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CC - SU226-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU226-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

SU226-19 Sentencia SU226/19 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Deber de afiliación por el empleador y consecuencias por el incumplimiento El desconocimiento de la afiliación por parte del empleador desestructura indebidamente la relación triangular en materia de pensiones, porque imposibilita jurídica y materialmente la vinculación de la entidad administradora correspondiente, y con ello el ejercicio de sus facultades relacionadas con la exigibilidad de los demás deberes pensionales del contratante. Por ello, la responsabilidad de la omisión de la afiliación recae exclusivamente en el empleador incumplido. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deber del empleador de efectuar cotizaciones EMPLEADOR-Incumplimiento en sus obligaciones o de las entidades administradoras no será imputable ni oponible al trabajador EMPLEADOR-Deber de subsanar afiliación en caso de desatender obligación con el pago del pasivo liquidado por la entidad administradora, y cálculo actuarial En el evento en que el contratante desatiende su obligación de afiliación, este debe subsanar su incuria con el pago del pasivo liquidado por la entidad administradora, con base en el cálculo actuarial. Por su parte, a este último extremo de la relación le corresponde (i) fijar el monto total adeudado, (ii) recibir la cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga, y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el

reconocimiento y pago oportuno de la pensión respectiva, considerando siempre el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó la omisión del empleador. JURISPRUDENCIA DE ALTAS CORTES-Protección judicial ante cesación de efectos de fallo proferido por una Alta Corte DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIALProhibición a fondo de pensiones supeditar el trámite de la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, al pago del valor entregado al peticionario por concepto de devolución de saldos de vejez ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones y a accionante celebrar acuerdo de pago que garantice a la entidad pensional la compensación por concepto de devolución de saldos

Referencia: expediente T-6566783

Acción de tutela instaurada por Nelson Ferley López Londoño contra la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con vinculación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, la empresa Producciones Juan B Cataño EU, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y la A.F.P. Protección.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados y las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro

Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de única instancia proferido, el 21 de noviembre de 2017, por la Sala de Decisión de Tutelas Número 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Nelson Ferley López Londoño contra la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con vinculación del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la empresa Producciones Juan B Cataño E.U., la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y la A.F.P. Protección. Mediante auto del 16 de febrero de 2018, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional escogió y acumuló los expedientes T-6566783, T6570630 y T-6583898, cuyo reparto le correspondió a la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación. Sin embargo, luego de encontrar que el primero de estos tres asuntos no guardaba unidad de materia con los otros dos, en auto del 20 de marzo de 2018 la Magistrada sustanciadora determinó la desacumulación de dicho expediente, a fin de que sea fallado por separado, a través de la presente Sentencia. Aunado a lo anterior, en sesión del 16 de mayo de 2018, y con fundamento en

lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte [1] Constitucional, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de este trámite. Asimismo, y en atención a lo establecido en el artículo 59 ibídem, se dispuso la suspensión de los términos procesales. Para mayor claridad sobre los antecedentes fácticos y jurídicos del asunto, a continuación se hace referencia: (i) al proceso laboral ordinario; (ii) al escrito de tutela; (iii) a las respuestas dadas por las accionadas y entidades vinculadas; (iv) al fallo de tutela objeto de estudio; y (v) a las actuaciones adelantadas en sede de revisión.

I. ANTECEDENTES

1. El proceso laboral ordinado iniciado por Nelson Ferley López Londoño 1.1. El 25 de enero de 2008, el señor Nelson Ferley López Londoño, a través apoderado judicial, instauró demanda laboral ordinaria contra el ISS y la compañía Producciones Juan B. Cataño E.U., pretendiendo que se declare: (i) que entre el demandante y la empresa demandada se celebró un contrato de trabajo con fecha de inicio el 16 de enero de 1998 y finalizado, de manera unilateral e injustificadamente, el 13 de junio del mismo año; periodo durante el cual el empleador no realizó los aportes a pensiones, ni sufragó las prestaciones sociales correspondientes a cesantías (incluyendo intereses), vacaciones, primas, así como la respectiva indemnización por despido sin justa causa. Y (ii) que el demandante cumple los requisitos para acceder a la

