CC - SU236-2022
Detalles
- Título
- CC - SU236-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia SU236/22 ACCIÓN DE TUTELA DE DOCENTE QUE DENUNCIO ACTOS DE CENSURA Y DISCRIMINACIÓN EN INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA-Inexistencia de nexo causal entre la terminación del vínculo laboral y la libertad de expresión y cátedra (…) despido de la docente estuvo fundado en distintas razones objetivas que dan cuenta de que la Universidad tenía motivos constitucionalmente válidos para desvincularla de su planta de personal en ejercicio de su autonomía. Del mismo modo, no se probó que existiera un nexo causal entre las expresiones de izquierda y/o feministas de la docente y la decisión de terminar su contrato sin justa causa. ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN E IGUALDAD EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Procedencia del amparo en asuntos discriminatorios y de libertad de expresión (…), el hecho de que los problemas planteados involucren la posible violación del derecho a la igualdad ante un despido presuntamente fundado en razones discriminatorias hace que el proceso ordinario pierda idoneidad, lo cual resulta en que la acción de tutela proceda como mecanismo definitivo. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIONAlcance/LIBERTAD DE EXPRESION-Ámbitos de protección
DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y A LA
INFORMACION-Diferencias DERECHO A LA LIBRE EXPRESION-Presunciones especiales (i) Toda expresión se supone cubierta por esa libertad, salvo que se demuestre en cada caso que, por sus características, se justifica su limitación; (ii) Cuando el ejercicio de la libertad de expresión entra en conflicto con
otros derechos, valores o principios constitucionales, en principio, se debe dar primacía a la libertad de expresión; (iii) Existe una sospecha de inconstitucionalidad de las regulaciones estatales que limiten el ejercicio de esta libertad, por lo que toda restricción de la libertad de expresión está sujeta a un control constitucional estricto; y (iv) La censura está expresamente prohibida. Cualquier acto de censura se presume violatorio de la libertad de expresión y tal presunción no admite ser desvirtuada. LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Discursos expresamente prohibidos (i) la propaganda en favor de la guerra; (ii) la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo, que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por 2 cualquier motivo; (iii) la pornografía infantil; y (iv) la incitación directa y pública a cometer genocidio. LIBERTAD DE EXPRESION-Grados de protección constitucional/LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSUTipos de discurso protegidos Se trata de ocho tipos de discurso: (i) la correspondencia y demás formas de comunicación privada; (ii) los discursos estéticos, morales, emotivos o personales, manifestados a través de expresiones verbales, artísticas o de conductas simbólicas o expresivas; (iii) la exposición de convicciones y la objeción de conciencia; (iv) el discurso religioso; (v) el discurso académico, investigativo y científico; (vi) las expresiones realizadas en el curso de
manifestaciones públicas pacíficas; (vii) el discurso cívico o de participación ciudadana; y (viii) el discurso de identidad, que expresa y refuerza la propia adscripción cultural y social. Cada uno de estos discursos, corresponde al ejercicio de un derecho constitucional fundamental específico y, por esa razón, merece una protección especial. LIBERTAD DE EXPRESION-Presunción de protección y de supremacía (…), la Constitución protege la libertad de expresión, aunque ésta encuentra límites en la protección que la Carta Política le brinda a otros derechos. En consecuencia, es necesario analizar cada caso para determinar cuál derecho prevalece. Sin embargo, existen ciertas expresiones que gozan de protección constitucional reforzada. En estos casos la libertad de expresión prevalece o desplaza a aquel derecho con el que compite. Es por esta razón que debe analizarse caso a caso, pues la prevalencia de un derecho y otro depende de si las expresiones objeto de análisis gozan de especial protección constitucional o por el contrario se rechazan. PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido (…), las instituciones educativas gozan de amplia libertad para desarrollar su misión conforme al proyecto vocacional que deseen. Dicho principio provee también protección constitucional a aquellos centros de estudios que tienen una postura filosófica definida y que implementan tal filosofía en los programas, planes de estudios, reglamentos y clases que imparten; incluso en la selección de los docentes y la admisión de los estudiantes que hacen parte de la institución. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites en la Constitución y la ley
