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CC - SU244-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU244-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia SU244/21 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES EN EL MARCO DE UNA ACCION POPULAR-Jurisprudencia constitucional sobre aplicación de la prohibición del artículo 335 de la Constitución ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTESRequisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso

CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS EN CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Alcance de la competencia del juez popular ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTESInexistencia del defecto orgánico y no hay desconocimiento del precedente judicial o constitucional (…) la decisión (cuestionada) no supuso un restablecimiento de la situación como si el Convenio nunca se hubiera celebrado, pues no hubo una restitución mutua integral y plena a la situación preliminar, requiriéndose que la misma sentencia dispusiera, por ejemplo, la transferencia del predio en favor del Municipio de Valledupar pues ello no podía entenderse a partir de la suspensión y cesación de efectos que se dispuso. En este sentido, y bajo los presupuestos que encontró –la defensa de un bien de uso público cuya titularidad no podía trasladarse– el juez popular aplicó una opción que,

se insiste, había avalado el Consejo de Estado e incluso sugerido la Corte Constitucional en aquellos casos en los que se evidencia la ilegalidad de la actuación y de la decisión y, además de ello, la configuración de los elementos que permiten afirmar la lesión de un bien colectivo. DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración INTERPRETACION DEL ARTICULO 355 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Contenido, alcance y sentido de la prohibición general (…), lo que buscó el constituyente al configurar la prohibición general contenida en el artículo 355 fue evitar a toda costa que las ramas u órganos del poder público, incluso bajo el discurso del interés general, decretaran auxilios por mera liberalidad y, con ello, afectaran gravemente el patrimonio público. De esa suerte, en defensa de la transparencia del manejo de los dineros públicos, la Constitución limita razonablemente esta práctica y la habilita solo en aquellos casos en que se realice con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad y, como ya se dijo, con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo. Estos aspectos, valga decir, garantizan los principios de transparencia, objetividad y planeación, contribuyen a la realización de los fines del Estado y cumplen con una regla de justicia distributiva.

EXCEPCION A LA PROHIBICION DEL ARTICULO 355 DE LA

CONSTITUCION POLITICA-Jurisprudencia constitucional EXCEPCION A LA PROHIBICION DEL ARTICULO 355 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTESInexistencia del defecto sustantivo, por cuanto fue razonable la interpretación que dio la autoridad judicial al artículo 335 de la Carta ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTESInexistencia del defecto fáctico (…) el juez popular no omitió valorar el aporte cualitativo y cuantitativo de la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata ni las finalidades subyacentes al convenio de aporte; por el contrario, a partir de tal valoración, sostuvo que tales aspectos no podían sustentar la afectación al patrimonio público y, valga decir, la contravención del ordenamiento constitucional, particularmente del artículo 355 superior (…). Por el contrario, fue a partir de los elementos de juicio obrantes en el expediente que el juez popular advirtió la desproporción antes anotada y, en sujeción a ella, resolvió el asunto sometido a su conocimiento. VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTESInexistencia de violación directa de la Constitución, al verificarse la prohibición del artículo 335 de la Constitución

Expediente: T-7.688.529

Asunto: Acción de tutela instaurada por la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata contra

2 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido en única instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, dentro de la acción de tutela ejercitada por la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A.

I. ANTECEDENTES1

A. Acción popular ejercitada por el Ministerio Público

1. El 5 de noviembre de 2010, en defensa de los derechos colectivos, la Procuradora Doce Judicial II Administrativa ejercitó ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, acción popular contra el Municipio de Valledupar-AlcaldíaConcejo Municipal, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata para que, mediante sentencia, se dispusiera la protección de los derechos a la moralidad administrativa y el patrimonio público y los que resultaren probada su vulneración en aplicación del principio iura novit curia.2

