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CC - SU254-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU254-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

SU254/13 DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneración por el desconocimiento y negación de la indemnización administrativa y de los demás mecanismos de reparación integral

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y

REPARACION INTEGRAL EN EL MARCO DEL DERECHO

INTERNACIONAL HUMANITARIO, DERECHO

INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO COMPARADO En relación con los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, la jurisprudencia de esta Corte se ha referido al derecho internacional humanitario, al derecho internacional de los derechos humanos desarrollado en tratados ratificados por Colombia, como la Convención Interamericana o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y al derecho comparado. De una parte, ha reconocido esta Corporación que el derecho internacional relativo al tema de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación para víctimas de delitos, tiene una clara relevancia constitucional de conformidad con el artículo 93 superior, en cuanto de una parte, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno, y de otra parte, los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. En este mismo sentido, la Corte ha puesto de relieve que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos, tal como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tiene una especial relevancia constitucional en cuanto

constituye una pauta hermenéutica para interpretar el alcance de esos tratados, como la Convención Americana de Derechos Humanos, y por ende de los propios derechos constitucionales. Así, los derechos de las víctimas de delitos, especialmente de graves violaciones a los derechos humanos como el desplazamiento forzado, se encuentran reconocidos por el derecho internacional, lo cual tiene una evidente relevancia constitucional (i) de conformidad con el artículo 93 superior, por tratarse de tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos, prohíben su limitación en los estados de excepción y prevalecen en el orden interno, (ii) por cuanto los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, y (iii) esta Corporación ha reconocido el carácter prevalente de las normas de Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y los derechos fundamentales de la población desplazada.

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA

Y A LA REPARACION INTEGRAL EN EL MARCO DEL

DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOSContenido y alcance INFORMES DE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Fuente importante del derecho internacional sobre el contenido y alcance de los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición La Comisión ha reiterado la conexión entre los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, y en relación con este último ha insistido en que (i) las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos, del derecho

internacional humanitario o de crímenes de lesa humanidad tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, proporcional, integral y eficaz respecto del daño sufrido; (ii) la reparación se concreta a través de la restitución íntegra o plena, pero también a través de la indemnización, de la rehabilitación, de la satisfacción de alcance colectivo, y de la garantía de no repetición; (iii) la reparación a las víctimas por el daño ocasionado se refiere tanto a los daños materiales como a los inmateriales, (iv) la reparación se concreta a través de medidas tanto individuales como colectivas, y que (v) estas medidas se encuentran encaminadas a restablecer a la víctima en su dignidad por el grave daño ocasionado. DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Contenido y alcance en la Constitución Política y Jurisprudencia constitucional

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y

REPARACION INTEGRAL EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN SEDE DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Reglas jurisprudenciales

DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Protegidos en sede de tutela, especialmente en el marco de la sentencia T-025 y sus autos de seguimiento La jurisprudencia constitucional ha reconocido el drama humanitario que causa el desplazamiento forzado como un hecho notorio, así como la dimensión desproporcionada del daño antijurídico que causa este grave

delito, el cual ha calificado como (i) una vulneración múltiple, masiva, sistemática y continua de los derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento; (iii) una pérdida o afectación grave de todos los derechos fundamentales y de los bienes jurídicos y materiales de esta población, que produce desarraigo, pérdida de la pertenencia, de la autonomía personal, y 2 por tanto dependencia, marginalidad, exclusión social y discriminación de esta población; y (iv) por consiguiente como una situación de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta, de inusual y gravísima desprotección e indefensión de las víctimas de este delito. Teniendo en cuenta las dimensiones del daño causado por el desplazamiento forzado y el carácter sistemático, continuo y masivo de este delito, la Corte ha (i) declarado el estado de cosas inconstitucional en relación con la vulneración masiva, continua, sistemática del desplazamiento forzado; (ii) la obligación y responsabilidad del Estado en materia de prevención y de atención integral desde la ayuda humanitaria de emergencia hasta la estabilización socioeconómica y la reparación integral a las víctimas; (ii) ha evidenciado las carencias y falencias por parte de la respuesta estatal e institucional en relación con la prevención y atención integral del desplazamiento y ha adoptado medidas que fijan parámetros constitucionales mínimos para la superación de dichas falencias y del estado de cosas inconstitucional, para el logro del goce efectivo de los derechos de esta población; y (iii) ha insistido en que el proceso de restablecimiento y de reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado es una cuestión

