🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - SU245-2021

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - SU245-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia SU245/21 DERECHO A LA EDUCACION PROPIA DE COMUNIDADES INDIGENAS O ETNOEDUCACION-Medidas transitorias para enfrentar adecuadamente la barrera que se erige sobre un vacío normativo permanente JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita/CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad para definir qué asuntos abordará o qué problemas jurídicos resolverá, una vez seleccionado un caso El juez de tutela tiene competencia para interpretar la demanda y establecer el alcance del problema jurídico, en virtud de la informalidad de la acción de tutela y la posibilidad de fallar “más allá” o “por fuera” de lo solicitado en la acción (principios ultra y extra petita). Esta competencia, evidentemente, no faculta al juez para omitir los problemas de relevancia constitucional que presentan los accionantes, sino que le confía la misión de defender los derechos de la manera más amplia posible, permitiéndole superar obstáculos puramente formales o argumentativos. La Corte Constitucional tiene la facultad, más amplia, de pronunciarse con el propósito de esclarecer el alcance de la interpretación de determinados derechos y de unificar la jurisprudencia para una mejor comprensión, uniforme, de los derechos fundamentales. PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Importancia de la labor del juez al momento de interpretar la demanda Las deficiencias en las que pueda incurrir la parte accionante en la determinación del fundamento jurídico-constitucional en que sustenta sus pretensiones no impiden al juez de tutela interpretar sus argumentos de manera razonable y adecuarlos a las instituciones jurídicas pertinentes, para

de esa manera garantizar la protección de los derechos constitucionales en juego. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad REVISION EVENTUAL FALLO DE TUTELA-Carácter discrecional de la selección La eventual selección de tutelas por la Corte Constitucional fue prevista en el ordenamiento jurídico como una facultad discrecional. Sin embargo, en armonía con su propia jurisprudencia, que limita al máximo las funciones absolutamente discrecionales, este Tribunal ha desarrollado un conjunto de criterios que orientan su actuación hacia dos finalidades básicas, la unificación de jurisprudencia y la protección de la justicia material. Por las razones expuestas, contra las decisiones adoptadas por las salas de Selección de esta Corporación no procede recurso alguno. REVISION FALLO DE TUTELA-Finalidad La función de revisión de la Corte Constitucional constituye una garantía de unificación en materia de interpretación de las normas constitucionales, de tal manera que permite sentar jurisprudencia sobre cómo deben decidirse determinados casos, esto es, cuál debe ser la respuesta del juez constitucional a los problemas que en materia de derechos fundamentales se le plantean y es el principal fundamento para considerar que la tutela contra tutela es improcedente. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELARequisitos para la procedencia excepcional (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,

ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAExcepción cuando se presenta cosa juzgada fraudulenta El carácter definitivo de una sentencia de tutela se produce únicamente cuando ha vencido el término para que esta sea seleccionada, o cuando se ha producido la decisión de revisión dictada por este Tribunal y, por ese motivo, no es posible hablar de cosa juzgada fraudulenta antes de que ocurran estos hechos, pues tal estabilidad no se ha alcanzado y aún está pendiente la posibilidad de que esta Corte Constitucional se pronuncie, revisando las decisiones de instancia. 2 SENTENCIA DE REEMPLAZO O SUSTITUCION EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional Por “sentencia de reemplazo” se hace referencia a la posibilidad de que el juez de tutela, tras dejar sin efectos un fallo, asuma el papel de juez natural y dicte las órdenes correspondientes. Y, en términos generales, el juez de tutela puede dictar la sentencia de remplazo cuando existen razones para considerar que el juez natural no seguirá la orientación de la Corte Constitucional, pues no lo ha hecho en oportunidades previas, o cuando existe especial urgencia para la protección del derecho fundamental.