2. Como consecuencia de tal declaración, el Ministerio Público expresamente solicitó del Tribunal que: a) declarara la nulidad de los Acuerdos Nos. 042 del 10 de

agosto de 1998, 007 del 3 de abril de 2000 y 010 del 15 de abril de 2000, expedidos por el Concejo Municipal de Valledupar; b) declarara la nulidad del Convenio de Aporte de un Lote de Terreno, suscrito el 18 de mayo de 2000, entre el Municipio de Valledupar y la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata y en virtud del cual posteriormente, mediante la Escritura Pública No. 1134 del 15 de agosto de 2000, 1 El Magistrado ponente destaca que varios de los contenidos de los antecedentes de esta Sentencia fueron tomados de la versión del proyecto sustanciado inicialmente por la Magistrada Diana Constanza Fajardo Rivera. 2 Cfr. Expediente digital. Carpeta “Contenido CD folio 130 CC (parte 1)”, documento pdf titulado “01uaderno01Radicado201000478.pdf”, pp. 62-108. Así mismo, véase, Tribunal Administrativo del Cesar, Secretaría General. Acción Popular. Actor: Procuraduría Doce Judicial II Administrativa. Rad. 20-001-23-31-002-2010-00478-00, Paquete No. 434, Folios 136 a 180. 3 aquél le transfirió a ésta un lote de terreno; c) ordenara a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar - Superintendencia de Notariado y Registro, la cancelación de la inscripción o registro de la citada Escritura Pública No. 1134 del 15 de agosto de 2000 y, en consecuencia, quedara el inmueble contentivo de dicha escritura, nuevamente en cabeza del Municipio de Valledupar; d) ordenara a la

Fundación Festival de la Leyenda Vallenata que, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que profiriera, le hiciera entrega formal y material al Municipio de Valledupar del inmueble aportado por éste mediante el Convenio de fecha 18 de mayo de 2000 y cuyo dominio se transfirió a la Fundación mediante la Escritura Pública No. 1134 del 15 de agosto de 2000; y, e) ordenara a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, restituir los recursos que la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público giró directamente o a través de la Alcaldía Municipal de Valledupar, desde el año 2000, con destino a esa Fundación o para ser invertidos en el Parque de la Leyenda Vallenata y que, en caso que ya se encontraren invertidos en ese Parque, dichas obras pasaran al patrimonio del Municipio. Como pretensiones subsidiarias, el Ministerio Público solicitó del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, que: a) ordenara suspender los efectos de los Acuerdos Nos. 042 del 10 de agosto de 1998, 007 del 3 de abril de 2000 y 010 del 15 de abril de 2000, expedidos por el Concejo Municipal de Valledupar; b) ordenara suspender los efectos del Convenio de Aporte de un Lote de Terreno, suscrito el 18 de mayo de 2000, entre el Municipio de Valledupar y la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata; c) ordenara a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar - Superintendencia de Notariado y Registro, inscribir la parte resolutiva de

la sentencia que en ese proceso se dictara, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 95742, perteneciente al Lote de terreno Parque de la Leyenda Vallenata; d) ordenara a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata que, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que profiriera, le hiciera entrega formal y material al Municipio de Valledupar del inmueble aportado por éste mediante el Convenio de fecha 18 de mayo de 2000 y cuyo dominio se transfirió a la Fundación mediante la Escritura Pública No. 1134 del 15 de agosto de 2000; y, e) ordenara a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, restituir los recursos que la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público giró directamente o a través de la Alcaldía Municipal de Valledupar, desde el año 2000, con destino a esa Fundación o para ser invertidos en el Parque de la Leyenda Vallenata y que, en caso que ya se encontraren invertidos tales recursos en ese Parque, dichas obras pasaran al patrimonio del Municipio.3

3. Como hechos que sustentaron las anteriores pretensiones, el Ministerio Público señaló los siguientes: a) El Concejo Municipal de Valledupar expidió el Acuerdo No. 025 del 31 de mayo de 1993, mediante el cual declaró como de utilidad pública un lote de terreno de 28 hectáreas de extensión aproximada, identificado en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 3 Ibidem, Paquete No. 434, Folios 136 -138.

