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CC - SU221-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU221-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia SU221/15 VOTO EN BLANCO-Caso en que se estudia cuál es la mayoría que debe alcanzar el voto en blanco para invalidar una elección Respecto a las exigencias del artículo 258 de la Constitución, el voto en blanco requiere reunir la mayoría de los votos válidos para producir efectos. Esta mayoría se obtiene con la mitad más uno de los votos válidos. El constituyente podrá determinar otra mayoría, pero para ello será necesario que lo disponga de forma expresa. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado La carencia actual de objeto consiste en la inexistencia de los supuestos fácticos sobre los que se sustenta la acción de tutela. En virtud de ella, suelen aplicarse dos figuras, a saber, hecho superado o daño consumado. La primera ocurre cuando la pretensión de la acción de tutela ha sido concedida, y por lo tanto se ha protegido el derecho fundamental comprometido. La segunda acontece cuando ha ocurrido el perjuicio que la acción pretendía evitar. En ambos casos el objeto de protección desaparece, bien sea porque fue concedido, o porque ya no es posible, fácticamente, protegerlo. Por lo tanto, se presume que no procede la intervención del juez de tutela en tales ocasiones.

DERECHOS POLITICOS EN LA CONSTITUCION DE 1991

Los derechos políticos son, ante todo, herramientas para el debate y toma de decisiones en materia política, que deben ser usadas para “propender al logro y el mantenimiento de la paz”, como lo establece el artículo 92 de la Constitución.

DERECHOS POLITICOS Y DERECHO A LA INFORMACION

En relación con la información para el ejercicio de los derechos políticos, y en especial para el derecho al voto, el Estado tiene la carga de indicar a la ciudadanía toda la información que ella requiera para el adecuado ejercicio de sus derechos. El Estado debe cumplir con las características propias de la información, es decir, debe ser oportuna, objetiva, veraz, completa y accesible, en cumplimiento de los artículos 20 y 74 de la Constitución. DERECHO AL VOTO-Forma de expresión política Para expresar la opinión política en diferentes mecanismos de participación, existe un derecho-instrumento clave: el voto. A través del voto, la ciudadanía 2 toma entonces, decisiones de forma directa. De acuerdo con el artículo 260 de la Constitución, los ciudadanos eligen de forma directa al Presidente y Vicepresidente la República, senadores, representantes, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y a los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente. SISTEMA DE MAYORIAS COMO FORMULA PARA DESCIFRAR LA VOLUNTAD GENERAL El sistema de mayorías ha sido entendido como la mejor forma de determinar cuál es la decisión que se debe tomar después de que la ciudadanía expresa su voluntad. En ese sentido, se ha afirmado que el criterio mayoritario es “la espina dorsal de cualquier régimen democrático”. MAYORIA CALIFICADA-Definición MAYORIA ABSOLUTA-Definición MAYORIA SIMPLE-Definición MAYORIA RELATIVA-Definición VOTO EN BLANCO-Significado El voto en blanco es una forma de participar en política y expresar inconformismo frente a las candidaturas de una determinada contienda

electoral. Se ejerce al escoger la opción, “voto en blanco”, en las elecciones para alcaldes, gobernadores, miembros de una corporación pública o primera vuelta presidencial. Así como el voto se utiliza, en general, para apoyar a la opción política de la preferencia, el voto en blanco constituye otra opción política, que rechaza el acceso a un cargo público de quienes se han presentado como candidatos. En ese sentido, es un acto de participación política, pues implica concurrir a las urnas para tomar una decisión colectiva que consiste en desestimar la idoneidad de todos los candidatos para exigir que las votaciones se realicen con otros candidatos. VOTO EN BLANCO-Regulación constituye una opción legítima de los sufragantes/FORMA DE CONTABILIZAR VOTO EN BLANCO VOTO EN BLANCO EN REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Exceso de las competencias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2003 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009-Antecedentes 3 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009-Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el alcance del Acto Legislativo No. 01 de 2009 Aunque la Corte nunca hizo un examen general del Acto Legislativo 01 de 2009, por falta de una demanda contra esa reforma constitucional, varios pronunciamientos previos son útiles para determinar su alcance. La Corte concluyó que la exigencia constitucional del artículo 258 superior, imponía mayoría absoluta. Esto, porque el porcentaje de los votos sobre el cual se

