CC - SU215-2022
Detalles
- Título
- CC - SU215-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia SU215/22
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN MATERIA TRIBUTARIA-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional (…) PRTI planteó en la acción de tutela asuntos: (i) que buscaban que el juez de tutela juzgara la corrección de la decisión de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo en lugar de su validez; (ii) que tenían una connotación preponderantemente económica y (iii) que no demostraban una grave afectación a los derechos fundamentales o un proceder que, prima facie, pareciera arbitrario por parte de la autoridad judicial accionada. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Finalidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad (…), la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una
discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
Referencia: Expediente T-8.497.337.
Acción de tutela interpuesta por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Asunto: tutela contra providencia judicial
Magistrada Sustanciadora:
NATALIA ÁNGEL CABO.
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas y los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, Natalia Ángel Cabo, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 ha proferido la siguiente SENTENCIA en el trámite de revisión del fallo de segunda instancia dictado el 20 de agosto 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que confirmó la decisión adoptada el 18 de junio de 2021 por la Sección Quinta de la misma
Corporación, en el proceso de tutela promovido por Producciones RTI S.A.S (en adelante PRTI) contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES El 28 de mayo de 2021, PRTI formuló acción de tutela contra la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por violación a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al libre desarrollo de la personalidad y al principio de seguridad jurídica. A continuación, se describen los hechos y argumentos en los que se fundamentó la acción.
1. Hechos
1. PRTI es una sociedad comercial colombiana organizada como sociedad por acciones simplificada1. Durante los años 2009, 2010 y 2011, PRTI celebró varios contratos comerciales con la sociedad del exterior Spanish Language Productions Inc.2 (en adelante SLP). En dichos contratos PRTI se obligó a prestar a SLP los servicios de producción de diferentes programas de televisión, en particular: La Reina del Sur, Ojo por Ojo, Hijos del Monte, Flor Salvaje, Decisiones 2011, Up Front Yo Amo a Paquita Gallego y El Clon. 1 Se constituyó el 11 de agosto de 2009 por documento privado del accionista único y fue inscrita el 20 de agosto de 2009 bajo el número 01320738 del Libro IX en la Cámara de Comercio de Bogotá. Su NIT es 900.306.762-3 y su matrícula es la No. 01923244 2 Documento 23 SIICOR, folios 140 a 149.
2 Los servicios de producción objeto de los mencionados contratos incluían la
creación de libretos, la grabación del producto y la posproducción del programa. Según lo convenido en ellos PRTI entregaría a SLP “el programa terminado”3. Así mismo, los contratos definían que la propiedad del programa estaría en cabeza de SLP, así: “a) Desde la creación de la idea, pasando por todas las etapas hasta su conclusión, el Programa al igual que todos los elementos y derechos del mismo serán considerados ‘trabajo por encargo’ realizado para SLP. SLP tiene la propiedad y el control de todo derecho, título de propiedad e interés de participación (incluso los derechos de autor -copyright-) en forma exclusiva, irrevocable y a perpetuidad en todo el universo, sobre el Programa y todos los elementos o partes del mismo (…)”.4
2. PRTI presentó las declaraciones bimestrales del impuesto sobre las ventas
(IVA), correspondientes a los bimestres 6º del año gravable de 2010 y 1º a 5º del 2011. En esas declaraciones PRTI incluyó como ingresos brutos por exportación de servicios de producción lo que había recibido como pagos correspondientes a los contratos mencionados y los declaró como ingresos exentos del IVA con fundamento en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, que establece lo siguiente: ARTÍCULO 481. BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS. Únicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos: (…) e) También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se
utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento5. (Negrillas fuera de texto) A la luz de la mencionada disposición, en las declaraciones bimestrales del impuesto sobre las ventas (IVA), PRTI registró un saldo a favor y solicitó la devolución correspondiente a la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN).
