CC - SU226-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU226-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia SU226/13 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICODimensión negativa y positiva La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado de forma reiterada que el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez toma una decisión (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Y ha sostenido, de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues según las reglas generales de competencia el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto. El defecto fáctico, según ha estipulado la jurisprudencia de la Corte, es un error relacionado con asuntos probatorios, que tiene dos dimensiones. Una dimensión negativa, que se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente,
una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. Y una dimensión positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. VALORACION PROBATORIA EN ASUNTOS DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Copias deben ser auténticas En los procesos que se tramitan ante esa jurisdicción, en lo relacionado con los medios de prueba, la forma de practicarlos y los criterios de valoración de los mismos, se aplicarán las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, siempre que no resulten incompatibles con la Constitución y las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. Bajo esa premisa, es posible que en materia probatoria se aplique, entre otros, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, para que las copias tengan el mismo valor probatorio que el original, deben ser autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada o autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la
copia autenticada que se le presente. De la misma manera, el alcance probatorio de los documentos públicos aportados en copia simple, se tiene que, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública. En esa medida, es claro que las copias, para que pueda reconocérseles valor probatorio, deben ser siempre auténticas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no haber allegado en proceso contencioso administrativo prueba documental en original o en copias auténticas Para la Sala, la exigencia de certificaciones en original, tratándose de documentos públicos en asuntos contencioso administrativos, resulta razonable, pues permite que el juez de instancia, al realizar la debida valoración del material probatorio obrante en el expediente, pueda, por medio de un análisis cuidadoso de los elementos de juicio puestos en su conocimiento, otorgarles, de ser posible, el valor probatorio que estos ameritan, para efectos de una decisión razonable, justa y equitativa, acorde con los principios y valores constitucionales.
Referencia: expediente T-3.407.509
Acción de tutela instaurada por Tito Edmundo Rueda Guarín contra el 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera –
Subsección A y Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
ALEXEI JULIO ESTRADA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida el dos (2) de febrero de dos mil doce (2012) por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado, la cual confirmó el fallo proferido el quince (15) de septiembre de dos mil once (2011) por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta de la misma Corporación, en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Tito Edmundo Rueda Guarín interpuso acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por cuanto, a su parecer, las entidades accionadas incurrieron en un defecto fáctico al omitir la valoración de las pruebas allegadas en un proceso de reparación directa. Solicita, en consecuencia que las autoridades judiciales accionadas adicionen a la parte resolutiva de las providencias proferidas
respectivamente, la orden a la Organización Electoral (Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral) de reconocer, liquidar y pagar la totalidad de los sueldos y prestaciones sociales, debidamente indexados mes a mes, desde el veinte (20) de julio de dos mil dos (2002) hasta el ocho (08) de agosto de dos mil cinco (2005), 3 conforme a las certificaciones expedidas por el Congreso de la República, respecto a los factores de salario que para ese periodo correspondían a un Senador de la República. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes Hechos: 1.- El peticionario participó como candidato en las elecciones para Senado de la República, período 2002 – 2006, realizadas el 10 de marzo de 2002. 2.- Indica que el escrutinio de votos depositados en la citada elección fue realizado de forma irregular, por lo que al final del mismo, se declararon elegidas y se entregaron credenciales a personas que no alcanzaron la votación suficiente para el efecto y, así mismo, se dejó de hacer esa declaración respecto de aspirantes que como él, sí obtuvieron el número de votos requeridos para ser electo senador de la República. 3.- Manifestó que ante dichas irregularidades, el Procurador General de la Nación interpuso acción de nulidad electoral contra el acto de elección de la totalidad del Senado de la República, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de febrero de 2005, en el sentido de declarar la nulidad de la elección y ordenar realizar un nuevo