constituye una mayoría de este tipo es de la mitad más uno, según como la ha entendido la jurisprudencia. Lo cual dista mucho de “el mayor número de votos” de la mayoría relativa, pues el porcentaje de mitad más uno, se desprende del concepto de mayoría. Para el Consejo de Estado, tanto en el Acto Legislativo No. 01 de 2003 como en el Acto Legislativo No. 01 de 2009 la mayoría exigida sería la mitad más uno de los votos válidos. ACCION DE TUTELA CONTRA REGISTRADOR NACIONALImprocedencia por cuanto la información entregada por el Registrador era veraz, pues estaba basada en la interpretación más razonable sobre el voto en blanco vigente para el momento ACCION DE TUTELA CONTRA REGISTRADOR NACIONALImprocedencia por cuanto los pronunciamientos del funcionario se guiaron por las autoridades constitucionalmente competentes para definir la mayoría a la que hacía referencia el artículo 258 superior, en específico, por la sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional

Referencia: Expediente T-4314422.

Acción de tutela presentada por Jaime Araujo Rentería contra el Registrador Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.

Procedencia: Secretaría de la Sección

Tercera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca Asunto: Derechos políticos. Sistema de mayorías. Voto en blanco.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015). 4 La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados

María Victoria Calle Correa–quien preside–, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro de la acción de tutela presentada por Jaime Araújo Rentería contra el Registrador Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. El asunto llegó a esta Corporación por remisión que hizo el citado tribunal, en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2°, de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, y fue escogido para revisión, por la Sala de Selección N° 4, del 30 de abril de 2014. En sesión del 20 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación decidió asumir el conocimiento del presente asunto, con fundamento en el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1192, “por el cual se adopta el Reglamento de la Corte Constitucional”, tal como consta en auto del 26 de agosto de 2014, expedido por la Magistrada Sustanciadora.

I. ANTECEDENTES El 18 de febrero de 2014, el ciudadano Jaime Araújo Rentería interpuso acción de tutela contra el Registrador Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, con el propósito de solicitar la protección de sus derechos

a la información, a la libertad de conciencia, igualdad, dignidad humana y a la paz, en el marco del ejercicio de los derechos políticos, teniendo en cuenta que en semanas previas a las elecciones legislativas y presidenciales del año 2014, el Registrador Nacional del Estado Civil hizo afirmaciones en medios de comunicación, sobre el conteo y los efectos del voto en blanco, que a juicio del accionante, eran incorrectas y comprometían los derechos fundamentales mencionados. En específico, el accionante cuestiona lo dicho por el Registrador Nacional, en relación con la mayoría que exige la Constitución para que el voto en blanco obligue a la repetición de las elecciones. En su opinión, el Registrador sostiene que se requiere un tipo de mayoría, que no es la que, en efecto, contiene la Carta. Por lo tanto, solicita que se ordene a las autoridades electorales correspondientes, corregir esa información. 5 Hechos y pretensiones narrados en la solicitud de tutela.

1. En las semanas anteriores a las elecciones para el Congreso de la República, del 9 de marzo de 2014 y, con anterioridad a la fecha de elección, en primera vuelta, para definir quienes estarían a cargo de la Presidencia y Vicepresidencia de la República, del 25 de mayo de 2014, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó a la ciudadanía, a través de los medios de comunicación y su página web, cómo se desarrollarían las votaciones.

En relación con el voto en blanco señaló en qué consistía la figura, cómo se podía ejercer ese derecho libremente en los comicios presentados y cuáles serían sus efectos. Para ello, presentó en la página web, respuestas a las

preguntas más frecuentes de los ciudadanos, en entrevistas en medios de comunicación, el Registrador Nacional del Estado Civil expuso lo consignado en su página web, sobre el escrutinio y los efectos del voto en blanco. En concreto, la Registraduría sostuvo que, siguiendo la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el voto en blanco podía obligar, eventualmente, a la repetición de las elecciones en primera vuelta, de reunir la mayoría absoluta de los votos válidos. Así por ejemplo, en el portal de internet de la entidad se concluyó que, de acuerdo con una valoración del voto en blanco que se ajuste a los objetivos del Acto Legislativo 01 de 2009 que reformó el artículo 258 de la Constitución sobre voto en blanco: “la mayoría necesaria para repetir la elección es mayoría absoluta, es decir el 50% más 1 1 de los votos válidos, y no mayoría simple.”

