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CC - SU218-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU218-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

SU218-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia SU-218/24

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZProcedencia por violación directa de la constitución con relación al principio de favorabilidad en la acumulación de tiempo de servicios

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZProcedencia por incurrir en defecto sustantivo con relación al principio de favorabilidad en la acumulación de tiempo de servicios

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZProcedencia por desconocimiento del precedente constitucional con relación al principio de favorabilidad en la acumulación de tiempo de servicios

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL

DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración

DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVOPresupuestos para su configuración

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONALPRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Formas como puede ser desconocido

Se incurre en desconocimiento del precedente constitucional cuando

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONALPRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Formas como puede ser desconocido

Se incurre en desconocimiento del precedente constitucional cuando concurren los siguientes criterios en el marco de la acción de tutela: (i) Se desconoce la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional respecto de su deber de definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales; (ii) Se desatiende el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las distintas Salas de Revisión; (iii) Se reprocha la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, al principio de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, por la inaplicación del precedente constitucional definido en sede de tutela.

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONALAplicación

(...), al tenor de lo señalado en el artículo 53 superior, el principio de favorabilidad constituye un imperativo constitucional de aplicación directa, por parte de las autoridades administrativas y judiciales encargadas de definir derechos propios del sistema general de seguridad social.

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Acumulación de tiempos laborados y no cotizados antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993/PENSION DE VEJEZAcumulación de tiempo de servicio para ser beneficiario de régimen de transición del Acuerdo 049/90

ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA

PENSION DE VEJEZ-Línea jurisprudencial

(...) desde el año 2016, la jurisprudencia constitucional admite la

transición del Acuerdo 049/90

ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA

PENSION DE VEJEZ-Línea jurisprudencial

(...) desde el año 2016, la jurisprudencia constitucional admite la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados para la aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, adoptado por el Decreto 758 del mismo año. Esto con el propósito de reconocer la pensión de vejez a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, independientemente de si la afiliación al Instituto de Seguros Sociales (ISS) se dio con posterioridad a la entrada en vigor del Sistema Integral de Seguridad Social.PENSION DE VEJEZ-Se consolida en el momento en que se cumplen todos los requisitos exigidos por el régimen pertinente

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala PlenaSENTENCIA SU-218 DE 2024

Referencia: expediente T-9.750.146

Acción de tutela instaurada por Martha Lucía Pérez Collazos en contra de la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

Asunto: violación directa de la Constitución, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional. Reiteración de jurisprudencia sobre la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Síntesis de la decisión¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional estudió la acción de tutela interpuesta por una mujer de 69 años, contra una sentencia de la Sala Cuarta de Descongestión de la

Juan Carlos Cortés González

Síntesis de la decisión¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional estudió la acción de tutela interpuesta por una mujer de 69 años, contra una sentencia de la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se resolvió de forma desfavorable un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, en el que la accionante solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y como beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990. La demandante alegó que el fallo controvertido incurrió en violación directa de la Constitución y en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente constitucional, al negar en su caso la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, bajo el argumento que debía estar afiliada y cotizar al Instituto de Seguros Sociales ISS con anterioridad al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. ¿Qué consideró la Corte? La Corte reiteró su jurisprudencia, en virtud de la cual, “a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1990”. Lo anterior, teniendo

en cuenta el precedente dispuesto en las sentencias de unificación SU-317 de 2021 y SU-273 de 2022, el cual fue consolidado recientemente en la Sentencia SU-049 de 2024. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional determinó que la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (i) resolvió el caso concreto con desconocimiento del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta; (ii) inaplicó las disposiciones jurídicas pertinentes para analizar el derecho pensional de laaccionante, a pesar de que esta acreditó los requisitos de acceso al régimen de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como el cumplimiento de los presupuestos para aplicar el Acuerdo 049 de 1990 en cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez, y (iii) desconoció el precedente constitucional sobre la interpretación y aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez a las personas beneficiarias del régimen de transición. ¿Qué ordenó la Corte?

