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CC - SU221-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU221-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

SU221-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia SU.221/24 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTOPENSIONAL-Defecto sustantivo al fundar la decisión en una norma que no eraaplicable/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia al incurrirse en una violación directa de la Constitución pordesconocimiento del principio constitucional in dubio pro operario

(…) los jueces están en la obligación de interpretar las convenciones colectivas a laluz del principio in dubio pro operario y, por tanto, cuando una cláusula convencionaladmite dos lecturas se debe optar por aquella que sea más benéfica para eltrabajador; en este caso, el artículo 9, literal b) de la convención, admitía dosinterpretaciones: la primera, la que hizo el Consejo de Estado en la decisión acusada,según la cual debía cumplir el tiempo de servicio y el retiro del empleo sin justa causao por renuncia antes del 30 de junio de 1997 y, la segunda, que resultaba másfavorable y que fue acogida de manera aislada por esa misma corporación, que paracausar el derecho pensional era necesario el tiempo de servicio ya que ladesvinculación era un requisito de exigibilidad del mismo. Esta última debió seraplicada por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo porque era unainterpretación conforme a la Constitución.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES ENPROCESO LABORAL-Acceso a la pensión de jubilación

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración dejurisprudencia sobre procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTASCORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son másestrictos

DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración

PRECEDENTE JUDICIAL-Definición

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteración dejurisprudencia

(…), para que se configure el defecto por desconocimiento del precedente debe existiruna decisión que resolvió un caso con supuestos fácticos y jurídicos iguales, y que laautoridad judicial se haya apartado sin justificación válida.DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marcode intervención que compete al juez de tutela

APLICACION DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E INDUBIO PRO OPERARIO-Reiteración de jurisprudencia/PRINCIPIO DE LACONDICION MAS BENEFICIOSA-Reiteración de jurisprudencia

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA, PRINCIPIO DEFAVORABILIDAD E IN DUBIO PRO OPERARIO-Diferencias

PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO-Aplicación

(…), los jueces tienen el deber de aplicar los principios de favorabilidad e in dubio prooperario en la interpretación de normas -incluyendo las convenciones colectivas detrabajocomo una forma de garantizar los derechos fundamentales de lostrabajadores.

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACIÓN DE LASCONVENCIONES COLECTIVAS-Línea jurisprudencial

PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO EN LA INTERPRETACIÓN DE LASCONVENCIONES COLECTIVAS-Línea jurisprudencial

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACIÓN DE LASCONVENCIONES COLECTIVAS-Línea jurisprudencial

PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO EN LA INTERPRETACIÓN DE LASCONVENCIONES COLECTIVAS-Línea jurisprudencial

(i) las autoridades administrativas, los jueces de la República y los particulares seencuentran vinculados por las disposiciones normativas del artículo 53 de laConstitución y demás instrumentos internacionales aplicables. Por consiguiente, losasuntos puestos a su consideración deben ser estudiados y resueltos desde un enfoqueque garantice la materialización de tales instrumentos; (ii) las convenciones colectivasconstituyen una fuente normativa y, por lo tanto, son susceptibles de interpretación porparte de las autoridades administrativas, los jueces y los particulares. Esto significaque deben ser interpretadas, como - se dijo, a la luz de los postuladosconstitucionales; y, (iii) cuando una regla establecida en la convención colectiva,admita distintas interpretaciones se debe privilegiar aquella que resulte más favorableal trabajador, máxime cuando se encuentra en discusión el reconocimiento de underecho pensional.

REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES NACIONALES,NACIONALIZADOS Y TERRITORIALES-Régimen aplicable

(…) el Gobierno nacional es la autoridad competente para determinar el régimenprestacional aplicable a los servidores de las universidades estatales. En contraste, nole está dado a ninguna otra autoridad administrativa expedir actos de reconocimientopensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales, pues no disponen defacultades para ello.

DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance yfinalidad/CONVENCION COLECTIVA-A nivel departamental

Mediante el Decreto 160 del 5 de febrero de 2014, el Gobierno nacional reglamentó laLey 411 de 1997 y reguló el procedimiento para la negociación entre las autoridadespúblicas y las organizaciones sindicales de empleados públicos, limitadoexclusivamente a las condiciones de empleo (art. 1), dentro del cual, si se llega a unconsenso, no culmina con una convención colectiva propiamente dicha, sino con unacuerdo colectivo (art. 13). Es decir que los sindicatos de empleados públicos nopueden presentar pliego de peticiones, ni pueden beneficiarse de los acuerdoscontenidos en las convenciones colectivas con posterioridad a la Constitución de1991.