2. El ciudadano Jaime Araújo Rentería presentó tutela el 18 de febrero de 2014 en contra de las entidades de la referencia, porque a su juicio, la información emitida por el Registrador Nacional del Estado Civil y la entidad que dirige, es errónea, teniendo en cuenta que el voto en blanco no requiere alcanzar la mayoría absoluta para producir los efectos mencionados por el Registrador Nacional, conforme al Acto Legislativo No. 01 de 2009.

A juicio del accionante, el voto en blanco sólo necesita la aprobación de una mayoría simple o relativa, pues el artículo 258 de la Constitución –reformado por el Acto Legislativo No. 01 de 2009sólo exige al voto en blanco que

reúna “un solo voto de más que cualquiera de los candidatos que se hayan presentado al debate electoral”, y no la mitad más uno (50% + 1) de los votos válidos, que corresponde a una mayoría absoluta. Esto, porque si la Constitución enuncia una mayoría “sin cualificarla”, se entiende que la mayoría exigida es simple, definida como aquella que resuelve la contienda electoral a favor de la opción que obtuvo el mayor número de votos. 1 Página web oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil. http://www.registraduria.gov.co/-Voto-enblanco-.html. Recuperado el 27 de octubre de 2014. 6 Esa interpretación es ilustrada en la demanda a través del siguiente ejemplo: “Si en las elecciones para presidencia de la República los candidatos son 5: el candidato Santos, saca 30 votos válidos, la candidata López, saca 8 votos válidos, la candidata de la UP, saca 2 votos válidos y el voto en blanco, obtiene 31 votos válidos, para un total de 100 votos válidos. Con lo establecido por el acto legislativo No. 01 de 2009, artículo noveno, habrá ganado el voto en blanco, habrá que repetir las elecciones, y ninguno de los candidatos que participaron por la Presidencia de la República podrán volver a presentarse como candidatos; en cambio con la tesis del Registrador y de la organización electoral, para que el voto en blanco triunfe, se necesitarían 51 votos en blanco válidos, para que produjese efectos jurídicos, esto es para que los candidatos no pudieran volver a

presentarse”2

3. El demandante explica que la interpretación que él hace, es fruto del artículo 258 de la Constitución, tal y como fue modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2009. Y advierte que al revisar la intención y el trámite del Acto Legislativo en el Congreso, es evidente que el Legislador buscaba reducir la mayoría exigida previamente –mayoría absolutapara que el voto en blanco pudiese invalidar las elecciones. En efecto, el Congreso “(…) quiso expresamente derogar el acto legislativo 1 de 2003, que establecía una mayoría absoluta para el voto en blanco válido, y establecer en el 2009, una mayoría simple o relativa, que es la que exige un solo voto en blanco válido de más, para que éste, gane y produzca los efectos jurídicos de obligar a repetir la elección y excluir a los candidatos que fueron derrotados por el voto en blanco”.

4. Señala también el ciudadano, que el Registrador Nacional fundamentó sus aseveraciones en la sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional, donde se señala que la mayoría a la que hace referencia el artículo 258 de la Constitución es la mayoría absoluta. Pero, en su opinión, si bien la Corte Constitucional en su momento sostuvo esa postura, su pronunciamiento fue equivocado, porque un análisis del trámite del Acto Legislativo No. 01 de 2009, lleva a otra conclusión.

Explica que en dicha sentencia, la Corte revisó el artículo 30 de proyecto de ley sobre participación política y lo declaró inexequible, con base en lo

expuesto en una intervención ciudadana presentada después del plazo máximo, razón por la que no debió haber sido tenida en cuenta. Considera que el artículo 9° del Acto Legislativo 1 de 2009 no ha sido sometido a control de constitucionalidad y se encuentra vigente, por lo que, siguiendo al “constituyente delegado” se trata en este caso de una “mayoría simple”, ya que no ha habido un pronunciamiento definitivo sobre esa norma. Por ello, previa explicación de la evolución histórica de las facultades de los jueces y los derechos ciudadanos entorno a la democracia, aprecia que la Corte 2 Acción de tutela, página 2. 7 Constitucional debió revisar con mayor juicio los antecedentes legislativos y “aceptar que el constituyente del año 2009, expresamente había acabado la mayoría solutos (sic) y allí establecido la mayoría relativa para el voto en blanco valido. Y eso fue lo que no hizo precisamente el tribunal constitucional”.

