CC - SU241-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU241-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
SU241-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia SU-241/24
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración del debido proceso por defecto fáctico en la valoración probatoria
(...) la valoración descontextualizada, aislada y discriminatoria de las pruebas conllevó la resolución del caso de manera neutral sin tomar en consideración la aplicación de un enfoque de género a una mujer, madre, proveedora económica, quien debió enfrentar la barrera del idioma para comunicarse, víctima de una grave violación a los derechos humanos como el desplazamiento forzado y el exilio.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Se desconoció el precedente constitucional que flexibiliza el cómputo del término de caducidad cuando no hay certeza del momento de ocurrencia del daño
(...) se omitió aplicar la jurisprudencia vigente en relación con la necesidad de analizar las circunstancias particulares de la parte accionante para establecer su reasentamiento o arraigo, específicamente a nivel social y económico, en el nuevo lugar de residencia; (...), la autoridad accionada limitó el análisis del caso a la posibilidad que tenía la accionante de presentar la demanda de reparación aun estando fuera del país, cuando también tenía que estudiar si el daño alegado había cesado, por ejemplo, en lo que respecta al proyecto de vida y a la unidad familiar.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Defecto procedimental absoluto, debió permitirse alegar de conclusión según la sentencia de unificación sobre término de caducidad
DEFECTO SUSTANTIVO POR GRAVE ERROR DE INTERPRETACION-Configuración(...) la fijación en costas debe guardar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad sobre todo atendiendo la calidad de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos que ostentan los accionantes, pues puede desincentivar el ejercicio de la acción de reparación directa de otras víctimas ante el temor de ser condenados en costas por los jueces administrativos.
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRelevancia constitucional como requisito de procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Cumplimiento del requisito de subsidiariedad
(...), la Corte considera que con independencia de que los demandantes hubiesen tenido a su disposición el recurso de apelación para alegar una tasación menor o incluso en cero de la condena en costas, exigirles el agotamiento del recurso de apelación antes anotado constituye una carga desproporcionada en su caso atendiendo la calidad de sujetos de especial protección constitucional que ostentan. Sumado a que, en dicho escenario,
no se analizaría si es proporcional o no la imposición de dicha condena a víctimas del conflicto armado o de graves violaciones a los derechos humanos cuando ejercen el medio de control de reparación directa para solicitar la protección de sus garantías superiores.
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos específicos de procedibilidad, exigen análisis restrictivo y deferencia ante la interpretación y valoración probatoria
DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervención que compete al juez de tutelaACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia
(...), son dos las condiciones que deben observarse para analizar la configuración del defecto fáctico por valoración defectuosa de las pruebas: (i) el error alegado debe ser manifiesto y denotar arbitrariedad y (ii) ese yerro debe tener una incidencia sustancial en la resolución del asunto puesto a consideración de la autoridad judicial.
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante/RATIO DECIDENDI-Precedente vinculante
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia
SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente
(...), si bien el juez tiene la potestad de desligarse del precedente judicial o constitucional que emana de los distintos órganos de cierre en las distintas jurisdicciones como manifestación del principio de autonomía judicial, ello exige, en primer lugar, un deber de reconocimiento del mismo y, en segundo lugar, la manifestación explícita de las razones que lo llevan a apartarse de este.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL
ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION
DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD,
GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE
AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado
(...), la nueva exigencia jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación del de la Sección Tercera del Consejo de Estado relativa a la carga argumentativa que tiene la parte demandante para alegar las razonespor las cuales se encontraba en imposibilidad material de acudir a la administración de justicia, es aplicable siempre y cuando el juez disponga la readecuación del trámite para brindarle la oportunidad de referirse a su situación particular, sobre todo cuando se trata de daños sufridos por un evento catalogado como un delito de lesa humanidad o como grave violación a los derechos humanos.
DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial
(...) este defecto se configura en dos eventos independientes pero que, a la vez, pueden concurrir: el primero, el que se deriva de la interpretación que
IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial
(...) este defecto se configura en dos eventos independientes pero que, a la vez, pueden concurrir: el primero, el que se deriva de la interpretación que realiza la autoridad judicial de los preceptos legales y, el segundo, el alcance interpretativo que esta le confiere a una disposición contraria a las normas superiores.
PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Límites
(...) en virtud del principio de autonomía judicial no puede aplicarse cualquier interpretación posible, pues la misma tiene restricciones, entre ellas, la realización de los derechos, principios y valores constitucionales; la jurisprudencia de unificación que dicten las altas cortes y la jurisprudencia constitucional.
COSTAS PROCESALES-Concepto/COSTAS PROCESALESComprende tanto las expensas como las agencias en derecho
CONDENA EN COSTAS EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Factor objetivo para definición
CONDENA EN COSTAS EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia del Consejo de Estado
AGENCIAS EN DERECHO-Límites en fijación
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Regla especial para eventos de daño continuadoTERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilización de la caducidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION
DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD,
GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE
AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional
(...) la sola ocurrencia del hecho dañoso no es suficiente para iniciar el
DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD,
GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE
AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional
(...) la sola ocurrencia del hecho dañoso no es suficiente para iniciar el cómputo del término de caducidad, lo cual no implica desconocer dicha institución jurídico procesal, sino que es necesario que el juez realice una valoración de las circunstancias particulares de cada caso para determinar desde cuándo se debe aplicar dicho término y en el que deben analizarse aspectos relacionados con: (i) la calidad de los accionantes como sujetos de especial protección constitucional al haber sufrido graves violaciones a los derechos humanos; (ii) el momento en el que las víctimas tuvieron la posibilidad real de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución; y (iii) la posibilidad material de las víctimas de acudir a la justicia debido a la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encuentran.
ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer
PRINCIPIO DE ENFOQUE DIFERENCIAL-Alcance
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Deber de aplicar perspectiva de género en casos de violencia contra la mujer
COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN
CONTRA LA MUJER (COMITÉ CEDAW)-Recomendaciones generales
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Deber de aplicar perspectiva de género en casos de violencia contra la mujer
COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (COMITÉ CEDAW)-Recomendaciones generales para la protección de los derechos de las mujeresCOMISION PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, LA CONVIVENCIA Y LA NO REPETICION-Informe sobre las condiciones que padecen las mujeres en el exilio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA SU-241 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.792.873
Acción de tutela instaurada por Beatriz, Gabriel y otros en contra del Juzgado 4º.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 2º, en segunda instancia, mediante fallo del 21 de septiembre de 2023, queconfirmó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado 1º, el 2 de
mayo de 2023, que negó la solicitud de medida provisional solicitada, declaró improcedente la tutela presentada en relación con la condena en costas y negó la solicitud de amparo por vulneración del debido proceso presentada por Beatriz y otros respecto de la declaratoria de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa por el defecto fáctico alegado.
El 18 de diciembre de 2023, la Sala de Selección Número Doce de Tutelas[1] de la Corte lo escogió para revisión. El día tres (03) de abril de 2024, la Sala Plena de esta Corporación decidió avocar el estudio del presente caso.
Aclaración preliminar
Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 del Reglamento interno de esta corporación[2] y la Circular interna Nº 10º de 2022[3], debido a que la presente acción de tutela involucra información que hace parte de la esfera de la privacidad e intimidad de la actora y de su núcleo familiar, la Sala advierte que, como medida de protección a su vida e integridad personal y moral, se suprimirán de esta providencia y de su futura publicación sus nombres. En consecuencia, la Sala Plena expedirá dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán las iniciales de los nombres o datos ficticios, con el fin de evitar la identificación de los accionantes.
Síntesis de la decisión
1. En el presente caso le correspondió analizar a la Sala plena de la Corte
Constitucional si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos específicos de tutela contra providencia judicial fáctico, procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y sustantivo. Lo anterior, porque el Juzgado 4º revocó la sentencia de primera instancia proferida en el marco del ejercicio del medio de control de reparación directa, que había accedido parcialmente al reconocimiento de los perjuicios solicitados por la partedemandante y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción previa de caducidad de la acción y los condenó en costas.