DERECHOS ADQUIRIDOS DEL PENSIONADO-Situaciones jurídicasindividuales definidas con anterioridad a la ley 100 de 1993

De acuerdo con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, la vigencia de la norma enmateria pensional en el nivel territorial fue a partir del 30 de junio de 1995. Por ende,solamente las situaciones particulares que se definieron con anticipación a esa fechaquedaron convalidadas.

DERECHO ADQUIRIDO A LA PENSION DE JUBILACION-Protección

(…), la jurisprudencia del Consejo de Estado ha identificado dos situacionespensionales que, a pesar de ser de origen extralegal, con anterioridad a la entrada envigencia de la Ley 100 de 1993 merecen protección al amparo del artículo 146, así: (i)la de quienes, para el 30 de junio de 1997, tuvieran una situación jurídica definida,esto es, con el derecho reconocido; y, ii) la de quienes en el sector territorialcumplieran los requisitos exigidos, es decir, que hayan adquirido el derecho, así no lotuvieran reconocido.

PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO-Criterio interpretativo de rangoconstitucional

(…), la Sala Plena concluye que, en aplicación del principio in dubio pro operario, losjueces deben, en primer lugar, aplicar las cláusulas convencionales de la forma queresulte más beneficiosa para el trabajador. En segundo lugar, las autoridadesjudiciales deben tener en cuenta que existen casos en que para acceder a las pensionesconvencionales se interprete como requisito de adquisición del derecho únicamente elcumplimiento del tiempo de servicio previsto en la convención y la desvinculación sinjusta causa o por retiro voluntario sería un presupuesto de exigibilidad de la pensiónde jubilación. En tercer lugar, esta corporación interpreta que, en aplicación de losanteriores presupuestos, para acceder a la pensión de jubilación convencional, encasos como este, los trabajadores deben haber cumplido el requisito de tiempo deservicios antes del 30 de junio de 1997, fecha límite de convalidación de lasprestaciones extralegales de las entidades territoriales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONALSala Plena SENTENCIA SU-221 DE 2024 Referencia: expediente T-9.651.981 Acción de tutela instaurada por Rafael EnriqueMarrugo Ferrer contra la Subsección B de laSección Segunda del Consejo de Estado Magistrado sustanciador:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 dela Constitución y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, haaprobado la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos el 5 de mayo y el 31 dejulio de 2023 por las Secciones Tercera -Subsección Cy Primera del Consejo deEstado, en primera y segunda instancia, respectivamente. Síntesis de la decisión 1. El demandante fue empleado público de la Universidad del Atlántico desde el 10de octubre de 1977 hasta el 17 de enero de 2007, por lo que solicitó el reconocimientoy pago de la pensión de jubilación de la convención colectiva de 1976 prevista en elliteral b) del artículo 9, según la cual tenía derecho a esa prestación cuando cumpliera“quince (15) o más años de servicios y menos de 20 a cualquier edad, si es retirado sinjusta causa o renuncie voluntariamente”. La entidad le negó la pensión porque nocumplió los requisitos para acceder a la prestación. Contra ese acto administrativo elactor inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico reconoció la pensiónde jubilación del demandante, porque consideró que el actor cumplió con el tiempo deservicio exigido antes del 30 de

elactor inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico reconoció la pensiónde jubilación del demandante, porque consideró que el actor cumplió con el tiempo deservicio exigido antes del 30 de junio de 1997 independientemente de que el retiro delcargo hubiere ocurrido con posterioridad. La decisión fue apelada y, en segundainstancia, el Consejo de Estado negó el reconocimiento pensional porque consideróque el demandante debió acreditar el tiempo de servicios y la desvinculación antes del30 de junio de 1997, fecha límite de convalidación de las prestaciones extralegales delnivel territorial.3. El actor instauró la acción de tutela e invocó los defectos: (i) sustantivo: porque sedesconocieron los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad (art. 53 de la