escrutinio, como resultado del cual el actor fue declarado elegido senador de la República para el periodo 2002-2006, pero sólo pudo ejercer funciones inherentes a su investidura a partir del veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005). 4.- Agregó que en razón a la falla del servicio, imputable exclusivamente al Estado -Organización Electoral-, era imperativo que se reconocieran, liquidaran y pagaran debidamente indexados, todos los sueldos y prestaciones que le correspondían como senador desde la fecha en que debió asumir la curul hasta el día en que efectivamente lo hizo. 5.- Por lo anterior, el ciudadano Rueda Guarín instauró acción de reparación directa en contra de la Nación -Organización Nacional Electoral-, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, el cual, si bien declaró administrativamente responsable a la Nación -Organización Nacional Electoral-, por los daños causados al accionante, no dispuso el reconocimiento de perjuicios materiales. Por lo anterior, considera que no 4 puede considerarse responsabilidad administrativa sin la indispensable condena de reparar los perjuicios. 6.- Adicionalmente, resaltó que el Juzgado de primera instancia, mediante sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), sólo ordenó una pequeña suma de indemnización por concepto de perjuicios morales, consistente en diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. 7.- El accionante alega, finalmente, que en su caso, las sentencias de
primera y segunda instancia fueron incongruentes, y no valoraron las pruebas aportadas bajo el argumento de que éste sólo allegó copia simple de las certificaciones salariales, por cuanto considera que, al decretar la responsabilidad del Estado por la falla en el servicio, se debía condenar al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, como lo indicó el magistrado del Tribunal Administrativo que salvó el voto en sentencia de segunda instancia.1 Solicitud de tutela 8.- Con fundamento en los hechos narrados anteriormente, el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad y, en consecuencia, se ordene a la Organización Electoral (Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral) reconocer, liquidar y pagar la totalidad de los sueldos y prestaciones debidamente indexados mes a mes, devengados desde el día veinte (20) de julio de dos mil dos (2002) y hasta el día ocho (8) de agosto de dos mil cinco (2005), conforme a las certificaciones expedidas por el Congreso de la República, respecto de los factores de salario que para ese periodo correspondían a un Senador de la República. 9.- Mediante auto proferido el diez (10) de junio de dos mil once (2011), la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta - del Consejo 1 Mediante salvamento de voto parcial a la sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, el Magistrado Dr. Juan Carlos Garzón Martínez señaló que
los sueldos y salarios dejados de percibir por el actor estaban debidamente probados con copia de la certificación expedida por el Gerente del Fondo de Previsión del Congreso de la República, en donde se relacionaba el sueldo percibido por un senador durante los años reclamados, aún cuando es fijado por normas legales y reglamentarias del orden nacional, asunto que a la luz del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, no requiere ser probado. 5 de Estado, admitió la acción de tutela instaurada por Tito Edmundo Rueda Guarín contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera y el Juzgado Administrativo de Bogotá, y ordenó informar de la presente actuación al señor Registrador Nacional del Estado Civil, como representante legal de la Nación – Organización Nacional Electoral – Consejo Nacional Electoral – Registraduría Nacional del Estado Civil, demandados en el proceso ordinario administrativo que originó la acción de tutela en mención, para que se pronunciaran sobre ésta. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 10.- El Tribunal, por intermedio del magistrado ponente de la sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011) dentro de la acción de reparación directa iniciada por el actor, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Señaló los fundamentos de la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de la primera, dentro del proceso de reparación directa, en el sentido de negar la indemnización de los perjuicios materiales – daño emergente, toda vez que el demandante allegó copia simple de los certificados de salarios
devengados por un Senador para el período 2002-2006, documento que, en criterio de la Sala, no puede ser valorado por cuanto las copias simples aportadas a un proceso carecen de valor probatorio alguno, por cuanto no son originales ni tienen la calidad de copias auténticas. Expuso que el actor pretende mediante la acción de tutela debatir la decisión de segunda instancia, del mismo modo como sucede al interponer un recurso ordinario. Así mismo, sostuvo que dentro del proceso contencioso se cumplieron todas las normas procesales que lo rigen, que se dio validez a las pruebas aportadas por las partes, las cuales se ponderaron y, de acuerdo con su análisis, se tomó la decisión. Finalmente, agregó que el actor confunde los conceptos de daño antijurídico y perjuicio, puesto que este último es la materialización del daño y, si bien este fue demostrado, debió probarse la afectación real, es decir, la afectación de su patrimonio. -Intervención de la Nación – Organización Nacional ElectoralRegistraduría Nacional del Estado Civil. 11.- En su escrito, la Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio de la jefe de la Oficina Jurídica, solicita ser desvinculada de 6 las pretensiones de la acción de tutela. Argumentó que la entidad no era competente para disponer el reconocimiento de los perjuicios que reclamaba el demandante por salarios no recibidos. Igualmente, resaltó que en ninguno de los apartes del escrito de tutela, el accionante atribuyó a dicha entidad la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.