de justicia restaurativa y distributiva y no puede tener un carácter asistencialista. En lo que toca con el reconocimiento del derecho a la reparación a población víctima de desplazamiento, la Corte en múltiples decisiones de tutela se ha pronunciado a este respecto. REPARACION INDIVIDUAL POR VIA ADMINISTRATIVA PARA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia excepcional y restringida de las condenas en abstracto por vía de tutela, conforme al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 REPARACION INDIVIDUAL POR VIA ADMINISTRATIVA PARA POBLACION DESPLAZADA-Reglas fijadas respecto al carácter excepcional y subsidiario de indemnización en abstracto, conforme al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada el carácter subsidiario y excepcional de la indemnización en abstracto de que trata el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, y al respecto ha fijado las siguientes reglas: (a) la tutela no tiene un carácter o una finalidad patrimonial o indemnizatoria, sino de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos; (b) su procedencia se encuentra condicionada a que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, en cuanto no exista otro medio judicial para alcanzar la indemnización por los perjuicios causados; (c) debe existir una violación o amenaza evidente del derecho y una relación directa entre ésta y el accionado; (d) debe ser una medida necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho; (e) debe asegurarse el derecho de defensa del

accionado; (f) la indemnización vía de tutela sólo cubre el daño emergente; y (g) el juez de tutela debe precisar el daño o perjuicio, el hecho generador del daño o perjuicio, la razón por la cual la indemnización es necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho, el nexo causal entre el accionado y el 3 daño causado, así como los criterios para que se efectúe la liquidación en la jurisdicción contenciosa administrativa o por el juez competente. Por consiguiente, la indemnización en abstracto consagrada por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 procede (i) solo de manera excepcional, (ii) cuando se cumplen ciertos requisitos como el de subsidiariedad de la medida, (iii) siempre y cuando no exista otra vía para obtener la indemnización, (iv) cuando se cumpla el requisito de necesidad de la indemnización para la protección efectiva del derecho, (v) se dé la existencia de una relación causal directa entre el daño y el agente accionado, (v) que se encuentra referida sólo al cubrimiento del daño emergente, y (vi) que el juez es quien debe fijar los criterios para que proceda la liquidación. Así mismo, la Sala insiste en que el derecho a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado no se agota, de ninguna manera, en el componente económico a través de medidas indemnizatorias de los perjuicios causados, sino que por el contrario, la reparación integral es un derecho complejo que contiene distintas formas o mecanismos de reparación como medidas de restitución, de rehabilitación, de satisfacción, garantías de no repetición, entre otras.

REPARACION A LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO

FORZADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado CONDICION DE DESPLAZADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado

VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO COMO

VICTIMA DE DELITO-Jurisprudencia del Consejo de Estado REPARACION PARA POBLACION DESPLAZADA-Origen común del daño, acción de grupo y reparación directa según jurisprudencia del Consejo de Estado En cuanto al origen de la reparación de perjuicios dentro de la acción de grupo, ha aclarado el Consejo de Estado que ésta puede tener origen en la vulneración de derechos de cualquier naturaleza y no necesariamente de derechos colectivos. A este respecto, ha sostenido que la acción de grupo, cuando se entabla para obtener la indemnización por causa del desplazamiento forzado, se encuentra orientada “a obtener la indemnización de los perjuicios individuales que sufrieron los integrantes del grupo como consecuencia del desplazamiento a que fueron forzados por hechos imputables a la entidad demandada”. Así mismo, ha afirmado que en el caso del desplazamiento forzado y por tratarse de una acción indemnizatoria, la acción de grupo en estos eventos tiene una clara semejanza con la acción de reparación directa, en razón a que ambas se tramitan a través de procesos dirigidos a demostrar la responsabilidad a partir de los elementos estructuradores de la misma, tales como: la calidad que se predica de los miembros del grupo afectado y en cuya condición reclaman indemnización, la existencia del daño, su antijuridicidad, su proveniencia de una causa común y, 4 por último, su imputabilidad al demandado. En cuanto a las diferencias entre la acción de grupo y la reparación directa para la reivindicación de los