pensión de invalidez, la cual debería ser cancelada por la entidad pensional demandada. Como consecuencia, pidió que se impongan las condenas [2] respectivas. 1.2. Como sustento fáctico de lo anterior, en la demanda ordinaria se expuso [3] lo siguiente : 1.2.1. Hechos relacionados con la empresa Producciones Juan B. Cataño E.U. 1.2.1.1. A través de un “contrato de servicios”, suscrito el 19 de enero de 1998, el señor López Londoño se vinculó a la empresa Producciones Juan B. Cataño E.U., con vigencia a partir del día 16 del mismo mes y año, al servicio de “Supernoticias de Antioquia”. Las cláusulas integradoras del contrato fueron: “PRIMERA: El contratista presta sus servicios al contratante, quien se obliga a prestarlos a toda capacidad normal del trabajo, que como Periodista desempeñará. // SEGUNDA: El lugar de trabajo será de acuerdo al asignado por el contratante. // TERCERA: por la prestación de servicios se pagará al contratista mensualmente trescientos mil pesos ($300.000), sujetos al 4% de retención en la fuente, pagaderos en mensualidades. // CUARTA: la duración del presente contrato será de acuerdo a la decisión de cada una de las [4] partes, iniciado el 16 de enero de 1998” . 1.2.1.2. Mediante comunicación del 11 de junio de 1998, el señor Juan B Cataño Villa, actuando como director de “Supernoticias de Antioquia” comunicó al demandante que “por reorganización en nuestra empresa,

estamos dando por terminado, a partir del día 13 de junio, el contrato que [5] tenemos celebrado con Usted” . 1.2.1.3. El demandante señaló que, durante su vinculación, la empresa Producciones Juan B. Cataño EU nunca realizó los aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud y pensiones), pese a que, desde su perspectiva, se trataba de una relación laboral en la que él tenía que cumplir con un horario fijo (lunes a viernes de 8am a 12m y de 2pm a 6pm, y sábados de 8am a 12m). Además, prestaba el servicio de “oficios varios”, incluyendo tareas de mensajería, por lo cual devengaba un salario mensual igual al mínimo vigente para la época. Siempre bajo las órdenes del representante legal de la compañía. 1.2.2. Hechos relacionados con el ISS 1.2.2.1. El demandante afirmó, sin precisar fechas, que luego de la terminación de su contrato con Producciones Juan B. Cataño se vinculó laboralmente con distintas personas, entre ellas, con el señor Humberto Upegui, quien fue el último empleador en afiliarlo en el Sistema General de Pensiones, ante el ISS. 1.2.2.2. Sostuvo que el 3 de febrero de 1999 fue víctima de impactos de bala que afectaron su columna vertebral, lo que condujo a que, en dictamen del 17 de diciembre de 2003, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia certificara una pérdida de capacidad laboral igual al 71.34%, con

[6] fecha de estructuración el mismo el día de los hechos. 1.2.2.3. Indicó que, sin tener certeza sobre la entidad pensional ante la cual estaba afiliado, pidió al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander reconocer en su favor pensión de invalidez de origen común. Sin embargo, esta solicitud fue negada a través de comunicación del 13 de enero de 2004. En ésta, la Entidad advirtió que el peticionario sólo contaba con 479 días de cotizaciones causadas entre los años 1995 y 1997, siendo el mes de enero de 1997 el último periodo aportado ante dicha institución. Con base en ello, el Fondo refirió que “lo procedente es la devolución total de los aportes existentes en la cuenta de ahorro pensional que usted tiene, incluido los rendimientos, lo anterior, en concordancia con lo establecido por la ley 100 en su artículo [7] 72” . 1.2.2.4. El demandante adelantó los trámites pertinentes para obtener la devolución del 100% de saldo de la cuenta individual de ahorro pensional. En ese sentido, el 4 de febrero de 2004 Pensiones y Cesantías Santander pagó al afiliado, por dicho concepto, la suma de $986.769. 1.2.2.5. Manifestó que, luego de un tiempo, observó que al momento de estructurarse su estado de invalidez (3 de febrero de 1999) se encontraba afiliado en pensiones ante el ISS. Por tanto, el 26 de noviembre de 2007 solicitó a dicha Entidad el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin [8] obtener respuesta alguna.

