CC - SU216-2022
Detalles
- Título
- CC - SU216-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia SU216/22 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Confirma improcedencia por cuanto no se configuró el defecto sustantivo por aplicación exegética en relación con el término de caducidad (…) la providencia cuestionada se limitó a aplicar el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con el cual “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. Asimismo, esta decisión se fundamentó en lo dispuesto en lo regulado en la Ley 640 de 2001, sobre el plazo máximo de suspensión por solicitud de conciliación extrajudicial. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no hay desconocimiento del precedente ni se incurrió en defecto fáctico en proceso de reparación directa (…) no es posible estructurar una anomalía en una providencia por la no valoración de elementos de pruebas que, de manera expresa, fueron excluidos, previo a la determinación de fondo, en una providencia de 2013. De declararse procedente, se permitiría la reapertura de esta discusión y ello implicaría invalidar los cauces ordinarios del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa
administrativa. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Finalidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración (…), el hecho de que una providencia incurra en violación directa de la Constitución es un defecto autónomo y específico, que determina la procedencia de la acción de tutela. Puede darse, entre otros, cuando (i) se ignora por completo principios o reglas constitucionales; (ii) se le da un alcance insuficiente a determinada disposición de la Constitución; o (iii) se omite aplicar la excepción de inconstitucionalidad, en aquellos eventos en los cuales ello sea procedente.
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Inexistencia del defecto sustantivo en relación con el cómputo del término de caducidad (…) el juez ordinario valoró las pruebas y determinó que los actores conocieron del daño en el momento mismo del accidente. Otra cosa, diferente, es que existieran dudas sobre la magnitud del daño, pero lo relevante para efectos de la caducidad es el conocimiento del daño y no el conocimiento sobre su magnitud, incluso, la magnitud se puede definir con posterioridad a la sentencia, en el marco de un incidente de liquidación de perjuicios.
Referencia: Expediente T-8.363.539
Acción de tutela instaurada por Raissa Morella Carrillo Villamizar y Jesús M. Carrillo B como
apoderados del señor Luis Alejandro Zapata Casas y otros en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 11 de marzo de 2021, que, a su vez, fue confirmada mediante sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 24 de junio de 2021. En dichas providencias se negó el amparo solicitado contra la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de un proceso de reparación directa iniciado por el apoderado del señor Luis Alejandro Zapata Casas, en el que se declaró la caducidad de esta acción. Mediante auto del 15 de octubre de 2021, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió para su revisión el expediente T-8.363.539, cuyo reparto inicialmente le correspondió a la Sala Segunda de Revisión, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. En sesión del 9 de marzo de 2022, la
Sala Plena decidió asumir el conocimiento de este trámite. Sin embargo, en sesión de Sala Plena del 16 de junio de 2022, la ponencia presentada por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar no obtuvo la mayoría de los votos requeridos para su aprobación, razón por la cual el expediente fue rotado al Magistrado Alejandro Linares Cantillo, para la sustanciación de la presente sentencia. Por ello, algunos apartes del capítulo de antecedentes son, en términos generales, un aporte de la ponencia inicial, sin perjuicio de algunas actuaciones complementarias que, en esta ocasión, se incluyeron y que no habían sido incorporadas en la versión original, tal como lo es el auto del Consejo Ponente mediante el cual el 2 de agosto de 2013, negó la incorporación de algunas de las 2 pruebas aportadas en la apelación del proceso contencioso, al considerar que no se cumplió con la calidad de pruebas sobrevinientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 214 Código Contencioso Administrativo -el cual, para dicho momento, se encontraba vigente-.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. Raissa Morella Carrillo Villamizar y Jesús María Carrillo Ballesteros presentaron -como apoderados de Luis Alejandro Zapata Casas, María Margarita Sánchez Llinás y de sus menores hijos AZS y VZSacción de tutela contra la providencia que declaró, en segunda instancia, la caducidad de la acción de reparación directa por considerar que se habían desconocido sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa.
Así, como defectos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias se indica que existió: (i) un desconocimiento del precedente sobre la contabilización del término de caducidad; (ii) un defecto sustantivo por aplicación exegética del término de caducidad y su indebida inaplicación; (iii) un defecto procedimental absoluto porque el juez actuó al margen del procedimiento establecido; y finalmente, (iv) la convergencia de una violación directa a la Constitución.
