CC - SU235-2016
Detalles
- Título
- CC - SU235-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia SU235/16 ADJUDICACION DE BALDIOS-Caso en que se reclama la adjudicación de bienes baldíos de la Nación BALDIOS-Evolución del régimen legal En algunos períodos el régimen jurídico de los baldíos se ha aproximado más al modelo del dominio eminente y de la res nullius. Sin embargo, al margen de los cambios en los objetivos políticos buscados con el régimen de baldíos en cada momento histórico, desde la conquista el régimen jurídico ha preservado ininterrumpidamente la propiedad estatal sobre estos bienes, a los que hoy clasifica como bienes fiscales adjudicables. Por otra parte, se puede concluir que a partir de la Ley 200 de 1936, y aún más claramente con la Ley 135 de 1961, se ha ido configurando la autonomía del derecho agrario frente a las normas generales del derecho civil. Dentro de esta autonomía cobra especial importancia el papel cada vez mayor que se le otorga al Estado para dirigir la reforma agraria, y en especial, el valor jurídico que se le da a los títulos de adjudicación de baldíos. Ante el silencio legal, la jurisprudencia, manteniendo una visión más tradicionalista, afirmó que los actos administrativos inicialmente no eran títulos, sino simples “actos declarativos de propiedad”, mientras que con posterioridad a la Ley 135 de 1961 fueron expresamente considerados como títulos declarativos de la propiedad adquirida mediante la ocupación, y ya con la Ley 160 de 1994, los llamados títulos “traslaticios del dominio”, por medio de los cuales el Estado transfiere la propiedad. BALDIOS-Naturaleza y finalidad
La jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo la doctrina y la jurisprudencia pacífica, ha clasificado los bienes baldíos como un tipo especial de bienes, los bienes fiscales adjudicables. Son bienes fiscales adjudicables aquellos bienes públicos que no están a disposición de la población en general. Es decir, no son de uso público sino bienes fiscales, lo cual significa que no cualquier persona tiene derecho a usarlos, sino que tienen vocación de uso exclusivo por parte de entidades del Estado, para la prestación de servicios públicos, o para ser adjudicados. ADJUDICACION DE BALDIOS-Potenciales beneficiarios Sólo pueden acceder a los baldíos las personas que no sean propietarias de otros bienes rurales, y cuyo patrimonio se encuentre por debajo de determinado tope máximo. Así mismo, es posible que el Gobierno les dé prioridad en el acceso a los baldíos a ciertos sectores especialmente vulnerables de la sociedad, a través de programas específicos. Es así como el Gobierno ha diseñado programas dirigidos especialmente a las víctimas del 2 conflicto armado, o de desastres naturales, y a las mujeres cabeza de hogar, según la facultad establecida en la misma Ley 160 de 1994. ADJUDICACION DE BALDIOS-Objetivo primordial ADJUDICACION DE BALDIOS-No implica el acceso a un bien determinado
PROTECCION DEL DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE
LA POBLACION DESPLAZADA DERECHO AL ACCESO A LA TIERRA-Contenidos protegidos Los mecanismos de acceso a la propiedad de la tierra deben ser claros y estar exentos de arbitrariedad. Si bien la propiedad rural es un bien escaso y no
siempre puede el Estado garantizar que todos los trabajadores rurales accedan a la propiedad rural, sí es menester que el Estado garantice unas reglas de juego claras que les permitan a tales personas acceder a la propiedad rural, para así emprender no sólo un trabajo y una actividad económica que les brinde la seguridad económica que necesitan, sino la posibilidad de desarrollar plenamente su identidad campesina. PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD Y DE RECUPERACION DE BALDIOS-Estructura EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad ADJUDICACION DE BALDIOS-Los demandantes no tienen derecho a que se les adjudiquen bienes baldíos, en la medida en que no existen pruebas que acrediten que ellos han ocupado los bienes cuya adjudicación solicitan Los demandantes no tienen derecho a que se les adjudiquen los bienes baldíos objeto del presente proceso. El derecho a la adjudicación de baldíos se configura en la medida en que tanto los solicitantes como los predios cumplan con los requisitos subjetivos y objetivos para ello. En la medida en que no se puede establecer si los demandantes cumplen dichos requisitos, y que tampoco existen pruebas que acrediten que ellos han ocupado los bienes cuya adjudicación solicitan, la Corte no puede ordenar la adjudicación, pues los requisitos y limitaciones establecidos por la Ley 160 de 1994 para el efecto, han sido considerados razonables y proporcionales en múltiples ocasiones por esta Corporación. