CC - SU240-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU240-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia SU240/15 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que la Corte analiza las condiciones bajo las cuales resulta válida la revocatoria directa de un acto administrativo de carácter particular y concreto sin el consentimiento del interesado TEMERIDAD-Configuración La actuación temeraria se presenta “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, la verificación de esta conducta trae aparejado el rechazo y la decisión desfavorable de todas las solicitudes. TEMERIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Eventos en que no se constituye aunque concurran los elementos que la configuran En relación con las justificaciones admisibles para presentar más de una acción de tutela con triple identidad, y que descartan la mala fe necesaria para el fenómeno de la temeridad, la jurisprudencia constitucional ha identificado algunas situaciones tales como (i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe[ y (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia En diferentes pronunciamientos, esta Corporación ha delimitado el
campo de aplicación del defecto sustantivo en las providencias judiciales, al señalar que se presenta, entre otras razones cuando: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, es decir, por ejemplo, la norma empleada 2 no se ajusta al caso o es claramente impertinente, o no se encuentra vigente por haber sido derogada, o por haber sido declarada inconstitucional, (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada, o (v) porque a pesar de que la disposición en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Ha sostenido esta Corporación que tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado...”. Y ha aseverado de
igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución. 3 REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Evolución jurisprudencial La Corte Constitucional desde el año 1996 interpreta el inciso segundo Adel artículo 73 del C.C.A., distinguiendo entre los dos supuestos en los cuales resulta legítima la revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular y concreto cuando: (i) son fruto del silencio administrativo positivo, o (ii) se trata de actos expresos que han sido
obtenido por medios ilegales. Respecto de este segundo supuesto a su vez ha determinado que la Administración puede adelantar investigaciones internas dirigidas a verificar las pretendidas ilegalidades y una vez verificadas proceder a la revocatoria directa del acto administrativo en cuestión. REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Artículo 19 de la Ley 797/03 permitía revocar directamente pero solo ante evidencia de fraude ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto un particular induce en error a la administración, a efectos de que ésta profiera un acto administrativo ilegal para la obtención de una pensión
Referencia: Expediente T-2.482.431
Acción de tutela instaurada por el Fondo de Previsión social del Congreso de la RepúblicaFONPRECON contra la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y contra la Sala Especial Transitoria de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Magistrada (e) Sustanciadora Martha Victoria Sáchica Méndez Ratio decidendi: una interpretación sistemática de los artículos constitucionales 2º (deber de 4 protección de bienes jurídicamente amparado, como es el caso del erario público); 83 (buena fe) y 209 (principios de la función administrativa) comporta que la administración pueda revocar directamente un acto administrativo manifiestamente ilegal, así sea de contenido particular y concreto, sin contar con el consentimiento previo y escrito del titular del derecho, cuando
el beneficiado se aprovechó indebidamente de los efectos económicos de aquél, así no se encuentre plenamente probado que indujo en error a la administración. Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el veintisiete (27) de agosto de 2009 y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), en la acción de tutela instaurada el 23 de julio de 2009 por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON contra la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y contra la Sala Especial Transitoria de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