4 No. 190-0000814.4 b) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, mediante Sentencia proferida el 24 de octubre de 1994, ordenó la expropiación del referido lote entonces de propiedad de la sociedad Construcciones e Inversiones Santa Rosalía Ltda., a favor del Municipio de Valledupar. Esta decisión fue confirmada luego por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil de Decisión, mediante Sentencia proferida el 16 de marzo de 1995. c) El Concejo Municipal de Valledupar expidió el Acuerdo No. 042 del 10 de agosto de 1998, por el cual concedió facultades al Alcalde de Valledupar, por el término de tres (3) meses, para suscribir un Convenio de Aporte a favor de la entidad sin ánimo de lucro Fundación Festival de la Leyenda Vallenata para la construcción del Parque de la Leyenda Vallenata.5 d) En ejercicio de las facultades o autorizaciones conferidas por el citado Acuerdo No. 042 de 1998, el seis (6) de noviembre de 1998, el Alcalde Municipal de Valledupar y la representante legal de la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, suscribieron un Convenio de Aporte en el cual se acordó la entrega por parte del Municipio y a favor de la Fundación, a título de aporte, de un lote de terreno de 16 hectáreas, ubicado en el Parque Lineal de Hurtado de ese Municipio y que correspondía a una segregación del área de cesión que recibió en el proceso de expropiación por él seguido contra la sociedad Construcciones e Inversiones Santa Rosalía Ltda. En dicho

Convenio se estableció la obligación a cargo de la Fundación de recibir el lote de terreno y construir y desarrollar en él el Parque de la Leyenda Vallenata, ejecutando determinadas y específicas obras, “previa aprobación del proyecto y diseño so pena de revertir dicho terreno al Municipio”. e) Quince (15) meses después de suscrito el citado Convenio, mediante Contrato contenido en la Escritura Pública No. 18 del 6 de enero de 2000, otorgada en la Notaría Primera de Valledupar, el Alcalde del Municipio de Valledupar le transfirió a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, a título de “dación en pago compensatoria”, el derecho de dominio y la posesión que el Municipio de Valledupar tenía y ejercía sobre el predio urbano denominado “La Esperanza”, situado en el sector de Hurtado, con una extensión superficiaria aproximada de 28 hectáreas (el predio referido en el literal a) y del cual hacían parte las 16 hectáreas de lote objeto del Convenio del 6 de noviembre de 1998, comprendido entre los siguientes linderos: Norte, con propiedades de la Universidad Popular del Cesar; Sur, con el cerro de Hurtado y predios de la Compañía de Alimentos Lácteos SICOLAC; Este, con él río Guatapurí y, Oeste, con el conjunto residencial del Norte y el viejo carreteable que conduce a Hurtado. Según la Escritura Pública, este negocio jurídico se estimó en la suma de quinientos ochenta millones de pesos ($580.000.000). 4 Cfr. Tribunal Administrativo del Cesar, Secretaría General. Acción Popular. Actor: Procuraduría Doce Judicial II

Administrativa. Rad. 20-001-23-31-002-2010-00478-00, C.5, folios 837 - 955 5 Cfr. Tribunal Administrativo del Cesar, Secretaría General. Acción Popular. Actor: Procuraduría Doce Judicial II Administrativa. Rad. 20-001-23-31-002-2010-00478-00, C.2, folios 105 -147 5 f) Siete (7) días después, el 13 de enero de 2000, la Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio, emitió Concepto Jurídico6 dirigido al Alcalde de Valledupar sobre el citado Contrato, contenido en la Escritura Pública No. 18 otorgada el 6 de enero de 2000 en la Notaría Primera de Valledupar, en el que señaló, entre otros aspectos, que se desconoció la competencia de la Oficina Jurídica Municipal, la que, dijo, no fue consultada sobre el negocio efectuado, ni elaboró la minuta de la Escritura en mención, y que se debía anular el Contrato a que se refiere la citada Escritura o incoar una acción ordinaria a fin de obtener su declaratoria de nulidad por vía judicial, para evitar incurrir en conductas que transgreden las normas del Código Penal. Las razones que sustentaron su recomendación, fueron: i) la Escritura hacía referencia a 28 hectáreas y no a 16 como lo disponía el Acuerdo No. 42 del 10 de agosto de 1998 y que ésta se hizo no en virtud del Convenio suscrito, sino de una figura contractual no contemplada en el ordenamiento civil como la “dación en pago compensatoria”; ii) el