3. La DIAN suspendió las solicitudes de devolución y, en su lugar, expidió requerimientos especiales a PRTI en los que propuso: i) la modificación de todas las declaraciones de IVA arriba mencionadas, para que reflejaran como 3 Al respecto pueden verse las cláusulas 1.a) de los contratos suscritos entre PRTI y SLP en el Documento 23
SIICOR, folios 101, 107, 113, 122 y 131. 4 Documento 23 SIICOR, folios 102-103 para el caso del programa “Ojo por Ojo”. La misma redacción se encuentra en los contratos para la producción de “La Reina del Sur” (Documento 23 SIICOR, folios 108-109), “Flor Salvaje” (Documento 23 SIICOR, folios 114-115), “Decisiones 2011” (Documento 23 SIICOR, folios 123-124) e “Hijos del Monte” (Documento 23 SIICOR, folios 132-133). 5 Literal modificado por el artículo 62 de la Ley 1111 de 2006. 3 ingresos gravados a la tarifa general de dicho impuesto6 los montos
correspondientes a los contratos celebrados con SLP; y ii) la imposición de una sanción por inexactitud7 a PRTI. La DIAN justificó su decisión con el argumento de que los servicios prestados por PRTI no fueron utilizados exclusivamente en el exterior, toda vez que los programas de televisión cuya producción se contrató se emitieron en Colombia por parte de Caracol Televisión S.A. y CEETTV S.A.8 Para la DIAN, la reproducción de los programas en el país implicó el incumplimiento de uno de los requisitos de la exención prevista en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, esto es, que los servicios prestados sean utilizados de manera exclusiva en el exterior. En consecuencia, para la DIAN, PRTI no tenía derecho al beneficio de la exención del IVA previsto en el artículo 481 del Estatuto Tributario.
4. PRTI respondió a los requerimientos especiales de la DIAN y se opuso a las modificaciones que propuso dicha autoridad9. En primer lugar, se refirió al contenido del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, y de los decretos reglamentarios 2681 de 1999 y 1805 de
201010. En segundo lugar, sostuvo que los servicios de producción de los programas de televisión fueron prestados en Colombia, pero utilizados exclusivamente por SLP en el exterior pues, de acuerdo con la cláusula cuarta de los contratos suscritos entre PRTI y SLP, era ella la única y exclusiva propietaria de dichos programas. En tercer lugar, PRTI afirmó que, aunque los programas resultantes fueron transmitidos en Colombia, la transmisión la
hicieron terceros independientes por autorización de Telemundo Internacional LLC; es decir, una sociedad diferente a SLP. En este orden de ideas, PRTI argumentó que cumplía con todos los requisitos legales y reglamentarios previstos para la exención del IVA en la exportación de los servicios de producción de los programas de televisión11.
5. Luego, la DIAN expidió las siguientes liquidaciones oficiales de revisión: No. 312412012000046 del 27 de septiembre de 2012, 312412012000051 del 3 de octubre de 2012, 312412012000050 del 9 de octubre de 2012, 312412012000049 del 9 de octubre de 2012, 312412012000071 del 9 de octubre de 2012 y 312412012000072 del 9 de octubre de 2012. Estas liquidaciones oficiales de revisión corresponden a los bimestres 6º de 2010 y 1º a 5º de 2011 respectivamente12. En estas liquidaciones la DIAN incluyó como ingresos gravados a la tarifa general del IVA, los correspondientes a los servicios de producción prestados por PRTI a SLP, e impuso sanción por 6 16% para la fecha de los hechos. 7 Para la fecha de los hechos la sanción por inexactitud, de acuerdo con el artículo 647 del Estatuto Tributario, era “equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinando en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable.” 8 Documento 4 SIICOR, folio 13. 9 Documento 23 SIICOR, folios 70 a 97. Respuesta al Requerimiento Especial del Impuesto sobre las Ventas
No. 31282012000028 del 21 de marzo de 2012. 10 Se destaca que el artículo 481 del Estatuto Tributario fue modificado por los artículos 55 de la Ley 1607 de 2012 y 189 de la Ley 1819 de 2016. 11 Documento 23 SIICOR, folios 79 a 91. 12 Documento 21 SIICOR, folio 12. 4 inexactitud con fundamento en el artículo 647 del Estatuto Tributario13. La sanción total ascendía a $11.886.625.600.