5. En consecuencia, el demandante considera que, de un lado, el Registrador Nacional del Estado Civil no informó correctamente sobre los efectos del voto en blanco; y de otro lado, el Consejo Nacional Electoral omitió ejercer su deber de supremacía y control de la función electoral, al no corregir la información emitida por el Registrador en su momento.

En su concepto, la interpretación errónea del Registrador constituye entonces una violación a derechos reconocidos en la Constitución y en instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Por consiguiente, afirma que se vulneran los derechos políticos a la conformación del poder público y la participación política suyos y de los

demás ciudadanos, porque el voto en blanco es una vía para cumplir un deber ciudadano, elegir bien y demostrar rechazo “contra el orden de cosas 3 existentes en una sociedad y en un gobierno (…)” . También advierte que se compromete la dignidad humana y la igualdad de quienes deciden votar en blanco, pues mientras quienes votan por un candidato específico no están obligados a reunir la mitad más uno de los votos totales, quienes votan en blanco sí tienen esa obligación, en virtud de la indebida valoración del voto en blanco. En ese orden de ideas, se le otorgaría mayor valor al voto de ciertos ciudadanos que eligen un candidato específico, frente al voto de quienes marcan en blanco. Finalmente, aduce que lo dicho por el Registrador pone en riesgo el derecho a la paz, en la medida que no permitir ejercer el derecho al voto en condiciones de igualdad, impide que quienes lo encuentran útil puedan “hacer una revolución pacífica en Colombia, barriendo a la clase política, con todos sus vicios de corrupción y negación de derechos de los colombianos, en sólo dos días, 9 de marzo y 25 de mayo para alcanzar una verdadera paz, la paz con 4 justicia social”. Frente a los instrumentos internacionales que estima vulnerados, cita la Declaración de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Carta de las Naciones Unidas, en relación con los derechos y valores, como la paz, la libertad, la honra y la dignidad humana. Y concluye que éstos se hacen irrealizables cuando a una

3 Acción de tutela, página 10. 4 Acción de tutela, página 27. 8 persona se le limita, anula o se trata diferente, en el contexto de sus derechos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Además, manifiesta que la conducta del Consejo Nacional Electoral de no informar a la opinión pública sobre la “verdadera mayoría” que exige el constituyente, genera una omisión violatoria de los derechos fundamentales que invoca y, en consecuencia, causa perjuicios irremediables para él y para los colombianos que intentan hacer una revolución pacífica de las costumbres corruptas, a través del voto en blanco.

7. Por lo anterior, el accionante reclama la protección de los derechos políticos, los derechos a la libertad de conciencia, información, igualdad, dignidad humana y a la paz, suyos y de los demás ciudadanos colombianos, con el fin de que se les garantice la participación efectiva en la conformación, ejercicio y control del poder político.

8. En ese orden de ideas, el accionante solicita que se ordene al Registrador Nacional del Estado Civil que (i) cese de “desinformar” a la opinión pública sobre los efectos jurídicos del voto en blanco, pregonado en sus intervenciones y en la página web oficial de la organización electoral, la información errada, por las razones descritas anteriormente; (ii) que rectifique por los medios masivos de comunicación la información suministrada, en los términos indicados por el actor; y (iii) publique todas las gacetas del Acto Legislativo 1 de 2009 y especialmente lo pertinente a su artículo 9°, en la página web de la

entidad y de la organización electoral y por otros medios masivos de comunicación a fin de que se informe con veracidad sobre la mayoría exigida por el artículo 258 de la Constitución, para efectos del ejercicio del voto en blanco. Del mismo modo, pide que el Consejo Nacional Electoral (i) cese en su omisión de controlar al Registrador Nacional del Estado Civil para que no “desinforme” sobre el voto en blanco; (ii) ejerza las funciones de suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral y (iii) realice las publicaciones respectivas, con sustento en la tesis propuesta por el actor para el conteo de votos en blanco.

9. A su vez, mediante escrito del 22 de mayo de 2014, el accionante solicitó, con base en el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991, que la Corte Constitucional dictara medidas cautelares para evitar la supuesta desinformación en las elecciones presidenciales. Así, su petición consistía en que se instara a la Registraduría para que cesara de “desinformar” sobre los efectos del voto en blanco y que rectificara, de acuerdo con su interpretación, las publicaciones de la página web de la entidad. Igualmente, reclama protección al derecho a la vida e integridad personal de quienes promueven el voto en blanco.