2. Con respecto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial encontró que estos se hallaban acreditados y también encontró que se estructuraron los defectos específicos fáctico, procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y sustantivo.
3. En relación con el defecto fáctico, la Sala encontró que el Juzgado 4º incurrió en una interpretación contraevidente o irrazonable al considerar que la contabilización del término de caducidad debía empezar a correr desde el momento en el que les reconocieron el estatus de asilados a los actores y dar por hecho, del material probatorio analizado, que desde esa fecha la parte actora había logrado su reasentamiento y estabilidad socioeconómica. Esto, a pesar de estar acreditado que ello no aconteció así y que la autoridad judicial no tuvo en cuenta una perspectiva diferencial de género en dicha apreciación de las pruebas, las reales condiciones en las que se encontraban los accionantes en un país extranjero, ni los daños psicológicos que les ocasionó el exilio.
4. En lo atinente al defecto procedimental absoluto, encontró que este se hallaba acreditado porque la carga argumentativa exigida por el Juzgado 4º
ocasionó el exilio.
4. En lo atinente al defecto procedimental absoluto, encontró que este se hallaba acreditado porque la carga argumentativa exigida por el Juzgado 4º respecto a que la parte actora acreditara la imposibilidad material en la que se encontraba para acudir a la administración de justicia, no era una carga que estuvieran en el deber de acreditar al momento de presentar la demanda, sino que surgió con posterioridad a la expedición de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. En ese sentido, la autoridad judicial debió readecuar el trámite de acuerdo con el cambio jurisprudencial y reabrir la fase de alegatos para que los actores hubiesen tenido la oportunidad de explicar por qué no habían acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con anterioridad.
5. De ahí que también encontró estructurado el defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto la autoridad judicial no tomó en consideración lo dispuesto en la Sentencia SU-167 de 2023, que reiteró, entre otras, las consideraciones expuestas en la Sentencia T-044 de 2022, en el sentido de que el juez debe permitirle a la parte demandante adecuar su argumentación respecto a las reglas de caducidad fijadas por el Consejo de Estado, en particular, no les dio la oportunidad a los actores para explicar si habíanenfrentado barreras de acceso a la administración de justicia o si se encontraban en imposibilidad material de ejercer la acción de reparación directa.
6. Acerca del defecto sustantivo, consideró que aunque la autoridad judicial tiene amplia libertad para interpretar las normas jurídicas, en el caso concreto la imposición de las costas procesales a cargo de la parte demandante
directa.
6. Acerca del defecto sustantivo, consideró que aunque la autoridad judicial tiene amplia libertad para interpretar las normas jurídicas, en el caso concreto la imposición de las costas procesales a cargo de la parte demandante resultaba irrazonable y desproporcionada cuando (i) en el ordenamiento jurídico existen otras interpretaciones posibles que desarrollan mejor los contenidos de las garantías superiores a favor de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos como es su caso; (ii) tienen la calidad de apelantes únicos en segunda instancia; (iii) el numeral 8º del artículo 365 del CGP les permite introducir un criterio valorativo para su fijación; (iv) el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el deber de pronunciarse sobre las costas procesales y fija como excepción que salvo en los eventos en que se ventile un interés público no habrá lugar a la imposición de costas, como acontece en el caso concreto, ya que en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, es de interés público el resarcimiento a las víctimas del conflicto armado. Por ello, el Juzgado 4º además del criterio objetivo que rige su imposición, también debió guiar su análisis teniendo en cuenta las particularidades del asunto estudiado, esto es, aplicar un criterio objetivovalorativo para determinar si imponía o no una condena en el caso concreto.