Constitución) y los artículos 14[1], 16[2] y 21[3] del Código Sustantivo del Trabajo (CST), y 36[4] y 146[5] de la Ley 100 de 1993; (ii) desconocimiento del precedente

del Consejo de Estado[6] que según el demandante había concedido pensionesconvencionales exigiendo únicamente el tiempo de servicio antes de la fecha límite dela ley 100 de 1993; y (iii) fáctico: porque la autoridad judicial contaba con las pruebassuficientes para acceder a lo pretendido, pero omitió valorarlas. 4. En primer lugar, se determinó que la acción cumple con los requisitos generales deprocedencia. En segundo lugar, para resolver el fondo del asunto, esta corporacióndeterminó que los jueces están en la obligación de interpretar las convencionescolectivas a la luz del principio in dubio pro operario y, por tanto, cuando una cláusulaconvencional admite dos lecturas se debe optar por aquella que sea más benéfica parael trabajador. 5. En este caso, el artículo 9, literal b) de la convención, admitía dos interpretaciones:la primera, la que hizo el Consejo de Estado en la decisión acusada, según la cual debíacumplir el tiempo de servicio y el retiro del empleo sin justa causa o por renuncia antesdel 30 de junio de 1997 y, la segunda, que resultaba más favorable y que fue acogidade manera aislada por esa misma corporación, que para causar el derecho pensional eranecesario el tiempo de servicio ya que la desvinculación era un requisito deexigibilidad del mismo. Esta última debió ser aplicada por el órgano de cierre de locontencioso administrativo porque era una interpretación conforme a la Constitución. 6. En consecuencia, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a laseguridad social, al mínimo vital

y el principio in dubio pro operario; por lo tanto, serevocan las decisiones de instancia que declararon la improcedencia y negaron elamparo, en primera y segunda instancia, respectivamente. En su lugar, se concede laprotección de las garantías superiores mencionadas, se revoca la decisión acusada y seconfirma la sentencia del 20 de abril de 2018 del Tribunal Administrativo del Atlántico,que en primera instancia conoció del proceso ordinario de nulidad y restablecimientodel derecho promovido por el señor Marrugo Ferrer contra la Universidad del Atlánticoy accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, sin perjuicio deltope del valor de la mesada pensional introducido por el Acto Legislativo 1 de 2005 yla Sentencia C-258 de 2013. I. ANTECEDENTES 7. El 28 de febrero de 2023, el señor Rafael Enrique Marrugo Ferrer, a través deapoderado judicial, instauró la acción de tutela contra la Subsección B de la SecciónSegunda del Consejo de Estado, al considerar que la sentencia del 25 de agosto de2022, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional,vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a laadministración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social en conexidad con ladignidad humana, así como los principios de seguridad jurídica, confianza legítima,buena fe y “condición más beneficiosa”. Para sustentar la solicitud de amparo narró lossiguientes hechos: 8. El actor nació el

9 de junio de 1957. Desde el 10 de octubre de 1977 hasta el 17 deenero de 2007, estuvo vinculado como empleado público en el cargo de auxiliar dearchivo de la Universidad del Atlántico. El trabajador cotizó primero a la Caja dePrevisión Social del ente educativo, pero a partir del mes de diciembre de 1997 pasó alInstituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones).9. El 1.° de febrero de 2013 el demandante le solicitó a la Universidad del Atlántico elreconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos de la convencióncolectiva de trabajo de 1976, en cuyo artículo 9 literal b) dispone que los profesores ytrabajadores podrán acceder a la pensión de jubilación: “[c]on quince (15) o más añosde servicios y menos de 20 a cualquier edad, si es retirado sin justa causa o renuncie

voluntariamente”[7]. No obstante, mediante Resolución 000928 de 26 de junio de2003, la rectora de la entidad negó la anterior petición, bajo el argumento de que nocumplió con los requisitos para acceder al derecho pensional. 10. En el mismo año, el accionante ejerció el medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho con el objetivo de obtener la nulidad del actoadministrativo que le negó el reconocimiento pensional de carácter convencional y, conello, le fuere reconocida y pagada la pensión de jubilación, la cual debía liquidarseteniendo en cuenta todos los factores salariales incluidos en las normas de laconvención colectiva de 1976. Asimismo, pidió que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192[8], 194[9] y 195[10] del CPACA, y secondenara en costas a la entidad. 11. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del20 de abril de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró lanulidad del acto demandado y condenó a la entidad al reconocimiento y pago de lapensión de jubilación convencional, a partir del 1 de febrero de 2010, en aplicación delfenómeno de la prescripción. 12. Dicho tribunal explicó que el sistema general de pensiones establecido en la Ley100 de 1993 para los niveles departamental, distrital y municipal entró a regir el 30 de