5 Jorge Enrique Combatt Ruiz, obrando como apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECONestablecimiento público de orden nacional con domicilio en Bogotá D.C., adscrito al Ministerio de la Protección Social, impetró acción de tutela contra el Consejo de Estado Sala Especial Transitoria y la Sección Segunda Subsección “A”, por la supuesta vulneración de los derechos al
debido proceso y a la igualdad de la entidad pública. Fundamenta la acción impetrada en los siguientes:
1. Hechos 1.1 El Sr. Alberto Arbeláez Londoño laboró en la Cámara de Representantes como “Auxiliar Administrativo de Información Jurídica y Archivo Legislativo” durante 24 años y un mes, por lo que, una vez cumplido el requisito de edad, FONPRECON mediante Resolución No. 0008 del treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987)1 le reconoció pensión vitalicia de jubilación en cuantía de ochenta y ocho mil novecientos siete pesos con noventa centavos ($88.907.90), a partir del primero (01) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986). 1.2 El siete (7) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) falleció el Sr. Alberto Arbeláez Londoño 2. 1.3 Por lo anterior, la Sra. Nohora Peralta Ibáñez., en calidad de cónyuge supérstite3 solicitó ante FONPRECON la sustitución pensional, que fue reconocida mediante resolución No. 0203 del veinte (20) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989)4, en cuantía de ciento veintinueve mil ochocientos cuarenta y nueve pesos con noventa y ocho centavos ($129.849.98), efectiva a partir del día siguiente del fallecimiento del causante. 1.4 El dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), el Director General, la Secretaria General y la Jefe de División de
Prestaciones Económicas de FONPRECON expiden la resolución No. 12145, por medio de la cual “se decreta y ordena el pago de un reajuste especial” a la mesada pensional de Alberto Arbeláez Londoño, del “50% 1 Folio 191, Cuaderno único del expediente. 2 Según registro de defunción. Folio 198 ib. 3 Registro de matrimonio. Folio 199, ib. 4 Folio 202, ib. 5 Folio 204, ib. 6 de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas”6, por lo anterior, la mesada pensional que estaba percibiendo la señora Nohora Peralta Ibáñez, en calidad de sustituta pensional aumentó a $1.557.896.09. Indica el accionante que “EL REAJUSTE DEL 50% DE
LA PENSION (sic) QUE VENIA (sic) DEVENGANDO COMO
SUSTITUTA LA SEÑORA NOHORA PERALTA, SE REALIZA CON LA
CALIDAD DE EX – CONGRESISTA DE LA CUAL ADOLECE QUIEN
LLAMÓ (sic) ALBERTO ARBELAEZ LONDOÑO, PUES ESTE NUNCA FUE CONGRESISTA”7. 1.5 Afirma el accionante que la Resolución 1214 del 16 de diciembre de 1993 “no fue notificada, ni personalmente, ni por edicto a la interesada o beneficiaria de la mesada pensional, ni siquiera comunicada”8, pero a partir de la fecha de su expedición se le empezó a pagar la pensión reajustada. 1.6 El 30 de diciembre de 1994, las Directivas de FONPRECON expiden la Resolución No. 16579 mediante la cual se ordena reconocer y
pagar un reajuste especial del 75% a la pensión que disfrutaba la Sra. Nohora Peralta Ibáñez. 1.7 El 14 de marzo de 1995, la Sra. Peralta Ibáñez solicitó al director de FONPRECON que le fuera reconocido “el reajuste especial de mi pensión de sustitución de mi difunto esposo el ex – congresista ALBERTO ARBELÁEZ LONDOÑO, a partir del 1 de enero de 1992”10. Esta solicitud, según el accionante, fue la que alertó a la entidad respecto de los errores en que había incurrido al reajustar la pensión de la Sra. Peralta Ibáñez, pues le permitió verificar que el Sr. Arbeláez Londoño nunca tuvo la calidad de congresista. 1.8 En consecuencia, el veintinueve (29) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), el Director de FONPRECON expidió la Resolución No. 023811 por medio de la cual declaró la revocatoria directa de las resoluciones 1214 del 16 de diciembre de 1993 y 1657 del 30 de diciembre de 1994. Así mismo, ordenó compulsar copias de todo el proceso administrativo a la Fiscalía General de la Nación para que 6 En virtud del principio de favorabilidad, se tomó como base para calcular la liquidación, la mesada pensional más alta de los Congresistas en ése momento, que correspondía al Dr. JORGE SEDANO GONZÁLEZ y ascendía a la suma de $3’115.792.18. 7 Escrito de tutela, Folio 6, ib. 8 Escrito de tutela, Folio 6, ib. 9 Folio 208, ib.