I. ANTECEDENTES
El 6 de diciembre de 2022[4], los ciudadanos Beatriz, Gabriel, Lucía,
Darío, Alberto, Antonio y Esther, Claudia, Victoria y Martha, actuando en calidad de hijas herederas de la señora Yaneth, mediante apoderado judicial, formularon acción de tutela contra la sentencia expedida el 15 de julio de 2022 por el Juzgado 4º, la cual revocó la sentencia expedida el 19 de noviembre de 2015, por el Juzgado 3º, mediante la cual había accedido parcialmente a las súplicas de la demanda. En su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y condenó a la parte demandante al pago de agencias en derecho.Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; la revocatoria de la sentencia del Juzgado 4º del 15 de julio de 2022, al violar además el derecho a la reparación integral como víctima del conflicto armado interno en Colombia de Beatriz y de su núcleo familiar y aplicar un enfoque de género en su caso en razón a su circunstancia de mujer víctima de desplazamiento forzado; modificar la sentencia, reconocer la garantía a la reparación y valorar los argumentos de la apelación respecto de los perjuicios dejados de reconocer.
Proceso de reparación directa
1. Hechos que motivaron la demanda de reparación directa[5]
1.1. El 4 de julio de 2013[6], Beatriz, Gabriel, Lucía, Darío, Alberto, Yaneth, Antonio y Esther, a través de apoderado judicial, ejercieron el medio
de control de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se repararan los perjuicios ocasionados por la falla en el servicio que dio lugar al desplazamiento forzado y el exilio obligatorio del núcleo familiar compuesto por los esposos Beatriz y Gabriel y de sus hijos Lucía y Darío. Lo anterior, ante el riesgo inminente y temor insuperable contra la vida de la abogada Beatriz, en razón a las actuaciones administrativas desplegadas en el manejo de la investigación de la masacre perpetrada en Nariño y que fueron adoptadas por el ente investigador.
1.2. La abogada Beatriz refirió que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 1994 como Fiscal Local adjunta a los Jueces Penales del Distrito Judicial de Cali.
1.3. Posteriormente, mediante Resolución N° 01, la señora Beatriz fue designada como fiscal especializada en la investigación de la masacre en el corregimiento de Nariño, que ocurrió el 21 de enero de 2001, en la que fueron brutalmente asesinados 28 campesinos por grupos armados al margen de la ley.1.4. En desarrollo de la anterior investigación la abogada Beatriz recepcionó la confesión del señor EV quien manifestó que pertenecía a las autodefensas y que participó en la masacre perpetrada en Nariño con el apoyo de personal de la Armada Nacional. Con base en esta declaración, mediante oficio del 5 de junio de 2001, la actora le informó al jefe de la Unidad de Derechos Humanos sobre estos hechos con el fin de que adelantara las investigaciones pertinentes respecto a altos miembros de la fuerza pública con fuero.
1.5. De igual manera, como fiscal encargada de la investigación, refirió que
Humanos sobre estos hechos con el fin de que adelantara las investigaciones pertinentes respecto a altos miembros de la fuerza pública con fuero.
1.5. De igual manera, como fiscal encargada de la investigación, refirió que con el recaudo de material probatorio ordenó allanamientos a la finca El Trébol y a la sede de Infantería de Marina ubicada en Nariño; vinculó formalmente a personal de la Armada Nacional por los hechos investigados y compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación para que adelantara la investigación disciplinaria pertinente, la cual culminó con la imposición de sanciones por parte del Ministerio Público al encontrar probada su responsabilidad en la masacre perpetrada en Nariño.
1.6. La señora Beatriz afirma que tenía conocimiento de que el allanamiento y la captura del General RADR generó discordias entre la Unidad de Derechos Humanos y el fiscal general entrante y que incluso generaron la renuncia provocada del entonces jefe de la Unidad de Derechos Humanos de la entidad y de una fiscal, cuyos hechos fueron ampliamente comentados por la opinión pública.
1.7. En este contexto, la demandante solicitó cita con el entonces fiscal general de la Nación para informarle sobre el material probatorio que comprometía la responsabilidad de miembros de la Armada Nacional y la vinculación que debía realizarse de dichos funcionarios a la investigación por los hechos de la masacre de Nariño a lo cual este le respondió “que esperara y no hiciera nada hasta que llegara el nuevo jefe de la unidad de Derechos Humanos, porque ese asunto era muy delicado para el gobierno”[7].
