CC - SU217-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU217-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia SU217/17 DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Caso en que se autorizó ampliación de relleno sanitario ubicado cerca a comunidad indígena, sin haberse consultado previamente SENTENCIA DE UNIFICACION-Finalidad DERECHO AL AMBIENTE SANO-Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos de naturaleza colectiva PUEBLOS INDIGENAS Y COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES O AFROCOLOMBIANAS-Titulares de derechos fundamentales y sujetos de especial protección constitucional ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Único mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos indígenas sean consultados PUEBLOS INDIGENAS-Titulares de derechos fundamentales y sujetos de especial protección constitucional CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa

DERECHO DE LAS COMUNIDADES ETNICAS A LA

IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL-Jurisprudencia constitucional/DERECHO DE LAS COMUNIDADES A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL-Instrumentos internacionales CONSULTA PREVIA-Alcance y subreglas PARTICIPACION, CONSULTA PREVIA Y CONSENTIMIENTO DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos CONSULTA PREVIA-Ámbito material de procedencia CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación directa de los grupos étnicos

DERECHO A LA CONSULTA PREVIA Y AL TERRITORIO

COLECTIVO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Relación

2 AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de afectación directa y su relación con el área de influencia directa DIRECCION DE CONSULTA PREVIA-Deber de expedir certificación de presencia de comunidades étnicas CONSULTA PREVIA, PARTICIPACION Y JUSTICIA AMBIENTAL-Reiteración de jurisprudencia y del precedente establecido en la sentencia T-294/14 En la sentencia T-294 de 2014 (o caso del relleno Cantagallo) la Corte desarrolló de forma integral y comprensiva un principio de la Constitución contenido en los mandatos de la constitución ambiental y los derechos fundamentales de participación (de todos) y consulta previa de los pueblos indígenas, precisamente, en el escenario del manejo de las basuras. JUSTICIA AMBIENTAL-Concepto/JUSTICIA AMBIENTALElementos RELLENO SANITARIO-Dispositivo de saneamiento ambiental y, a la vez, generador de impactos susceptibles de derechos fundamentales RELLENO SANITARIO-Impactos ambientales DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Improcedencia de tutela por cuanto ampliación de relleno sanitario no afecta a la comunidad indígena Jaraguay DERECHO AL AMBIENTE SANO-Orden de evaluar alternativas para la disposición de residuos sólidos y solucionar problemas ambientales en trámite de licenciamiento ambiental, así como la mitigación y la compensación de las cargas y beneficios del relleno sanitario

Referencia: Expediente T-5605835

Acción de tutela presentada por el Club Montería Jaraguay Golf, el Cabildo Indígena Jaraguay y otros, contra la Nación, Ministerio del Interior, la ANLA, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge y Servigenerales S.A. E.S.P.

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

3 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA1

En el proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016).

I. ANTECEDENTES El 7 de abril de 2016, (i) el Cabildo Indígena Jaraguay, a través de su representante legal Rafael Enrique Gómez Herrera (en adelante, el Cabildo o

la Comunidad); (ii) Sandy Luz Argumedo Hoyos, Andrés Felipe Martínez Villalba, Ana Victoria Ricardo Córdoba, Domingo José Padilla Beltrán, Yina Paola Revueltas Ricardo, Petrona Josefa Tordecilla Arizal, Yuranis Paola Tordecilla Gallego, Maribel del Carmen Hoyos Avilez, Carmen Isabel Suárez Miranda, Greys Arleis Argumedo Hoyos, Diana del Socorro Hoyos