2. Para mayor claridad sobre los antecedentes fácticos y jurídicos del asunto, a continuación, se hace referencia: (i) a la situación fáctica que dio origen a la reclamación contra el Estado; (ii) la solicitud de conciliación extrajudicial; (iii) el proceso de reparación directa y, finalmente, (iv) el escrito de tutela.
B. HECHOS RELEVANTES Contexto que dio origen al proceso de reparación directa de acuerdo con lo explicado en los fundamentos de la demanda1
3. El 27 de marzo de 2007, el Teniente de Navío Luis Alejandro Zapata Casas comandó el plan de vuelo correspondiente al recorrido entre El Encanto
(Amazonas) y Puerto Leguízamo (Putumayo), que tuvo lugar en la aeronave Cessna TU-206G, con matrícula ARC-412, asignada al Grupo Aeronaval de Apoyo y Transporte Fluvial con sede en Bogotá.
4. Durante el descenso a tierra, se produjo una explosión al interior de la cabina de dicha aeronave, lo cual ocasionó el desprendimiento de la puerta lateral
izquierda y, al mismo tiempo, la inconsciencia del piloto, lo que obligó al técnico acompañante a asumir los controles del vuelo y realizar un aterrizaje de emergencia. Con ocasión de esta explosión, falleció una persona y, entre los heridos que tripulaban la nave, se encontró al Teniente de Navío Luis Alejandro Zapata Casas.
5. El Teniente de Navío Luis Alejandro Zapata Casas, inicialmente, fue atendido en el Hospital de Puerto Leguízamo y después fue trasladado al Hospital Militar de Bogotá. Con ocasión del impacto perdió el conocimiento y permaneció hospitalizado, como también, “sufrió un politraumatismo severo con graves 1 Al respecto, es posible consultar el expediente electrónico en donde, en el vínculo correspondiente a “la acción de tutela”, se encuentra como anexo la demanda de reparación directa (fl. 198 y subsiguientes). 3 consecuencias y secuelas irreversibles a su condición física y psíquica, que se han desarrollado con posterioridad al accidente por la naturaleza evolutiva y crónica de las afecciones en salud. Por ello, para noviembre de 2008, aún los médicos tratantes dieron un concepto reservado pero no definitivo sobre la salud del teniente”2.
Trámite de conciliación extrajudicial3
6. El 25 de marzo de 2009, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial.
No obstante, sólo hasta el 19 de agosto de 2009, ante la Procuraduría 36 Judicial II Administrativa de Pasto (Nariño), se celebró audiencia de conciliación prejudicial No. 1740-09, con motivo de la reclamación formulada para el resarcimiento de los
perjuicios materiales y morales, causados como resultado del accidente aéreo acaecido el 27 de marzo de 2007. En dicha oportunidad, se consideró que la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional de Colombia son responsables, de forma solidaria, por los daños ocasionados. Esta solicitud se formuló -entre otrospor la apoderada judicial de Luis Alejandro Zapata Casas, María Margarita Sánchez Llinás y sus hijos. La Procuraduría, luego de (i) identificar los sujetos procesales citados; (ii) realizar una relación sobre las pretensiones del asunto; y (iii) presentar las pruebas allegadas al expediente, preguntó a la apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, si le asistía ánimo conciliatorio y, en tal virtud, si presentaba alguna fórmula de arreglo o, en caso negativo, cuál es la razón para no conciliar.
7. Ante esos interrogantes, la Procuradora señaló que “de conformidad con las instrucciones impartidas por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del mismo Ministerio, me permito manifestar que a la institución que represento no le asiste ánimo conciliatorio en razón a que a la solicitud de conciliación no se allegaron poderes, ni registros civiles de nacimiento de los convocantes, ni prueba de los hechos, fundamento de la solicitud, es decir, que no se acreditó el presupuesto fáctico de la petición ni la legitimación en la causa por activa de los convocantes, o la representación de quien actúa como apoderado (…)”4.
Posteriormente, la Procuradora Judicial indagó a la apoderada -sustituida
temporalmentede los peticionarios de la audiencia si, frente a la posición expuesta por la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional de Colombia, era su deseo hacer alguna manifestación o dejar alguna constancia, ante lo cual en nombre de sus poderdantes solicitó “que se diera por concluida la conciliación y por cumplido el requisito de procedibilidad”5.