(…) la autonomía universitaria es una prerrogativa que busca resguardar el pluralismo, la independencia y asegurar la libertad de pensamiento, a partir del respeto por las diferencias. Con todo, dicha autonomía encuentra límites demarcados por derechos fundamentales tales como: la prohibición de dar tratos discriminatorios; la prevalencia del derecho a la educación; el respeto 3 al debido proceso en procedimientos disciplinarios o sancionatorios que se adelanten en contra de estudiantes, profesores o cualquier miembro de la comunidad estudiantil; la observancia de las garantías fundamentales en todas las actuaciones administrativas, entre otros. AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Diversidad política, ideológica y filosófica del cuerpo docente (…) la educación que imparten las universidades no debe circunscribirse exclusivamente a la formación cognoscitiva en ciertas carreras o disciplinas. Esos centros de estudios, como aporte a la sociedad, complementan su educación vocacional con la formación en valores y principios democráticos. En una sociedad en ocasiones hostil a la opinión disímil, resulta de suma relevancia imprimir tolerancia y respeto por el disenso. Discutir la diferencia con respeto (controvertir la opinión contraria con argumentos) materializa el pluralismo democrático y previene situaciones de violencia originadas en el extremismo o en la discusión irrespetuosa o intolerante. UNIVERSIDAD PÚBLICA Y UNIVERSIDAD PRIVADADiferencias en la vinculación del cuerpo docente AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia (…), la Corte precisa que ni la autonomía universitaria, ni la libertad contractual, ni la filiación filosófica o religiosa de una institución educativa
constituyen principios irrestrictos. Al contrario, estos encuentran su límite en los derechos fundamentales, que no pueden transgredirse con el pretexto de que cierta acción u omisión se ejecutó en ejercicio de la autonomía universitaria. Esta autonomía encuentra su límite en los derechos fundamentales. Por esa razón, cualquier acción u omisión que los vulnere implica un acto inconstitucional digno de analizarse, así se haga en ejercicio de la autonomía universitaria y de sus múltiples componentes. TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA POR EMPLEADOR-Facultad según el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Límites a la facultad cuando vulnera derechos fundamentales (…), el hecho de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hubiere concluido que el despido sin justa causa no puede fundarse en motivos arbitrarios o contrarios a derechos fundamentales no significa que se hubiese dejado sin sentido esa facultad o que se hubiese confundido este tipo de despido con la desvinculación con justa causa. Sin duda, la “causa” justa de desvinculación está señalada expresamente en la ley, es taxativa y la carga probatoria corresponde al empleador. La otra, esto es, la causa injusta, es la que se produce sin el parámetro legal que considera justo el despido, pero también puede ser la que el empleador se reserva y no la comunica. Esta no 4 está determinada en el reglamento o no se origina por reproches de comportamiento. En el Estado Social de Derecho no es posible entender
sinónimo el despido sin justa causa con el retiro arbitrario. Por consiguiente, aun en casos en los que el empleador haga uso de su facultad de retiro sin justa causa, su decisión no es absoluta, sino que tiene límites señalados en la Constitución. AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Autonomía contractual y libertad de conformar el cuerpo docente El ejercicio de la autonomía contractual de las instituciones educativas privadas implica un balance entre los siguientes tres aspectos: (i) la libertad de definir las calidades que deben reunir sus docentes, en función de la diversidad de pensamiento, en tanto que es posible que un centro de educación superior tenga una filiación ideológica, política, filosófica o religiosa; (ii) la discrecionalidad de contratar, mantener o desvincular libremente a un docente, en función de las calidades o posturas propias de la institución; y (iii) la prohibición constitucional de vulnerar las libertades de expresión y pensamiento de los profesores, al censurarlos directa o indirectamente, durante el ejercicio de la actividad docente o con su despido. DERECHOS FUNDAMENTALES-Eficacia horizontal/DERECHOS FUNDAMENTALES-Eficacia horizontal frente a particulares (…), la eficacia horizontal de los derechos fundamentales supone un control constitucional a las relaciones económicas –en particular, a las relaciones entre privados– que limita la autonomía privada con el fin de prevenir la transgresión de garantías fundamentales. PRESUNCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO-Alcance y contenido (…) existe una presunción de inconstitucionalidad sobre un despido, cuando ese acto está rodeado de indicios o circunstancias que llevan a sospechar,