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y DEBIDO PROCESO-Vulneración por parte de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos y del INCODER al negarse a registrar 3 resoluciones que ponen fin a procesos de clarificación de la propiedad y recuperación de baldíos Al negarse a registrar las resoluciones que ponen fin a los procesos de clarificación de la propiedad y recuperación de los baldíos, y al dejar sin efectos las resoluciones dictadas en los procesos de clarificación de la propiedad y de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el INCODER vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y los principios de confianza legítima en las actuaciones del Estado y de buena fe. La actuación del INCODER resulta irrazonable y desproporcionada en la medida en que al dejar sin efecto el proceso de clarificación e iniciar uno nuevo altera las reglas para demostrar la propiedad de los bienes que ya fueron declarados baldíos. Al hacerlo frustran de manera definitiva y sin una justificación razonable, la expectativa de los demandantes de obtener la adjudicación de los bienes declarados baldíos, pues ya no serían aplicables las reglas de la Ley 200 de 1936 que requieren mostrar una cadena ininterrumpida de títulos de propiedad inscritos desde 1917, sino que serían aplicables las de la Ley 160 de 1994, que requieren mostrar dicha cadena a partir de 1974. Por lo tanto, aun cuando los demandantes no tienen derecho a la adjudicación, sí tienen derecho a que se continúe con el proceso de adjudicación y a que, si cumplen todos los requisitos legales se les adjudiquen los predios.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Orden a la Agencia Nacional de Tierras continuar con proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados
Referencia: expediente T-3.098.508
Asunto: Acción de tutela instaurada por la Asociación Colombiana Horizonte de Población Desplazada “ASOCOL” de Familias Desplazadas del municipio de Piedecuesta contra el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, el INCODER Nacional y el INCODER territorial (Valledupar).
Procedencia: Juzgado Décimo Civil del
Circuito de Bucaramanga.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) 4 La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, quien la preside, y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de tutela proferida el 22 de abril de 2015 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga. El asunto fue conocido inicialmente por la Corte Constitucional por remisión que realizó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 30 de junio de 2011, la Sala de
Selección Número Seis de Tutelas de esta Corporación lo seleccionó para revisión1.
2. Posteriormente, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, a través de Auto del 24 de noviembre de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia desde el auto admisorio de la demanda, excepto de las pruebas aportadas. En efecto, la Corte consideró que no se habían garantizado los derechos fundamentales a la defensa y contradicción de Fiduciaria Davivienda, en su calidad de vocera del fideicomiso “Dolce Vista”, tercero con interés legítimo en el resultado del proceso.
3. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al juez de primera instancia, a saber, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que vinculara a Fiduciaria Davivienda. Igualmente, ordenó que una vez se agotara el trámite de instancias, se devolviera el expediente a la Magistrada Sustanciadora para su revisión. 2
4. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dictó sentencia el 5 de febrero de 2015. Así, negó las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto i) el INCODER ya había expedido los actos administrativos solicitados por ASOCOL en los procedimientos de clarificación y recuperación de bienes baldíos, y ii) las pretensiones de los accionantes debían solicitarse en el marco del procedimiento administrativo de clarificación y recuperación de la propiedad regulado en la Ley 160 de 1994, o el proceso judicial cuya finalidad es la restitución de tierras a víctimas del conflicto armado, consagrado en la Ley
1448 de 2011.