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO

CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración

(i) en la solución del caso no se interpretó o aplicó una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de un derecho

fundamental de aplicación inmediata; (iii) el juez no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y (iv) el fallador omitió aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a la que se sujetaba el caso era incompatible con la Constitución, incluso si las partes no solicitaron tal aplicación. DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia PRECEDENTE JUDICIAL-Definición El precedente judicial es concebido como una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso bajo examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre un problema jurídico basado en hechos similares, desde un punto de vista jurídicamente relevante, al que debe resolver el juez. Como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jurídico 3 similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior.

VALOR VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE ORGANOS DE CIERRE JURISDICCIONAL Y POSIBILIDAD DE APARTAMIENTO-Jurisprudencia constitucional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas

en que puede ser desconocida la jurisprudencia El desconocimiento del precedente constitucional puede originarse en razón de la inaplicación de las decisiones emitidas por esta Corporación en el marco del control abstracto de constitucionalidad o concreto de revisión de tutelas. Dichos fallos hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga ommes tratándose de los fallos de control de constitucionalidad e inter partes para los fallos de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi son obligatorias para todas las autoridades públicas “en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del Texto Superior.” EDUCACION-Derecho fundamental y servicio público con función social DERECHO A LA EDUCACION-Componentes/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad (i) La asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la

4 eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse. PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURALReconocimiento constitucional ETNOEDUCACION-Derecho fundamental con enfoque diferencial CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Disposiciones especiales sobre educación ETNOEDUCACION-Jurisprudencia constitucional La Corte Constitucional ha reiterado de manera uniforme las siguientes subreglas o estándares sobre los sistemas educativos propios, o el régimen de educación para los pueblos étnicos, tomando como base la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación, artículos 55 a 63). Estos son: (i) la concertación tanto en la definición del sistema como en la elección de los docenes; (ii) la preservación de la diversidad lingüística y, específicamente, el carácter bilingüe de la educación en aquellos pueblos que conserven su idioma propio; (iii) los conocimientos sobre etnoeducación; (iv) el conocimiento del pueblo en donde prestará el servicio, incluida su cultura, tradiciones, cosmovisión; (v) la existencia, además, de un mandato específico de dar prevalencia a los miembros de los pueblos y comunidades. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAImprocedencia general ACCION DE CUMPLIMIENTO-Finalidad La acción de cumplimiento es un mecanismo judicial mediante el cual se pretende obtener el acatamiento de mandatos expresos contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Es una acción subsidiaria respecto de la acción de tutela, de manera que la última prevalece cuando lo que se persigue es la protección directa de derechos constitucionales, amenazados por la omisión de una autoridad. En contraste, cuando se 5 pretende que la administración garantice derechos de jerarquía legal o administrativa, mediante la aplicación de un mandato de igual naturaleza, específico y determinado, procede la acción de cumplimiento. ACCION DE TUTELA Y ACCION DE CUMPLIMIENTOPrevalece la acción de tutela cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por violación directa de la Constitución y defecto sustantivo, al no aplicar el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 La violación directa de la Constitución se configuró por su negativa a actuar como jueces de tutela teniendo la obligación de hacerlo; y se manifestó con particular claridad en su rechazo a abordar cualquier discusión interpretativa sobre la jurisprudencia de este Tribunal en materia de etnoeducación, evadiendo así la responsabilidad que les correspondía en torno a la materialización y eficacia de los derechos fundamentales. SENTENCIA DE REEMPLAZO O SUSTITUCION-Caso en que resulta procedente, por cuanto juez natural es el de tutela Este era un caso sui géneris, pues el defecto sustantivo encontrado consistía,