razonablemente, que el despido implicó la vulneración de un derecho fundamental. Esta presunción se tiene fundamento en la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, regla jurisprudencial que reconoce la asimetría que existe entre ciertas relaciones económicas o laborales entre particulares y que busca garantizar los aludidos derechos, aún cuando ello suponga limitar el ejercicio de otras libertades como la autonomía de la voluntad privada. PRESUNCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO-Análisis fáctico de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la terminación del vínculo laboral PRESUNCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO-Valoración de la causa de terminación del vínculo laboral y la naturaleza de la actividad desplegada por el trabajador 5 PRESUNCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Valoración de la causa de terminación del vínculo laboral y la naturaleza de la actividad desplegada por el docente (…) debe determinarse el nivel de protección del que gozan las expresiones que dan lugar al despido y establecer si éstas tienen protección constitucional reforzada. Si la respuesta es afirmativa, tal protección desplaza la autonomía universitaria y contractual que tienen las instituciones universitarias para proveer su planta docente y de personal a partir de sus propios valores éticos y posturas políticas y filosóficas. LIBERTAD DE CATEDRA-Núcleo esencial/LIBERTAD DE CATEDRA-Contenido y alcance/LIBERTAD DE CATEDRA-Límites (…), la jurisprudencia ha sostenido que la libertad de cátedra es un derecho
en virtud de la cual un docente puede plasmar en las clases que imparte, y según su criterio profesional, aquellas ideas, convicciones o métodos que considere necesarios y oportunos para transmitir sus conocimientos. En virtud de esta libertad, todo profesor puede resistirse legítimamente a cualquier intromisión o instrucción que pretenda imponerle una forma particular de transmitir sus enseñanzas, de acuerdo con una ideología, método o pedagogía que el docente no emplearía. DERECHO A LA EDUCACION-Contenido, desarrollo jurisprudencial y naturaleza/DERECHO A LA EDUCACION-Derecho deber que genera obligaciones reciprocas (…), el derecho a la educación comporta deberes correlativos a cargo de los estudiantes y, del cumplimiento de aquellos, depende la continuidad de su proceso educativo. Del mismo modo, las instituciones educativas están obligadas a garantizar el acceso y la continuidad del servicio educativo. Ese servicio se debe prestar en condiciones de calidad y debe tener como propósito el desarrollo del individuo. DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y DEBIDO
PROCESO COMO LIMITE A LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA (…), la autonomía universitaria está limitada por el deber de observar los mandatos constitucionales y, en especial, de respetar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de los estudiantes. La eficacia de estas garantías exige el cumplimiento de requisitos sustantivos para el ejercicio de la actividad disciplinaria al interior de los establecimientos educativos. 6
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LOS
ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS, LÍMITE A LA
AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Jurisprudencia constitucional La libertad de expresión de los estudiantes supone un límite a la autonomía universitaria en la medida en que: (i) las universidades no pueden imponer sanciones a quienes han participado o deseen participar en manifestaciones pacíficas, (ii) las instituciones de educación superior no pueden amenazar a sus estudiantes con sancionarlos para evitar que se reúnan y manifiesten para cuestionar las políticas administrativas, (iii) sancionar las críticas respetuosas que los estudiantes formulan con el fin de mejorar la calidad de la educación es una forma de censura, y (iv) las universidades están facultadas para sancionar manifestaciones ostensiblemente descomedidas e irrespetuosas, en las que el estudiante actúa por fuera del ámbito de protección al derecho a la libertad de expresión. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Su desconocimiento acarrea la vulneración de los derechos al debido proceso y a la educación DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LOS ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS-Vulneración mediante censura de efecto escalofriante (chilling effect) (…), las decisiones represivas que emprenden tanto autoridades públicas como privadas para silenciar las expresiones o el discurso de una persona en particular no sólo tienen efectos respecto de esa persona, sino también en aquellas que lo rodean. Estas personas, comunidad o grupo pueden desarrollar miedo, duda, incertidumbre o vacilación a la hora de expresarse libremente, como consecuencia de la censura de la que fue víctima una persona cercana o alguien con quien comparten cierto interés, profesión,
credo o postura política o filosófica. CENSURA A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN MEDIANTE EFECTO ESCALOFRIANTE-Jurisprudencia constitucional (…), el ‘efecto escalofriante’ puede definirse como el miedo, la incertidumbre, duda o coerción que experimentan cierto grupo, personas o entorno, luego de conocer que otro individuo fue censurado, reprimido o castigado por ejercer su derecho a la libertad de expresión. Así, tales personas o cierto entorno se cohibirán de expresarse con libertad pues sentirán miedo de ser censuradas tal y como lo fue ya otra persona que expresó una idea o un discurso que fue reprochado o castigado por una autoridad pública o privada. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOConfiguración (…) el hecho de que la Universidad … hubiese impedido la realización del plantón en el momento en el que la estudiante … pretendió hacerlo violó su derecho a la libertad de expresión y el paso del tiempo hace que cualquier 7 orden que pretenda remediar esa situación sea inane, razón por la cual se configura un daño consumado.
Referencia: Expediente T-7.685.275
Acción de tutela instaurada por María Luciana Cadahia, Manuela Yepes Benjumea y Paola Silva Mejía en contra de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá.
Procedencia: Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Bogotá.
Asunto: El derecho a la autonomía universitaria de las universidades privadas y la discriminación como límite a su
ejercicio. Derechos a la educación y a la libertad de expresión de los estudiantes de educación superior.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, proferido el 24 de septiembre de 2019 por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que revocó la decisión de primera instancia adoptada el 14 de agosto de 2019 por el Juzgado 40 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el proceso de tutela promovido por María Luciana Cadahia, Manuela Yepes Benjumea y Paola Silva Mejía en contra de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 26 de noviembre de 2019, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió, para 8 efectos de su revisión, el expediente T-7.685.275, el cual –por reparto– le correspondió al Magistrado Carlos Bernal Pulido1. El 29 de enero de 2020, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2º del
artículo 59 del Reglamento de esta Corporación, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del asunto de la referencia2. El 23 de julio de 2020, el doctor Carlos Bernal Pulido renunció a su cargo de Magistrado de la Corte Constitucional. El 13 de enero de 2021, la doctora Paola Andrea Meneses Mosquera se posesionó como magistrada de la Corte Constitucional3, en reemplazo del doctor Richard Steve Ramírez Grisales, quien fungía como magistrado encargado, tras la renuncia del doctor Carlos Bernal Pulido. Mediante escrito del 21 de junio de 2021, la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera le manifestó a la Sala Plena de la Corte Constitucional su impedimento para sustanciar y decidir el expediente de la referencia. Indicó que se configuraba la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues su cónyuge tendría interés en la actuación procesal por ser profesor de cátedra de la universidad accionada. Además, señaló que ella es egresada de los programas de pregrado y de especialización de esa institución educativa, ha sido profesora y conferencista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y desempeñó el cargo de Coordinadora de la Especialización en Derecho Administrativo entre el 1º de febrero de 2001 y el 11 de septiembre de 2002. La Sala Plena aceptó el impedimento en mención en sesión del 23 de junio de 2021, al verificar la concurrencia de la causal invocada por la magistrada Meneses Mosquera. En consecuencia, la ponencia le correspondió a la
Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, siguiente en orden alfabético4. El 31 de agosto de 2021 la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado manifestó su impedimento para decidir el asunto. El 2 de septiembre de 2021 la Sala Plena no aceptó el impedimento manifestado por la Magistrada Ortiz Delgado. El 8 de septiembre de 2021, la Magistrada Ortiz Delgado registró proyecto de fallo. En sesión de la Sala Plena del 27 de octubre de 2021, se discutió la ponencia registrada por la Magistrada ponente. En esa oportunidad, la Sala aceptó el impedimento previamente formulado por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. Para fundamentar su impedimento, manifestó que el interés se 1 Cuaderno 4, folio 104 (reverso). 2 Cuaderno 4, folios 126 a 130. 3 Documento disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/lacorte/Meneses.php 4 La Secretaría General remitió el expediente al despacho de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado mediante oficio del 30 de junio de 2021. 9 configuraba por ser profesor de la Universidad Javeriana desde hacía varios años y haber ocupado cargos administrativos en esa institución. En esa ocasión, la ponencia no obtuvo los votos suficientes en uno u otro sentido, razón por la cual la Sala Plena designó a los conjueces Héctor Riveros y Ruth Stella Correa para participar en la discusión. El 17 de enero de 2022, la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado distribuyó a la Sala Plena una nueva versión de la ponencia del presente asunto, la cual incorporó las sugerencias formuladas por los demás magistrados en la Sala
Plena del 27 de octubre de 2021. El 18 de enero de 2022, la conjuez Ruth Stella Correa Palacio manifestó su impedimento para conocer del presente asunto. Lo hizo, en consideración a que desde el año 1999 es profesora de cátedra de la Pontificia Universidad Javeriana. Esta situación genera, a su juicio, un interés directo en el resultado del proceso dado su vínculo con una de las partes. La Sala Plena de la Corporación, en sesión del 25 de enero de 2022, aceptó el impedimento manifestado por la conjuez Ruth Stella Correa Palacio y, en su lugar, designó al doctor Mauricio Fajardo Gómez. El 3 de febrero de 2022, el doctor Fajardo Gómez también manifestó impedimento. Indicó que es egresado de la Facultad de Derecho, trabajó como abogado de contratos y fue profesor de cátedra de la Pontificia Universidad Javeriana, hasta 1993. A su vez, hasta el año 2018 sus hijos tomaron ciertas clases impartidas por esa universidad. En sesión del 10 de febrero de 2022, la Sala Plena decidió no aceptar el impedimento manifestado por el conjuez Fajardo Gómez. A pesar de haber sido designado como conjuez, el doctor Héctor Riveros no se posesionó para conocer del presente asunto. A partir del 1º de marzo de 2022 empezó un nuevo periodo de conjueces y el doctor Héctor Riveros no hace parte de la nueva lista de conjueces de la Corte Constitucional, para el periodo 2022-2023. En consideración a que el doctor Riveros nunca se posesionó como conjuez en este trámite y, por lo tanto, no ejerció jurisdicción, en sesión del 2 de junio de
2022 la Sala Plena designó en su reemplazo al doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez. El conjuez Hernández Enríquez también realizó una manifestación de transparencia a la Sala Plena en sesión del 29 de junio de 2022. Dejó constancia de que tuvo un vínculo laboral previo con la Pontificia Universidad Javeriana y que en la actualidad no tiene relación alguna con la accionada. Esta circunstancia coincide con lo propuesto por el Conjuez Fajardo Gómez cuando manifestó su impedimento, el cual fue desestimado por la Sala Plena. 10 De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES El 30 de julio de 2019, María Luciana Cadahia (en adelante, la profesora Cadahia), Manuela Yepes Benjumea y Paola Silva Mejía (en adelante, las estudiantes) interpusieron, mediante apoderado judicial y de manera conjunta, acción de tutela en contra de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá
(en adelante, la Universidad o la Javeriana)5. El escrito de tutela tiene como principal fundamento fáctico el despido sin justa causa ocurrido el 28 de mayo de 2019, por medio del cual la Universidad puso fin a la relación laboral que tenía con la profesora. La profesora Cadahia afirmó que la Universidad vulneró sus derechos fundamentales a la no discriminación por razones de opinión política o filosófica, a la libertad de cátedra, a la libertad de expresión, al buen nombre académico, al trabajo y al mínimo vital6. A su turno, las estudiantes señalaron
que la Universidad vulneró sus derechos fundamentales a la libertad de aprendizaje e investigación y a la educación7.