junio de 1995 y, por virtud del inciso 2 del artículo 146[11] de esa ley, se convalidaronlas situaciones pensionales de quienes cumplieran los requisitos exigidos dentro de los dos años siguientes a su entrada en vigencia, esto es, hasta el 30 de junio de 1997[12].Seguido, estableció que el demandante consolidó el derecho antes de la fecha límite, yaque tenía más de 18 años de servicio aun cuando su retiro ocurrió el 17 de enero de2007 (momento en el cual fue suprimido el cargo que ocupaba). Por último, declaróprobada la excepción de prescripción respecto a las mesadas causadas antes del 1 defebrero de 2010, en razón a que solo hasta el 1 de febrero de 2013 solicitó elreconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional. 13. La anterior decisión fue apelada por la Universidad del Atlántico y en sentenciadel 25 de agosto de 2022 (providencia acusada), la Subsección B de la SecciónSegunda del Consejo de Estado revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó laspretensiones de la demanda. 14. El juez de segunda instancia explicó que para acceder a la pensión prevista en elliteral b) del artículo 9 de la convención colectiva de 1976 de la Universidad del Atlántico, era necesario que antes del 30 de junio de 1997[13] se hubieren cumplidolas condiciones de tiempo de servicios y de desvinculación. Sobre esto último señalóque “el retiro del servicio en las condiciones que estableció la mencionada convencióncolectiva en su artículo 9 lejos de ser algo sin importancia es un elementocondicionante de la pensión; pues, su lectura e interpretación integral representa variosescenarios en donde los requisitos para el derecho son exigidos de distinta manera, alpunto que el carácter voluntario de la renuncia o la decisión de mantenerse en el cargo

determinaban su monto”[14].15. En el caso concreto, determinó que el demandante “para el 30 de junio de 1997tenía 40 años de edad y había prestado más de 20 años de servicios en la Universidaddel Atlántico”, pero no se había retirado del servicio ya que su vinculación se mantuvo hasta el 17 de enero de 2007[15].16. El demandante instauró la acción de tutela contra la Subsección B de la SecciónSegunda del Consejo de Estado, porque consideró que la autoridad judicial incurrió enlos siguientes defectos: (i) Sustantivo: se desconocieron los derechos adquiridos (art. 36 ,de la Ley 100 de1993) y el principio de favorabilidad (art. 53 de la Constitución), así como los artículos 14[16], 16[17] y 21[18] del Código Sustantivo del Trabajo (CST), y 36[19]

y 146[20] de la Ley 100 de 1993. Para el demandante el juez de segunda instancianegó el derecho pensional pese a que su situación jurídica había quedadoconvalidada en los términos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, es decir, habíacumplido el tiempo de servicio, sin que pudiera entenderse que su continuidad en elempleo, luego de la consolidación del derecho, implicara la pérdida del mismo.Además, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quienes hubieren cumplidolos requisitos para acceder de la pensión de jubilación, conforme a normas anterioresmás favorables, aun cuando no se haya efectuado el reconocimiento, por respeto alos derechos adquiridos tendrían derecho a la prestación. (ii) Desconocimiento del precedente del Consejo de Estado contenido en lassiguientes decisiones: (i) 29 de septiembre de 2011 de la Sección Segunda, rad.08001-23-31-000-2005-02866-03(2434-10); (ii) 4 de julio de 2019 de la SecciónSegunda, rad. 08001-23-31-000-2006-00550-02(1740-15); (iii) 14 de mayo de 2019,expediente 11001-03-15000-2018-04671-01 (AC); y (iv) 9 de julio de 2021, rad.11001-03-15-000-2021-00825-01 (AC). Según el demandante, en los fallosmencionados, esa autoridad judicial concedió derechos pensionales bajo las reglasde la convención colectiva de 1976 exigiendo como requisito

de estructuraciónúnicamente el tiempo de servicio y no el retiro del empleo público antes del 30 dejunio de 1997. (iii) Fáctico: porque la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estadocontaba con las pruebas suficientes para acceder a lo pretendido pero omitióvalorarlas, lo cual dio “como resultado que sin una razón valedera y ajustada aderecho diera por no probado el hecho que mi poderdante tiene derecho a la pensión