6. PRTI interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las mencionadas liquidaciones oficiales de revisión y, a partir de allí, se iniciaron diferentes procesos14 que fueron acumulados por la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 2 de octubre de 2013, bajo el radicado 25000-23-37-000-201200507-0015.
En las demandas acumuladas, PRTI solicitó que se declarara la nulidad de las liquidaciones oficiales de revisión y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara a la DIAN reconocer como exentos de IVA los ingresos recibidos por los servicios de producción prestados a SLP y el saldo a favor reclamado, al igual que revocar la sanción por inexactitud16.
7. El 21 de octubre de 2015, la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda. El tribunal diferenció entre el servicio de producción prestado por PRTI y el producto final (los programas de televisión). Con fundamento en
esa distinción, indicó que PRTI era beneficiaria de la exención tributaria porque el requisito de utilización exclusiva en el exterior previsto en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario solo es predicable de SLP, con quien PRTI contrató, y no de los terceros (Telemundo), quienes posteriormente comercializaron los programas para su transmisión en Colombia, por empresas colombianas. Así, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que, para efectos de la exención del IVA en cabeza de PRTI, era irrelevante la emisión de los programas en el país, pues ello obedeció a transacciones comerciales en las que no intervinieron ni PRTI ni SLP sino dos terceros, Telemundo y Caracol. En otros términos, para el mencionado tribunal SLP utilizó los servicios exclusivamente en el exterior al punto que un tercero (Telemundo) fue quien los explotó económicamente y autorizó su uso por parte de Caracol17. Por lo anterior, dicho tribunal declaró la nulidad de las liquidaciones oficiales de revisión proferidas por la DIAN y, a título de restablecimiento del derecho, 13 Documento 23 SIICOR, folio 48. 14 La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho: (i) en contra de la Liquidación Oficial de Revisión (LOR) No. No. 312412012000046 del 27 de septiembre de 2012, con el radicado No. 25000-23-37-00-201200508-00, (ii) en contra de la LOR No. 312412012000051 del 3 de octubre de 2012, con el radicado No.
25000-23-37-000-2012-00506-00; (iii) en contra de la LOR No. 312412012000050 del 9 de octubre de 2012, con el radicado No. 25000-23-37-000-2012-00507-00; (iv) en contra de la LOR No. 312412012000049 del 9 de octubre de 2012, con el radicado No. 25000-23-37-000-2012-00510-00; (v) en contra de la LOR No. 312412012000071 del 9 de octubre de 2012, con el radicado No. 25000-23-37-000-2012-00509-00 y (vi) en contra de la LOR No. 312412012000072 del 9 de octubre de 2012, con el radicado No. 25000-23-37-0002012-00511-00. 15 Documento 21 SIICOR, folio 10. 16 Documento 23 SIICOR, folios 3 y 4. 17 Documento 21 SIICOR, folios 35 a 37. 5 declaró la firmeza de las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los bimestres 6º de 2010 y 1º a 5º de 2011 presentadas por PRTI18.
8. El 21 de octubre de 2015, la DIAN apeló la sentencia y le correspondió decidir el recurso a la Sección Cuarta, que lo admitió mediante auto del 2 de febrero de 201619. En el recurso de apelación, la DIAN insistió en que no procedía la exención del IVA aducida por el actor, pues el servicio de producción que se pretendió presentar como exento se utilizó y consumió en
Colombia con la emisión de las obras en canales nacionales y PRTI, aunque celebró el contrato de producción con la sociedad SLP, no desarrolló ninguna actividad para asegurar que se respetara la prohibición de utilización en Colombia20.
2. La sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, contra la que se formuló la acción de tutela
9. El 4 de marzo de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la decisión de 21 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo.
