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CC - SU241-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU241-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia SU241/15 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal identidad, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Frente al defecto fáctico la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado de forma reiterada que tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (...)”. Y ha sostenido, de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal

entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia (...)”. DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva La Corte ha identificado dos dimensiones del defecto fáctico: una dimensión negativa y una positiva. La primera tiene lugar cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para 2 identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y la dimensión positiva, se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia El desconocimiento del precedente es una causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales cuando la decisión judicial vulnera o amenaza derechos fundamentales de las partes. CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Concepto, alcance y

finalidad CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Naturaleza dentro del proceso ordinario laboral Para esta Corte si bien la convención colectiva se aporta al proceso como una prueba, es una norma jurídica, la cual debe interpretarse a la luz de los principios y reglas constitucionales, entre ellos el principio de favorabilidad. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS Si a juicio del fallador la norma –y esto incluye a las convenciones colectivaspresenta dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 C.P. y del derecho fundamental al debido proceso. DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Igual trato a situaciones similares, y diverso ante supuestos diferentes Las autoridades administrativas y judiciales están obligadas a dar trato igual a quienes se encuentren en condiciones iguales. En el caso de los jueces es especialmente relevante el vínculo que tiene este derecho con la teoría del precedente y los órganos de cierre. SEPARACION DEL PRECEDENTE-Ante situaciones fácticas iguales corresponde la misma solución jurídica, a menos que el juez 3 competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente De manera excepcional el juez puede apartarse del precedente judicial vinculante de los órganos jurisdiccionales de cierre, mediante una argumentación explícita y razonada. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Importancia Esta corporación ha precisado que los principales objetivos del recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, cuya finalidad es

más “de orden sistémico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo” son: unificar la jurisprudencia nacional, velar por la realización del derecho objetivo en procesos judiciales, reparar los agravios ocasionados a las partes por la sentencia recurrida y velar por la efectiva realización de los derechos fundamentales de los asociados. Esta Corte ha considerado a la casación como un medio idóneo para la protección de derechos fundamentales aunque tenga también una finalidad sistémica. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto sustantivo al desconocer el artículo 53 de la Constitución Política relativo al principio de favorabilidad, negando beneficio convencional a trabajador

Referencia: Expediente T-4389946

Acción de tutela interpuesta por César Augusto Pérez Arteta contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Civil.

Asunto: Aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas; principio de igualdad y aplicación del precedente; procedencia de la acción de tutela por defectos sustantivos o materiales; reiteración de jurisprudencia.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). 4 La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada María Victoria Calle Correa –quien preside-, y por los magistrados Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza

Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del proceso que culminó con la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por César Augusto Pérez Arteta, quien actúa a través de apoderado judicial, contra las sentencias proferidas por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que negaron la pensión proporcional de jubilación convencional al accionante. Surtida la primera instancia dentro del proceso de tutela, en la cual se negaron las pretensiones del accionante, la Sala de Casación Civil, en decisión del 26 de febrero del 2014, al conocer de la impugnación, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela y abstenerse de remitir el asunto a la Corte Constitucional, ya que se trataba de una providencia que no resolvía de fondo el amparo. Por dicha razón, en aplicación de lo dispuesto en el Auto 100 de 2008 de esta Corporación, la acción de tutela fue presentada directamente por el accionante, a través de apoderado, ante la Secretaría General, con el propósito de que se surtiera el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso

de selección. La Sala de Selección Número Siete, mediante Auto del 25 de julio de 2014, escogió para revisión el expediente de la referencia en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 2 del artículo 54A, modificado por el acuerdo 01 de diciembre 3 de 20081 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Por medio de Auto de 10 de septiembre del año en curso, se vinculó al trámite de la acción de tutela, en calidad de accionados, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala de Descongestión Laboral del 1 El referido inciso señala: “Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que sea presentado a partir de la sala de selección de marzo de 2009.” 5 Tribunal Superior de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, la cual asumió los pasivos de la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla, por tener un interés directo en la decisión. El 11 de septiembre la Sala Plena dispuso asumir el conocimiento y fallo de este asunto y en la misma fecha se decidió suspender los términos para decidir el presente asunto. ANTECEDENTES El ciudadano César Augusto Pérez Arteta, a través de apoderado judicial,

interpuso acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, que considera vulnerados por las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral (31 de marzo de 2009) y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (8 de mayo de 2013), instancias que le negaron el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. Hechos y pretensiones 1.- Afirma el accionante que estuvo vinculado laboralmente con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. desde el 5 de mayo de 1987 hasta el 23 de mayo de 2004, fecha a partir de la cual le terminaron unilateralmente el contrato laboral, sin que mediara justa causa. 2.- Expresa el actor que solicitó a la citada Empresa que le reconociera la pensión de jubilación convencional a la que tenía derecho, por haber cumplido los 50 años de edad, de conformidad con lo consagrado en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva, firmada el 23 de octubre de 1997 entre SINTRATEL y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, la cual expresa: “ARTICULO CUARENTA Y DOS (42) –JUBILACION: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilación así: (…) b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional/según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y

cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a). Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales.”2 2 Fl. 99 del expediente. 6 3.- Aduce que la Empresa, en vía gubernativa, le negó el derecho argumentando que la citada norma convencional se aplica únicamente a los trabajadores activos y no a los extrabajadores. 4.- Ante la negativa de la Empresa, el accionante presentó demanda laboral, para que entre otras pretensiones, la Empresa le concediera la pensión proporcional convencional de jubilación, a partir del 16 de febrero de 2007, fecha en la cual acreditó los 50 años de edad. El actor fundamentó su petición en que el citado artículo convencional no condiciona el surgimiento de la obligación pensional al hecho de estar vinculado a la Empresa en el momento de acreditar la edad. 5.- El 27 de agosto de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la Empresa Distrital de telecomunicaciones de Barranquilla, E.S.P. en Liquidación y con cargo a la Dirección Distrital de Liquidaciones como administradora del pasivo pensional de la demandada, a pagar la pensión proporcional de jubilación convencional al actor a partir de la fecha en que el demandante cumplió la edad de 50 años, esto es, desde el 16 de febrero de 2007. El sustento de su decisión fue que el retiro no se

generó por una justa causa y que la cláusula convencional no exige para hacer efectivo el derecho que el trabajador se encuentre vinculado a la Empresa.

Dijo el Juzgado: “por cuanto el demandante en servicio cumplió más de diez años de servicio y para hacer efectivo el derecho solo tendría que cumplir la edad, no otra cosa podríamos decir ya que no lo dice ni expresa ni tácitamente que la pensión se pierda por haber dejado de laborar después de haber completado el tiempo de servicio suficiente para generar la pensión una vez se cumpla la edad, esté o no esté laborando al cumplir ésta”. 6.- Apelada la anterior decisión por la entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Descongestión Laboral, en sentencia del 31 de marzo del 2009, decidió revocar parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla y en su lugar absolvió a la accionada de pagar la pensión proporcional de jubilación al actor.

El Tribunal señaló que la interpretación que hizo el Aquo al literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva resultaría admisible dada la redacción de la cláusula que establece que “Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) o más años de servicio a la empresa…”. En efecto, esta previsión descarta la exigencia de que el trabajador se encuentre vinculado con la compañía. Por otra parte, ya que la conjunción “o” es disyuntiva, el acuerdo convencional otorgó un amplio margen a los potenciales beneficiarios. La Convención estableció dos posibilidades i) prestar el

7 servicio o ii) haberlo prestado, con el único presupuesto de edad, 50 años para los hombres. No obstante el Tribunal no acogió la interpretación de la primera instancia, pues dijo estar obligado a aplicar el precedente de la Corte Suprema de Justicia, generado en casos similares al estudiado, en los cuales ha exigido que para tener derecho a la pensión de jubilación convencional, el trabajador debía acreditar que la relación laboral se encontraba vigente al momento de cumplir la edad requerida. 7.- El señor César Augusto Pérez Arteta interpuso recurso de casación contra la sentencia emitida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Descongestión Laboral. El recurso mencionado correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en sentencia del 8 de mayo de 2013, resolvió no casar la sentencia. Para la Sala de Casación Laboral las dos interpretaciones sostenidas por el a quo y por el ad quem son plausibles pero el Tribunal falló dentro de su autonomía y escogió la interpretación que exigía que en el momento de cumplir los dos requisitos exigidos en la convención, edad y tiempo de servicios, la persona tenía que estar vinculada laboralmente con la Empresa. Por lo tanto, no prosperó el recurso. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema señaló que, como lo ha indicado en otras oportunidades, si la cláusula convencional admite varias interpretaciones, el juzgador está en libertad de acoger cualquiera de ellas. Por esa razón no se le puede atribuir un error de hecho ostensible, con capacidad de anular la sentencia amparada bajo la presunción de ser legal y acertada,

excepto que sea unívoco el sentido de la disposición convencional. Finalmente la Corte Suprema sostuvo que si el ad quem, en el caso en estudio, se hubiera mantenido en su propio convencimiento y no hubiera “abdicado” de su criterio, igualmente se le respetaría su determinación, al no poderse catalogar como error de hecho con carácter de evidente, capaz de anular su sentencia. 8.- El 19 de diciembre de 2013 el actor, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de 8 de mayo de 2013 y por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Descongestión Laboral, del 31 de marzo de