10 Folio 214, ib. 11 Folio 229, ib. Se basa en la causal 1 del artículo 69 y la parte final del inciso 2 artículo 73del Código Contencioso Administrativo. 7 investigara sobre las infracciones penales en que hubiesen podido incurrir las personas que adelantaron el trámite de reconocimiento de los reajustes en cuestión. 1.9 Contra la Resolución No. 0238 de 1996, la señora Peralta Ibáñez interpuso el recurso de reposición, resuelto mediante la Resolución No. 033312 del trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), que confirmó el acto administrativo impugnado. 1.10 El quince (15) de marzo del mismo año, FONPRECON presentó denuncia penal en contra de la Sra. Peralta Ibáñez por los delitos de peculado y estafa. El 8 de marzo de 2002, el Juzgado Tercero Penal del Circuito condenó Nohora Peralta Ibáñez a la pena principal de treinta (30) meses de prisión por hallarla responsable de ejecutar el delito de estafa agravada13. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de San Gil14 mediante sentencia del 21 de noviembre de 200515. 1.11 Ante la negativa de FONPRECON a acceder a la revocatoria de las resoluciones 0238 y 0333 de 1996, la señora Peralta Ibáñez promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, el cual, mediante sentencia del 4 de julio de 199716, negó las súplicas de la demanda por
considerar que los actos administrativos que reconocieron los reajustes pensionales, incurrieron en errores de hecho al darle una categoría indebida al Sr. Arbeláez Londoño. 1.12 Impugnada esta providencia, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) la revocó en segunda instancia17, con el argumento de que la administración sólo puede revocar los actos administrativos que crean situaciones particulares, sin el consentimiento del titular de la respectiva situación jurídica, cuando son fruto del silencio administrativo positivo, y que en “el caso sub judice no puede tener cabida la excepción aludida, porque los reajustes pensionales, fueron dispuestos mediante actos expresos en los que se plasmó en forma concreta, manifiesta e inequívoca la voluntad de la entidad”, más adelante se manifiesta que FONPRECON debió haber hecho uso de la acción de lesividad ante la jurisdicción contenciosa para 12 Folio 234, Cuaderno único del expediente. 13 Folio 30, ib. 14 Con ocasión del plan de descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 15 Folio 62, ib. 16 Folio 75, ib. 17 Expediente 17314, C. P. Humberto Cárdenas Gómez. 8 que se declarar la nulidad de los actos administrativos en cuestión. En la parte resolutiva de esta sentencia se declaró la nulidad de las Resoluciones 00238 y 0333 de 1996 y se ordenó el pago de las sumas
que la entidad dispuso pagar por concepto de reajuste pensional, desde la fecha en que los actos referidos fueron revocados y por el término previsto en las Resoluciones 1214 del 16 de diciembre de 1993 y 1657 del 30 de diciembre de 1994. 1.13 Contra la anterior providencia se interpuso recurso extraordinario de súplica, resuelto por el Consejo de Estado, Sala Transitoria de Decisión 2C, mediante sentencia del nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008), el cual no prosperó18. La Sala consignó en la parte motiva de esta providencia: “El argumento principal del ad-quem fue que el artículo 73 CCA, sólo permite la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto cuando estos resultan de la aplicación del silencio administrativo positivo, en orden a la tesis que esta Corporación aplicaba para ese momento, respecto a la interpretación de dicha disposición // La Sala Plena de la Corporación, por medio de sentencia de 16 de julio de 2002, señaló un nuevo entendimiento para la aplicación del artículo 73 CCA y la revocatoria de los actos administrativos que reconocen derechos de carácter particular y concreto, como resultado de lo cual se desechó la tesis que hasta ese momento había mantenido la Corporación (…) Con base en lo anterior, de acuerdo a esta providencia el Título V del Código Contencioso Administrativo diferencia dos formas de ilegalidad: la que resulta por un error no inducido de la Administración, donde se expide un acto con el convencimiento de que se está obrando en derecho, sin que se pueda verificar persuasión o estímulo alguno que provoque tal situación y,