8. En el anterior contexto, se expidió la constancia, el 19 de agosto de 2019, en donde se indicó que se le reconocía personería jurídica al apoderado Jesús María Carrillo Ballesteros, en favor de Luis Alejandro Zapata Casas, María Margarita Sánchez Llinás, sus hijos, así como de 8 personas más. Sin embargo, se indicó que ello no cobijaba la situación de otras 12 personas, respecto de quienes no se había presentado poder para adelantar el trámite conciliatorio. A continuación, se explicó que las pretensiones de la solicitud eran las siguientes: “La NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional son patrimonialmente responsables, en forma solidaria, y con ocasión del accidente aéreo ocurrido el 2 Expediente electrónico, acción de tutela, folio 11. 3 Es posible consultar el expediente electrónico en donde, en el vínculo correspondiente a “la acción de tutela”, se encuentra como anexo la constancia de no conciliación (fls. 225 a 226), así como el acta de conciliación prejudicial 1740-09 de la Procuraduría General de la Nación (fls. 221 a 224). 4 Expediente electrónico, acción de tutela, anexos, folio 224.
5 Ibidem. 4 27 de marzo de 2007, donde resultó herido el Teniente de Navío Luis Alejandro
Zapata Casas, al mando de nave ARC 412, en cumplimiento de sus funciones; deben reconocer y pagar los perjuicios morales, psicológicos y aflicción moral y por el dolor físico sufrido por los solicitantes”. Se explicó que la audiencia de conciliación se realizó, el 19 de agosto de 2009, sin que se hubiera podido conciliar. En consecuencia, se explicó que “conforme el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, se da por cumplido el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo” y que, en los términos de la Ley 640 de 2001, se devolvieron a la parte los documentos aportados. El proceso de reparación directa6
9. El 5 de agosto de 20097, el apoderado del señor Luis Alejandro Zapata Casas acudió a un proceso de reparación directa contra el Ministerio de Defensa y la Armada Nacional8, al considerar que el Estado era responsable por los daños causados, como consecuencia de los perjuicios a él generados y a distintos familiares. Esta demanda se fundó en los hechos originados en una explosión de una granada, activada en el vuelo, en tanto se consideró que todos sus apoderados fueron damnificados por “el accidente aéreo ocurrido el 27 de marzo de 2007, donde resultó víctima Luis Alejandro Zapata Casas (…)”. En consecuencia, se indicó que se trataba de una falla probada del servicio, por cuanto el hecho generador es imputable a un agente del Estado que, de manera imprudente, manipuló el artefacto explosivo. Así, se solicitó que se condene por los perjuicios
morales y patrimoniales, causados como resultado del daño antijurídico, derivado de las lesiones sufridas por el señor Luis Alejandro Zapata Casas, esto es politraumatismo severo con graves consecuencias y secuelas irreversibles de su condición física, que calificó de gravísimas afectaciones que transformaron su vida militar y lo redujeron a un sedentarismo obligado. No obstante, en un capítulo que se titula como “manifestación expresa” se indica que, desde el momento del accidente, ha recibido la atención médica requerida (físico, psicológico y psiquiátrico), por lo que se aclara que lo pretendido es “sólo la indemnización plena que tiene todo usuario de la administración pública, por los daños ocasionados por una falla de la administración causada por un agente suyo, o disfunción del servicio no imputable a la víctima”.
10. Sentencia de primera instancia9. La demanda de reparación directa fue resuelta, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 6 Al respecto, es posible consultar el expediente electrónico, en donde en el vínculo 18 se aportó gran parte del proceso. Así, esta actuación se puede consultar en la segunda carpeta y está identificada como “PROCESO-2009508-1”. 7 Es necesario aclarar que la demanda se interpuso antes de concluido el trámite de conciliación y, en consecuencia, en ella se explicó que anexaba la presentación la solicitud de conciliación, “teniendo en cuenta que aún no se ha llevado a cabo la primera audiencia, por causas ajenas al peticionario”. 8 En consecuencia, se indicó que esta demanda se interponía, en virtud de su condición de apoderado especial de