5. El accionante interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 26 de marzo de 2015. Dicha Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado a
1 Folios 1 a 7 del Cuaderno No. 1 de Revisión de la Corte Constitucional. 2 Folios 598 a 600 del Cuaderno No. 1 de Revisión de la Corte Constitucional. 5 partir del auto admisorio de la acción de tutela, por considerar que el juez competente para el análisis del caso, en primera instancia, era el juez del circuito, y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Reparto para su respectiva asignación.
6. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, al cual correspondió el análisis del caso, profirió sentencia el 22 de abril de 20153. El juez denegó por improcedente la acción de tutela por considerar que los accionantes contaban con mecanismos administrativos y judiciales idóneos para solicitar sus pretensiones, a saber, aquéllos previstos por el Legislador en las Leyes 160 de 1994 o 1448 de 2011, según correspondiera.
7. El expediente fue remitido directamente al despacho de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto del Auto del 24 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional (ahora Sala Quinta de Revisión), en el que se dispuso:
“CUARTO-. Una vez se dicten las respectivas sentencias de instancia, se enviará el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora para su revisión”. ANTECEDENTES El 8 de abril de 20114 el señor Fredy Antonio Rodríguez Corrales, en calidad de representante legal de la Asociación Colombiana Horizonte “ASOCOL” de Piedecuesta, presentó acción de tutela para la protección de los derechos a la vida, igualdad, honra, paz, trabajo, seguridad social y vivienda digna de los miembros de la mencionada asociación. En tanto la presente acción de tutela hace referencia a un presunto desplazamiento del cual las familias campesinas asociadas en ASOCOL fueron víctimas, la Sala explicará sumariamente los antecedentes relacionados con los conflictos territoriales en la Hacienda Bellacruz. Posteriormente, se reseñarán los hechos y pretensiones narrados por el accionante en el escrito de tutela. Antecedentes relacionados con el predio Bellacruz y el procedimiento de clarificación de la propiedad adelantado por el INCODER.
1. El predio rural denominado “Hacienda Bellacruz”, con un área aproximada de nueve mil (9000) hectáreas, ubicado en los municipios de Pelaya, La Gloria y Tamalameque, en el departamento del Cesar, fue conformado entre los años 1934 y 1970 por los señores Alberto Marulanda Grillo y Cecilia Ramírez de Marulanda mediante el englobe de un conjunto de predios. 3 La sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela iniciada por ASOCOL contra el INCODER y
otros, se encuentra en los folios 58 a 65 del Cuaderno No. 3 de primera instancia (amarillo). 4 Cuaderno 1, Folios 477 a 514, en el que se encuentra la acción de tutela formulada por los accionantes. 6
2. Los predios que conformaban la referida hacienda fueron obtenidos por parte de la Familia Marulanda a través de diversos actos jurídicos, a saber: i) adjudicaciones efectuadas por los Ministerios de Obras Públicas y Agricultura, ii) compraventas efectuadas al Banco Real de Canadá, iii) otros que incluían sabanas comunales5.
3. El apoderado de los accionantes señaló que en 1986, varias familias campesinas se asentaron en predios baldíos de la Hacienda Bellacruz, y explotaron económicamente la tierra a través del cultivo 6
4. Asimismo, indicó que en 1987, los señores Carlos Arturo Marulanda7 y Francisco Alberto Marulanda, hijos de Alberto Marulanda Grillo y Cecilia Ramírez de Marulanda, ordenaron ejecutar actos de violencia en contra de las familias asentadas en los predios de la Hacienda Bellacruz, y generaron recurrentes desalojos. Estos desalojos contaron con la anuencia de la fuerza pública, la cual instauró una unidad militar en la Vereda “Vistahermosa”, dentro de la Hacienda Bellacruz, bajo el argumento de proteger los predios, pues se encontraban en una zona de reserva forestal de acuerdo con lo establecido en un acto administrativo proferido por el INDERENA8. Sin embargo, a juicio del apoderado de los accionantes, los referidos predios no
constituían una reserva forestal, pues la Familia Marulanda Ramírez, para el momento, explotaba la tierra con cultivos de arroz.