A. Hechos
1. María Luciana Cadahia es ciudadana argentina, egresada de los programas de pregrado en Profesorado (2005) y Licenciatura en Filosofía (2009) de la Universidad Nacional de Córdoba (Argentina)8, y de la Maestría (2009) y del Doctorado en Filosofía (2012) de la Universidad Autónoma de Madrid
(España)9. De acuerdo con su Currículum Vitae para Latinoamérica y el Caribe (en adelante CvLAC)10, la profesora Cadahia trabajó como docente en estas dos instituciones, así como en la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (en adelante, FLACSO Ecuador), en la que también ejerció como coordinadora de las Maestrías en Sociología y Filosofía11. La profesora Cadahia es investigadora senior12 y par evaluador reconocida por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación13.
2. El 7 de febrero de 2017, la Facultad de Filosofía de la Universidad abrió una convocatoria a concurso docente para nombrar dos profesores de planta con dedicación de tiempo completo, en la categoría de profesor asistente o asociado14. Esta convocatoria se llevó a cabo para las áreas de filosofía del lenguaje, de la mente o de la ciencia y de filosofía practica (ética, política o 5 Cuaderno 1, folio 312. Cfr. Cuaderno 1, folio 1.
6 Id. 7 Id. 8 Cuaderno 1, folio 2. Cfr. Cuaderno 4, folio 131. 9 Cuaderno 1, folio 55. 10 Cuaderno 4, folios 142 a 149. De acuerdo con el MinCiencias, el CvLAC es “el aplicativo donde se registran las hojas de vida de las personas registradas en la plataforma Scienti. Colciencias los puede reconocer como investigadores (si cumplen requisitos) o tipificar currículo como integrantes de un grupo”. 11 Cuaderno 1, folio 55. 12 Cuaderno 4, folio 131. 13 Id. Cfr. Cuaderno 3, folio 15. 14 Cuaderno 4, folios 140 y 141. 11 afines) o fenomenología-hermenéutica15. Conforme al escrito de la convocatoria, los profesores seleccionados deberían: (i) dictar cursos en sus áreas de especialización y (ii) proponer proyectos de investigación16. La Universidad recibió 33 solicitudes de candidatos para las dos plazas17, de los cuales fueron preseleccionados 618. El 2 de mayo de 2017, tras la evaluación de los aspirantes por parte del Comité de la Facultad19, la profesora Cadahia obtuvo 87 puntos sobre 100, por lo cual ocupó el primer lugar para el área de especialización en filosofía práctica20.
3. Dada su calificación en la referida convocatoria, el 10 de julio de 2017 la profesora Cadahia suscribió contrato individual de trabajo para desempeñar el cargo de Profesor Asistente de tiempo completo21 en la Facultad de Filosofía22 de la Universidad Javeriana. Este contrato se celebró por el término de un año,
durante la decanatura de Diego Pineda Rivera23. En la cláusula sexta de dicho contrato se estipuló que la Universidad podía darlo por terminado mediante aviso con treinta (30) días de antelación a la fecha de terminación. De no darse tal aviso, el contrato se entendería prorrogado por un periodo igual al inicialmente pactado.