Luis Alejandro Zapata Casas y, María Margarita Sánchez Llinás y los niños Alejandro Zapata Sánchez y Valentina Zapata Sánchez; así como de Sonia Stella Casas Suárez, , Said Eduardo Assaf Casas y Carlos Eduardo Assaf Gáfaro; Fabio Enrique Zapata Contreras, José Olivo Sánchez Carrillo y Aida Isabel Llinás Vargas; José Leonardo, Javier Eduardo Sánchez Llinás y Elena Isabel Llinás Vargas; Alba Lucía Casas Bedoya, Pedro Ovidio Plata Casas, Doris del Socorro Casas Bedoya, Martha Lucía Camargo Zapata y María Fernanda Zapata Rojas. 9 En el expediente consta que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso inadmitir, el 11 de diciembre de 2009, la demanda formulada por no haberse acreditado el requisito de prejudicialidad respecto de algunos de los solicitantes y al indicar que era necesario aclarar la cuantía (fls. 52 a 53). En tal contexto, el 5 de febrero de 2010, después de considerar que se había subsanado la demanda, ella fue admitida y notificada a las partes. Asimismo, en los folios 133 a 136 se aportó la correspondiente apertura de la etapa probatoria, el 21 de mayo de 2010. De otro lado, en los folios 354 a 355 se declara cerrada la etapa probatoria, el 22 de junio de 2022. Finalmente, la segunda parte de este proceso se puede consultar en el expediente electrónico, en donde en el vínculo 18 se aportó gran parte del proceso. Sin embargo, la sentencia de primera instancia se puede consultar en el expediente electrónico y, en particular, en enlace numerado como 22. 5
Sección Tercera, Subsección “B”, el cual, mediante providencia, proferida el 1 de noviembre de 2012, negó las pretensiones tras declarar que había ocurrido la caducidad de dicho mecanismo de control judicial. Como sustento, explicó que “el presunto daño acaeció el 27 de marzo de 2007, mientras que la demanda fue presentada el 5 de agosto de 2009”, esto es “cuando ampliamente se encontraba superado el término de dos años para presentar la acción”. En efecto, adujo que, el 25 de marzo de 2009, es decir cuando faltaban tres días para que operara el fenómeno de caducidad de la acción, los demandantes presentaron ante la Procuraduría Judiciales para Asuntos Administrativos del Tribunal Administrativo de Nariño conciliación extrajudicial, a fin de cumplir con el requisito de procedibilidad. Por lo anterior, los términos de caducidad quedaron suspendidos conforme a lo expuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, pero llegado el 25 de junio de 2009 y, transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud de conciliación, “se reanudaron los términos de caducidad que vencieron el 30 de junio de 2009”.
11. Como fundamento de lo propuesto, explicó esta providencia que el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo indicaba que la acción caducaba al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del hecho, omisión u operación administrativa, pero se ha aceptado que, en los casos en los que el conocimiento de los hechos fue posterior al momento en que se
generó el daño, el plazo debería contarse desde ese momento. Sin embargo, en los asuntos en los cuales ocurren lesiones durante la prestación del servicio militar, el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa se toma desde el momento en que se causa la lesión y se tiene conocimiento de ella y no cuando se realiza la Junta Médico Militar, según así lo previó la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 14 de abril de 2010, expediente No. 19.154. Por ende, en el caso estudiado, se explicó que los demandantes “fueron claros en establecer que el daño a indemnizar de produjo con ocasión del accidente aéreo acaecido el día 27 de marzo de 2007, fecha en la que inmediatamente se le causaron las lesiones físicas al Teniente de Navío Zapatas Casas”. En consecuencia, se citaron las expresiones de la demanda en donde se indicó que el daño causado era consecuencia directa de la fecha del accidente y que, de allí, se generaba el perjuicio reclamado.