La Corte Constitucional ordenó: (i) revocar los fallos de tutela que negaron la protección constitucional; (ii) amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad de la accionante; (iii) dejar sin efectos el fallo judicial acusado, y (iv) adoptar directamente la orden de

reemplazo, por lo que ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de agosto de 2023, en segunda instancia, que confirmó la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de abril de 2023, que negó la acción de tutela interpuesta porMartha Lucía Pérez Collazos en contra de la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

Hechos, contexto del caso y acción de tutela

1. Martha Lucía Pérez Collazos nació el 21 de octubre de 1954, por lo que en la actualidad tiene 69 años. Durante su vida laboral prestó servicios en el

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desde el 3 de abril de 1974 hasta el 30 de noviembre de 1991, período en el cual hizo sus cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal)[1]. Además, se desempeñó como trabajadora independiente durante el período comprendido entre el 1° de julio de 1999 y el 31 de diciembre de 2014, tiempo en el que cotizó al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)[2]. Así mismo, entre el 1° de noviembre de 2015 y el 30 de abril de 2016 volvió a cotizar como trabajadora independiente a Colpensiones. De acuerdo con los medios de prueba allegados a los expedientes ordinario laboral y de tutela, la accionante cotizó un total de 1.039,71 semanas, como se indica en la siguiente tabla:

Clase de empleador Empleador Desde Hasta Semanas cotizadas Sector público Ministerio de Hacienda 03/04/1974 30/11/1991 860 Sector privado (trabajadora independiente) Martha Lucía Pérez Collazos 01/04/1999 31/12/2014 154 Sector privado (trabajadora independiente) Martha Lucía Pérez Collazos 01/11/2015 30/04/2016 25,71

2. El 26 de mayo de 2017, la señora Pérez Collazos presentó reclamación administrativa ante Colpensiones, con miras al reconocimiento y pago de la

pensión de vejez. Lo anterior, al considerar que, era beneficiaria del régimen de transición y cumplía con los requisitos de edad y tiempo decotización establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para acceder al reconocimiento de la prestación solicitada[3]. Mediante Resolución No. SUB119177 del 5 de julio de 2017, Colpensiones negó lo solicitado, bajo el argumento de que si bien la solicitante acreditó la edad mínima exigida para aplicar al régimen de transición, “el mismo únicamente permite computar tiempos de servicio cotizados únicamente al Instituto de los Seguros Sociales o a Colpensiones, razón por la que no es posible tener en cuenta las cotizaciones efectuadas a (CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN HOY UGPP) para efectos de un posible reconocimiento de la prestación económica solicitada”[4]. La solicitante interpuso recurso de apelación contra dicho acto administrativo y, al resolverlo mediante Resolución No. DIR-12960 del 10 de agosto de 2017, Colpensiones confirmó integralmente la negación de reconocimiento de la pensión de vejez[5].

3. Demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones. El 12 de diciembre de 2017, Martha Lucía Pérez Collazos presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, en la que solicitó que se le reconociera la pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que, en

consecuencia, se le aplicara el Acuerdo 049 de 1990, según lo dispuesto en la Sentencia SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional. Expuso que tenía 1.039,71 semanas cotizadas, como producto de la sumatoria de los tiempos laborados en el sector público y en el privado, y que además cumplía el requisito de la edad, al tener más de 55 años.

4. El 21 de marzo de 2019, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en la demanda y condenó en costas a la parte actora. Esa autoridad judicial expuso que, si bien la demandante era beneficiaria del régimen de transición, no se le podía reconocer la pensión pretendida debido a que no era posible sumar los tiempos de servicios prestados en los sectores público y privado. Al respecto, sostuvo que debía seguirse la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual no es posible realizar dicha acumulación, y que no podía aplicar los criterios de la Corte Constitucional expuestos en la Sentencia SU-769 de 2014, puesto que debía ceñirse a la jurisprudencia de dicha corporación como máximoórgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social.