Consejo Nacional Electoral. 12.- La entidad vinculada, obrando como tercero interesado, por intermedio de su Asesor Jurídico, se pronunció respecto de los hechos de la tutela y solicitó negar las pretensiones de la acción incoada, por la razón que a continuación se indica. 13.- Señala que la acción de tutela está dirigida a cuestionar sentencias judiciales proferidas con fundamento en las normas legales que regulan la materia litigiosa, específicamente el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen el valor probatorio de las copias allegadas a un proceso. En consecuencia, al no probarse los perjuicios materiales, los jueces de primera y segunda instancia debían negar las pretensiones indemnizatorias. Por lo anterior, afirma que no puede el actor pretender, mediante acción de tutela, justificar y subsanar la falta de diligencia probatoria que debió tener en el proceso ordinario. Respuesta del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá. 13.- El juez accionado se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Señaló que la decisión de negar los perjuicios materiales dentro del proceso de reparación directa, estuvo fundamentada en el hecho de que el demandante no los probó, toda vez que solo adosó una copia simple de los certificados de salarios que, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, no podía ser valorada, ni podía considerarse probada la forma como el daño afectó su patrimonio.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
Fallo de primera instancia. 1.- La Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela. Consideró que las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas dentro del principio de autonomía judicial que enviste a los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 7 228 y 230 de la Constitución Política, conforme a los cuales la función judicial goza de autonomía e independencia siempre que se respete el marco trazado por la Constitución y la ley. En este orden, expuso que los aspectos relativos a la responsabilidad administrativa, al daño causado y a la prueba de los perjuicios del ciudadano Rueda Guarín, son asuntos que, como están planteados en la demanda, escapan al ámbito de la tutela y hacen parte de la autonomía judicial sobre temas sustanciales y valoración probatoria. 2.- Adicionalmente, consideró que el análisis jurídico, fáctico y probatorio realizado por los jueces de instancia, que condujo a declarar la responsabilidad administrativa de las demandadas en el proceso de reparación directa pero no a condenar al pago de perjuicios materiales, no puede ser evaluado por el Consejo de Estado como juez de tutela, pues ello conduciría a invadir su órbita de competencia, y se convertiría la acción constitucional en una instancia adicional a la judicial ordinaria. 3.- Finalmente, reiteró que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, y que sólo procede contra providencias judiciales en unas condiciones excepcionales, esto es, cuando el derecho fundamental al debido proceso o al acceso a la administración de justicia resultan violados de manera flagrante, grosera y caprichosa por parte del
funcionario judicial, circunstancia que no se presenta en el caso bajo estudio. Impugnación. 4.- El actor impugnó la decisión proferida por el juez de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito tutelar. Sentencia de segunda instancia. 5.- La Sección Primera del Consejo de Estado ratificó su posición respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otros medios judiciales idóneos para defender la vigencia de sus derechos constitucionales. 6.- En lo atinente al caso en concreto, comoquiera que lo que se impugna son las providencias del veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) y del veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), proferidas por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de 8 Cundinamarca, respectivamente, dentro de la acción de reparación directa, la Sala consideró necesario reiterar su tesis sobre la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, dictadas en procesos judiciales en los que se brindó a las partes la plena posibilidad de hacer valer los derechos que les asisten. Por lo anterior, la Sala confirmó la sentencia de tutela impugnada. Pruebas relevantes allegadas al expediente. Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela: - Copia de la demanda de reparación directa presentada por el señor Tito Edmundo Rueda Guarín, a través de apoderado judicial, en
contra de la Nación, -Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil-. (folio 3, cuaderno 2). - Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), dentro del proceso ordinario de reparación directa promovido por Tito Edmundo Rueda Guarín contra la Nación, -Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil-. (folio 138, cuaderno 2). - Copia de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario de reparación directa promovido por Tito Edmundo Rueda Guarín contra la Nación, -Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil-. (folio 261, cuaderno 2). - Certificaciones originales expedidas por el Congreso de la República, en las que se indica el salario que correspondía a un senador para los años 2002-2005. (Folio 16, cuaderno 1).