9 También solicitó que, a través de estas medidas, se le permitiera inscribirse como vocero del comité promotor de voto en blanco, y en virtud de ello, pudiera acceder a medios de comunicación y vigilar el proceso electoral. Sostuvo que esta petición inicialmente fue rechazada por la Registraduría Nacional porque, al parecer, el actor no cumplía con los requisitos de ley,

pero, a su juicio, dado que la Constitución no exige dichos requisitos, en virtud de la prevalencia de la Constitución, debería permitírsele dicha inscripción, inaplicando las normas que obstaculizan su participación, en la medida en que los requisitos para ejercer el derecho al voto tienen reserva de ley, y no pueden estar en una Resolución. Finalmente, en el mismo escrito, el demandante insistió que la sentencia C490 de 2011 revisó de forma equivocada el artículo 30 del proyecto de ley, en tanto, dicho artículo no indicaba que los votos en blanco se debían contabilizar sólo sobre los votos válidos, de manera tal que era imposible contrastarlo con el artículo 258 de la Constitución ya que este último traía otro planteamiento de mayorías que sí se relacionaba con el parámetro de los votos válidos. Además, el artículo 30 no consagraba la imposibilidad de los candidatos para presentarse de nuevo a elecciones en caso de que el voto en blanco reuniera amplia proporción de votos, mientras que en el texto de la Constitución sí. En consecuencia, el artículo 258 de la Constitución y el artículo 30 del proyecto de ley no eran comparables.

II. ACTUACIONES DE INSTANCIA

A. Respuesta del Consejo Nacional Electoral.

Mediante memorial del 25 de febrero de 2014, la apoderada de esta entidad solicitó la desvinculación del Consejo Nacional Electoral del proceso, por falta de legitimación en la causa por activa. 5 Con apoyo en la sentencia C-230 de 2008 (sic) , señaló que la omisión endilgada al Consejo Nacional Electoral en el contexto de las elecciones de marzo y mayo de 2014, carece de sustento, puesto que el esquema de

inspección y vigilancia instituido por la Constitución para esta entidad, no afecta la autonomía de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Adujo que las atribuciones asignadas en el artículo 265 de la Carta a su representada, deben ser cumplidas estrictamente bajo los parámetros de su competencia, que no comprenden funciones tendientes a cambiar o modificar las decisiones de la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de publicidad en tiempos de elecciones, dado que entre sus servidores no existe 5 La sentencia a la que busca referirse la representante del Consejo Nacional Electoral es la C-230A de 2008 que establece que la Registraduría Nacional y el Consejo Nacional Electoral son entidades autónomas y sus funciones, aunque complementarias, no “da margen para la interferencia o intervención de alguno de ellos en los asuntos confiados al otro” 10 relación jerárquica o funcional, aun cuando formen parte de la organización electoral del Estado.

B. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

El 25 de febrero de 2014, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional solicitó denegar las pretensiones del accionante, “por existencia de cosa juzgada constitucional”. Con fundamento en el artículo 120 de la Constitución y el Decreto Ley 1010 de 2000, dirigidos a garantizar la organización y transparencia del proceso electoral, señaló que “la entidad no ha mal informado a la ciudadanía por medio de los conceptos que se encuentran en la página web en lo que a los temas de voto en blanco se refiere”, como lo sostiene el demandante.

Indicó que los textos emitidos se ajustaron plenamente al artículo 9° del Acto Legislativo 01 de 2009, a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011, y a la sentencia del 9 de marzo de 2012 emanada del 6 Consejo de Estado sobre requisitos del voto en blanco, por lo que resulta evidente que la entidad no ha incurrido en actuación administrativa violatoria de los derechos invocados por el accionante. Sugirió entonces que en el caso concreto operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, puesto que revisado el Proyecto de Ley Estatutaria N° 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, que culminó con la Ley 1475 de 2011, la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso tercero del artículo 30 que proponía que el voto en blanco produjera efectos al alcanzar la mayoría simple, en contravención al artículo 258 superior que dispone la exigencia de mayoría absoluta.