5. Para el año de 1989, un gran número de familias campesinas ocupaban pacíficamente algunos de los predios ubicados en la Hacienda Bellacruz, que presuntamente tenían el carácter de baldíos 9 . Dicha ocupación siguió generando reacciones violentas de la Familia Marulanda Ramírez en contra de los campesinos, quienes fueron desalojados.
6. Por razón del desplazamiento efectuado en 1989, las familias de campesinos ocuparon pacíficamente las oficinas del INCORA en el municipio de Pelaya durante varios meses, y requirieron una solución al problema de tierras en la Hacienda Bellacruz. En particular, reclamaron la adjudicación de los predios que consideraban baldíos de la Hacienda Bellacruz, para explotarlos económicamente. 5 Tal y como lo afirma el INCODER en el documento denominado “Preguntas y respuestas sobre la Intervención del INCORA y del INCODER en el predio rural “Hacienda Bellacruz”, hoy “Hacienda La Gloria”, aportado al expediente de tutela. 6 Tal y como lo relata el accionante en el acta de 26 de noviembre de 2010, firmada por representantes de
ASOCOL, el Gobierno municipal de La Gloria y el INCODER – Cesar. Folios 175 a 181 del Cuaderno No. 1 del proceso de tutela. 7 El señor Carlos Arturo Marulanda, hilo de Alberto Marulanda Grillo, se desempeñó como Ministro de
Desarrollo durante el periodo presidencial de Virgilio Barco, y Embajador ante Bélgica, la Unión Europea y Luxemburgo entre 1991 y 1997. 8 Tal y como se narra en el acta del 26 de noviembre de 2010 citada previamente. Asimismo, el acto administrativo que declaraba 445 hectáreas de la zona como de reserva forestal es la Resolución No. 54 del 15 de abril de 1987, proferida por el INDERENA. Ésta puede ser consultada en el siguiente link: http://www.verdadabierta.com/documentos/negocios-ilegales/tierras/804-parte-1-bellacruz-2-resolucin-0054del-15-de-abril-de-1987-del-inderena-sobre-reserva-forestal 9 Ello se relata en el acta de 26 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios del INCODER – Cesar, el municipio de La Gloria y las familias de campesinos desplazados. 7
7. El INCORA decidió iniciar negociaciones para comprar algunos de los predios de la Hacienda Bellacruz a la Familia Marulanda Ramírez, con el objetivo de adjudicárselos posteriormente a los campesinos. Así, la Familia Marulanda Ramírez, que en un principio se negaba a negociar los predios de la Hacienda Bellacruz, accedió a vender algunos predios para que fueran entregados a los campesinos. Sin embargo, condicionó la respectiva venta a la elección de los predios que se negociarían.
Pese al acuerdo entre el INCORA y la Familia Marulanda Ramírez, la entidad no compró las tierras inmediatamente, pues argumentó que debía estudiar los
títulos de dominio de los predios ofrecidos.
8. El apoderado de los accionantes sostuvo que el 7 de agosto de 1989, las familias de campesinos desplazados ocuparon el predio denominado San Antonio (hoy “Vereda Caño Alonso”), ubicado en la Hacienda Bellacruz, por cuanto tuvieron conocimiento de que ese sería uno de los predios que se negociaría con la Familia Marulanda, y el cual sería objeto de titulación en su favor.
9. Debido a las solicitudes de las familias desplazadas, y a los cuestionamientos sobre la titularidad de los predios ubicados en la Hacienda Bellacruz10, el INCORA, a través de la Resolución No. 03948 del 6 de agosto de 1990, inició el procedimiento de clarificación de la propiedad11 sobre dichos predios12, actuación que fue inscrita en la anotación No. 16 del folio de matrícula inmobiliaria del predio Bellacruz.