Hernández, Luis Manuel Argumedo Suárez, Arledys Sofía Hoyos Hernández, Rubén Jairo Pérez López, Miguel Ángel Pérez Hoyos, Margarita Elena Hoyos Hernández, Karen Patricia Durando Pérez, quienes se identifican como pobladores cercanos al relleno sanitario de Loma Grande (en adelante, los pobladores de Loma Grande); y (iii) la Corporación Club Montería Jaraguay Golf, a través de su Representante Legal (en Adelante, el Club o el Club de golf) y los señores Jesús Royero Rangel y Ramiro José Sánchez Vergara presentaron acción de tutela contra el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, la Corporación Autónoma Regional de los ríos Sinú y San Jorge y la empresa de servicios públicos Servigenerales S.A., con el propósito de obtener amparo constitucional a los derechos fundamentales a la identidad indígena, la consulta previa, el ambiente sano, el agua potable, la dignidad y la salud, en conexidad con la vida. 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio de auto de catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), de la Sala de Selección Número Siete, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El caso fue escogido por la Sala de Selección, con fundamento un presunto “desconocimiento del precedente constitucional”. El asunto fue repartido a la Sala Primera de Revisión y, en aplicación del reglamento de la Corte Constitucional, la Magistrada Sustanciadora María Victoria Calle Correa presentó informe ante la Sala Plena, en Sesión de

31 de agosto de 2016, invocando el inciso 1º del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional —Acuerdo 02 de 2015— decidió efectuar la revisión, con en virtud de su relevancia jurídica y social. 4 Como se observa, la tutela fue presentada por un grupo muy amplio de personas; en ella se cuestionan actuaciones de distintos sujetos jurídicos, (autoridades del nivel central, del ámbito local, órganos autónomos y una empresa privada) y se plantea la violación de un conjunto extenso de derechos fundamentales2. Para facilitar la narración de los hechos, la Sala utilizará las siguientes convenciones: Nombre completo Convención o sigla Los 17 accionantes que se presentan como Pobladores de Loma habitantes de la vereda Loma Grande Grande. El Cabildo Indígena las Loma (sic) Jaraguay Cabildo Jaraguay o comunidad de Jaraguay La Corporación Club de Golf Jaraguay El club de golf, o el club Ministerio del Interior (y sus distintas Mininterior dependencias o direcciones) Ministerio de Ambiente y Desarrollo Rural MADS Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Minvivienda Agencia Nacional de Licencias Ambientales ANLA Corporación Regional Autónoma de los Valles CVS del Sinú y del San Jorge Alcaldía de Montería (especialmente, La Alcaldía o la Secretaría de Ambiente) Alcaldía de Montería. Servigenerales S.A. E.S.P. Servigenerales Corte Interamericana de Derechos Humanos CorteIDH Derecho Internacional de los Derechos DIDH Humanos Convención Americana Sobre Derechos CADH

Humanos Convenio 169 de 1989 de la OIT, Convenio Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, aprobado por Ley 21 de 1991 Declaración de Naciones Unidas sobre los DNUDPI Derechos de los Pueblos Indígenas Declaración Americana sobre Derechos de los DADPI Pueblos Indígenas En lo sucesivo, para efectos de facilitar la lectura, la Sala utilizará indistintamente los nombres completos de las entidades e instrumentos mencionados o las convenciones recién definidas. 2 Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la salud, a un ambiente sano, a la dignidad humana, al agua potable, a la consulta previa, a la participación ambiental, al reconocimiento de la identidad indígena, a la distribución equitativa de cargos y beneficios, todos estos en conexidad con la vida. 5 En este acápite, la Sala sintetizará los hechos y argumentos jurídicos de la demanda, las intervenciones de las partes accionadas (o vinculadas al trámite) y las decisiones judiciales objeto de revisión. Los hechos narrados en la demanda

1. Según los accionantes, las entidades y empresas accionadas desconocieron un amplio conjunto de sus derechos fundamentales durante el trámite de licenciamiento ambiental relativo a las obras de ampliación del relleno sanitario de Loma Grande, ubicado en el km. 8 de la vía que conduce de Montería a Planeta Rica ((Departamento de Córdoba) y el cual recibe los residuos sólidos de diecisiete municipios del Departamento3.

