosto de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión emitida en primera instancia para, en su lugar,

declarar la improcedencia de la acción de tutela. Adujo que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad porque la demandante no interpuso la acción de revisión. En su criterio, este era el medio idóneo y eficaz para controvertir la sentencia de segunda instancia dictada en el 33 Id., f. 7. 34 Sentencia de primera instancia, f. 8. proceso penal, pues el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 prevé expresamente una causal relacionada con la configuración de la prescripción.35.

24. Privación de la libertad. Según consta en el acta de audiencia preliminar emitida por el Juzgado 33 Penal Municipal con función de control

de garantías de Bogotá36, el 18 de noviembre de 2008 la accionante fue capturada y se le impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión. Según consta en la boleta de libertad número 1431 del 1° de diciembre de 200937, la señora Coronado fue puesta en libertad en razón a que se revocó la medida de aseguramiento y se dispuso su libertad provisional. En ejecución de las órdenes impartidas en la sentencia dictada en segunda instancia, el 4 de diciembre de 2021 fue capturada nuevamente.

25. Prisión domiciliaria. En consulta realizada el 5 de junio de 202338 en el sistema de consulta de procesos dispuesto por la Rama Judicial, se constató que, mediante auto del 21 de febrero de 2023 ―notificado el 24 de febrero del mismo año―, se concedió la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria con base en las previsiones del artículo 38b del Código Penal,

previo pago de caución. Con posterioridad, el 29 de marzo, se incorporó al expediente la boleta de traslado para prisión domiciliaria n.° 005 radicada en la cárcel El Buen Pastor. Actuaciones en sede de revisión 35 «Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: […]

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenat

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...