Esta autoridad judicial consideró que la DIAN evaluó debidamente las pruebas obrantes en el expediente administrativo y, con fundamento en los elementos que demostraban que los programas de televisión sobre los que se prestaron los servicios de producción se emitieron en el país, concluyó que no se cumplió con el requisito de utilización exclusiva en el exterior para la exención definida en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. En ese sentido, la Sección Cuarta del Consejo de Estado destacó que la reproducción de las obras en el país se produjo en virtud de una negociación celebrada con una sociedad vinculada a SLP, Telemundo, la cual no ostenta la propiedad de los programas y, por lo tanto, “directa o indirectamente el provecho o utilidad obtenido por la beneficiaria no se materializó de forma integral fuera del país, sino en Colombia.”21 Adicionalmente, señaló que, aunque SLP era la propietaria de los programas, la demandante no explicó la negociación entre SLP y su vinculada Telemundo, “la cual, como se indicó, licenció los derechos para la emisión de los programas en Colombia a
sociedades nacionales”22. Así, la utilización del servicio no se materializó íntegramente fuera del país. La Sala Plena destaca que esta decisión tomó como referente la decisión de la misma sección del 26 de noviembre de 2020 que se refería a una situación de hecho muy similar a la discutida23. De otra parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado estimó, con fundamento en el principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria, que el monto de la sanción por inexactitud debió calcularse con la tarifa del 100% del menor saldo a favor, según lo previsto en el parágrafo 5 18 Documento 21 SIICOR, folios 38 a 39. 19 Documento 1 SIICOR, folios 1 a 2. 20 Documento 4 SIICOR, folio 8. 21 Documento 4 SIICOR, folio 14. 22 Documento 4, SIICOR, folio 14. 23 Ver: Infra pie de página 138. 6 del artículo 64024 y en el 64825 del Estatuto Tributario, y no con la tarifa del 160% prevista en el artículo 647 de dicho estatuto, antes de su modificación por la Ley 1819 de 2016. En consecuencia, dispuso anular parcialmente las resoluciones demandadas únicamente para ajustar la sanción por inexactitud26.
3. La acción de tutela El 28 de mayo de 2021, PRTI formuló acción de tutela contra la sentencia del 4 de marzo de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y solicitó la suspensión provisional de dicha sentencia. En ella, PRTI adujo el
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales, por cuanto:
1. Se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto no hay medio de defensa ordinario o extraordinario disponible para controvertir la sentencia cuestionada27.
2. Se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues la decisión se notificó por estado el 18 de marzo de 2021 y la acción de tutela se formuló el 28 de mayo siguiente28.
3. La irregularidad de carácter procesal es trascendental. Lo anterior, por cuanto la decisión fue tomada por dos de los cuatro consejeros que integran la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en atención al impedimento presentado por la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto y el alcance de la aclaración de voto del consejero ponente Milton Chaves García29, ya que el consejero Chaves García concluyó que “debió confirmarse la sentencia apelada, pues el servicio exportado por la actora se utilizó completamente en el exterior.”30
4. La acción identificó, de manera razonable, los hechos que generaron la presunta afectación a los derechos fundamentales y estos se alegaron en el proceso judicial. Adicionalmente, la Sección Cuarta planteó una nueva argumentación que, a su juicio, es contraria a la Constitución y a la ley, y que no pudo confrontar en el proceso ordinario, por cuanto se planteó en la instancia de cierre31.
5. La solicitud de amparo se dirigió en contra de un fallo que no corresponde a una decisión de tutela, pues se trata de la sentencia de segunda instancia en el proceso contencioso administrativo32.
6. El asunto tiene evidente relevancia constitucional porque: 24 Artículo modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016. 25 Artículo modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016. 26 “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, FIJAR el monto de la sanción por inexactitud total, en los expedientes acumulados, en la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL PESOS [$7.427.926.000.] MONEDA CORRIENTE, conforme a las liquidaciones que, por cada periodo, están en la parte motiva”. Ver: Documento 4 SIICOR, folios 14 y 15. Los cálculos que efectúo la Sección Cuarta están disponibles en folios 15 y 16 discriminados para cada una de las declaraciones del impuesto sobre las ventas -IVA; es decir, 6º bimestre de 2010 y bimestres 1º a 5º de 2011. 27 Documento 13 SIICOR, folio 11. 28 Documento 6 SIICOR. 29 Documento 13 SIICOR, folios 12 y 13. 30 Documento 4 SIICOR, folio 19. 31 Documento 13 SIICOR, folios 13 y 14. 32 Documento 13 SIICOR, folio 14.