2009. El demandante solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, fundado en que las instancias judiciales incurrieron en defectos sustantivo y fáctico y en violación directa de la Constitución, por las siguientes razones: 8.1.- La Convención Colectiva constituye ley para las partes y de acuerdo con lo consagrado en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es una norma y cualquier error en su valoración constituye un defecto sustantivo. 8 8.2.- Señala el actor que la interpretación hecha por las instancias judiciales demandadas al artículo 42, literal b), es errónea pues, según su criterio, la cláusula convencional no admite interpretación distinta a la que entiende que el derecho a la pensión se adquiere cuando el trabajador cumple más de diez

años de servicio y solo es exigible cuando cumpla los 50 años de edad (en el caso de los hombres) derecho que se pierde si el trabajador es despedido con justa causa, situación que no ocurrió en su caso. 8.3.- Afirma que la Corte Suprema, en sentencia 42703 del 22 de enero de 2013, al interpretar la referida cláusula convencional sostuvo que para que se causara la pensión no era necesario que el trabajador cumpliera la edad estando aun vinculado a la empresa empleadora, sino que la edad era simplemente un requisito de exigibilidad del derecho, causándose la pensión con el cumplimiento del tiempo de servicios. Considera que este precedente es relevante por cuanto la Corte Suprema fijó el alcance del artículo convencional en estudio, ya que se trató de un caso similar y fue enfática en señalar que “hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hechos similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicios como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia ésta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión” En consecuencia, considera que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto sustantivo al no casar la sentencia recurrida y efectuar una interpretación del artículo 42 convencional contraria a la que ya había señalado en un caso similar, desconociendo su propio precedente. 8.4.- Manifiesta que en el evento en que la disposición convencional admitiera dos interpretaciones, como lo señala la Sala de Casación Laboral,

debió optar por la más favorable, de lo contrario vulneraría el artículo 53 de la Constitución. Por lo tanto el fallo de la Corte Suprema incurrió en la violación directa de la Constitución, por desconocer los artículos 1°, 2º, 4º, 11, 13, 25, 47 y 48 Superiores. 8.5.- Expresa que, además, el Tribunal y la Corte incurrieron en un defecto fáctico al desconocer las pruebas obrantes en el expediente, con las cuales se demuestra que la Empresa demandada fijó el alcance del artículo 42 convencional, al conceder favorablemente las peticiones de extrabajadores que acreditaron el tiempo de servicios, se retiraron, y al cumplir la edad les fue concedida su pensión3. Por todo lo anterior, solicita el accionante que se le tutelen sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, declarando nulas las sentencias de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 8 de mayo de 2013 y de la Sala 3 Resoluciones 338, 336 y 054 de 11 y 9 de diciembre de 2003 y 4 de marzo de 2004. 9 Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, proferida el 31 de marzo de 2009, por haber incurrido en vías de hecho y que, como consecuencia de lo anterior, se declare que el señor César Augusto Pérez Arteta tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación consagrada en el artículo 42, literal b) de la Convención Colectiva de trabajo, suscrita entre la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. y

SINTRATEL, el 23 de octubre de 1997. Actuaciones en sede de tutela Primera instancia 9.- Admitida la acción de tutela, fue notificado el respectivo auto admisorio a los accionados e interesados, quienes, como respuesta, aportaron copia de las decisiones judiciales cuestionadas. Sentencia de primera instancia en sede de tutela 10.- El conocimiento de dicha acción le correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, que mediante fallo del 28 de enero de 2014 negó el amparo invocado, toda vez que los funcionarios judiciales, con un criterio razonable, decidieron las pretensiones del actor en el proceso laboral ordinario. Sustenta su decisión en que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales se afectan derechos fundamentales y la única forma de hacerlo es la demostración de los defectos en que, fuera de la órbita de la autonomía judicial, pudo haber incurrido el fallador, y que configuren una decisión contraria, arbitraria e ilegítima. La Sala de Decisión de Tutelas estimó que si la demanda sólo insiste en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Para el efecto señala que la jurisprudencia ha identificado varias características que enmarcan a una tutela como un recurso ordinario: i) las pretensiones y la “resistencia”4 de la demanda son los mismos que presentan en el recurso, ii) los tres elementos de

la pretensión: partes, hechos y petición, no cambian. La citada Sala señaló que la tutela interpuesta por el actor reunía estas características, pues controvierte el punto de si la parte accionante tenía derecho a la pensión proporcional convencional de conformidad con la cláusula convencional, que fue uno de los puntos centrales que los jueces laborales analizaron en instancias y en casación, sedes en las que todos los funcionarios judiciales expresaron criterios razonables. Finalmente argumenta que la razonabilidad de los criterios expresados por los 4 Ver fl. 16 del expediente. 10 jueces, no compartidos por el accionante, fue un factor estudiado en sede de casación por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual encontró que la decisión del Tribunal se ajustaba a los parámetros constitucionales y legales vigentes, de tal manera que revivir nuevamente ese debate, esta vez por medio de tutela, resulta por demás improcedente y alejado de la naturaleza de la acción constitucional. Nulidad de lo actuado en tutela 11.- El accionante impugnó el fallo de tutela. El 26 de febrero de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoció de la impugnación y declaró la nulidad de todo lo actuado. El fundamento de su decisión fue que la Corte Suprema es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y no existe otro grado de conocimiento respecto de sus providencias, por lo tanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carecía de competencia para admitir y tramitar la acción mencionada, por esa razón