convencional reclamada”[21]. 17. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia acusada y que se leordenara a la autoridad judicial demandada que emita una nueva decisión que confirmeel fallo de primer grado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en elcual “se haga una valoración adecuada de las normas aplicables al caso concreto, delprecedente judicial, de conformidad a las reglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado y conforme a derecho, en un término razonable”[22]. El trámite procesal y las sentencias objeto de revisión 18. Mediante auto del 6 de marzo de 2023 la Subsección C de la Sección Terceradel Consejo de Estado avocó la tutela y ordenó notificar a los magistrados de laSubsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Además, vinculó alTribunal Administrativo del Atlántico, a la Universidad del Atlántico, a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Gobernación del Atlántico, a laAdministradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a la Agencia Nacional deDefensa Jurídica del Estado, en calidad de terceros con interés legítimo.Tabla 1Síntesis de las respuestas recibidas en el trámite de instancia

19. Primera instancia en tutela. En sentencia del 5 de mayo de 2023 la Subsección Cde la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción, yaque el amparo no está diseñado para agotar una instancia adicional ni para revisar oevaluar la interpretación o el alcance que el juez natural dio a los preceptos judicialesal resolver la controversia. Tampoco para que las partes refuten la valoraciónprobatoria que efectuó la autoridad judicial dentro del proceso ordinario. Concluyó queno se observó que “la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentosexpuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida

por los jueces naturales, [por lo que] la tutela es improcedente”[23]. La anteriordecisión fue impugnada por la parte actora. 20. Segunda instancia. En sentencia del 31 de julio de 2023, la Sección Primera delConsejo de Estado revocó la anterior decisión y negó el amparo. Primero, explicó querespecto del defecto fáctico no se cumplió el requisito de relevancia constitucional.Segundo, determinó que no se configuraron los yerros sustantivo y pordesconocimiento del precedente porque se aplicó la regla jurisprudencial del fallo del29 de septiembre de 2011, rad. 2434-10 de la Sección Segunda del Consejo de Estado,en el sentido de que las convenciones colectivas están dentro de los presupuestos delartículo 146 de la Ley 100 de 1993. Cosa distinta es que el actor no hubiere cumplidolos requisitos del literal b) artículo 9 de la convención colectiva, porque si bien tenía la“edad” y el tiempo de servicio requeridos, no se había retirado del servicio ni habíarenunciado al cargo. En cuanto a las sentencias del 4 de julio de 2019, 14 de mayo de2019 y 9 de julio de 2021 concluyó que no constituían precedente vinculante, por loque no se predicaba de aquellas el defecto aludido. Pruebas que obran en el expediente 21. Al expediente se aportó en medio electrónico el proceso de nulidad yrestablecimiento del derecho n.° 0800123-33-000-2015-00606-01. Actuaciones en sede de revisión 22. El expediente de tutela de la referencia fue seleccionado para su revisión por laSala de Selección de Tutelas número 12de esta corporación, mediante auto del 18 dediciembre de 2023, notificado por estado el 23 de enero de 2024.

Autoridadaccionada Síntesis de la respuesta Colpensiones Solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasivay agregó que no ha vulnerado derecho alguno. Además, consideró que la acciónformulada no cumple con los requisitos de procedencia contra providenciasjudiciales. Ministerio deHacienda y CréditoPúblico Pidió negar el amparo solicitado respecto de la entidad, porque la vulneración sepredica de la autoridad judicial y no de la cartera de hacienda, por lo que no estálegitimado en la causa por pasiva. Añadió que la acción es improcedente porque nosatisface el requisito de relevancia constitucional, en la medida que busca agotar unainstancia judicial adicional. Agregó que el demandante no cumplió con la carga dedemostrar los yerros del fallo controvertido. Por el contrario, pareciera que eldemandante busca utilizar el amparo como si se tratara de una tercera instancia. Universidad delAtlántico Solicitó negar el amparo invocado. Se refirió a la acción de tutela contra providenciajudicial y después de citar jurisprudencia de la Corte que describe los defectosfáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente. Concluyó que el Consejode Estado no incurrió en ninguno de los yerros endilgados por el demandante, ya quela negativa de las pretensiones se basó en las normas aplicables y las pruebasaportadas al proceso, es decir, el actor no cumplió con los requisitos exigidos en laconvención colectiva antes del 30 de junio de 1997: (i) entre 15 y 20 años deservicios y (ii) el retiro del cargo sin justa causa o por renuncia voluntaria.23. La Sala Plena, en sesión del 20 de marzo de 2024, decidió asumir el conocimientode este asunto con el objeto de ser fallado por la Sala Plena, con fundamento en el

artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[24]. Lo anterior, se pusoen conocimiento de las partes a través del Auto del 21 de marzo de 2024. II. CONSIDERACIONES Competencia 24. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisionesproferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuestoen los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, y en concordancia con los artículos 31 a 36del Decreto 2591 de 1991.