5. La demandante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. En sentencia del 23 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de

Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que debía aplicar la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias del 3 de agosto de 2016 (Rad. 49031) y del 7 de junio de 2017 (Rad. 65794), en virtud de la cual, según el Acuerdo 049 de 1990, no es viable acumular aportes cotizados a cajas o fondos del sector público con tiempos de cotización al sector privado y aportes efectuados al ISS. Al respecto, sostuvo que, debido a “la solidez de la línea jurisprudencial”[6] de la Corte Suprema de Justicia, se abstenía de dar aplicación al precedente de la Corte Constitucional dispuesto en la Sentencia SU-769 de 2014[7].

6. Sentencia judicial censurada. La parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal. En la demanda de casación alegó que la sentencia acusada era violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea del Acuerdo 049 de 1990 frente a la sumatoria de tiempos públicos y privados, en relación con los artículos 3, 25 y 53 de la Constitución, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 36 de la Ley 100 de

1993. Al respecto, sostuvo que la decisión vulneró el principio de favorabilidad de la seguridad social[8]. La Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia

SL3423-2022 del 27 de septiembre de 2022, decidió no casar el fallo de segunda instancia. Por una parte, indicó que el Tribunal incurrió en un error jurídico debido a que el criterio jurisprudencial vigente del órgano de cierre de la jurisdicción laboral indica que sí es posible computar las semanas laboradas en el sector público y en el privado con el fin de reconocer la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990. No obstante, argumentó que no era posible casar la sentencia porque “no [era] procedente analizar el derecho pensional de la recurrente”[9], dado que esta cotizó al ISS (hoy Colpensiones) a partir del 1º de julio de 1999. La referida sala de descongestión sostuvo que, de acuerdo con los fallos SL4392-2020 y SL4165-2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el reconocimiento pensional por vía del régimen de transiciónimpone, como mínimo, que la persona se hubiese afiliado al ISS durante su ordinaria vigencia (es decir, cuando estuvo en vigor el Acuerdo 049 de 1990).

7. En este sentido, explicó que la postura unificada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la decisión SL1981 de 2020, aceptó la acumulación de tiempos cotizados al ISS y tiempos públicos para reunir los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990[10]. Sin embargo, sostuvo que la aplicación de este régimen pensional

por vía de transición exige, como mínimo, que el solicitante se haya afiliado al mismo con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, antes del 1° de abril de 1994.

8. Acción de tutela. El 27 de marzo de 2023, Martha Lucía Pérez Collazos, mediante apoderado judicial[11], presentó acción de tutela contra la sentencia del 27 de septiembre de 2022 proferida por la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sostuvo que el fallo incurrió en: (i) violación directa de la Constitución, (ii) defecto sustantivo y (iii) desconocimiento del precedente judicial.

9. Violación directa de la Constitución. La demandante sostuvo que la sentencia cuestionada no aplicó el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta, y le impuso una exigencia injustificada al interpretar que, para que ella pudiese ser beneficiaria de la pensión de acuerdo con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, era necesario que estuviere afiliada al ISS para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Indicó que la autoridad judicial demandada ha debido seguir el criterio aplicado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-273 de 2022, que reconoce la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 para determinar si se puede ser beneficiario de la pensión de vejez, de acuerdo con el principio de favorabilidad.

10. Defecto sustantivo. La actora indicó que la corporación judicial accionada dejó de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que esta es la normativa aplicable para determinar si en su caso se cumplían los requisitos para obtener la pensión de vejez. Al respecto, adujo que la referida sala de descongestión exigió el cumplimiento de un requisito no previsto en elAcuerdo 049 de 1990: estar afiliada al ISS para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Añadió la demandante que no puede obtener el reconocimiento de su pensión en otros regímenes y que por ello es necesaria la aplicación del principio de favorabilidad en su caso.

11. Desconocimiento del precedente judicial. La accionante indicó que la decisión de la Corte Suprema de Justicia desconoció la Sentencia SU-273 de 2022. Recalcó que el precedente unificado de la Corte Constitucional estableció que no es necesario que quien pretenda pensionarse con base en las reglas del Acuerdo de 1990 tuviese que estar afiliado al ISS con antelación al 1° de abril de 1994.