predio “La Esperanza”, era un bien de uso público, por lo que su dominio era intransferible e imprescriptible y se desbordaron las facultades descritas en el Acuerdo Municipal; iii) la figura de la “dación en pago compensatoria” era improcedente, ya que para ello el Municipio debía tener a su cargo deudas a favor de la Fundación de la Leyenda Vallenata, las cuales no existían porque nunca se causaron; iv) si bien, la Fundación alegaba una obligación a su favor por concepto de un lote donde se encontraba el Colegio Loperena de la Nueva Esperanza, esta era una simple expectativa resultante de un simple ofrecimiento verbal y por lo tanto informal hecho por el Gobernador del Cesar, ya que dicho lote fue luego cedido por el Departamento del Cesar al Municipio de Valledupar y no a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata; v) la falta de capacidad legal del Alcalde Municipal para celebrar dicho negocio, en la medida en que se desbordaron las facultades conferidas por el Concejo Municipal al transferir la propiedad de un bien de uso público, lo que a su vez contravenía el artículo 1521 del Código Civil, que consagra como objeto ilícito la enajenación de las cosas que están fuera del comercio; y, vi) que el artículo 1524 del CC, determina que “No puede haber obligación sin causa real y lícita”. g) Tres (3) meses después, en el intento de subsanar las presuntas irregularidades expuestas por la Jefe de la Oficina jurídica, el Municipio de Valledupar y la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, mediante la Escritura Pública No. 632 del 28 de marzo de 2000, decidieron cancelar los efectos jurídicos de la Escritura Pública No. 18

del 6 de enero de 2000, que había sido otorgada en la Notaría Primera de Valledupary que por lo demás no había sido registraday, en su lugar, elevaron mediante este mismo instrumento elevaron a Escritura Pública el Convenio de Aporte del lote de terreno, celebrado entre el Municipio de Valledupar y la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata el 5 de noviembre de 1998,7 mediante el cual el Municipio de Valledupar se obligó a transferir, a título de aporte, a favor de la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, el derecho de dominio de un lote urbano de 16 hectáreas, con 6 Cfr. Expediente digital. Carpeta “Contenido CD folio 130 CC (parte 1)”, documento pdf titulado “01uaderno01Radicado201000478.pdf”, pp. 42-48. Así mismo, véase, Tribunal Administrativo del Cesar, Secretaría General. Acción Popular. Actor: Procuraduría Doce Judicial II Administrativa. Rad. 20-001-23-31-002-2010-00478-00, C.1, folios 41 - 43 7 Realmente el citado Convenio de Aporte fue suscrito entre el Municipio y la Fundación el 6 de noviembre de 1998. 6 los siguientes linderos: Norte, con predios de La Esperanza, sector Hurtado, propiedad del Municipio de Valledupar; Sur, predio de la Urbanización Santa Rosalía, vía perimetral en medio; Este, Vía en medio y predios del parque lineal de Hurtado, hoy parque de los niños y palacio del helado, propiedad del Municipio de Valledupar, y