perjuicios, ha establecido el Consejo que con la primera se consigue economía procesal para el efectivo restablecimiento del derecho y evitar así la vulneración del derecho a la igualdad. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE A LOS HECHOS QUE ORIGINAN EL DESPLAZAMIENTO FORZADO-Obligación de atender y reparar a las víctimas, una vez ocurrido el desplazamiento, según jurisprudencia del Consejo de Estado El Consejo de Estado ha reiterado la responsabilidad que le compete al Estado y el consecuente deber de realizar todas las acciones tendientes a impedir que se vulnerara los derechos de la población civil obligada a desplazarse, una vez se ha verificado que los hechos que han dado lugar al desplazamiento forzado individual o colectivo y a los daños derivados de éste, a raíz de incursiones paramilitares, de comisiones de masacres selectivas y de amenazas de nuevas masacres, habían podido evitarse, en cuanto se ha constatado que las autoridades tenían la posibilidad de intervenir en el desarrollo causal de los hechos, cuando se trataba de un hecho resistible, dada las alertas previas que se habían emitido respecto de la inminencia del hecho.

JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA

DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES QUE OCASIONA EL

DESPLAZAMIENTO FORZADO

JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA

DE INDEMNIZACION PARA DESPLAZADOS

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INCLUYENDO LA POBLACION DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Nuevo marco jurídico en la ley

1448 de 2011 y los decretos reglamentarios SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS-Objetivos y Entidades que lo conforman, de acuerdo con la ley 1448 de 2011 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Creación y funciones, de acuerdo con la ley 1448 de 2011 DECRETO 4800 DE 2011-El Gobierno reglamentó los mecanismos para la implementación del programa masivo de asistencia, atención y reparación a las victimas creado por la ley 1448 de 2011 5 LEY 1448 DE 2011-Jurisprudencia constitucional DEFINICION DE VICTIMA PARA EFECTOS DE LA ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL ESTABLECIDA EN LA LEY 1448 DE 2011-Comprende a todas aquellas personas que hubieren sufrido un daño en los términos de la ley/VICTIMA-Definición para efectos de la atención, asistencia y reparación integral VIAS DE REPARACION INTEGRAL PARA VICTIMAS DE VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS Y DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Diferencia entre vía judicial y vía administrativa En relación con las diferentes vías para que las víctimas individuales y colectivas de delitos en general, así como de graves violaciones a los derechos humanos y del desplazamiento forzado en particular, puedan obtener el derecho a la reparación integral, en general los ordenamientos prevén tanto la vía judicial como la vía administrativa. Estas diferentes vías de reparación a víctimas presentan diferencias importantes: (i) la reparación en

sede judicial hace énfasis en el otorgamiento de justicia a personas individualmente consideradas, examinando caso por caso las violaciones. En esta vía se encuentra articulada la investigación y sanción de los responsables, la verdad en cuanto al esclarecimiento del delito, y las medidas reparatorias de restitución, compensación y rehabilitación de la víctima. Propia de este tipo de reparación judicial, es la búsqueda de la reparación plena del daño antijurídico causado a la víctima. ii) Mientras que por otra parte, la reparación por la vía administrativa se caracteriza en forma comparativa (i) por tratarse de reparaciones de carácter masivo, (ii) por buscar una reparación, que si bien es integral, en cuanto comprende diferentes componentes o medidas de reparación, se guía fundamentalmente por el principio de equidad, en razón a que por esta vía no resulta probable una reparación plena del daño, ya que es difícil determinar con exactitud la dimensión, proporción o cuantía del daño sufrido, y (iii) por ser una vía expedita que facilita el acceso de las víctimas a la reparación, por cuanto los procesos son rápidos y económicos y más flexibles en materia probatoria. Ambas vías deben estar articuladas institucionalmente, deben guiarse por el principio de complementariedad entre ellas, y deben garantizar en su conjunto una reparación integral, adecuada y proporcional a las víctimas.