2. Explican que, antes de la entrada en funcionamiento del relleno Loma Grande, los desechos de la región llegaban al Botadero a cielo abierto El Purgatorio, el cual generaba diversos problemas ambientales y sanitarios por lo que, desde el año 2002 , el Plan de Ordenamiento Territorial de Montería

(Acuerdo 018 de 2002) estableció, en sus artículos 276 a 279, un conjunto de condiciones para el manejo adecuado de residuos sólidos en el lugar y, hacia el año 2005, la CVS decidió su cierre definitivo. Los demandantes argumentan que las condiciones establecidas en los artículos 276 a 279 del Acuerdo 018 de 31 de octubre de 2002 para el funcionamiento de un dispositivo de manejos de residuos sólidos, entre las que se incluía la de tomar en consideración el reglamento técnico del sector de agua potable y saneamiento básico RAS 2000, fueron posteriormente derogadas por el Acuerdo 029 de 2010, del mismo Concejo Municipal, decisión que califican de arbitraria. Entre las condiciones mencionadas se encontraban las de (i) determinar alternativas para el manejo concertado de los residuos sólidos; (ii) evaluar la conveniencia y definir la localización de un nuevo relleno y su área de influencia, y (iii) fijar las disposiciones técnicas para solucionar los problemas sanitarios y ambientales generados por las antiguas áreas de disposición final de Loma Grande.

3. La CVS concedió licencia ambiental a la empresa Parques Nueva Montería

(Resolución 08861 de 2005) para el proyecto de construcción y operación del relleno sanitario Loma Grande y, un año después (Resolución 10536 de 2006),

autorizó la cesión de derechos y obligaciones relacionados con este relleno a Servigenerales. En estas decisiones se previó que el relleno tendría una vida útil de 20 años; sin embargo, a raíz del amplio número de municipios y población que lo utilizan, ya hacia el año 2010 comenzó a percibirse su 3 La información sobre el número de municipios que utilizan el relleno de Loma Grande varía en las distintas intervenciones. Sin embargo, en la Resolución 0252 de 2015 de la ANLA, en la que se autorizaron las obras de ampliación y el funcionamiento del relleno se habla de 13 municipios, incluido Montería (Departamento de Córdoba). 6 agotamiento prematuro. Precisamente en ese año, Servigenerales solicitó a la CVS licencia para su ampliación (comunicación 6792 de 2010), con miras a la extensión del área de 3,5 a 8 hectáreas, y solicitando la extensión de su vida útil hasta el año 2034. Presentó, además, estudio de impacto ambiental (EIA) y plan de manejo ambiental (PMA) ante la CVS con ese propósito, indicando que el área de ampliación colinda con el costado nororiental del antiguo botadero de la ciudad, cerrado y clausurado por la CVS. El trámite fue iniciado por la CVS, mediante auto 2833 de 2011, publicado el 11 de febrero de 2011.

4. Según los demandantes, el proceso de ampliación del relleno se adelantó “en la penumbra", pues no existió un espacio de participación de las comunidades aledañas afectadas por el relleno. Sólo hasta el 9 de mayo de

2014 Servigenerales S.A. E.S.P. invitó al señor Félix Delgado, como presidente de la Junta de Acción Comunal del sector a una reunión, invitación que fue rechazada por la comunidad, por no tratarse de un espacio participativo.

5. Por Oficio 10, 20014001047, de 29 de mayo de 2014, Servigenerales manifiesta que no es posible entregar la información requerida. El 10 de junio de 2014, 119 habitantes4 de la vereda Loma Grande y el abogado José Javier de la Hoz presentaron a la CVS solicitud de audiencia pública ambiental de que trata el artículo 72 de la Ley 99 de 1993.

Mediante oficio 060.2-2483 de 24 de junio de 2014, la CVS da respuesta a la solicitud de audiencia. Indica que es “pertinente”. Por resolución 20075 de 1º de julio de 2014 ordenó la celebración de audiencia, la cual fue notificada por aviso 060.2-2931 del 18 de julio de 2014. Servigenerales presentó solicitud de revocatoria directa de la resolución no. 50075 de 1º de julio de 2014, la que fue negada por la CVS por resolución 20196 de 5 de agosto de 2014. El 30 de julio de 2014 se llevó a cabo en el Centro de Convenciones de Montería, entre las 9 am y las 12 pm la primera fase de la audiencia, pero esta se declaró fallida por la inasistencia de Servigenerales. El 25 de agosto de 2014 la CVS intentó llevar a cabo la segunda fase de la audiencia pública, pero esta no se