12. Además, precisó que la providencia cuestionada desconoció sus derechos fundamentales porque le trunca la posibilidad de obtener una mesada para su subsistencia, lo que a su vez constituía su única oportunidad de tener un ingreso fijo mensual, dada su avanzada edad. Agregó que la autoridad judicial accionada le aplicó un tratamiento desigual debido a que, al desconocer el precedente constitucional, le impuso una exigencia que la

Sentencia SU-769 de 2014 no prevé para el reconocimiento de la pensión de vejez, esto es, estar afiliada al ISS a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[12].

13. Teniendo en cuenta lo anterior, la actora solicitó que (i) se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad; (ii) se deje sin efecto la Sentencia SL3423-2022 del 27 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso ordinario laboral contra Colpensiones, y (iii) se ordene a dicha autoridad judicial que profiera un nuevo fallo que resuelva el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia del 23 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual se reconozca su derecho pensional “por cumplimiento de los requisitos establecidos en el [A]cuerdo 049 de 1990, con la respectiva indexación, retroactividad e intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”[13].

Trámite de la acción de tutela14. Admisión de la acción de tutela y respuesta de las entidades accionadas. El 11 de abril de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado a la parte accionada. Además, vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá y al Juzgado 36 Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral. Los convocados respondieron en los siguientes términos:

Entidad Respuesta

vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá y al Juzgado 36 Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral. Los convocados respondieron en los siguientes términos:

Entidad Respuesta Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá[14] El magistrado informó que se posesionó con posterioridad a haberse dictado la providencia censurada y que por ello no conoció del proceso. Sostuvo que el fallo proferido por el Tribunal en el proceso ordinario laboral no vulneró los derechos invocados por la accionante. Adujo que la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia se sustentó en que, según las sentencias del 3 de agosto de 2016 y 7 de junio de 2017, Rads. 49031 y 65794, reiteradas en sentencias del 5 de noviembre de 2014 y 7 de octubre de 2015, Rads. 44901 y 48860, proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no es dable reconocer la pensión a partir de la sumatoria de aportes realizados a cajas o fondos del sector público y los efectuados al ISS, debido a que el Acuerdo 049 de 1990 no lo permite. Finalmente, aseveró que la decisión adoptada por la Sala guarda consonancia con las Sentencias SU-053 de 2015 y C-621 de 2015, según reiteración de la Sentencia C-836 de 2001; providencias de la Corte

Constitucional que reconocieron la posibilidad de apartarse del precedente judicial. Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá Informó que, tras la decisión emitida por la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el juzgado liquidó y aprobó las costas y se ordenó el archivo de las diligencias.El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales P.A.R.I.S.S. (En liquidación) Solicitó su desvinculación del trámite y abstenerse de dictar fallo en su contra, en tanto no hizo parte del proceso ordinario laboral. Por lo anterior, indicó que el P.A.R.I.S.S. carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida debido a que, en virtud de la Ley 1551 de 2007 y los decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, Colpensiones asumió la competencia para administrar dicho régimen. Colpensiones La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Argumentó que no se materializó ningún defecto o vulneración de las prerrogativas invocadas. Señaló que este mecanismo no puede constituirse en una tercera instancia y que debe protegerse el patrimonio público como derecho colectivo. Frente al caso concreto, aseveró que la autoridad judicial accionada no transgredió los derechos fundamentales de la demandante, por

cuanto aplicó los preceptos constitucionales y legales vigentes, así como la jurisprudencia sobre la materia. Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Guardó silencio.

Decisiones objeto de revisión

15. Sentencia de tutela de primera instancia. El 25 de abril de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo.

Reconoció que la jurisprudencia ordinaria actual permite computar las semanas laboradas en el sector público y privado, sin importar si fueron cotizadas al ISS o a otra entidad, para efectos de reconocer la pensión a la que se refiere el Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, aclaró que este precedente solo es aplicable a quienes al 1º de abril de 1994 hayan tenido laexpectativa de esa pensión[15]. En consecuencia, consideró que la accionante no demostró que se hubiese configurado alguno de los defectos alegados en el escrito de tutela. Agregó que la providencia judicial cuestionada fue adoptada por la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre en esa especialidad, y que el hecho de que su posición no coincida con el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional no implica que la accionada haya incurrido en una vía de hecho.