según se ha explicado, en no haber dado a la acción el trámite de tutela, de manera que el juez natural de este proceso no era el de cumplimiento, sino el de tutela. DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Antecedentes históricos INSTRUMENTOS INTERNACIONALES-Autonomía de pueblos indígenas y tribales en materia educativa ETNOEDUCACION O EDUCACION ESPECIAL PARA LOS GRUPOS ETNICOS-Régimen constitucional y legal ETNOEDUCACION-Dimensiones SISTEMA EDUCATIVO INDIGENA PROPIO-Carácter progresivo de las obligaciones del Estado para garantía de la etnoeducación 6 REGIMEN DE CARREA DOCENTE DE ETNOEDUCADORESRequisitos para vincularse en propiedad Los requisitos o condiciones esenciales de acceso especiales son el conocimiento de la cultura de la comunidad donde se prestará el servicio, de la lengua o idioma propio y la comprensión de la etnoeducación, al tenor de los artículos 55 a 63 de la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación) y el Decreto 804 de 1995 (atención educativa para pueblos étnicos). ETNOEDUCADORES-Jurisprudencia en vigor sobre la situación laboral La Corte Constitucional ha reiterado de manera uniforme las siguientes subreglas o estándares sobre los sistemas educativos propios, o el régimen de educación para los pueblos étnicos, tomando como base la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación, artículos 55 a 63). Estos son: (i) la concertación tanto en la definición del sistema como en la elección de los docenes; (ii) la

preservación de la diversidad lingüística y, específicamente, el carácter bilingüe de la educación en aquellos pueblos que conserven su idioma propio; (iii) los conocimientos sobre etnoeducación; (iv) el conocimiento del pueblo en donde prestará el servicio, incluida su cultura, tradiciones, cosmovisión; (v) la existencia, además, de un mandato específico de dar prevalencia a los miembros de los pueblos y comunidades. Es importante indicar que el Decreto 1953 de 1994 (sobre territorios indígenas) prevé un amplio conjunto de normas para la implementación del Sistema Educativo Integral Indígena en los territorios de las comunidades étnicas. NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD DE ETNOEDUCADORESReglas jurisprudenciales En los procesos de concertación entre las secretarías de educación departamentales y los pueblos indígenas de cada región resulta válido que se acuerde, como mecanismo transitorio, la aplicación del Decreto 2277 de 1979, mediante la integración de las normas pertinentes de la Ley 115 de 1994 y su Decreto 804 de 1995, que establecen la obligación de concertar los nombramientos, así como los principios de integralidad, interculturalidad, flexibilidad de los programas, unidad y participación comunitaria. 7 NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD DE ETNOEDUCADORESRégimen laboral equivalente Una vez se establezca el sistema transitorio de equivalencias, este será el que deberá aplicar para todas las comunidades indígenas del país, por lo cual se deberá realizar el cambio del régimen provisional aplicado en concertación con las secretarías de educación departamentales al sistema transitorio de

equivalencias, y de igual forma, al momento en que se expida la ley por parte del Congreso de la República para los etnoeducadores. ETNOEDUCACION-Principios rectores o finalidades La comprensión de la etnoeducación involucra la satisfacción de seis grandes principios o finalidades. La participación en el diseño y ejecución de los programas educativos; la autonomía de los pueblos para asumir progresivamente el manejo del sistema educativo indígena; la calidad, en su dimensión de adecuación cultural (principios afines al paradigma actual del DIDH); así como el acceso –y permanencia– de niños, niñas y adolescentes del servicio, su derecho a recibir los contenidos generales que el estado debe garantizar a toda la población (calidad general) y la definición de condiciones dignas para los docentes (componentes del Estado social de derecho).

Referencia: Expedientes T-7.826.882 y T8.114.575

Acción de tutela presentada por Fidencio Hernando Maingual, en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena de Yascual, contra el Tribunal Administrativo de Nariño; y por José Alirio Oviedo Anama, también como Gobernador del Resguardo Indígena de Yascual contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.1 1 Al expediente objeto de estudio fueron vinculados el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Congreso de la República, el Departamento Administrativo de la

Función Pública, la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos 8

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos, y trámites legales y reglamentarios, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los siguientes fallos: Expediente Sentencias objeto de revisión T-7.826.882 Primera Instancia: Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 15 de agosto de 2019.