aquella ilegalidad que se desprende directamente de medios idóneos que crean el error de la Administración y como consecuencia de lo cual, se expide el acto administrativo // En la primera hipótesis, la voluntad de la Administración se expresa sin que en su formación, hayan existido intervenciones ilegales (medios) que hubieran desviado intencionalmente la licitud de tal expresión, por tanto, el resultado es un acto administrativo que se presume legal dictado bajo la buena fe de la Administración y sus destinatarios (el acto en su creación se creyó legal). Mientras que en la segunda hipótesis se encuentra que la voluntad de la Administración fue inducida al error desde su formación, debido a que hubo un impulso ajeno que creó la falsa creencia de estar obrando en derecho y como resultado de tales medios ilegales, se dictó el acto administrativo // De esta forma, de acuerdo a la última posición de la Sala, la revocación del acto particular y concreto que se encuadra en 18 Radicación No.110001 03 15 000 2000 00340 01 (S-340). C. P. Ramiro Saavedra Becerra. 9 la primera hipótesis, exige el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, mientras que los actos expedidos por medios ilegales, podrán ser revocados directamente por la Administración sin que haya lugar al consentimiento del afectado // Una vez establecido el cambio jurisprudencial, encuentra la Sala que de acuerdo a la sentencia de segunda instancia, por medio de la Resolución N°1214 del 16 de diciembre de 1993, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la
república reconoció a Nohora Peralta Ibáñez el reajuste especial consagrado en el decreto 1359 de 1993 y ordenó su pago, como sustituta pensional de su esposo fallecido sin que existiera ninguna intervención ajena a la Administración para la formación del acto (…) Ahora bien, la Resolución No. 1657 del 30 de diciembre de 1994, precisó e incrementó el reajuste pensional ordenado por la resolución anterior, de conformidad con el fallo de tutela T-456 de 1994 (…) Acusa el recurrente que la solicitud que presentó la demandante con el fin de que se le aplicara el reajuste ordenado en los actos anteriores, presentada el 14 de marzo de 1995, indujo a la Administración a error y se constituía en un medio ilegal que autorizaba la declaratoria de ilegalidad de los actos en mención, debido a que en su calidad de sustituta pensional de su difunto esposo, señaló que aquel era “ex-congresista”. No obstante, advierte la Sala que tal petición se realizó estando en firme ambos actos administrativos, por lo que de ninguna manera habría podido influir en la formación de la voluntad de la Administración que fue plasmada en estos // Por ello, la Sala no encuentra configurada la interpretación errónea del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo aducida por el recurrente, sino que por el contrario, los actos administrativos que revocó directamente la Administración, no se encuadraban en la hipótesis deducida por la Sala del inciso segundo de dicha norma // En conclusión, la sentencia de segunda instancia analizaba bajo el último criterio de interpretación, se encuentra acorde con el del artículo 73 del
Código Contencioso Administrativo, en cuanto no podían revocarse directamente las Resoluciones N°1214 del 16 de diciembre de 1993 y N° 1657 del 30 de diciembre de 1994, sin el consentimiento expreso y escrito del beneficiario del acto, por lo cual, no prospera el recurso extraordinario de súplica propuesto” (subrayas originales). 1.14 Sostiene el apoderado judicial de FONPRECON que en cumplimiento del fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) la entidad debe cancelar a la Sra. Nohora Peralta Ibáñez las sumas que había dispuesto pagar por concepto de reajuste pensional, desde la fecha en que las Resoluciones 1214 y 1657 de 1994 fueron revocadas y por el término previsto en ellas. Monto que ascendía a la fecha en que fue impetrada la tutela a MIL QUINIENTOS OCHENTA 10
Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS
TREINTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($1.581’280.833.43). 1.15 El 14 de marzo de 1995 la Sra. Peralta Ibáñez solicitó el reajuste especial de la pensión de sustitución de la que era beneficiaria a partir del primero de enero de 1992, de acuerdo al artículo 17 de la Ley 4 de 199 y a la sentencia T-456 de 1994, so pretexto de que su difunto esposo era un ex congresista. Dicha solicitud fue objeto de estudio por parte de un
funcionario de FONPRECON quien detectó la irregularidad y la puso en conocimiento de su jefe inmediato quien a su vez instauró la respectiva denuncia. Hasta esa fecha FONPRECON le había pagado en exceso, en forma ilegal, la suma de $83.114.483.80. En la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, el ocho (08) de marzo de 2002, se plasma: “evidente es, que se pueda predicar que la procesada al recibir la primera mesada con la ostensible diferencia dineraria incurrió en el delito de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, más sin embrago, con la actividad dolosa en la que plurisubsistió a partir de allí, cuando siguió cobrando los altísimos valores a sabiendas que su extinto esposo no tuvo nunca la calidad de congresista, manteniendo en error a la administración pública, trascendió de tal forma s conducta que perfeccionó el tipo penal de estafa // la actividad final de la procesada, de mantener en engaño a la administración pública y de obtener en detrimento de ésta un incremento patrimonial considerable, hallase no solamente demostrada por su accionar constante consistente en recibir los ostensibles cambios en las mesadas, sino que se advierte además, por la notificación en forma personal de la resolución 1657 del 30 de diciembre de 1994, que realizara el mismo día de expedición de la misma, lo que infiere que se encontraba vinculada recíprocamente con personal del Fondo que actuaron dolosamente en la elaboración de la misma y que quería con ellos seguir manteniendo en engaño a personas de buena fe de la
administración pública (…)”. En la misma providencia condena a Nohora Peralta Ibáñez a la pena principal de treinta (30) meses de prisión y multa de cincuenta mil pesos ($50.000) por el delito de estafa agravada. 1.16 Esta sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de san Gil, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2005, sostuvo el a quo: “Así las cosas, acierta el Cognoscente en opinión del Tribunal al argüir que Nohora en forma deliberada mantuvo en error al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con miras a continuar disfrutando una pensión incrementada irregularmente (…) Tan es así que en el año 1995 quiso que se le reajustara una vez más por años anteriores según se relacionó 11 en este fallo, con el mismo argumento de haber sido su esposo fallecido congresista, pero lamentablemente para sus aspiraciones ahí se descubrió la anomalía que condujo después a la revocatoria directa de os actos administrativos, esto es, ello es indicativo de que quiso a toda costa mantener en la equivocación a la entidad afectada”.
2. Fundamentos de la acción impetrada y solicitud de tutela Alega la entidad demandante, que la sentencia proferida el 17 de junio de 1999 por el H. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A”, y que fuera confirmada luego por la misma Corporación en la providencia del 9 de diciembre de 2008, “vulnera el derecho al debido proceso por defecto fáctico”, pues pretende mantener el reconocimiento ilegal de un reajuste pensional a quien nunca tuvo la calidad de congresista.