7 (i) La acción se dirige en contra de una sentencia de segunda instancia que revocó una decisión favorable a los intereses del contribuyente, ahora accionante. En consecuencia, esta acción abre la puerta para que se fijen los estándares necesarios de protección reforzada de los derechos fundamentales cuando se
tomen este tipo de decisiones33. (ii) Representa una oportunidad para que la Corte Constitucional defina las fuentes del derecho en materia tributaria y su obligatoriedad34. (iii) Le permite a la jurisprudencia constitucional delimitar las competencias del Consejo de Estado en la interpretación de un contrato35. (iv) Es un escenario para evaluar la violación de los derechos fundamentales como consecuencia de las contradicciones entre la decisión tomada y las aclaraciones o salvamentos de voto36. (v) Le permite a la Corte fijar las reglas con respecto a la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales que se refieran a temas tributarios37. Finalmente, PRTI adujo que la decisión incurrió en defectos violatorios de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por las siguientes razones: Primero, porque la sentencia incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de la norma aplicable al caso38. La actora argumentó que la decisión cuestionada dejó de valorar las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio que definen el carácter vinculante de los contratos para las partes. En ese sentido, la actora considera que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no evaluó el contrato suscrito entre PRTI y SLP, en el que no se previeron disposiciones sobre la difusión de las obras entre la propietaria y los terceros. Dado que no había una cláusula en el contrato en dicho sentido, era un asunto que PRTI no podía anticipar. Al respecto, PRTI señaló en su demanda: “la hoy tutelante jamás tuvo conocimiento de los contratos de difusión
suscritos por el dueño del programa con terceros y nunca supo si esos programas iban a ser difundidos o no en Colombia y no podría saberlo pues su obligación solo fue producir los programas. La hoy tutelante no tenía derecho alguno para conocer lo que el dueño del programa iba a hacer con él (difundirlo en Colombia o no, archivarlo, destruirlo, 33 Documento 13 SIICOR, folios 6 y 7. 34 Documento 13 SIICOR, folios 7 a 9. 35 Documento 13 SIICOR, folio 9. 36 Documento 13 SIICOR, folios 9 y 10. 37 Documento 13 SIICOR, folio 10. 38 Documento 13 SIICOR, folio 23. 8 venderlo, en fin) y no se le puede exigir, como lo sugiere el Consejo de Estado, que conozca de ello.”39 En síntesis, para la accionante se presentó un defecto sustantivo porque la Sección Cuarta dejó de valorar el contrato suscrito por la demandante, en el que no se previeron disposiciones de reproducción de la obra en el país. En contraste, interpretó que el requisito de uso exclusivo en el exterior se incumplió con la disposición de los programas por parte de SLP, a pesar de que esta circunstancia resultaba irrelevante de cara a la actuación de PRTI. Segundo, para PRTI, la sentencia incurrió en un defecto sustantivo por la interpretación irrazonable del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. La accionante adujo que el requisito de la exención según el cual los servicios: “se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia”40 se aplicó de manera
irrazonable, pues se interpretó en el sentido de que el beneficiario del servicio no es la persona que contrata los servicios de producción sino cualquier tercero que adquiera los derechos sobre la obra. Para PRTI, el sentido razonable de la disposición es el que considera que si la empresa que adquiere el servicio es extranjera “se entiende que esta es la beneficiaria directa del servicio a pesar de que tuviera algún tipo de vinculación económica en el país y que esto ocurre cuando en realidad el beneficiario directo sea en todo o en parte, la filial, subsidiaria, sucursal, etc. de la empresa extranjera que contrate la prestación de los servicios prestados en Colombia.”41 En ese sentido, la actora destacó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado reconoció que PRTI fue contratada por la sociedad extranjera SLP, quien adquirió el derecho de propiedad sobre los programas de televisión, y que la productora no participó en los acuerdos de licenciamiento celebrados entre terceros como Telemundo, Caracol y CEETTV S.A. A pesar de ello, la Sección Cuarta erradamente concluyó que la emisión de los programas en el país generaba la exclusión del beneficio tributario en cabeza de PRTI, quien no tuvo relación con los terceros42. Tercero, según PRTI la sentencia incurrió en un defecto sustantivo porque desconoció el artículo 55 de la Ley 1607 de 201243. En este cargo, la accionante reprochó que la decisión no consideró el parágrafo aclaratorio de la mencionada norma, sobre el alcance de la exención, según el cual: “PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el literal c de este