Para el momento, la propietaria inscrita de la Hacienda Bellacruz era la sociedad M.R. de Inversiones Ltda, la cual pertenecía la Familia Marulanda Ramírez13.
10. En el marco del procedimiento de clarificación de la propiedad, el INCORA realizó una inspección ocular el 31 de mayo de 199114. En ésta identificó que sobre los predios denominados Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel, con una extensión de mil quinientas (1500) hectáreas, no se acreditó el derecho de dominio frente al
Estado en los términos del artículo 3º de la Ley 200 de 193615. 10 Tal y como lo afirma el INCODER en el documento denominado “Preguntas y respuestas sobre la Intervención del INCORA y del INCODER en el predio rural “Hacienda Bellacruz”, hoy “Hacienda La Gloria”, aportado al expediente de tutela. 11 La finalidad del procedimiento de clarificación era determinar cuáles predios habían salido del dominio del Estado, por acreditarse sobre éstos propiedad privada de acuerdo con lo consagrado en la Ley 200 de 1936, y cuáles, por el contrario, tenían naturaleza baldía. 12 Para la época, la referida hacienda se identificaba con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-0001038 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica – Cesar, y tenía una extensión aproximada de nueve mil (9000) hectáreas. 13 La sociedad M.R. de Inversiones fue constituida mediante las Escrituras Públicas No. 182 y 183 del 30 de octubre de 1970 y 206 del 26 de diciembre de 1970, otorgadas en la Notaría Única de Tamalameque. 14 El acta de inspección ocular se encuentra en los folios 55 a 63 del Cuaderno No. 1 de primera instancia. 15 La mencionada norma consagraba: “ARTICULO. 3.- Acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, y en consecuencia desvirtúan la presunción consagrada en el Artículo anterior, fuera del titulo originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, los títulos inscritos otorgados con
8
11. En consecuencia, mediante Resolución No. 01551 del 20 de abril de 1994, el INCORA declaró que los predios denominados Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel, ubicados en la Hacienda Bellacruz, eran baldíos, toda vez que la Familia Marulanda Ramírez no acreditó propiedad privada sobre éstos desde el 7 de abril de 1917, de acuerdo con los requisitos consagrados en el artículo 3º de la Ley 200 de
193616. Así, mencionó la entidad: “ARTÍCULO TERCERO: Declarar que los títulos aportados sobre los predios rurales denominados LOS BAJOS, CAÑO NEGRO, SAN SIMÓN, VENECIA, POTOSÍ, MARÍA ISIDRA y SAN MIGUEL, ubicados en jurisdicción de los municipios de LA GLORIA, PELAYA y TAMALAMEQUE, departamento del CESAR, son insuficientes porque no acreditan dominio frente al Estado conforme a la Ley 200 de 1936 (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto) Igualmente, en la parte motiva del mencionado acto administrativo, la entidad específicamente señaló que dichos predios eran baldíos, así: “Ahora bien, respecto de los terrenos denominados LOS BAJOS, CAÑO NEGRO, SAN SIMON (sic) VENECIA, POTOSÍ Y SAN MIGUEL, deberá expresarse que su titularidad no es suficiente para acreditar dominio privado y por lo tanto se consideran terrenos baldíos” (Subraya y negrilla fuera del texto)
12. Sin embargo, en el mismo acto administrativo declaró que los predios denominados La Mata, Bellacruz, RHIN, Monte Líbano, Caño Ciego, La Ceiba, La Aguardientera, San Juan, El Clavo, Alonso, El Edén, Tapias y Pajaral, que también hacían parte de la Hacienda Bellacruz, eran de propiedad privada. En efecto, el INCODER manifestó que sobre estos predios sí se había probado el derecho de dominio de conformidad con la Ley 200 de 193617.