realizó por la inasistencia de Servigenerales. Finalmente, la CVS programó dos reuniones, para el 5 de septiembre de 2014 (informativa) y el 23 de septiembre de 2014 (audiencia). Estas no fueron efectivas ni reportaron logros en términos de participación debido a que no existió la divulgación de información idónea a los habitantes de Loma Grande, de modo que no se cumplió “su real objetivo”. Aunque cabe precisar que la reunión del 23 de septiembre de 2014, Servigenerales S.A. E.S.P., asistió. 4 Como puede verse es un número mucho más amplio el de los habitantes de Loma Grande que exigieron el derecho a la participación dentro del trámite de licenciamiento ambiental, que el de los accionantes en la tutela que ahora se revisa. 7

7. La Corte Constitucional, mediante sentencia T-294 de 2014 (Sala Primera de Revisión) ordenó a la CVS pronunciarse en el término de un mes sobre la solicitud de ampliación de la licencia ambiental.

8. El cabildo indígena de Jaraguay se constituyó formalmente mediante acta de 31 de agosto de 2014, y el 1º de diciembre del mismo año, sus miembros tomaron posesión, ante la Alcaldía Municipal.

9. El 4 de noviembre de 2014, por resolución 1761, Mininterior ordenó a la ANLA realizar evaluación y control del trámite de licenciamiento ambiental para la ampliación del relleno sanitario, autoridad que a través de la Resolución 0252 de 4 de marzo de 2015 modificó la licencia otorgada en 2005 por la CVS en febrero 2005 (Resolución 08861 de 2005, ya citada) y autorizó

la ampliación del relleno. Servigenerales presentó recurso de reposición, con el propósito de controvertir algunos aspectos accesorios de la decisión, el cual fue resuelto por resolución 0569 de 21 de mayo de 2015. Derechos presuntamente vulnerados Los accionantes solicitan el amparo de los derechos fundamentales a la salud, el ambiente sano, la dignidad humana, el agua potable, la consulta previa, la participación en materia ambiental, el reconocimiento de la identidad indígena y la distribución equitativa de cargas y beneficios, todo lo anterior, en conexidad con la salud y la vida.

10. Afirman que, como habitantes del sector donde se encuentra el relleno Loma Grande han sufrido diversas afectaciones a sus derechos fundamentales.

Consideran que en el trámite de licenciamiento ambiental para su ampliación se desconoció el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad indígena Jaraguay y el derecho a la participación ambiental de los pobladores y el club de golf; señalan que la filtración del lixiviado en aguas subterráneas y el vertimiento del mismo en canales superficiales de recolección y drenaje de lluvias dirigidas al arroyo Loma Grande imposibilitan el empleo de agua para consumo humano y agrícola; consideran, en fin, que la generación de olores ofensivos por la disposición final de las basuras, sumado a la presencia de aves carroñeras, roedores y plagas atentan contra su derecho a la salud y a la vida.

11. Como amparo material, solicitan ordenar (i) al Ministerio del Interior

(Dirección de Consulta Previa), realizar una verificación al área para

determinar la presencia de la comunidad de Jaraguay en el área de influencia del relleno y su ampliación; (ii) a la ANLA, suspender la resolución 0252 de 4 de marzo de 2015, que modificó la licencia otorgada por la CVS el 17 de febrero de 2005, y autorizó a Servigenerales a adelantar la ampliación del relleno; (iii) a Servigenerales, suspender la operación del relleno hasta que se realice el proceso de verificación y consulta previa a la comunidad de Jaraguay; y (iv) a todas las autoridades y entidades accionadas, realizar 8 procedimientos y actuaciones para que se dé una participación ambiental, real y efectiva, de los pobladores asentados en el área de influencia de Loma Grande, afectados por la operación del relleno y su ampliación. Aspectos procesales

12. La tutela fue presentada el siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016)5 y fue repartida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, actuando como juez de primera instancia, mediante auto de 8 de abril de 2016 admitió la demanda, dio traslado a las entidades accionadas (Ministerio del Interior, ANLA, CVS, Servigenerales SA) y decidió vincular a la Alcaldía Municipal de Montería, en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso.