Segunda Instancia: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 14 de noviembre de 2019.

Sentencia de reemplazo: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 16 de julio de 2020.

T-8.114.575 Única Instancia: Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 3 de abril de 2020.

I. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y JURÍDICOS

a. Sobre la selección y acumulación de los expedientes

1. Los expedientes T-7.826.882 y T-8.114.575 fueron remitidos a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2º, de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991; el primero fue seleccionado por la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional,

mediante Auto del 3 de agosto de 20202 y, previo sorteo,3 asignado al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera para su sustanciación. Indígenas, el Ministerio del Interior, la Presidencia de la República, y los 45 etnoeducadores que ingresaron a la planta oficial del Departamento de Nariño por parte del Resguardo Indígena de Yascual. 2 Conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, bajo el criterio objetivo de “posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional.” 9

2. La Sala Plena decidió asumir competencia sobre el expediente T7.826.882, por relevancia jurídica, en sesión del 11 de marzo de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte, en razón a la “trascendencia del tema”. El expediente T8.114.575 fue seleccionado por la Sala Cuarta de Selección de la Corte Constitucional el 16 de abril de 2021 y acumulado al expediente T-7.826.882.

b. Aclaración preliminar: particularidades del caso objeto de estudio

3. El caso objeto de estudio presenta una situación procedimental especial, asociada a la necesidad de analizar un amplio conjunto de pronunciamientos judiciales, todos relacionados con los derechos de los etnoeducadores del

Resguardo Indígena de Yascual.

4. Así, a raíz de una solicitud administrativa presentada por el entonces gobernador Fidencio Hernando Maingual Getial, para obtener la inscripción de los etnoeducadores de la comunidad en el escalafón docente definido

mediante Decreto 2277 de 1979, y la respuesta negativa de la Secretaría de Educación de Nariño a su petición, el señor Maingual Getial elevó una acción de cumplimiento, que fue analizada en dos instancias, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, quienes declararon la improcedencia de la acción.

5. Inconforme con las decisiones dictadas en el proceso de cumplimiento, presentó una acción de tutela contra providencia judicial, la cual fue estudiada y decidida en dos instancias, por la Sección Primera y la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente. La Sala Cuarta de Selección de la Corte Constitucional escogió estas decisiones para revisión dentro del expediente T7.826.882.

6. Sin embargo, mientras se adelantaba del trámite de revisión de las sentencias mencionadas en el párrafo anterior, el nuevo Gobernador del Resguardo de Yascual, José Alirio Oviedo Anama presentó una “acción de tutela extraordinaria” (o tutela contra tutela) contra la decisión dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que ya había sido seleccionada para revisión. Esta última acción de tutela fue admitida por la Subsección A de la 3 El artículo 55, numeral 3, del Reglamento Interno de la Corporación establece: “Los asuntos seleccionados por la respectiva Sala, serán sorteados entre los Magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfabético de apellidos, quienes integrarán para resolverlos, las respectivas Salas de Revisión.”

10 Sección Tercera del Consejo de Estado, órgano judicial que concedió el amparo y ordenó a la Sección Quinta de la misma Corporación dictar

sentencia de remplazo. La Sección Quinta profirió entonces la mencionada sentencia de remplazo y modificó parcialmente la decisión adoptada en el proceso de tutela contra las providencias judiciales de cumplimiento.

7. La Sentencia dictada en única instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue seleccionada por la Corte Constitucional en el trámite del expediente T-8.114.575.