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. 9 Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
2.- Corresponde a esta Sala proferir sentencia de revisión de los fallos dentro de la tutela interpuesta por el señor Tito Edmundo Rueda Guarín contra el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, en la que solicita que, en protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a administración de la justicia y a la igualdad, las autoridades judiciales accionadas adicionen la parte resolutiva de las sentencias proferidas, respectivamente, ordenando a la Organización Electoral (Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral) reconocer, liquidar y pagar la totalidad de los sueldos y prestaciones sociales, debidamente indexados mes a mes, desde el veinte (20) de julio de dos mil dos (2002) hasta el ocho (08) de agosto de dos mil cinco (2005), conforme a las certificaciones expedidas por el Congreso de la República, respecto a los factores de salario que para ese periodo correspondían a un senador de la República. 3.- En primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo constitucional, por considerar que las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas dentro del principio de autonomía judicial que enviste a los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, conforme a los cuales la función judicial goza de autonomía e independencia siempre que se respete el marco trazado por la Constitución y la ley. La anterior decisión fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado. 4.- La Sala de Revisión debe determinar, de conformidad con los
antecedentes consignados, si el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneraron los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la igualdad del actor, al haber expedido providencias mediante las cuales no reconocieron el pago de los salarios dejados de percibir, bajo el argumento de que éste aportó copia simple de unos certificados de salarios que debían ser anexados en copia auténtica, porque -en su criterioasí presentados no tenían valor probatorio, incurriendo en un presunto defecto fáctico. Para dar solución al asunto que ahora se somete a consideración, pasará la Sala a: (i) repasar la jurisprudencia sobre las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) y analizar si en el caso bajo examen se cumplen las primeras, para en ese caso, (iii) entrar a determinar si se configuró el defecto fáctico alegado. 10 Causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 5.- La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con alguna otra vía judicial de defensa, o cuando existiendo ésta, se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación2, en principio, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales por tener
un carácter residual y subsidiario3. Sin embargo, de manera excepcional, cuando concurren todas las causales genéricas y por lo menos una de las específicas de procedibilidad, el amparo resulta procedente con el fin de recobrar la vigencia del orden jurídico y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales afectados. En Sentencia C-590 de 2005 se sistematizaron las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, las cuales deben ser verificadas por el juez de amparo, las siguientes: (i) Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes, exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4. (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable5. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho 2 Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T-1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-836de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de 2004, T-685 de 2003, entre otras. 3
entre otras. 3 Sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005, T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 4 Sentencia T-173 de 1993. 5 Sentencia T-504 de 2000. 11 que originó la vulneración6. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. (iv) Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de esos derechos7. (v) Que el demandante identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible8. (vi) Que no se trate de fallos de tutela9, de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 6.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las que han sido llamadas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias10, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez
ha actuado al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (iv) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo ha llevado a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. 6 Sentencia T-315 de 2005. 7 Sentencia C-591 de 2005. 8 Sentencia T-658 de 1998. 9 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 10 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. 12 (v) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vi) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (vii) Violación directa de la Constitución. 7.- Conclusión ineludible de las consideraciones precedentes, es que la acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la
providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales. 8.- En este orden de ideas, pasará la Sala a abordar el estudio del caso concreto, aplicando el test de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, de conformidad con el sustento fáctico motivo de la presente acción, para así determinar si se justifica que se adopten medidas de protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Examen de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. 9.- Encuentra la Sala que en el presente asunto, se cumplen en su totalidad los requisitos generales de procedibilidad de esta acción de tutela y que habilitan, en sede de revisión, un análisis de los hechos materia de controversia. 10.- En efecto, se observa que la cuestión que se discute resulta (i) de indudable relevancia constitucional, toda vez que se persigue la protección eficiente de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente transgredidos como consecuencia de una decisión judicial que ha cobrado 13 firmeza; (ii) también es claro que dentro del proceso contencioso de reparación directa, el demandante desplegó todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales, pues con
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