Oeste, con predio Río de Luna de propiedad de Álvaro Castro y predio hermanos Gasca. Como valor del Convenio se estimó en la suma de $350.000.000. h) Seguidamente, tres días después, el Concejo Municipal de Valledupar expidió el Acuerdo No. 07 del 3 de abril de 2000, mediante el cual cambió el destino de uso público a bien fiscal del predio La Esperanza, con el fin de permitir que la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata construyera allí el Parque de la Leyenda Vallenata.8 i) A continuación, días después, el Concejo Municipal de Valledupar expidió el Acuerdo No. 10 del 16 de abril de 2000, por el cual modificó el Acuerdo No. 042 de 1998, en el sentido de prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2000 las facultades que le fueron otorgadas al Alcalde Municipal -pero que ya se habían agotado en noviembre de 1998 por el vencimiento del plazo para ejercerlas-, para celebrar de nuevo con la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata el Convenio de Aporte.9 En él expresamente se reconoció que por diversas falencias, la transferencia del dominio del predio La Esperanza había sido imposible de efectuar. En efecto, el artículo 1° modificó el Acuerdo inicial en el sentido de concederle facultades al Alcalde para suscribir un contrato o convenio con la Fundación para transferirle la propiedad o dominio del predio mencionado con un área aproximada de 23 hectáreas con los siguientes linderos: Norte, con propiedades de la Universidad Popular del Cesar; Sur, con el cerro de Hurtado y predios de la compañía de alimentos lácteos CICOLAC;

Este, con el río Guatapurí; y, Oeste, con el conjunto residencial del Norte y el viejo carreteable que conduce a Hurtado; j) Posteriormente, un mes después, el Alcalde Municipal de Valledupar y la Presidenta de la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, el 18 de mayo de 2000, suscribieron de nuevo el Convenio de Aporte de un lote de terreno de 23 hectáreas, que según el convenio hace parte un área de mayor extensión de 28 hectáreas, correspondientes a la totalidad del predio denominado La Esperanza. Este Convenio de Aporte fue posteriormente elevado a Escritura Pública No. 1134 del 15 de agosto de 2000, otorgada en la Notaría Tercera de Valledupar10 y con la cual se revocó la Escritura No. 632 otorgada el 28 de marzo de 2000 en la Notaría Primera de Valledupar. De su clausulado, el Ministerio Público consideró importante destacar que mediante 8 Cfr. Tribunal Administrativo del Cesar, Secretaría General. Acción Popular. Actor: Procuraduría Doce Judicial II Administrativa. Rad. 20-001-23-31-002-2010-00478-00, C.2, folios 148 -180 y C.5 Folios 837 -955. 9 Cfr. Tribunal Administrativo del Cesar, Secretaría General. Acción Popular. Actor: Procuraduría Doce Judicial II Administrativa. Rad. 20-001-23-31-002-2010-00478-00, C.2, folios 181 -205 10 Según lo observó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en respuesta a derecho de petición, este Convenio

Aporte fue elevado a Escritura Pública No. 1134 del 15 de agosto de 2000, otorgada en la Notaría Tercera de Valledupar por los comparecientes el Municipio de Valledupar y la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata. Cfr. Tribunal Administrativo del Cesar, Secretaría General. Acción Popular. Actor: Procuraduría Doce Judicial II Administrativa. Rad. 20-001-23-31-002-2010-00478-00, C.4, folios 725 – 728. Así mismo, véase, Tribunal Administrativo del Cesar, Sentencia del 1° de marzo de 2012, p. 24, cuyo texto aparece en el Paquete No. 434, folios 217-291 7 él: i) El Municipio de Valledupar transfirió, a título de Aporte, el derecho de propiedad o dominio que tenía del lote de 23 hectáreas a favor de la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata; ii) ésta se obligó a construir o desarrollar en dicho predio, el Parque de la Leyenda Vallenata el cual constaría de los siguientes espacios: Avenida del Río Camino de los Cañaguates, Puerta de la Tradición, Plaza de los Chimilas, Teatro Coroponiamo, Museo del Vallenato, Escuela de Música Talentos Vallenatos, Estudios Fonográficos y Sello Disquero Chipuco Producciones, Fábrica y Taller de Acordeones “Juglares”, Tienda de la India Francisca, Coliseo Cacique Upar, Tarima Rafael Escalona Martínez, Bosque del Amor, Cuevas del Satzare, Chozas de los Tupes, Laguna Sicarare, Isla del Milagro, Capilla de la Virgen, Puente