13. La Familia Marulanda Ramírez no interpuso ningún tipo de recurso contra la Resolución No. 1551 del 20 de abril 1994, razón por la cual dicho acto administrativo quedó en firme. anterioridad a la presente ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria15.
Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos inscritos, otorgados entre particulares con anterioridad a la presente ley, no es aplicable respecto de terrenos que no sean adjudicables, estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público”. A su vez, la prescripción extraordinaria para la época, según lo consagrado en el artículo 2532 del Código Civil, era de veinte (20 años). 16 La Resolución No. 1551 del 20 de abril de 1994, mediante la cual se resuelve el procedimiento de clarificación de la propiedad de los predios que conformaban LA “Hacienda Bellacruz”; proferida por el INCORA se encuentra en los Folios 20 a 52 del Cuaderno No. 1 de Revisión (rojo) y 69 a 101 del Cuaderno
No. 1 de primera instancia (rosado). En el artículo 3º de ésta, el INCODER declaró que no se acreditó el derecho de dominio sobre los predios Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel, de la Hacienda Bellacruz, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 200 de 1936. 17 Ver artículo 2º de la Resolución No. 1551 de 1994 proferida por el INCODER. 9
14. Paralelamente, el 2 de mayo de 1995, el INCORA compró a la Familia Marulanda Ramírez los predios denominados San Antonio, Santa Helena, Los Cacaos y San Carlos, para posteriormente entregarlas a las familias campesinas asentadas en la Hacienda.18
15. En consecuencia, las familias desplazadas se asentaron en los predios denominados San Antonio y San Carlos, bajo la condición de que les fueran titulados los mencionados predios. Sin embargo, el apoderado de los accionantes indicó que los campesinos no estaban de acuerdo con la adquisición de estos predios, puesto que reclamaban la adjudicación de los territorios baldíos de la Hacienda Bellacruz, los cuales se encontraban especificados en la Resolución No. 1551 de 1994 proferida por el INCORA.
En este sentido, reclamaban que la totalidad de las setenta (70) familias desplazadas fuesen reubicadas en los predios baldíos.
16. El 13 de octubre de 1995, la sociedad M.R. de Inversiones Ltda. solicitó al INCORA la revocatoria directa del artículo 3º de la Resolución No. 01551 del
20 de abril de 1994, mediante la cual se declaraba que, presuntamente, los predios denominados Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel, eran baldíos. La sociedad señaló que i) sí se aportaron títulos que acreditaban el derecho de dominio desde el año 1917, y que ii) en todo caso, el artículo 3º de la Resolución No 1551 de 1994 había perdido su fuerza ejecutoria, por cuanto el artículo 3º de la Ley 200 de 1936 había sido derogado por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994. 16.1. En opinión del apoderado de la sociedad M.R. de Inversiones, el fundamento de derecho de la Resolución No. 1551 de 1994 había desaparecido por razón de la derogatoria del artículo 3º de la Ley 200 de 1936. En este sentido, para determinar el lapso de ocupación de los baldíos, el INCODER debió aplicar el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, norma que dispone: “ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:
1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del
Estado. A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como
prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de 18 Finalmente, la compra se efectuó a través de la Escritura Pública No. 1900 del 2 de mayo de 1995, mediante la cual M.R. de Inversiones Ltda vende al INCORA los predios Los Cacaos, San Antonio, San Carlos, La Plata, La Platica, Rompedero y Santa Helena, los cuales hacían parte de la antigua Hacienda Bellacruz. La escritura mencionada se encuentra en los Folios 362 a 370. 10 dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. (…)” 16.2. A juicio de la sociedad M.R. de Inversiones, sí se había probado el derecho de dominio sobre los bienes en un periodo de veinte (20) años con anterioridad a la expedición de la Ley 160 de 1994, razón por la cual debía revocarse el artículo 3º de la Resolución No. 1551 de 199419.