1.8. Según cuenta la actora, a los pocos días de realizarse dicha reunión fue informada de manera sorpresiva mediante Resolución del 31 de agosto de
Derechos Humanos, porque ese asunto era muy delicado para el gobierno”[7].
1.8. Según cuenta la actora, a los pocos días de realizarse dicha reunión fue informada de manera sorpresiva mediante Resolución del 31 de agosto de 2001, de que había sido removida de la dirección de la investigación de la masacre y, en su lugar, la designaron como fiscal de apoyo. Ello, según contó, generó que la investigación quedara paralizada y que no se siguieraadelante con el trámite ya que el nuevo fiscal debía estudiar todo el expediente desde el inicio.
1.9. El 5 de febrero de 2002, luego de su periodo de vacaciones (el cual fue interrumpido) y de una incapacidad médica, la fiscal Beatriz refirió que, mediante Resolución del 20 de diciembre de 2001, le reasignaron de nuevo la dirección de la investigación por los hechos ocurridos en Nariño, dentro de la cual debía dictar resoluciones de fondo que comprometían a personal vinculado a la Armada Nacional. No obstante, tres días después de su reintegro le informaron que “debía entregar con urgencia el proceso”[8] porque la investigación había sido reasignada nuevamente a otro despacho.
1.10. Como dicha reasignación se dio justo antes de tomar las decisiones de fondo, esto generó un gran rechazo por parte de la Organización de Derechos Humanos, lo cual desencadenó una gran presión dentro de la entidad. Al punto de que fue citada por el entonces jefe de la Unidad de
Derechos Humanos de la Fiscalía para que aclarara los comentarios adversos que la institución recibió de la opinión pública y organizaciones no gubernamentales en torno a la remoción de la peticionaria del caso y la supuesta política irregular de reasignaciones con fines de favorecimiento a responsables de violaciones de derechos humanos, en particular, a miembros de las Fuerzas Militares comprometidos en la masacre.
1.11. No obstante, la actora contó que se negó a aclarar cualquier información al respecto y no accedió a firmar un documento preparado por la Oficina de Prensa de la Fiscalía General de la Nación porque lo plasmado allí no era cierto, afirmó que ante las presiones ejercidas por el jefe de dicha unidad y el temor que le generó dicha situación contactó al director de la Organización de Derechos Humanos “quien le había ofrecido ayuda si se encontraba en una situación de presión o riesgo en contra de su vida en razón a la investigación por la masacre de Nariño”[9]. El director de la Organización de Derechos Humanos una vez conoció el contenido de la carta denunció el 9 de febrero de 2002 las presiones a las que estaba siendo sometida la fiscal, lo cual consta en las notas de prensa de la época.
1.12. Por lo anterior, la accionante fue citada nuevamente en el despacho del jefe de la Unidad de Derechos Humanos de la época quien hizo evidente su disgusto, la amenazó con denunciarla ante la Procuraduría General de laNación y le advirtió “que eso no se iba a quedar así”[10]. Esa amenaza
generó mucho temor en la fiscal “por lo que le podía pasar si permanecía en la institución, pues se dio cuenta que sus enemigos no solo estaban por fuera (…) sino también al interior de la propia Fiscalía General de la Nación, toda vez que sus jefes estaban en contra de ella y que no contaba con el apoyo institucional por haberse negado a colaborar con la política de impunidad y favorecimiento en beneficio de altos funcionarios del Estado (…)”[11].
1.13. Los anteriores hechos conllevaron la destitución del jefe de la Unidad de Derechos Humanos, luego de lo cual, el fiscal general convocó a una reunión a todos los fiscales de dicha unidad el 26 de febrero de 2001, en la que calificó a la actora como enemiga del Gobierno Nacional y de desleal con la institución por el desprestigio internacional al que estaba sometiendo a la entidad con ocasión del escándalo público promovido por la Organización de Derechos Humanos. Dichas afirmaciones no fueron controvertidas por la fiscal ante el temor que sintió por el enojo, la animadversión y los comentarios temerarios que lanzó su superior en su contra.