12. Recurso de apelación. Contra la anterior determinación, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación, el 31 de enero de 201310, explicando que su interposición se justificaba, sin perjuicio de la ampliación del recurso que efectuaría con fundamento en lo dispuesto en el artículo 247 del C.C.A11. En tal sentido, precisó que, si bien la caducidad es una institución de 10 Este apartado procesal puede encontrase en el expediente electrónico, en el enlace numerado 18, primer archivo,
folios 13 a 27. 11 Al parecer este recurso fue sustentado, el 25 de febrero de 2015. Así, este documento puede consultarse en el expediente electrónico y, en particular, en enlace numerado como 18, en el tercer archivo, folios 8 a 15. Allí, el 25 de febrero de 2015, se indicó lo siguiente: “el hecho ocurrió el 27 de marzo de 2007. La junta médica estableció que, el 08 de mayo de 2009, como el hito del conocimiento de las secuelas padecidas por el teniente Zapata como lo es la invalidez permanente. No obstante las fechas precitadas, la demanda se presentó el 05 de agosto de 2009, habiendo precedido la solicitud de conciliación”. En tal sentido, cuestionó que “[e]l a quo se limitó a considerar las fechas del accidente, y las de la presentación de la conciliación y la presentación de la demanda, con un criterio exegético, ignorando el caso concreto y la jurisprudencia sólidamente establecida según la cual la demanda pudo presentarse hasta el 8 de mayo de 2011 y fue presentada el 5 de agosto de 2009”. En tal sentido, explicó que la fecha a partir de la cual se computa los dos años, para la caducidad de la acción, corre a partir del día del accidente, si por ejemplo se da la muerte de la víctima directa. Sin embargo, a su juicio, si el daño es de otra naturaleza o deviene como secuela posterior es claro que el punto de partida es otro, al imponerse el análisis particular del asunto, sin que pueda, en efecto, “un cómputo puramente matemático y cronológico como el que
aplicó el a quo con desconocimiento del texto constitucional”. En consecuencia, se propuso citar algunos supuestos de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado: “1. Cómputo del término de 6 orden público, para analizar dicho término se debían estudiar las circunstancias concretas del caso y atender criterios de proporcionalidad, con el fin de no afectar el derecho fundamental de acceder a la justicia. En consecuencia, cuestionó en este recurso que no se tuviera en cuenta, por la providencia de primera instancia, la naturaleza del daño causado y la diferencia existente entre el momento del accidente y cuando se causó el daño, pues, según se indicó, se desconocieron las posteriores secuelas y el consecuente retiro del demandante de la Fuerza Pública.
13. Tampoco, se valoró el estado crítico de la víctima después del accidente que generó el daño y que, algunas de las pruebas que requería, estaban en poder de la demandada. Además, se adujo que no se tuvo en cuenta que el Ministerio demandado abrió una investigación fiscal dentro de la cual se definiría la participación de la víctima, “lo cual hacía confusa transitoriamente su condición como demandante”. En consecuencia, se anexaron a este recurso ciertas pruebasentre las cualesse encontraba (i) la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral; y (ii) la exoneración del proceso de responsabilidad administrativa en su favor. Al respecto, adujo que el término de caducidad se debía computar desde el momento en el que la Junta Médica fijó el “conocimiento
de las secuelas permanentes”, esto es el 8 de mayo de 2009; y, de otra parte, desde la fecha de notificación del retiro de su carrera militar. Asimismo, indicó que “en estricto sentido, no se discute la suspensión del término en virtud de la conciliación como requisito de prejudicialidad, lo cual resulta apenas accidental frente a la tozudez de los hechos y las circunstancias que rodean el caso presente y que tiene que ver con el inicio del cómputo del término para la aplicación de la caducidad”. Así, para finalizar el asunto, adujo que la sentencia apelada desconoció que los factores de daños sobrevinientes y la investigación fiscal son hitos que no se pueden desconocer para fallar de fondo el proceso. Así, a este recurso se anexaron los siguientes elementos: caducidad. ‘El término de caducidad no se agota mientras los daños continúen produciéndose’ sentencia del 24 de febrero de 1994, expediente 5254 M.P. J Montes”. //“2. Cómputo del término en daños de tracto sucesivo. ‘El plazo no empieza a correr en tanto los daños se sigan produciendo por mucho que sea el tiempo trascurrido desde que tuvo lugar el hecho que los desencadenó – dentro de la filosofía jurídica que se deja expuesta la excepción de caducidad no prospera’. Sentencia del 2 de julio de 1992, M.P. J Uribe Acosta, expediente 6346”. // “3. Cómputo desde que se evidencia el daño. ‘La caducidad de la acción. En este caso la indemnización de los perjuicios no se