1.2.2.6. En la demanda, el señor Nelson Ferley insistió en que, producto de la omisión de la afiliación por parte de Producciones Juan B. Cataño E.U. durante la vigencia del contrato, no disponía en su historia pensional de las 26 semanas cotizadas durante el año inmediatamente anterior a la estructuración de la pérdida de su capacidad laboral igual a 71.34%, legalmente exigidas por el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez. 1.3. Actuaciones relevantes durante el trámite de primera instancia del proceso laboral ordinario 1.3.1. Previa admisión de la demanda por parte del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, los extremos demandados formularon distintas [9] excepciones previas. Mediante escrito del 28 de febrero de 2008, el apoderado del ISS invocó: (i) la falta de competencia del juez laboral, por no encontrarse acreditado el agotamiento de la vía gubernativa por parte del demandante; y, como consecuencia, (ii) la ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad. Por su parte, la entonces [10] apoderada de Producciones Juan B. Cataño EU, el 4 de junio de 2008, formuló la excepción previa de prescripción, “ya que si el demandante afirma que la relación contractual terminó el 11 de junio de 1998, todas las obligaciones que pretende derivar de la misma se encuentran prescritas”. 1.3.2. El 24 de junio de 2008 se dio apertura a la audiencia de conciliación,

decisión de excepciones previas, y saneamiento y fijación del litigio. Específicamente respecto de las excepciones planteadas por los demandados, [11] se resolvió lo siguiente: Parte Excepción previa Decisión demandada formulada Se declara “no probada”. Como sustento, se tiene que el demandante sí agotó la reclamación administrativa previa Falta de competencia ante el ISS, tal como consta en el del juez laboral, por folio 19 del expediente del proceso no agotamiento de vía ordinario, en el que obra copia de gubernativa. la solicitud de reconocimiento de la ISS pensión de invalidez elevada por el actor, frente a la cual no obtuvo respuesta. Como consecuencia de la decisión Ineptitud sustantiva de adoptada frente a la primera la demanda por no excepción, también se resuelve agotamiento de declarar no probada la segunda requisito de cuestión previa formulada por la procedibilidad. demandada.

Se acepta parcialmente: se declaran prescritas únicamente las prestaciones sociales definitivas, pero no las correspondientes a los aportes de seguridad social en pensiones dejadas de sufragar.

Producciones Prescripción de las Como sustento, se dijo que estos Juan B. obligaciones. últimos emolumentos Cataño EU corresponden a aportes parafiscales que pertenecen al Sistema pensional y no al empleador o al trabajador, por tanto no prescriben en favor o en contra de ninguna de estas dos partes. 1.3.3. Contra lo resuelto respecto del ISS, el apoderado de la Entidad formuló

apelación, razón por la cual se suspendió la audiencia. Al conocer del recurso, la Sala Séptima de Decisión Laboral, mediante providencia del 24 de abril de 2009, decidió confirmar la resolución de las excepciones previas efectuada [12] por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín. 1.3.4. El 18 de junio de 2009, se dio continuidad a la audiencia iniciada el 3 de julio de 2008. En ésta, el apoderado del demandante allegó un “contrato de transacción” celebrado el 29 de octubre de 2008, con el fin de que la [13] autoridad judicial lo aprobara. En este documento, suscrito por los señores Nelson Ferley López Londoño y Juan Cataño Villa (representante legal de Producciones Juan B. Cataño EU), así como por sus respectivos apoderados, se incluyó lo siguiente: “1. Teniendo en cuenta que el Despacho decretó la prescripción de las obligaciones laborales, más no de la obligación de cotizar al Sistema General de la Seguridad Social; el demandado Juan B. Cataño se compromete a efectuar ante el ISS y a favor del demandante las cotizaciones en pensión, es decir, para los riesgos de I.V.M, una vez sea liquidado por éste ente pensional el valor de la obligación, por el periodo comprendido entre el 19 de enero de 1998 al 11 de junio de 1998. // 2) Este dinero lo depositará el señor JUAN B. CATAÑO VILLA a órdenes del ISS y a favor del demandante. // 3. El demandante desiste de las demás pretensiones solicitadas en la demanda, pero única y exclusivamente frente al codemandado señor