25. En el presente caso se discute la decisión del Consejo de Estado que negó elreconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor bajo las reglas del artículo9, literal b) de la convención colectiva de trabajo de 1976, suscrita con la Universidaddel Atlántico. El punto de debate gravita en que para la Subsección B de la SecciónSegunda el actor cumple con los requisitos de “edad” y tiempo de servicio, pero no lacondición de estar desvinculado del empleo público (ya sea por renuncia o despido

injustificado) a 30 de junio de 1997[25], fecha límite para que las pensionesconvencionales de los servidores públicos del nivel territorial quedaran a salvo con laentrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 26. Los jueces de tutela en primera y segunda instancia no concedieron la solicitud deamparo. Esto porque consideraron que la providencia acusada no incurrió en losdefectos alegados. 27. Así las cosas, le corresponde a la Corte analizar, en primer lugar, si la acción detutela presentada cumple los requisitos de procedibilidad. En caso de superar esteexamen, la Corte deberá resolver como asunto de fondo si (i) ¿la Subsección B de laSección Segunda del Consejo de Estado incurrió en el defecto sustantivo al interpretarlas cláusulas de la convención colectiva de manera restrictiva y haberle exigido al actorel retiro de la entidad a 30 de junio de 1997 como condición para acceder a la pensiónde jubilación de la convención colectiva de 1976? (ii) ¿la Subsección B de la SecciónSegunda del Consejo de Estado incurrió en el defecto por desconocimiento delprecedente al no aplicar el criterio jurisprudencial según el cual para acceder a lapensión convencional solo basta con acreditar el tiempo de servicio? (iii) ¿laSubsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en el defectofáctico al no valorar las pruebas aportadas al expediente? 28. Con el fin de responder estos interrogantes, la Corte acogerá la siguientemetodología de exposición: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela

contraprovidencias judiciales y la verificación de los requisitos en el asunto bajo estudio; (ii)las causales específicas de procedencia: el defecto sustantivo, el desconocimiento delprecedente y el defecto fáctico; (iii) la aplicación de los principios de favorabilidad e indubio pro operario en la interpretación de las disposiciones contenidas en lasconvenciones colectivas; (iv) la aplicación de convenciones colectivas a los servidorespúblicos del nivel territorial; y (vi) el caso concreto. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Reiteración de jurisprudencia[26]

Planteamiento del problema jurídico y metodología de decisiónEl artículo 86 de la Carta instituyó la acción de tutela como el dispositivo judicialpreferente, informal y sumario de salvaguarda de los derechos fundamentales, cuandoresulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicaso de los particulares en los casos de ley.Su procedencia está determinada por la inexistencia de otro medio idóneo y eficaz deprotección o ante la ocurrencia de un daño irreparable, caso último en el cual el amparodesplaza transitoriamente a las acciones ordinarias a fin de evitar que se produzca unperjuicio irremediable. 30. Este tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contraprovidencias judiciales, bajo el entendido de que existe la posibilidad de que los juecesde la República -como autoridad públicaal emitir una providencia incurran en graves falencias, que sean incompatibles con el texto superior[27]. 31. Ello no quiere decir que el juez constitucional esté habilitado para intervenirdesplazando o suplantando al juez natural, sino que se dirige a verificar que el trámiteimpartido y la decisión proferida contribuya al reconocimiento y realización de losderechos fundamentales, protegiendo en todo caso, la seguridad jurídica y la

autonomía judicial[28]. En consecuencia, el recurso de amparo contra providencias judiciales es excepcional y se circunscribe a vigilar si esta conlleva la vulneración degarantías superiores, especialmente el debido proceso y el acceso a la administración de justicia[29]. 32. Para efectos de verificar la procedencia excepcional de la tutela contraprovidencias judiciales, la Sentencia C-590 de 2005 sistematizó los presupuestos quese deben observar, diferenciando entre los requisitos generales que habilitan el estudiopor parte del juez constitucional y se deben cumplir en su totalidad; y los especialesque son aquellos que permiten evaluar si la decisión judicial es incompatible con laCarta y basta con que se configure uno de ellos para se adopten los correct

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