de Antonuelo, parqueaderos vehiculares, la sede administrativa de la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata y otros escenarios; iii) como contraprestación, el Municipio de Valledupar podría utilizar, sin costo alguno, los espacios recreativos y, a menor costo, los espacios culturales que construyera la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, pero en fechas que no interfirieran con la agenda oficial de dicha Fundación; iv) si la Fundación desistía del interés de desarrollar “la obra”, el Municipio solicitaría la inmediata devolución del aporte transferido y entregado y se resolvería el Convenio; v) la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata tendría un plazo de diez (10) años, desde que recibiera física y materialmente el lote, para ejecutar la construcción del proyecto; y, vi) el valor del Convenio se estimó esta vez en la suma de quinientos treinta millones de pesos ($530.000.000) y se señaló que al mismo le serán aplicables, por analogía, las normas que regulan el Contrato de Compraventa.11 De conformidad con lo anterior, el Ministerio Público consideró que este Convenio violó lo previsto en los Acuerdos del Concejo Municipal de Valledupar Nos. 42 de 1998 y 10 de 2000, por exceder el Alcalde las facultades y condicionamientos allí contemplados y no cumplir con lo previsto en los mismos, dado que en el Convenio quedó consignado que la cláusula de reversión operaba solamente si la Fundación expresaba desinterés en la construcción de las obras allí pactadas y, en el Acuerdo, a

su vez, se plasmó como único hecho para la reversión el darle al bien un uso diferente al pactado. En consecuencia, el Ministerio Público dijo que se está frente a situaciones fácticas diversas. De igual manera, dijo que, en estos Acuerdos, el Concejo Municipal señaló que la totalidad de los espacios del parque podrían ser utilizados como contraprestación a favor del Municipio para eventos culturales, cívicos y recreativos de manera gratuita; sin embargo, en el Convenio se pactó que el Municipio sólo podría usar los espacios recreativos sin costo, y a menor costo los espacios culturales que construyera la Fundación pero en fechas que no interfirieran con la agenda oficial de ésta; así mismo, que en el Convenio no se pactó que el seguimiento por parte de la Alcaldía se haría por medio de una interventoría. k) Mediante Escritura Pública No. 1134 del 15 de agosto de 2000, otorgada en la 11 Cfr. Tribunal Administrativo del Cesar, Secretaría General. Acción Popular. Actor: Procuraduría Doce Judicial II Administrativa. Rad. 20-001-23-31-002-2010-00478-00, C.4, folios 693 - 694 8 Notaría Tercera del Círculo de Valledupar,12 el Municipio de Valledupar y la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata protocolizaron el nuevo Convenio suscrito el 18 de mayo y revocaron la Escritura Pública No. 632 del 28 de marzo de 2000, otorgada en la Notaría Primera de Valledupar relacionada con el inmueble registrado al Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 190-0000814.13 Adicionalmente a lo

dispuesto en el Convenio, se señaló que si en el lapso de 10 años la Fundación no le había dado la destinación establecida en el mismo, ésta se comprometía a devolver el lote transferido. l) Además de todo lo anterior, por intermedio de la Alcaldía de Valledupar y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o el Ministerio de Cultura, la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata recibió cuantiosos recursos públicos que le fueron entregados con la única finalidad de invertirlos en la construcción del Parque de la Leyenda Vallenata.14 m) Según informe de la Contraloría Municipal de Valledupar del 8 de enero de 2010, diez (10) años después de hecho el Aporte del Municipio a favor de la Fundación, ésta no había cumplido con las obligaciones a su cargo, especialmente la construcción de las obras del Parque de la Leyenda Vallenata a que se comprometió en el citado Convenio y que no obstante ello, el Municipio no le había hecho seguimiento alguno a las obligaciones asumidas por la Fundación ni le había exigido a ésta la devolución del inmueble, al tiempo que no encontró evidencia de la existencia de informes presentados sobre el avance o cumplimiento de las obras que se comprometió a ejecutar, con lo cual pudo constatar que el Municipio de Valledupar le entregó a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata un bien inmueble sin beneficio o contraprestación alguna, avaluado en más de $500 millones de pesos que había adquirido por expropiación judicial y pago de indemnización correspondiente; también advirtió que el Municipio de Valledupar acudió a otra figura jurídica no autorizada, no