hace derivar de la intervención quirúrgica realizada el 30 de marzo de 1987, sino de las secuelas que ella dejó, las cuales fueron progresivas y solo se conocieron con certeza a partir del 17 de junio de 1989, fecha a partir de la cual se cuentan los años de caducidad’. Sentencia del 2 de septiembre de 1994, M.P. J Montes, expediente 9704”. // “4. Imposibilidad para demandar sin conocer el daño en su plenitud. ‘Para la Sala la acción de reparación directa no se encuentra caducada y por ello se debe admitir la demanda, pues no resulta ajustado a la lógica de lo razonable que el soldado hubiere instaurado la acción contra la Administración, cuando no conocían ni la gravedad, ni los efectos del evento que originó el daño’. Sentencia del 15 de febrero de 1996, M.P. J M Carrillo, expediente 11239”.// “5. Necesidad de conocer los casos en concreto. ‘Los mismos hechos y documentos señalan que la víctima había sido evaluada médicamente y se le había determinado una lesión irreversible. Así se lee en el acta de junta médica aportada por el demandante, documento fechado el 12 de agosto de 1993, desde el cual se presume que el paciente tuvo conocimiento de su situación médica y de la entidad del daño y desde esa fecha correría el término hábil para demandar’. Sentencia del 30 de abril de 1997, M.P. J M Carrillo, expediente 11350”. //“6. Concomitancia del hecho determinante y del daño reclamado y diferencia cuando el acaecimiento del hecho no coincide con el conocimiento del daño o su producción. ‘Una regla que ha
sido adoptada por la Sala en varias providencias es la de preferir en la interpretación de los casos complejos la aplicación del principio pro damato, lo cual implica un alivio de los rigores de la caducidad con respecto a las víctimas titulares del derecho al resarcimiento. También debe tenerse en cuenta que si bien la demanda se presenta en razón de los daños que han sido causados hasta esa fecha, la reparación puede comprender los que se sucedan con posterioridad al fallo que sean previsibles.’ Sentencia del 7 de septiembre de 2000, M.P. R. Hoyos, expediente 13126”. // “7. Conocimiento del daño al momento del dictamen de incapacidad laboral, para efectos de la caducidad. ‘Cuando se trata de establecer la caducidad de la acción de reparación directa tomando como referencia el acaecimiento de un hecho, hay circunstancias que flexibilizan el sentido de la norma. En efecto, hay casos en que esta puede tener una aplicación literal absoluta, como cuando del hecho por el que se reclama indemnización de perjuicios se derivan efectos inmediatos inmodificables – verbo y gracia. Que en el instante mismo en que se produce el hecho determinado, muera una persona. En este caso es incuestionable que el término de la acción de reparación directa debe tomarse en consideración a la fecha en que se produjo la muerte, es decir, la misma del hecho’. Sentencia del 19 de julio de 2006, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 28836”. 7 (i) Certificación 0503 de la Dirección de Reclutamiento y Control del 6 de julio de 2010, que fue remitida a la Secretaría del Tribunal de Cundinamarca,
relativa a la invalidez que fue reconocida por Resolución Ministerial 3132 de 2009, que produjo la novedad del retiro el 28 de julio de 2009. (ii) Notificación al Teniente Luis Alejandro Zapata Casas, del 08 de mayo de 2009, sobre las conclusiones del Acta de la Junta Médico Laboral No. 090 del 24 de abril de 2009, donde se le advierte que a partir de esa fecha tiene 4 meses para reclamar las cuestiones laborales por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (iii) Resolución 3132 del 28 de julio de 2009, relativa al retiro del servicio por una pérdida de capacidad laboral del 97,73%. (iv) Notificación y fallo del 28 de octubre de 2009, originado en la Procuraduría 36 Judicial II Administrativa de Pasto (Nariño), en donde se exonera de responsabilidad administrativa al Teniente Luis Alejandro Zapata Casas12.
14. Auto del Consejero Ponente13. Después de admitirse el recurso de apelación14 y previo a resolverlo, el 2 de agosto de 2013, afirmó que se constataba que “el recurrente allegó varias piezas documentales respecto de las cuales solicitó se tuvieran como prueba al momento de resolver el recurso de alzada”.
No obstante, consideró que algunas de tales no se ajustaban a ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, sobre las pruebas en segunda instancia, por cuanto “dichos documentos pudieron alegarse con anterioridad a la clausura del período probatorio, pues se observa que tienen fecha de expedición anterior al 3 de
agosto de 2009”. En consecuencia, se dispuso no tener como pruebas -entre otrasla notificación al Teniente Luis Alejandro Zapata Casas de las conclusiones del Acta Médico Laboral y la resolución No. 3132 del 28 de julio de 2009, en la que el Ministerio de Defensa Nacional lo retiró del servicio. Sin embargo, se tuvo en consideración, por ser posteriores al período probatorio, entre otras, el fallo del 28 de octubre de 2009, proferido por la Armada Nacional al interior de la investigación administrativa de la referencia. No obstante que contra el anterior auto se interpuso recurso de súplica15, el 13 de noviembre de 2013, fue confirmado16.
15. Segunda instancia17. El conocimiento del asunto en segunda instancia le correspondió al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 12 Asimismo, como anexos, se aportaron las pruebas que se pretendieron hacer valer en dicha instancia, en los folios 29 a 51. 13 Consultar en el expediente electrónico y, en particular, en enlace numerado como 18, en el segundo archivo
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