JUAN B. CATAÑO VILLA. El proceso continuará frente al ISS, con el fin de que el despacho ordene que esta entidad sea obligada a recibir válidamente las cotizaciones de pensión, a favor de NELSON FERLEY LÓPEZ LONDOÑO, con el fin de que le sea otorgada la pensión de invalidez. // 4. Al haber acordado la transacción objeto del presente contrato, las partes dejan sin efecto cualquier otro convenio verbal celebrado con anterioridad entre ellas. // 5) Ambas partes reconocen que celebran un contrato de transacción y con ello dan por terminadas las diferencias con ocasión de la demanda presentada en el proceso de la referencia. // 6. En virtud de lo anterior, ninguna de las partes adelantará reclamación o litigio alguno al respecto, para lo cual han acordado multas concesiones contenidas en el presente documento. De esta manera, la controversia surgida hace TRÁNSITO A COSA JUZGADA. // 7. Ninguna enmienda a este contrato será válida ni obligatoria a menos que conste en escrito que haya sido [14] firmado por las partes”. 1.3.5. El 10 de noviembre de 2009, el ISS remitió al Juzgado copia de la historia laboral del accionante, la cual hace parte del expediente del proceso laboral ordinario. En este documento, se registró el resumen de semanas cotizadas ante esta administradora de pensiones, por parte del empleador respectivo, en el que se evidencia que, hasta antes de la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral superior al 50%, la última [15] cotización pensional se dio ante el Régimen de Prima Media, así: Nombre o razón

Último social del Desde Hasta Semanas salario empleador GERMAN GUARIN 02/02/1993 12/12/1993 $89.070 45,14

MONTOYA FERRETERIA 30/11/1994 13/12/1994 $107.675 2,00

ESPECIAL LTDA HUMBERTO 01/10/1998 30/11/1998 $203.826 8,57

UPEGUI

ESPINAL HUMBERTO UPEGUI 01/12/1998 31/12/1998 $156.267 3,29

ESPINAL TOTAL SEMANAS 59,00 1.3.6. El 12 de marzo de 2012, el apoderado judicial del ISS solicitó al Juez de primera instancia declarar la nulidad de todo lo actuado, por considerar que se hallaba indebidamente conformado el contradictorio dentro del proceso. Desde su perspectiva, era importante vincular al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, pues éste eventualmente también debería dar cuenta de [16] su responsabilidad respecto de la pensión requerida por el demandante. 1.3.7. En audiencia del 14 de abril de 2010, el Juzgado desestimó la solicitud de nulidad, tras establecer que la misma no fue manifestada durante el término procesal correspondiente a la formulación de excepciones previas. [17] Esta decisión no fue objeto de recurso alguno. 1.3.8. En Sentencia del 19 de mayo de 2010, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín resolvió en primera instancia: “PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) a pagar a favor del señor Nelson Ferley López Londoño (…), la

pensión de invalidez de origen común, a partir del día 26 de noviembre de 2003, esto, deberá realizarse una vez cancelado por PRODUCCIONES JUAN B CATAÑO VILLA EU (previa liquidación efectuada por la entidad) los aportes pensionales debidos desde el 19 de enero de 1998 al 11 de junio del mismo año a favor del actor. // SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por concepto de retroactivo pensional al pago de la indexación a partir del 26 de noviembre de 2003, hasta el momento // TERCERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES del pago de intereses del Art. 141 de la ley 100 de 1993. // CUARTO: IMPARTIR aprobación al escrito transaccional que obra a folio 104 a 106 del expediente, respecto del accionado PRODUCCIONES JUAN B. CATAÑO VILLA EU, dando por terminado el proceso respecto de éste, y advirtiendo a las partes que el acuerdo mencionado presta mérito ejecutivo. // QUINTO: CONDENAR a la parte accionada al pago de las costas a favor del accionante en un 100%, las que serán [18] tasadas oportunamente (…)”. 1.3.9. Como fundamento de la anterior decisión, el Juez: (i) Dispuso la plena validez del “contrato de transacción” celebrado el 29 de octubre de 2008, razón por la cual dio por terminado el proceso respecto de la empresa Producciones Juan B Cataño Villa E.U. (ii) Sostuvo que, dado que el demandante no se encontraba cotizando ante el Sistema de Pensiones al momento de la estructuración de su pérdida de

capacidad laboral superior al 50% (3 de febrero de 1999), la norma aplicable en materia de pensión de invalidez correspondía al literal b del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, según el cual es necesario que el demandante “hubiera efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”. (iii) Estableció que el actor tenía derecho a la prestación pretendida porque, de acuerdo con la historia laboral aportada durante el trámite judicial por el fondo pensional demandando, el señor López Londoño cuenta con 11 semanas cotizadas ante el ISS, causadas entre el 1 de octubre de 1998 y el 31 de diciembre del mismo año, a las cuales debía adicionarse las semanas transcurridas entre 3 de febrero de 1998 y el 11 de junio de la misma anualidad, que serían sufragadas por Producciones Juan B. Cataño E.U., como consecuencia del pacto transaccional suscrito. (iv) Resolvió no condenar al ISS al pago de los intereses de que trata el [19] artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues advirtió que éstos sólo se causan en el evento en que la Entidad hubiera negado la pensión de invalidez, así el solicitante acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios. Señaló que sólo durante el curso del proceso laboral se superaron las exigencias legales para acceder a la prestación, como resultado del “contrato transaccional”, por lo que el ISS no se encontraba facultado para adelantar cobro alguno contra dicha Empresa. (v) En relación con la configuración del fenómeno de la prescripción frente al