C. Sentencia de única instancia.

Mediante providencia del 27 de febrero de 2013, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la tutela. El Tribunal estimó que pese a la interpretación del accionante sobre el Acto Legislativo 01 de 2009 a partir de los debates surtidos en el Congreso, la Corte Constitucional definió el tema en controversia, mediante la sentencia C-490 de

2011 donde estableció que la mayoría a la que se refiere el parágrafo 1° del artículo 258 de la Carta, es mayoría absoluta. Así las cosas, aunque el actor considere equívoco tal pronunciamiento, el juez de tutela no puede darle un sentido contrario. 6 Sección Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 9 de marzo de 2012. Expediente N°11 001-03-28-0002010-00029-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 11 Por último, expuso que los comunicados de la Registraduría Nacional del Estado Civil se ajustan a la sentencia mencionada, y por lo tanto son veraces y no vulneran los derechos fundamentales invocados. Ahora bien, el 6 de marzo de 2014, el accionante presentó escrito ante el juez de instancia, en el que manifestó su intención de no apelar la decisión judicial. No obstante, insistió en que la Corte Constitucional, en aras de proteger los derechos ciudadanos, debía rectificar, en su momento, la sentencia C-490 de 2011, en los términos expuestos en su escrito de tutela. Por último, abogó por la defensa del voto en blanco, y reiteró algunas razones del escrito inicial, referidas al deber de razonabilidad y coherencia que tenía que tener el ordenamiento jurídico, frente a la vigencia y validez del artículo 9° del Acto Legislativo 01 de 2009 –actual parágrafo del artículo 258 de la Constitución-, y la ausencia de un pronunciamiento de constitucionalidad específico y definitivo sobre el artículo en mención.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

1. La Sala Pelan de esta Corporación es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 54A del

Reglamento. Asunto objeto de análisis y problema jurídico.

2. Las reclamaciones del actor, en esta oportunidad, se presentan en el contexto de las elecciones para Congreso y Presidencia y Vicepresidencia de la República de 2014, contra los informes a medios de comunicación y en su página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, según los cuales, de acuerdo con la Constitución, las elecciones deberían repetirse únicamente si el voto en blanco alcanzaba la mayoría absoluta. Sin embargo, el accionante manifiesta que la Constitución sólo exige una mayoría simple para que el voto en blanco invalide las elecciones, de conformidad con el Acto Legislativo No. 01 de 2009, cuya constitucionalidad no fue evaluada por esta Corporación, por falta de demanda respectiva.

3. Antes de revisar en qué consiste el fondo de la discusión que propone la tutela, esta Corporación encuentra necesario pronunciarse respecto a la procedencia de la misma.

Como se ha expuesto, el accionante solicita que se corrija la información presentada por el Registrador Nacional del Estado Civil, con ocasión de los comicios del primer semestre de 2014. Pero al momento de resolver esta tutela, las votaciones ya se efectuaron. En ese sentido, es necesario examinar 12 si, por el transcurso del tiempo y la realización de las elecciones, existe

carencia actual de objeto. Al respecto, cabe precisar que la carencia actual de objeto consiste en la inexistencia de los supuestos fácticos sobre los que se sustenta la acción de tutela. En virtud de ella, suelen aplicarse dos figuras, a saber, hecho superado o daño consumado. La primera ocurre cuando la pretensión de la acción de tutela ha sido concedida, y por lo tanto se ha protegido el derecho fundamental comprometido. La segunda acontece cuando ha ocurrido el perjuicio que la acción pretendía evitar. En ambos casos el objeto de protección desaparece, bien sea porque fue concedido, o porque ya no es posible, fácticamente, 7 protegerlo. Por lo tanto, se presume que no procede la intervención del juez de tutela en tales ocasiones. No obstante, la jurisprudencia ha admitido que aun cuando se configura hecho superado o daño consumado es posible que el juez de tutela, y en especial, la Corte Constitucional, revise ciertos asuntos. De forma simplemente enunciativa, algunas razones en las que se ha fundamentado la Corte para revisar los fallos a pesar de la carencia actual de objeto, son: Primero, porque corresponde a la Corte no sólo emitir una orden concreta, sino revisar los fallos, y en ese sentido, puede “entrar a analizar la juridicidad de la referida decisión judicial respecto del ordenamiento y su interpretación 8 constitucional” . Segundo, porque cuando se presenta hecho superado, la Corte ha permitido nuevos pronunciamientos con el objeto de “prevenir a la entidad respectiva para que evite incurrir en ciertos comportamientos en el 9 futuro o tomar otras medidas reparativa” . Tercero, porque aunque se haya

concedido la petición, esto no es impedimento para “determinar el alcance de los derechos cuya protección se invocó y verificar si estuvo o no ajustada a la 10 Constitución y a la jurisprudencia” . En la acción de tutel

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