prevista en el Convenio y sin que existiera causa alguna para ser utilizada -la dación en pago compensatoria-, con el propósito de transferirle la propiedad o el dominio del predio “La Esperanza” a la Fundación del Festival de la Leyenda Vallenata, sin que en ese momento existiera deuda alguna a cargo del Municipio y a favor de la Fundación, y a pesar de que, además, en ese momento, el citado predio era un bien de uso público y, por lo mismo, intransferible e inenajenable, irregularidad que fue advertida por la entonces Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal en escrito dirigido al Alcalde Johnny Pérez Oñate.

4. La demanda se fundamentó en el presunto quebrantamiento de los incisos 1 y 2 del artículo 355 de la Constitución Política, con el alcance señalado por la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, que fue citada extensamente. 12 Cfr. Tribunal Administrativo del Cesar, Secretaría General. Acción Popular. Actor: Procuraduría Doce Judicial II Administrativa. Rad. 20-001-23-31-002-2010-00478-00, C.4, folios 695 –722 y 793-794. 13 Cfr. Tribunal Administrativo del Cesar, Secretaría General. Acción Popular. Actor: Procuraduría Doce Judicial II Administrativa. Rad. 20-001-23-31-002-2010-00478-00, C.5, folios 773 – 796. 14 Tribunal Administrativo del Cesar, Secretaría General. Acción Popular. Actor: Procuraduría Doce Judicial II Administrativa. Rad. 20-001-23-31-002-2010-00478-00, Paquete No. 434, Folios 138 a 142.

9 A juicio del Ministerio Público, con “el aporte del lote efectuado por el Municipio de Valledupar a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata extralimitó y transgredió el mandato superior contenido en el artículo 355 de la C.P., por cuanto desplegó la conducta que precisamente proscribe el canon Constitucional, en el sentido que procedió a efectuar una donación a favor de una entidad de derecho privado, que no obstante tratarse de una persona jurídica sin ánimo de lucro respecto de la cual la Constitución autorizó la celebración de contratos en los términos allí definidos, no se puede afirmar por este solo hecho la validez del acuerdo de voluntades suscrito, toda vez que ‘el aporte’ del Municipio consistió en un inmueble y en relación a ellos la Carta no hace alusión alguna, pues taxativamente la norma superior hace referencia a recursos del respectivo presupuesto, luego siendo la disposición de aquellas clasificadas como numerus clausus y no así apertus, mal se haría en extender a la previsión legal otros aspectos que ella no contempla, vr. gr., la entrega de bienes inmuebles.”15 Seguidamente, el Ministerio Público señaló que “el aporte” efectuado por el Municipio de Valledupar a favor de la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, “en realidad de verdad no constituye cosa diferente al ‘camuflaje o disfraz’ de una donación, pues al encontrarse presente el modo tradición la entidad se desprende de su derecho de dominio transfiriendo el mismo a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, quien pasa a ser propietaria del bien, siendo esto así la utilización del

verbo aportar, no tiene otra finalidad que esconder la verdadera intención de las partes… el ‘aporte’ real se erige en la contribución realizada por la entidad descentralizada para construir un parque de naturaleza eminentemente privada en virtud de la entrega - tradición efectuada y en donde se encubre bajo una supuesta reciprocidad difusa, poco cl

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