13. El Tribunal mencionado, además, adelantó una inspección judicial al relleno Loma Grande, el 14 de abril de 2016, solicitó al Ministerio del Interior informar si la comunidad de Jaraguay se encuentra en sus bases de datos, y solicitó a la “Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías (sic) informar

al Despacho si el Cabildo Indígena Jaraguay se encuentra aprobado y debidamente certificado por esa entidad”. Al proceso se incorporó, como resultado de la inspección judicial, un conjunto de 52 fotografías del relleno sanitario y sus alrededores. Se encuentran diversas instalaciones del lugar, predios correspondientes al relleno sanitario e imágenes panorámicas destinadas a identificar la presencia de comunidades o asentamientos cercanos.

14. Finalmente, el a quo dentro de este trámite negó las medidas provisionales solicitadas por los demandantes, considerando que evidentemente resultaban improcedentes, por ausencia “de un perjuicio irremediable, en cuanto a los derechos fundamentales invocados […] o porque se haría inane la pretensión si se ampara al momento de emitir el fallo de tutela”.

Intervención de las autoridades accionadas

15. La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge

(CVS) solicitó negar el amparo. Efectuó un recuento de los hechos de la demanda; indicó que, en la medida en que la ANLA modificó la licencia ambiental otorgada por la CVS el 17 de febrero de 2005, la CVS perdió competencia dentro del trámite, de manera que no se le puede atribuir la violación de los derechos fundamentales de los habitantes de los accionantes. Indicó que el 4 de noviembre de 2014, el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible asumió la competencia para decidir sobre la solicitud de ampliación de la licencia para operar el relleno Loma Grande, ordenó a la ANLA realizar evaluación y control del trámite, y a la CVS abstenerse de

5 Folio 21. Cuaderno de tutela. 9 adelantar cualquier actuación relacionada con el trámite y remitir a la Autoridad Nacional Ambiental las ya realizadas. Advirtió, finalmente, que la remisión del caso al Ministerio dio lugar a un conflicto de competencias administrativas, acerca de qué autoridad debía responder las peticiones relativas al trámite y adelantar los procesos sancionatorios a los que eventualmente hubiera lugar; y que la Sala decidió que ambas funciones son competencia del Ministerio del Interior y la ANLA. Ministerio del Interior

16. La Intervención del Ministerio se dirigió, principalmente, a solicitar la declaratoria de improcedencia de la acción. Para empezar, el Ministerio señaló algunos de los objetivos de la consulta previa y se refirió a sus fundamentos normativos. Posteriormente, el Ministerio profundizó en un conjunto de elementos de juicio, relevantes para el caso objeto de estudio, que se sintetizan a continuación: 16.1 El Ministerio del Interior tiene dos funciones asociadas con la eficacia del derecho fundamental a la consulta previa (i.1) expedir certificación de presencia o no de comunidades en el área de influencia de un proyecto, obra o actividad (POA); (1.ii) coordinar los procesos de consulta previa cuando sea requerido; 16.2 El 12 de junio de 2014, Martha Liliana Ramírez, como Directora de Rellenos de Servigenerales solicitó certificación de presencia de comunidades étnicas para el proyecto de ampliación de Loma Grande; 16.3 Para dar trámite a la solicitud, la Dirección de Consulta Previa expidió concepto técnico de 3 de junio de 2014, en el que explicó que, como resultado