reconocimiento de las mesadas pensionales, sostuvo lo siguiente: “De acuerdo con lo establecido en la norma anterior [artículo 50 del Decreto 758 de 1990], las prestaciones como la reclamada en la demanda, prescriben en cuatro (4) años, contados desde el momento en que se hagan exigibles en el caso ‘in examine’ se hicieron exigibles en el momento de la estructuración del estado de invalidez, es decir, 3 de febrero de 1999, más elevó solicitud de reconocimiento pensional el 26 de noviembre del año dos mil siete (2007), razón por la cual es acertado precisar que, las mesadas pensionales causadas y no reclamadas desde el 3 de febrero del año 1999 a 26 de noviembre del año 2003, se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo, ya que si bien es cierto el I.S.S. no contaba con el reporte de semanas necesarias, también lo es, que desde la fecha de estructuración de la invalidez tenía el actor la potestad de reclamar [20] su derecho” . 1.4. Actuaciones relevantes durante el trámite de segunda instancia del proceso laboral ordinario 1.4.1. El 24 de mayo de 2011, el apoderado del ISS interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primer grado. Como sustento, se refirió a la inexistencia de la obligación, ya que “al momento de presentar la reclamación, el actor acreditaba aportes por 59 semanas, de las cuales 11 fueron cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, aclarando que las semanas cotizadas con

posterioridad a dicha fecha no pueden ser tenidas en cuenta para efectos de [21] la prestación solicitada” , de conformidad con el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999. De igual modo, el apelante se opuso a la condena en costas y al pago de sumas que estuvieran prescritas. 1.4.2. Mediante Sentencia del 31 de octubre de 2011, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín decidió, en segunda instancia: “CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, REVOCANDO los numerales PRIMERO, SEGUNDO Y QUINTO de la parte resolutiva, en los que se condenó al ISS a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común desde el 26 de noviembre de [22] 2003; la indexación y las costas”. 1.4.3. Como fundamento, reiteró que la situación del accionante estaba regida por el literal “b” del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, ya que al momento de estructurarse la invalidez (3 de febrero de 1999) no estaba cotizando ante el sistema de pensiones. En ese sentido, debían acreditarse 26 semanas de aportes durante el año inmediatamente anterior a esta última fecha. Enseguida, indicó que, entre el 3 de febrero de 1998 y el 3 de febrero de 1999, el actor sólo cotizó 11,85 semanas, correspondientes a los periodos “01/10/1998 – 30/11/1998” y “01/12/1998 – 31/12/1998”. Además, advirtió

que las semanas que serían sufragadas por Producciones Juan B. Cataño no podrían ser tenidas en cuenta, porque el “contrato de transacción” celebrado durante la primera instancia sólo obliga a quienes lo suscribieron, por lo que [23] no le es vinculante al ISS. Finalmente, el Tribunal señaló que el asunto se trató únicamente de “una falla de afiliación del Sr. López Londoño al Sistema de Pensiones durante el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez”, razón por la cual no se cumplen los requisitos para acceder a la pensión solicitada (Art. 39 original de la Ley 100 de 1993). 1.5. Trámite de casación laboral 1.5.1. El 16 de octubre de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el mecanismo extraordinario promovido por el apoderado del señor Nelson Ferley López Londoño. Al sustentar el recurso, [24] en escrito del 20 de noviembre de 2012, el recurrente formuló un único cargo contra la Sentencia del 31 de octubre de 2011, proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, consistente en la violación del debido proceso por desconocimiento del principio de consonancia. Específicamente, el casacionista argumentó que en el recurso de apelación instaurado por el apoderado del ISS contra la Sentencia de primera instancia sólo se hizo referencia a que el actor no cumplía con las semanas para acceder a la pensión de invalidez, pese a lo cual, en segunda instancia, el Tribunal se pronunció frente a la falta de afiliación del demandante y a la vinculatoriedad