artículo, se entenderá que existe una exportación de servicios en los casos de servicios relacionados con la producción de cine y televisión y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de 39 Documento 13 SIICOR, folio 38. 40 Literal e), Artículo 481, Estatuto Tributario vigente a la fecha de los hechos; hoy literal c) del Artículo 481 del Estatuto Tributario. 41 Documento 13 SIICOR, folio 47. 42 Documento 13 SIICOR, folio 50. 43 Documento 13 SIICOR, folios 56 a 58. 9 autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico.” PRTI resaltó que la norma citada aclara el alcance de la exención discutida, en el sentido de precisar que se presenta una exportación de servicios aun cuando los servicios exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia. Esta aclaración resulta pertinente para el caso y debió aplicarse por la autoridad judicial accionada, pues estaba vigente en el momento en el que se profirió la sentencia44. Cuarto, según PRTI la sentencia incurrió en un defecto sustantivo porque extendió los efectos de contratos celebrados por terceros a la sociedad accionante. En este cargo, la actora nuevamente refirió los fundamentos sobre la vinculatoriedad de los contratos entre las partes, con el propósito de evidenciar que PRTI no participó en los contratos en los que se definió la
emisión de los programas de televisión en Colombia45. Quinto, según la accionante la sentencia incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de las normas que establecen las mayorías para adoptar una decisión judicial (los artículos 56 de la Ley 270 de 1996; 115, 126 y 128 de la Ley 1437 de 2011; y 43 y 49 del reglamento interno del Consejo de Estado)46. Al respecto, la accionante adujo que la decisión fue adoptada sin las mayorías necesarias para el efecto, pues, de una parte, la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto presentó impedimento, el cual se aceptó y, por esta razón no participó en la decisión, y, de otra parte, el consejero Milton Chaves García presentó aclaración de voto que, en lo sustancial, corresponde a un salvamento de voto. En consecuencia, la sentencia solo obtuvo dos votos favorables y, por lo tanto, no hubo quorum decisorio (la mitad más uno de los integrantes de la Sección Cuarta). Con fundamento en los argumentos descritos, PRTI solicitó, como medida de amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que se deje sin efectos la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por la Sección Cuarta y se ordene emitir una nueva decisión.
4. Actuaciones en sede de tutela Por auto del 3 de junio de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela, denegó la medida provisional solicitada, decretó algunas pruebas y ordenó notificar, como accionados, a los magistrados de la
Sección Cuarta y, como terceros con interés, a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la DIAN47. Surtidas 44 Documento 13 SIICOR, folio 58. 45 Documento 13 SIICOR, folio 62. 46 Documento 13 SIICOR, folios 62 a 69. 47 Documento 15 SIICOR. 10 las comunicaciones48, la Sección Cuarta no se pronunció49, pero sí el Tribunal y la DIAN. En efecto, la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en informe del 10 de junio de 2021, hizo referencia a las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que motivó la solicitud de amparo e indicó que aún no tenía conocimiento de la decisión de segunda instancia. Sin embargo, resaltó que las actuaciones se surtieron con sustento legal y jurisprudencial y, en todo caso, con respeto a las decisiones del superior jerárquico50. Por su parte, la DIAN, mediante escrito del 10 de junio de 2021, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, pues la discusión que se plantea “no contiene un tinte constitucional, pues el accionante insiste y reitera argumentos que ya fueron planteados y posteriormente resueltos por las autoridades competentes”51 y la accionante pretende “sin un soporte argumentativo suficiente, y por cuarta ocasión, desvirtuar un asunto netamente tributario/económico”52. En esta línea, agregó, que se pretende incluir argumentos que no se debatieron en el trámite ordinario, como la
interpretación que la DIAN hizo del contrato de prestación de servicios que dio lugar a la exportación de las producciones realizadas por PRTI. De otra parte, la DIAN sostuvo que en el presente caso no se advierte un perjuicio irremediable, pues la autoridad judicial de
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