17. El INCORA negó las pretensiones de la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 1551 de 1994, mediante Resolución 01125 del 13 de marzo de 199620. 17.1. La entidad arguyó que, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, no era posible aplicar la Ley 160 de 1994 al caso analizado, por cuanto dicha norma había sido expedida con posterioridad al trámite administrativo de clarificación de la propiedad.
17.2. Adicionalmente, el INCORA señaló que la revocatoria directa no era un mecanismo idóneo para discutir la legalidad de los actos administrativos ejecutoriados, y, consecuentemente, suplir la falta de diligencia de las partes en la presentación de los recursos de ley. Así, subrayó que la sociedad M.R. de Inversiones no inició la acción de revisión contra el acto administrativo cuestionado oportunamente.
18. En consecuencia, la señora Cecilia Ramírez de Marulanda presentó una acción de revisión ante el Consejo de Estado en la que solicitó la nulidad de la Resolución No. 01551 del 20 de abril de 1994 proferida por el INCODER.
19. Sin embargo, el Consejo de Estado inadmitió la demanda mediante providencia del 28 de junio de 1996, al advertir que había caducado la acción de revisión21 en los términos de la Ley 160 de 1994. En consecuencia, las Resoluciones No. 01551 del 20 de abril de 1994 y 01125 del 13 de marzo de 1996, proferidas por el INCODER, conservaron su validez.
20. Por lo tanto, mediante la Resolución No. 1551 del 28 de junio de 1996, proferida por el INCODER, finalizó el procedimiento de clarificación de la propiedad sobre los predios que componían la Hacienda Bellacruz. El acto administrativo concluyó que en la referida hacienda existían siete (7) predios baldíos, denominados Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel, con una extensión de mil quinientas (1500)
hectáreas., así: 19 Al respecto, ver la parte considerativa de la Resolución No. 1125 del 13 de marzo de 1996, Folios 53 a 55 del Cuaderno No. 1 de revisión. 20 La Resolución No. 1125 del 13 de marzo de 1996, resolvió negativamente la solicitud de revocatoria directa formulada contra la Resolución No. 1551 de 1994. El documento se encuentra en los Folios 102 a 117 del Cuaderno No. 1 de primera instancia (rosado) y 53 a 65 del Cuaderno No. 1 de Revisión (rojo). 21 La providencia del Consejo de Estado se encuentra en los folios 105 a 115 del Cuaderno de revisión. Para la Corte, esta decisión tiene el carácter de “rechazo”. 11 “Ahora bien, respecto de los terrenos denominados LOS BAJOS, CAÑO NEGRO, SAN SIMON (sic) VENECIA, POTOSÍ Y SAN MIGUEL, deberá expresarse que su titularidad no es suficiente para acreditar dominio privado y por lo tanto se consideran terrenos baldíos” (Subraya y negrilla fuera del texto) Hechos y pretensiones relacionadas con el desplazamiento de las familias pertenecientes a ASOCOL.
1. El apoderado de los accionantes señaló que, a principios del año 1996, la familia Marulanda Ramírez conformó un grupo paramilitar liderado por el señor Francisco Alberto Marulanda22. Denunció que los predios denominados Rompedero, La Plata y La Platica, los cuales habían sido vendidos al INCORA en 1995, fueron ocupados por paramilitares desde enero de 1996,
quienes establecieron allí su base militar23.
2. Indicó que en la noche del 14 de febrero de 1996, el mencionado grupo paramilitar, acompañado por el entonces administrador de la hacienda, armados y en camionetas, cometió múltiples atropellos contra las familias campesinas asentadas en la Hacienda y les impuso un plazo de cinco días “para que abandonaran la tierra y se alejaran por lo menos unos 100 Km. de distancia, de lo contrario no respondían por sus vidas”. Asimismo, manifestó que los referidos paramilitares violaron a algunas mujeres
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.