16. Impugnación. El 4 de agosto de 2023, el apoderado de la accionante manifestó que sí se demostró el desconocimiento del precedente debido a

que, en la decisión cuestionada, la Corte Suprema de Justicia se apartó del precedente constitucional fijado en la Sentencia SU273 de 2022, según el cual “no se puede condicionar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a que quien pretenda pensionarse bajo tal acuerdo haya estado afiliado o efectuado cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994)”[16]. Argumentó que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional porque la peticionaria es beneficiaria del régimen de transición que permite la acumulación de las semanas laboradas en los sectores público y privado sin el referido condicionamiento temporal. Adicionalmente, insistió en que se demostró que la accionada incurrió en violación directa de la Constitución y defecto sustantivo debido a que desconoció el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 C.P. en relación con la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.

17. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 31 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. Estimó que la sala de descongestión atendió el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y que no utilizó criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal para resolver el asunto.

Actuaciones en sede de revisión18. Selección y reparto. Mediante auto del 30 de enero de 2024, la Sala de

Selección Número Uno[17] escogió el expediente para revisión, con fundamento en el criterio objetivo de la “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional”[18]. Por sorteo, el expediente se asignó a la Sala Segunda de Revisión.

19. En sesión del 24 de abril de 2024, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de este asunto, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

20. Intervención de Colpensiones en el trámite de revisión. El 9 de mayo de 2024, Colpensiones reiteró los argumentos que había formulado en la contestación de la demanda de tutela y solicitó declarar su improcedencia.

Para tal efecto, realizó un recuento de las actuaciones efectuadas en el marco de los procesos ordinario laboral y de tutela, hizo referencia a los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y expuso los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[19] y de la Corte Constitucional[20] en cuanto a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para contabilizar tiempos públicos y privados al ISS luego de 1994. Por otra parte, explicó que, mediante la Circular Interna OAL-002 del 31 de marzo de 2023[21], Colpensiones señaló lineamientos para el cómputo del tiempo de la pensión de vejez, e indicó que en el caso de la señora Pérez Collazos,

“conforme a lo indicado por la Corte Suprema de Justicia y el mismo accionante en el escrito de tutela, su cotización empezó a partir del 1 de abril de 1994, por lo tanto, no puede considerarse que tuviese una expectativa legítima de acceder a una pensión de conforme con las reglas previstas en el Acuerdo 049 de [1990]”[22].

21. La entidad también hizo alusión al principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones y señaló que este se vulnera cuando se reconocen derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales aplicables. Frente al caso concreto, Colpensiones adujo que la accionante no pertenece a un grupo que la haga beneficiaria de especial protección constitucional, con base en la consulta realizada por la entidad a las bases de datos del Sisbén y del Registro Único de Afiliados. Finalmente, insistió enque la acción de tutela no satisface los presupuestos de procedencia, y que la autoridad judicial accionada hizo referencia al precedente que abandonaba y ofreció la suficiente carga argumentativa, al indicar los motivos que la condujeron a apartarse de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sobre la calidad en que interviene Colpensiones, la Sala Plena encuentra necesario hacer las siguientes precisiones.

II. CONSIDERACIONES

En el caso se cumplen los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

22. En primer lugar, corresponde a la Sala verificar si en este asunto se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, de acuerdo con los criterios expuestos en la Sentencia C-590 de 2005[23], reiterados y precisados, entre otras, en la Sentencia SU-129 de 2021. En este caso, el estudio se realizará de forma particularmente rigurosa teniendo en cuenta que se trata de una demanda de amparo contra una sentencia de una alta Corte, que corresponde a un pronunciamiento del juez natural y que aquella es además órgano de cierre en la respectiva jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto, entre otros, en los fallos SU-257 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-269 de 2023. Si estos presupuestos se satisfacen, la Sala señalará los problemas jurídicos, analizará de fondo el caso concreto y procederá a su resolución.

23. La acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa. Lo anterior, debido a que la solicitud de amparo fue presentada por Martha Lucía Pérez Collazos, mediante apoderado judicial, para la protección de sus derechos fundamentales. Al respecto, la Sala constata que el apoderado judicial allegó el respectivo poder especial para instaurar la acción de t

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