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448

DE 2011-Requisito declarativo y no constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LA POBLACION DESPLAZADA-Vulneración por parte de Acción Social al considerar que la ayuda humanitaria y la reparación integral son 6 equivalentes/AYUDA HUMANITARIA Y REPARACION ADMINISTRATIVA-Diferencias SENTENCIA DE UNIFICACION-Fija el sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Constituye tan solo un componente de la reparación integral para las víctimas INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Monto a reconocer El monto de indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado, se encuentra fijado por el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011. Al respecto, esta norma establece que independientemente de la estimación del monto para cada caso particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del mismo Decreto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa “Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales”. Esta norma establece que este monto se reconocerá en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago y que si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta por un valor de cuarenta (40) salarios

mínimos legales mensuales. SOLICITUDES DE INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO ANTERIORES A LA LEY 1448 DE 2011-Se debe aplicar el régimen de transición previsto en el Decreto 4800 de 2011, para las solicitudes anteriores y que aún no han sido resueltas

SOLICITUDES DE INDEMNIZACION POR VIA

ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO ANTERIORES A LA LEY 1448 DE 2011-Efectos inter comunis para solicitudes presentadas con anterioridad a la ley 1448 de 2011 y no han sido resueltas

EFECTOS INTER COMUNIS PARA LA REPARACION

INTEGRAL A LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO La Corte ha sostenido que existen circunstancias en las cuales la protección de los derechos fundamentales de los accionantes debe hacerse extensiva a 7 otras personas o ciudadanos que no han acudido a la acción de tutela o que habiendo acudido no son demandantes dentro de los casos bajo estudio, pero que sin embargo, se encuentran en situaciones de hecho o de derecho similares o análogas a las de los actores. En estos casos, ha establecido esta Corporación que la acción de tutela no debe limitarse a un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes y que la naturaleza y razón de ser de la acción de amparo debe suponer también la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que (i) estas personas se

encuentren en condiciones comunes, similares o análogas a las de quienes sí hicieron uso de ella y (ii) cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.

Referencia: expedientes T-2.406.014 y acumulados Acción de tutela instaurada por: Carlos Alberto González Garizabalo y otros en contra de la Agencia Presidencial para la

Acción Social y la Cooperación Internacional.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) La Sala Plena, integrada por los Magistrados, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO quien la preside, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA,

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, LUIS GUILLERMO GUERRERO

PÉREZ, ALEXEI JULIO ESTRADA, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, NILSON PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

1. La Sala Plena de esta Corporación, mediante decisión del treinta (30) de noviembre de 2009, decidió acumular y remitir los expedientes T-2.406.014,

T-2.406.015, T-2.407.869, T-2.417.727, T-2.420.402, T-2.417.729, T8 2.442.144, T-2.438.590, T-2.405.734, T-2.412.831, T-2.415.526, T-2.417.298, T-2.421.131, T-2.421.141, T-2.448.283, T-2.458.839, T-2.458.848, T2.458.851, T-2.459.980, T-2.463.382, T-2.463.383, T-2.463.524, T-2.467.079, T-2.467.095, T-2.467.096, T-2.467.097, T-2.467.098, al Despacho del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.

2. Mediante auto del tres (3) de diciembre del 2009, y en atención a la decisión de Sala Plena del treinta (30) de noviembre de 2009, el despacho del Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, remitió al Despacho del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva los expedientes antes relacionados, y suspendió los términos para adoptar una decisión de fondo.

3. En auto del nueve (9) de diciembre de 2009, la Sala de Selección número doce dispuso en el numeral sexto de la parte resolutiva, acumular los expedientes T-2.469.820, T-2.474.803, T-2.480.620, T-2.482.447, T-2.482.448, T-2.482.449, T-2.482.450 y T-2.483.756, al expediente T-2.406.014 y otros, “por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia si así lo considera la correspondiente Sala de Revisión”,

expedientes que por reparto correspondieron al Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.

4. En Sala Plena del cinco (5) de mayo de 2010 se decidió acumular el expediente T-2.541.232 a los antes acumulados y por auto del seis (6) del mismo año, el Despacho del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla lo remitió al despacho del ponente de esta providencia.

5. A través de auto del once (11) de marzo de 2010, la Sala Novena de Revisión, teniendo en cuenta que efectivamente todos los expedientes antes relacionados guardan similitud en cuanto a hechos y pretensiones, y evidenciando por tanto unidad de materia, procedió a acumularlos con el fin de fallarlos en una misma sentencia.

6. Por medio de auto del dieciocho (18) de mayo de 2010 el magistrado sustanciador procedió a acumular los expedientes T-2.525.296 y T-2.533.416 a los expedientes relacionados ya acumulados, por guardar unidad de materia relativa al tema de reparación integral por vía administrativa a víctimas del desplazamiento forzado, con el fin de fallarlos en una sola sentencia.