de la búsqueda en bases de datos de comunidades étnicas con que cuenta la dirección y el análisis cartográfico realizado a partir del cruce de dicha información con el área del proyecto no se registró presencia de comunidades étnicas “en área de influencia directa del proyecto”; 16.4 Explica que las bases de datos fueron: una cartográfica de resguardos indígenas constituidos (Incoder 2014), de la dirección de Asuntos Indígenas y Minorías étnicas (Mininterior 2014) y Palenqueras (Mininterior 2014), solicitudes de titulación colectiva de comunidades indígenas y comunidades negras (Mininterior 2014), bases de datos de predios priorizados por la comisión nacional de territorios indígenas (Incoder 2014); bases de datos (Espacial y no espacial) reservas indígenas (Incoder 2014); y bases de datos de consulta previa (Mininterior 2014); 16.5 Con base en ello, se expidió la certificación no 1042 de 12 de junio de 2014, declarando que no se registra presencia de la comunidad de Jaraguay, “en el área del proyecto” de ampliación del Relleno Loma Grande; 10 16.6 Esta certificación no fue objeto de recursos, fue publicada en el portal de internet de la entidad. Además, resalta que el acta de creación del Cabildo es de 31 de agosto de 2014, y su posesión se dio el 1º de diciembre de 2014, con posterioridad a la certificación dada por el Ministerio. 16.7 Mediante oficio 0646 de 9 de enero de 2015 y comunicación interna MEM15-00009374 de 17 de marzo de 2015, la Defensora del Pueblo, regional

Córdoba, solicitó al Ministerio pronunciarse sobre las graves denuncias acerca de la intención de algunos individuos “para la reubicación de asentamientos indígenas hacia la vereda Loma Grande, ciudad de Montería”. Este fue tramitado mediante Oficio de 15 de mayo de 2015, el Ministerio afirmó que “si se evidencia movilidad y traslado de asentamientos indígenas en el presente (…) si los mismos tienen como propósito, hacerse beneficiario al derecho fundamental a la consulta previa para el proyecto, no procede” (Redacción del original). 16.8 Por oficio de radicado EXTMI15-002961 de 4 de junio de 2015, la directora de la Agencia Montería de Servigenerales solicitó a la Dirección de Consulta Previa investigar “los hechos presentados en la Vereda Loma Grande entorno (sic) a la creación del SUPUESTO CABILDO JARAGUAY (sic) y se investigue a cada uno de las personas (sic) involucradas en el tema ya que se evidencia que hay irregularidades en todo este proceso (…). Por respuesta de 11 de junio de 2015, la dirección dio a conocer el contenido del concepto técnico producto de visita de verificación realizada durante los días 20 de enero y 21 de enero de 2015, al área del proyecto en mención”. 16.9 El 20 de enero de 2015, en reunión en la Alcaldía de Córdoba, se realizó una reunión con la participación de los delegados del área de certificaciones de la Dirección de Consulta Previa, Ministerio del Interior, Personería Municipal de Montería y Defensoría del Pueblo para practicar una visita especial, destinada a verificar las denuncias de la empresa.

16.10 En cumplimiento de su función de propender por los derechos de la comunidades étnicas, ‘como insumo de la visita realizada los días 20 y 21 de enero de 2015 al área y atendiendo los procedimientos establecidos como insumo de la visita de verificación emitió informe de fecha 26 de enero de 2015, el cual concluyó: “Los predios colindantes a los lotes de 8 hectáreas de terreno que demarca el polígono de coordenadas certificado por la Dirección de Consulta previa con la certificación 1042 de 12 de junio de 2014 para el área del proyecto [ampliación de Loma Grande…] tampoco evidenciaron presencia de asentamientos humanos de ninguna índole, toda vez que corresponden por el costado oriental al actual relleno sanitario y con el costado nororiental con el antiguo botadero de la ciudad de Montería, cerrado y clausurado [por la CVS]”. 11

17. La Dirección de Consulta Previa del Ministerio agregó que la comunidad Jaraguay y su cabildo no se encuentran registrados en las bases de datos de esa dependencia, ni en las aportadas por el Incoder. También, a instancias de Servigenerales, expidió certificación el 12 de junio de 2015, indicando que, según concepto de 3 de junio de 2015, en la zona de ampliación del relleno sanitario no se encuentran comunidades étnicas. Añadió que esta certificación no fue objeto de recurso alguno.