decidió no remitir la actuación ante la Corte Constitucional, en la medida en que no hubo una decisión de Fondo. Actuaciones en sede de revisión 12.- Ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia de remitir el fallo a esta Corporación, en aplicación de lo dispuesto en el Auto 100 de 2008 de la Corte Constitucional, la acción de amparo fue presentada directamente por la accionante, a través de apoderado, ante la Secretaría General de esta Corporación, con el propósito de que se surtiera el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. La Sala de Selección Número Siete, mediante Auto del 25 de julio de 2014, escogió para revisión el expediente de la referencia. 13.- Mediante Auto del 10 de septiembre del año en curso, se vinculó al trámite de la acción de tutela, en calidad de accionados, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, la cual asumió los pasivos de la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla, por tener un interés directo en la decisión. 14.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante escrito recibido el 17 de septiembre de los corrientes, manifestó que no existía vulneración a los derechos fundamentales del demandante ya que la decisión del Tribunal se basó en la interpretación de una prueba –la convención colectivasobre la cual tiene un alto margen de apreciación en virtud de la libertad de valoración probatoria. De otro lado, por tratarse de una prueba no

aplica el principio de favorabilidad ya que éste se predica sólo de normas y extenderlo a pruebas constituiría una tarifa legal. Justamente por las 11 divergencias en la apreciación de las pruebas es que hay fallos distintos ante situaciones similares en cuanto a la interpretación de la misma cláusula convencional. 15.- La Dirección Distrital de Liquidaciones que asumió la administración de los recursos destinados al pago del pasivo pensional de la hoy extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., en liquidación, remitió a esta Corte una comunicación el día 24 de septiembre de

2014. En el documento señala que, en virtud de la independencia judicial, es necesario respetar las dos posiciones que ha sostenido el Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla en sus salas de decisión laboral en cuanto al otorgamiento de pensiones de origen convencional de la extinta Empresa. El respeto a estos fallos se explica porque han sido sustentados en “criterios disímiles pero con igual valía jurídica, los cuales no han sido modificados por la Corte Suprema de Justicia”. En efecto, menciona el apoderado de la Dirección que, de un total de noventa y seis (96) fallos judiciales, cincuenta y seis (56) han sido desfavorables a los demandantes y cuarenta (40) han sido favorables al otorgamiento de la pensión convencional.

La Dirección reitera que el fallo demandado en este caso ya está amparado por el principio de cosa juzgada y no puede pretenderse que el proceso reviva a través de la acción de tutela. Con base en estos argumentos el apoderado de la entidad solicita que la Corte Constitucional confirme “las providencias

emitidas por la Corte Suprema de Justicia” dada la improcedencia de la acción de tutela en este caso.

I. CONSIDERACIONES Competencia 1.- La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9º) de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A del Reglamento Interno de la Corporación.

Asunto bajo revisión y problema jurídico 2.- El ciudadano César Augusto Pérez Arteta presentó demanda laboral contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. con el objeto de obtener su pensión proporcional de jubilación, a partir del 16 de febrero de 2007, fecha en la cual cumplió 50 años de edad, con fundamento en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva firmada el 23 de octubre de 1997 entre SINTRATEL y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, derecho que le fue negado en instancias judiciales. 12 Por tanto, el problema jurídico de la presente acción de tutela se circunscribe a establecer si la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, en la sentencia proferida el 8 de mayo de 2013 y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la sentencia del 31 de marzo de 2009, incurrieron en una vía de hecho judicial, al negar al accionante la pensión proporcional convencional de

jubilación. Para resolver dicho cuestionamiento, serán abordados los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos de procedibilidad de la acción en estos casos; iii) los defectos sustantivos y fácticos como causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iv) el desconocimiento del precedente como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales; v) la finalidad de la convención colectiva; vi) la naturaleza de la Convención Colectiva dentro del proceso ordinario laboral -prueba o norma-; vii) el principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas; viii) la aplicación del principio de igualdad en situaciones similares y los fines del recurso extraordinario de casación al respecto; y ix) la aplicación del precedente como garantía del derecho a la igualdad; x) la importancia de la casación en la garantía del derecho a la igualdad y de otros principios constitucionales; y xi) el análisis del caso concreto. La acción de tutela contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso. Reiteración de jurisprudencia 3.- El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidas las autoridades judiciales. En desarrollo de este precepto, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibili

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