8. Los hechos procesales mencionados serán descritos a profundidad en el siguiente acápite. Sin embargo, a partir de lo expresado es posible señalar que, en contraste con procesos en los que la Corte Constitucional acumula casos distintos con una materia similar, en esta oportunidad la Sala Plena se pronunciará sobre cuatro sentencias de tutela que, en realidad, tienen un origen común. Por esta razón, la narración de los antecedentes seguirá un orden cronológico en el que se describirá lo ocurrido en un solo proceso complejo.

a. Actuación del peticionario ante la Secretaría Distrital de Nariño en defensa de los derechos de los etnoeducadores del Resguardo Yascual

9. El señor Fidencio Hernando Maingual Getial, Gobernador del Resguardo Indígena de Yascual solicitó, mediante escrito dirigido a la Secretaría de Educación de Nariño, el nombramiento de los docentes de su comunidad en propiedad, así como el reconocimiento de beneficios propios del escalafón docente establecido por Decreto 2277 de 1979. La Secretaría le indicó que venía realizando nombramientos en propiedad de los etnoeducadores con base en el régimen aplicable, contenido en la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación) y el Decreto 804 de 1995 (atención

educativa para grupos étnicos).

10. Ante la negativa de la Secretaría de Educación mencionada, el señor Fidencio Hernando Maingual elevó una acción de cumplimiento, cuyo sentido se describe a continuación.

b. Acción de cumplimiento presentada por Fidencio Maingual Getial, como Gobernador del Resguardo Indígena de Yascual 11

11. El 15 de noviembre de 2018, el señor Fidencio Hernando Maingual Getial, en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena de Yascual, presentó acción de cumplimiento en defensa de los derechos de los etnoeducadores del Resguardo Yascual, la cual fue estudiada y decidida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto. 4

12. En su demanda solicitó (i) el cumplimiento de la protección a la diversidad étnica y cultural de los pueblos; (ii) el cumplimiento del artículo 10 constitucional, con el fin de que la Administración del Departamento de Nariño imparta una educación bilingüe para los pueblos indígenas; (iii) el cumplimiento del artículo 13 de la Constitución Política, para la materialización de la igualdad de los pueblos indígenas y sus docentes frente al resto de la población; (iv) el cumplimiento del deber del Estado de dar prevalencia a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en igualdad de trato, entre la población indígena y el resto de la sociedad; (v) el cumplimiento del artículo 68 constitucional, en lo que tiene que ver con el respeto por el desarrollo de la identidad cultural en la educación, con miras a la pervivencia

de las culturas; (vi) el cumplimiento del bloque de constitucionalidad y la aplicación efectiva del Convenio 169 de la OIT, específicamente, su artículo 23; (vii) el cumplimiento de todos los incisos del artículo 62 de la ley 115 de 1994 (Ley General de Educación) para la vinculación, administración y formación de docentes de grupos étnicos; y finalmente, (viii) el cumplimiento de las órdenes que la Corte Constitucional ha dictado en su jurisprudencia respecto de la educación de los grupos étnicos.

13. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y razones jurídicas: (i) tanto el Ministerio de Educación como las secretarías de Educación de los distintos niveles territoriales, se han negado a vincular a los etnoeducadores nombrados en propiedad por orden judicial al Estatuto Docente del Decreto 2277 de 1979; (ii) durante el proceso de consulta previa que se llevó a cabo en el año 2015 con la comunidad de Yascual, muchas discusiones giraron en torno a la aplicación del Decreto 2277 de 1979 como forma de dar cumplimiento a la Ley General de Educación; no obstante, los nombramientos “venían habilitados por el Decreto 804 de 1995 […y,] ante el reclamo de los indígenas, el Sr. SECRETARIO DE EDUCACION DE LA EPOCA (sic) DR. ANGEL CRUZ, tomó la palabra y (…) manifestó que si las comunidades insistían en que los nombramientos en propiedad se hicieran por el DECRETO 2277 de 1979, cancelaría la reunión y no habría decretos de 4 Archivo Expediente préstamo AC 2018-00233.

12 nombramiento en propiedad”;5 y finalmente, (iii) la respuesta de la Secretaría de Educación ante la solicitud de que fueran realizados los nombramientos por el Decreto 2277 de 1979 se basó en el argumento según el cual la omisión legislativa relativa identificada por la Corte Constitucional en la materia, los obliga a aplicar la legislación vigente, esto es, el Decreto Ley 1278 de 2002.