Sostiene que al existir una condena penal en contra de Nohora Peralta Ibáñez por el delito de estafa agravada se configura la excepción señalada en la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional, que permite que un acto administrativo sea revocado unilateralmente cuando se obtiene por medios ilegales, y por ende se incurre en la violación del principio de la buena fe. Añada que: “En consecuencia la Ley está siendo indebidamente aplicada a favor de quien no tiene el derecho”19 Por otra parte, alega también la vulneración al derecho fundamental a la igualdad, pues FONPRECON, como persona jurídica, promueve la acción de tutela en busca de que se dejen sin efectos unos actos administrativos, “que por haber sido dictados con violación de normas sustanciales, ignorando los fundamentos fácticos que lo sustentan, está (sic) atropellando derechos fundamentales de un grupo de personas (afiliados, pensionados o asociados), que estando dentro de similares situaciones de hecho y de derecho de quien llamó (sic) ALBERTO ARBELÁEZ LONDOÑO (q.e.p.d.), esto es, salarios promedios muy similares por razón de cargos similares; devengan pensiones jubilatorias paupérrimas al ser confrontadas con la del citado señor”20 Relata que, aunque ya se inició la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, y se solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, ésta pierde su objeto si se tiene en cuenta que los fallos proferidos por los jueces penales determinaron la existencia de mala fe de la señora Nohora
Peralta Ibáñez. Agrega que FONPRECON no puede esperar los tres (3) 19 Escrito de tutela, Folio 21, ib. 20 Ibídem. 12 años que aproximadamente transcurren para que el proceso administrativo se resuelva en primera instancia, pues la Sra. Peralta Ibáñez ha incoado acción de tutela en aras de obtener el cumplimiento del fallo de segunda instancia del Consejo de Estado y el que resuelve el recurso extraordinario de súplica, y de prosperar esa acción, el dinero pagado se haría irrecuperable. Estima que es necesaria la intervención del Juez constitucional, de manera transitoria, pues si FONPRECON se ve obligado a dar cumplimiento al pago de la suma de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($1.581’280.833.43) en cumplimiento de los actos administrativos ilegales, se presentaría un perjuicio irremediable al erario, y más directamente a la comunidad pensional de FONPRECON, además de ir en desmedro de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, que caracterizan el Sistema General de Seguridad Social. Como consecuencia de lo anterior, solicita “que se revoque la sentencia proferida el 17 de junio de 1999 por el H. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A”, confirmada por la misma Corporación con sentencia del 9 de diciembre de 2008., al desatar el recurso de súplica interpuesto por FONPRECON contra la primera de las providencias enunciadas”, así mismo, “que como quiera que se presenta con la
violación de los derechos constitucionales fundamentales, un perjuicio irremediable, se declare DEJAR SIN EFECTOS las consecuencias económicas contenidas en la sentencia proferida el 17 de junio de 1999 por el H. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A”, confirmada por la misma Corporación con sentencia del 9 de diciembre de 2008., al desatar el recurso de súplica interpuesto por FONPRECON contra la primera de las providencias enunciadas”21.
3. Pruebas relevantes allegadas al expediente Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela: • Copia del fallo que en primera instancia del proceso penal emitió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, el 8 de marzo de 2002 (folios 30-61). 21 Escrito de tutela, Folios 25 y 25 ib. 13 • Copia del fallo que en segunda instancia del proceso penal emitió el Tribunal Superior de San Gil, Sala Penal, el 21 de noviembre de 2005 (folios 62-73). • Copia del fallo que en primera instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho emitió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, el 4 de julio de 1997 (folios 75-92). • Copia del fallo que en segunda instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho emitió el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, el 17 de junio de 1999 (folios 94-100). • Copia del fallo que sobre el recurso extraordinario de súplica
emitió el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial Transitoria, el 9 de diciembre de 2008 (folios 102-110). • Copia de la resolución No. 0367 de 24 de abril de 2009 expedida por FONPRECON “Por medio de la cual se ordena realizar los trámites para el cumplimiento de una sentencia judicial” (folios 113-115). • Copia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, interpuesta por el apoderado de FONPRECON en contra de las resoluciones 1214 de 1993 y 1657 de 1994 (folios 117-129). • Copia de la resolución No. 0008 del 31 de marzo de 1987 expedida por FONPRECON “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión Mensual Vitalicia de Jubilación” (folios 191-193). • Copia de la resolución No. 0203 de 20 de junio de 1989 expedida por FONPRECON “Por la cual se sustituye una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación” (folios 202 y 203). • Copia de la resolución No. 1214 de 16 de diciembre de 1993 expedida por FONPRECON “Por medio de la cual se decreta y ordena el pago del Reajuste Especial, según lo consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993” (folios 204-206). 14 • Copia de la resolución No. 1657 de 30 de diciembre de 1994 expedida por FONPRECON “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de Reajuste Especial, de conformidad con la
Sentencia T-456 del 21 de Octubre de 1994 emanada de la H.
Corte Constitucional” (folios 208-212). • Copia de la solicitud hecha por la Sra. Nohora Peralta Ibáñez a
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