1.14. Aunado a todo lo anterior, la entonces funcionaria de la Fiscalía debió vivir con la zozobra y terror generado por las muertes brutales y sistemáticas de su grupo de apoyo, esto es, de los investigadores FLC y JLDR el 27 de mayo de 2001; de la fiscal de apoyo YP (quien días antes le había pedido que la ayudara para ser trasladada) el 29 de agosto de 2001 y del investigador OEBM el 6 de febrero de 2002.
1.15. Así, ante el retiro del apoyo institucional y la desprotección de la Fiscalía, las amenazas de sus superiores y el peligro grave que implicó tener
investigador OEBM el 6 de febrero de 2002.
1.15. Así, ante el retiro del apoyo institucional y la desprotección de la Fiscalía, las amenazas de sus superiores y el peligro grave que implicó tener a su cargo la investigación de uno de los episodios más violentos del país, sumado a las muertes sistemáticas del grupo de fiscales e investigadores del caso, presentó su renuncia protocolaria en de febrero de 2001, junto con las razones que daban cuenta de dicha determinación ante el Fiscal General de la Nación. Esta fue aceptada en marzo de ese mismo año y, en abril de 2001, le comunicaron la decisión del retiro de su esquema de seguridad, por lo cual, la peticionaria vio en el exilio la única posibilidad de proteger su vida junto con la de su núcleo familiar.1.16. El 18 de abril de 2002, la señora Beatriz salió al exilio obligado junto con su esposo y sus dos hijos de ocho y nueve años. Su cónyuge pidió inicialmente una licencia laboral no remunerada por seis meses, sin embargo, en julio de 2002, ante la persistencia del riesgo, se vio obligado a renunciar a su cargo de Juez. Y sus hijos debieron alejarse de su entorno familiar y social.
1.17. Las anteriores circunstancias impactaron el proyecto de vida familiar e individual de cada uno de sus miembros, afectaron las relaciones y los vínculos que tenían establecidos, los lazos familiares, la identidad y la
pérdida del patrimonio adquirido, pues se vieron obligados a vender su casa y vehículo para su sostenimiento económico durante el exilio, del cual regresaron al momento de la presentación de la demanda, en julio de 2013.
1.18. Ante su circunstancia del exilio, la señora Beatriz, su esposo y sus hijos iniciaron un proceso de dolor y pérdida por el desarraigo y falta de identidad, incluso de la comunicación por encontrarse en un país nuevo con un idioma desconocido. Ella y su esposo renunciaron al ejercicio de su profesión como abogados y para garantizar su subsistencia debieron desempeñar trabajos que nunca pensaron realizar. El señor Gabriel en labores de construcción y ella en oficios de aseo en casas e instituciones educativas, con lo cual pudieron proveer el sustento de su familia y sacar adelante a sus dos hijos.
1.19. En medio de esta difícil situación por haber perdido sus profesiones, el derecho a vivir como familia en Colombia junto a sus seres queridos y tener que adaptarse a un estilo de vida que no habían escogido, siempre tenían la esperanza de regresar a su país, lo cual no fue posible durante muchos años ante la falta de garantías, de protección y de seguridad ante la impunidad en el caso Nariño; incluso su cónyuge debió renunciar a posesionarse en el cargo de Juez del Circuito en el año 2004 y, en su lugar, seguir desempeñándose como aseador de un colegio.
1.20. La parte actora manifiesta que el riesgo inminente contra la vida de la
señora Beatriz a causa de su compromiso por revelar la verdad acerca de la participación en grado de acción por omisión de agentes del Estado en la masacre de Nariño y que generó su remoción como fiscal a cargo de la investigación, revela a su juicio: una política de impunidad y favorecimiento por parte de la administración del fiscal de ese momento frente a los agentesinvolucrados y el retiro sistemático del apoyo institucional y la protección a fiscales de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos en investigaciones en las que estaban involucrados agentes del Estado, algunos de los cuales se vieron forzados al exilio.
1.21. Refirió la peticionaria que la embajada de Canadá en Bogotá, a través de la Oficina USAFID, le brindó medidas de protección y seg
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