14. El 19 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo emitió auto de admisión de la acción de cumplimiento que interpuso el señor Fidencio Hernando Maingual. Así mismo, vinculó al Ministerio de Educación Nacional, y solicitó al Gobernador del Departamento de Nariño que informara sobre el supuesto incumplimiento de las normas de etnoeducación, en especial, en el caso del Resguardo Yascual.

15. El 27 de noviembre de 2018, la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño se opuso a las pretensiones del accionante; y solicitó ser exonerada de responsabilidad ante la carencia de pruebas y argumentos fácticos y jurídicos que sustenten la omisión o el incumplimiento de la entidad territorial.

16. El 7 de diciembre de 2018, el Ministerio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones del accionante en razón a los avances de la entidad en

(i) el proceso de consulta previa con los pueblos indígenas iniciado a partir de la Sentencia C-208 de 2007;6 y (ii) la expedición de modelos pedagógicos, orientaciones técnicas y planes de seguimiento para la etnoeducación,

realizados durante el período 2014-2018. Además, (iii) señaló que las disposiciones del Decreto Ley 2277 de 1979 no son aplicables a los grupos indígenas y solicitó rechazar las pretensiones de la demanda, considerando que la acción sería improcedente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 393 de 1997, por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política.

17. El Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, en decisión del 14 de diciembre de 2018, decidió “negar por improcedente” la acción de cumplimiento, pues el accionante tendría la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para atacar los actos de nombramiento realizados, según el accionante, bajo una normativa equivocada. 5 Archivo Expediente préstamo AC 2018-00233. Página 14. Acción de cumplimiento.

6 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13

18. El señor Fidencio Hernando Maingual interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Oral Contencioso del Circuito de Pasto, el 22 de diciembre de 2018, considerando que la negativa de aplicar el Decreto 2277 de 1979 no solamente afecta a los etnoeducadores, sino a las comunidades indígenas en su integridad, y supone seguir un camino hacia su extinción cultural. Solicitó, además, un análisis profundo de sus pretensiones a la luz del artículo 125 de la Constitución Política, sobre el

acceso a los cargos públicos y el sistema de carrera.7

19. El 12 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia de segunda instancia. El Tribunal consideró que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para lograr el cumplimiento de sus solicitudes; y añadió que la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para establecer, definir o declarar un derecho subjetivo. En este sentido, confirmó la sentencia dictada en sede de primera instancia.

20. El señor Fidencio Hernando Maingual presentó una tutela contra estas providencias judiciales, como se explica a continuación.

c. Tutela contra las providencias judiciales dictadas dentro del proceso de cumplimiento

21. El 28 de marzo de 2019, el Señor Fidencio Hernando Maingual Getial presentó una acción de tutela contra la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 12 de febrero de 2019, la cual fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 02 de abril de 2019.

La citada Sección ordenó la notificación del auto al Tribunal de Nariño, así como la comunicación del trámite al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, a la Ministra de Educación Nacional, al Secretario de Educación Departamental de Nariño y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Finalmente, mediante providencia del 29 de abril de 2019, se ordenó notificar al Presidente de la República.

22. En esta acción de tutela, el peticionario planteó que las decisiones judiciales cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales de la comunidad indígena de Yascual y sus etnoeducadores a (i) el debido proceso,

(ii) el respeto a la identidad étnica y cultural y (iii) la educación de los niños, 7 Archivo Expediente préstamo AC 2018-00233. Página 234 Apelación. 14 niñas y adolescentes. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la Sentencia del 12 de febrero de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Circuito Judicial de Pasto.

23. El 08 de abril de 2019, el Ministerio de Educación Nacional rindió informe en el que planteó que la tutela objeto de estudio no cumpl

Consultar sobre este documento ...