4. Ante la ausencia de aviso, el contrato de la profesora Cadahia24 se renovó automáticamente el 10 de julio de 2018, por el mismo periodo de un (1) año, hasta el 10 de julio de 201925.
5. El 13 de agosto de 2018, las autoridades de la Universidad nombraron decano de la Facultad de Filosofía al profesor Luis Fernando Cardona Suárez26, luego de que culminara el periodo del profesor Diego Pineda Rivera.
6. Durante su vinculación con la Universidad, la profesora Cadahia desempeñó labores de docencia e investigación. Dictó de forma continua 10 clases, desde julio de 2017 hasta mayo de 201927. En las evaluaciones estudiantiles efectuadas a sus cursos obtuvo, como mínimo, un puntaje de 5.44 sobre 6 (en la que 1.0 corresponde a la puntuación mínima y 6.0 a la 15 Id. Para la Universidad, “no es un hecho relevante que la accionante haya sido nombrada profesora de la universidad luego de participar en un proceso de selección en el que se buscaba ocupar dos vacantes. Es un hecho que en absolutamente nada aporta a la discusión”. Cfr. Cuaderno 2, folio 7.
16 Id. 17 Id. 18 Cuaderno 1, folio 83.
19 Cuaderno 1, folios 84 y 96. Al respecto, la convocatoria a concurso docente 2017 dispuso que “la selección de los candidatos evaluará y ponderará los siguientes aspectos: (…) 1. Carta de presentación y motivación, 2. Referencias académicas, 3. Distinciones académicas, si las hay, 4. Producción intelectual, 5. Experiencia académica, 6. Idiomas, 7. Propuesta académica, 8. Presentación y discusión pública de la propuesta académica, 9. Entrevista con un profesor y el director de Departamento de Filosofía, 10. Entrevista con el Decano de la Facultad de Filosofía”. 20 Cuaderno 1, folio 95. 21 Cuaderno 1, folio 99. Cfr. Cuaderno 1, folio 113. 22 Cuaderno 1, folio 99. La cláusula décima del contrato prevé las circunstancias que constituyen “justa causa” para su terminación. Entre ellas, se encuentran: (i) cualquier “falta de respeto, disciplina o lealtad” y (ii) cualquier “falta grave en la vida privada y en cualquier acto, dentro o fuera de las dependencias de la universidad, que atente contra la naturaleza, los fines o el buen nombre de la misma”. 23 Cuaderno 2, folios 12 y 15. De acuerdo con la Universidad, Diego Pineda Rivera fue el decano de la Facultad de Filosofía que “determinó [el] nombramiento” de la profesora Cadahia como docente de la institución. 24 Id. Según la accionada, “no es un hecho relevante el tipo de contrato suscrito, ni la fecha de inicio, ni lo relativo al
preaviso para su no prórroga, ni que por una vez se haya prorrogado el contrato de trabajo”. Cfr. Cuaderno 2, folio 7. 25 Cuaderno 1, folio 5. 26 Cuaderno 1, folio 19. 27 La profesora trabajó hasta el 28 de mayo de 2019, fecha en la que fue despedida sin justa causa. 12 máxima)28, según consta en el Reporte de Resultados Encuesta al Profesor Javeriano29. En el curso del proceso, la Universidad manifestó que las aludidas encuestas sólo recogen la percepción de los estudiantes en el salón de clases, por lo que no equivalen a una calificación del docente30.
7. La profesora presentó cinco iniciativas de investigación. Para el momento de su desvinculación estaban aprobadas dos iniciativas: -1Republicanismo democrático. El vínculo entre el territorio y el derecho en la marcha de los turbantes, la cual se presentó el 24 de abril de 201931, y -2Crisis y Rep
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