del “contrato de transacción”, lo que, en su criterio, constituyó una trasgresión del principio mencionado. 1.5.2. El 29 de marzo de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expidió Sentencia en la que resolvió “no casar” la providencia recurrida. El Alto Tribunal estableció que la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín no contravino el principio de consonancia porque: “si bien es cierto que la demandada en el recurso de apelación solicitó que se revocara la sentencia impugnada, con fundamento en la inexistencia de la obligación que se impetró por falta de requisitos legales, en especial por no haber cumplido la densidad de semanas (26), esa sola circunstancia no es razón suficiente para que se configure la supuesta violación del principio de consonancia, prevalido en que el sentenciador de alzada desató el recurso con fundamento en la falta de afiliación del actor al ISS, pues además de que eso no es cierto, el ad quem al desatar el recurso no tiene por qué estar totalmente sometido al análisis jurídico o fáctico que le proponga el impugnante, pues el sentenciador es libre para aportar razones adicionales o distintas a las que adujo la censura en la oportunidad legal para sustentar el recurso, eso sí, siempre que no varíe los elementos constitutivos de la causa petendi que delimita la [25] Litis, lo cual no ocurrió en el presente caso”.

2. La acción de tutela 2.1. Escrito de tutela 2.1.1. El 17 de octubre de 2017, el señor Nelson Ferley López Londoño

promovió acción de tutela contra la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social. Desde su perspectiva, éstos le fueron vulnerados al adoptarse la Sentencia del 31 de octubre de 2011, que en segunda instancia resolvió la demanda laboral ordinaria promovida contra el entonces Instituto de Seguros Sociales y la empresa Producciones Juan B. Cataño E.U. 2.1.2. El actor explicó que en la providencia controvertida se dejó en firme la validez jurídica del “acuerdo de transacción” celebrado, durante la primera instancia, entre él y la empresa Producciones Juan B. Cataño. En éste, el representante legal de dicha Compañía se comprometió, entre otros, a realizar las cotizaciones correspondientes, en favor del señor Nelson Ferley López Londoño, durante el periodo comprendido entre el 16 de enero y el 13 de junio de 1998, correspondiente a la vigencia de la relación jurídica entre estas dos partes. Pero al mismo tiempo, la autoridad judicial resolvió absolver al ISS frente al reconocimiento de la pensión de invalidez, basada en que, sin haberse realizado los aportes pensionales causados entre el 16 de enero y el 13 de junio de 1998 y sin que el “acuerdo de transacción” le fuera vinculante al ISS, el peticionario no cumplía las 26 semanas cotizadas durante el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez (3 de febrero de 1999), de acuerdo con el literal “b” del artículo 39 original de la [26] Ley 100 de 1993 .

2.1.3. Para el actor, el razonamiento del Despacho Judicial accionado se basó en una interpretación de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez que desconoce, por un lado, los deberes del empleador en materia de seguridad social y, por otro lado, las facultades de las entidades administradoras de pensiones frente al cobro de la mora en los aportes, sin que sea constitucionalmente admisible imponerle al trabajador las consecuencias negativas de esta situación. 2.1.4. Aunado a lo anterior, para el demandante la providencia controvertida ignoró que el “pacto de transacción” demuestra la relación laboral que existió entre él y la empresa Producciones Juan B. Cataño EU. Al punto que, insiste, en este acuerdo el empleador se comprometió a pagar, previa liquidación actuarial por parte del ISS (hoy Colpensiones), los aportes pensionales omitidos durante la vigencia contractual, cuyo reconocimiento haría que el demandante sea titular de la pensión de invalidez, tal como lo señaló el Juez de primer grado. 2.2. Trámite de única instancia de la acción de tutela 2.2.1. El 18 de octubre de 2017, el conocimiento del recurso de amparo fue repartido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, mediante Auto del 23 de octubre de dicha anualidad, el Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz declaró la incompetencia de dicha Sala, pues el asunto implicaba estudiar también la Sentencia de casación proferida el 29 de marzo de 2017, en la que se estudió la providencia controvertida en la acción

[27] de tutela. 2.2.2. Como consecuencia de lo anterior, el caso fue reasignado a la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de [28] Justicia. En Auto del 9 de noviembre de 2017, esta Autoridad Judicial avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó la vinculación de: (i) la [29] Sala de Casación Labo

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