18. Aclaró que el acta de creación del Cabildo Indígena Zenú Caño Viejo las Lamas “Jaraguey” (sic) es de 31 de agosto de 2014; y que su posesión tuvo

lugar el 1º de diciembre de 2015, así que, para la época de la creación de la comunidad y la posesión del cabildo, ya se había otorgado la licencia ambiental y no resultaba obligatorio realizar la consulta previa. Alcaldía Municipal de Montería

19. La Alcaldía Municipal de Montería solicitó negar el amparo invocado.

Señaló, primero, que la consulta previa es un derecho colectivo, cuya protección no procede por medio de la acción de tutela; indicó que la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior certificó que no existen comunidades étnicas en la zona de las obras del relleno; agregó que la participación de la población asentada en el área de influencia del relleno tuvo lugar en audiencia pública (sesiones de 3 de septiembre de 2014 y 25 de septiembre de 2014, en el centro de convenciones de la ciudad). Precisó que, en tal escenario, los ingenieros de la empresa explicaron los impactos de la medida, y la comunidad tuvo la oportunidad de participar. Indicó que el Incoder informó a Servigenerales que se habían verificado las coordenadas del área de influencia del relleno y se determinó que estas no coinciden con territorios legalmente titulados como resguardos indígenas o comunidades étnicas.

20. Además, señaló que no se demostró violación al derecho a un ambiente sano y no pudo darse la alegada contaminación de fuentes de agua porque el lixiviado se realiza en el relleno de forma cuidados. Cuestionó, finalmente, el que un Club de Golf se presente como indígena, titular de derechos derivados de la diferencia étnica y cultural.

Sentencia de Primera Instancia

21. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería sostuvo que la acción de tutela no era procedente porque aquella solicitaba la protección del derecho colectivo al medio ambiente que debía reclamarse a través de la acción popular. Resaltó que los accionantes no demostraron afectaciones individuales producto de la operación del relleno y que tampoco se opusieron a la Resolución de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales que autorizó la ampliación de tal relleno.

12 Por su relevancia, resulta oportuno trascribir los siguientes acápites de la sentencia: “(…) teniendo en cuenta que estamos frente a la reclamación de la protección principal del derecho fundamental a un ambiente sano, pues alegan los accionantes vienen siendo afectados en su comunidad por la operación del relleno sanitario de Loma Grande, y este por su misma naturaleza es de carácter colectivo, desde ya advierte el Tribunal la acción idónea para reclamar lo que ahora exponen los actores en la demanda de tutela es la acción popular (…). Posteriormente, tomando en consideración la existencia de la sentencia T-294 de 2014, que concedió la tutela a la población indígena de Venado, afectada por un relleno sanitario, precisó el Juez Constitucional de Primera Instancia: “Ahora bien, se conoce que esta decisión de la Honorable Corte Suprema de Justicia fue revocada mediante sentencia T-294 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional, dando así confirmación a la emitida por esta Sala el 7 de mayo de 2012, donde se protegieron los derechos invocados por los accionantes de la comunidad El Venado del Municipio de

Ciénaga de Oro, en lo atinente a la suspensión de la construcción del relleno sanitario de Canta Gallo; pero aquel evento era distinto, toda vez que después de realizada inspección judicial al lugar se determinó que existían posos (sic) artesanos de donde las familias tomaban el agua para consumo humano y ésta ya mostraba turbiedad y contaminación por la referida construcción; además, se observó que las viviendas estaban aledañas al proyecto de relleno, lo que indicaba que la afectación era inminente, lográndose en aquella oportunidad demostrar la afectación del derecho fundamental a la salud, situación que en este particular asunto no demostraron fehacientemente los accionantes de la Vereda Loma Grande, es decir, no soportaron mediante pruebas que los derechos alegados como conculcados individualmente estaban siendo afectados con la operación del relleno en esa zona residencial. Es más, lo que se determinó es que la población se encuentra a más de 2000 metros de distancia del relleno sanitario”. Finalmente, indicó el Tribunal: “Finalmente, encuentra la Sala que contra la resolución No. 0252 de 4 de

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