7. Mediante auto del veintinuno (21) de mayo de 2010, en cumplimiento a lo decidido en la Sala Plena del doce (12) de mayo de 2010, el Despacho del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, decidió acumular el expediente T2.559.145 a los expedientes acumulados T-2.406.014 y otros, por guardar unidad de materia relativa al tema de reparación integral por vía administrativa a población desplazada, con el fin de fallarlos en una sola

sentencia.

9

8. A través del auto del treinta y uno (31) de mayo de 2010, el Magistrado ponente decretó como prueba algunas intervenciones por parte de entidades y organizaciones públicas, privadas, nacionales e internacionales, especializadas en el tema de reparación integral de carácter administrativo a víctimas del desplazamiento forzado en Colombia, quienes fueron invitadas a intervenir en estas acciones acumuladas1. En este auto el magistrado sustanciador determinó que las intervenciones o conceptos técnicos de las entidades invitadas debían referirse a los temas y preguntas fijados en dicho auto2.

9. Por medio de auto del veintiocho (28) de abril de 2011 y atendiendo la decisión de la Sala Plena de la Corporación del veintisiete (27) de abril del

1

1. Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación InternacionalAcción Social -; 2.

Ministerio del Interior y de Justicia; 3. Comisión Nacional para la Reparación y la Reconciliación; 4. Comisión de Seguimiento a la Política Pública para la atención integral a población desplazada; 5. Defensoría del Pueblo; 6. Procuraduría General de la Nación; 7. Universidad de los Andes; 8. Universidad Nacional de Colombia; 9. Universidad Javeriana; 10. Universidad Santo Tomás; 11. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –DeJuSticia-; 12. Programa de Justicia Global y Derechos Humanos de la Universidad de los Andes; 13. Comisión Interclesial de Justicia y Paz; 14. Comisión Colombiana de Juristas; 15. Cruz Roja

Internacional –CICR-; 16. Centro Internacional para la Justicia Transicional –ICTJ-; 17. Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados – ACNUR-; 18. Organizaciones de población desplazada, de mujeres, niñas, niños y adolescentes, comunidades indígenas, de comunidades afrodescendientes, de personas con discapacidad, y personas de la tercera edad, que han venido realizando seguimiento a la política pública de atención integral a población desplazada. 2 En el auto de pruebas la Corte fijó el siguiente cuestionario: “1. ¿Cuáles serían los principios que se deberían privilegiar en el diseño e implementación de una política administrativa de reparación integral a víctimas del desplazamiento forzado en Colombia? 2. ¿Cuáles elementos o aspectos de la reparación integral a víctimas de desplazamiento forzado no se encuentran cobijados o deberían estar incluidos en las disposiciones contenidas en ley 975 de 2005, las leyes 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y, el Decreto 1290 de 2008? 3. ¿Cuál sería la especificidad y limitación de la reparación vía administrativa frente a la reparación vía judicial, y cuáles serían sus implicaciones recíprocas? 4. ¿Cuál debería ser el fundamento, el carácter y el alcance de la responsabilidad del Estado por el desplazamiento forzado con fines a la reparación vía administrativa? 5. ¿Cómo debería operar el registro único de población desplazada –RUPDa efectos de probar la condición de víctima de desplazamiento forzado? Así mismo, ¿cómo debería operar el reconocimiento de las personas y

población desplazada como víctimas de un delito con causas asociadas al accionar de diferentes tipos de actores? 6.¿Cuál debería ser el alcance del reconocimiento del daño causado a las personas y la población víctima del desplazamiento forzado y las formas de sopesar y de tasar el daño a reparar – daño material e inmaterialque por vía administrativa se debe conceder a las personas y población víctima de desplazamiento forzado? En este contexto: ¿Cuál es el alcance del daño emergente y del lucro cesante para la reparación administrativa, solicitada a través de la acción de tutela? 7. ¿Cuál debería ser la vinculación jurídica o conexión externa entre el derecho a la reparación integral y el derecho a la verdad y a la justicia? En este contexto: ¿Es posible entender, diseñar e implementar una política de reparación administrativa a las víctimas del desplazamiento de manera autónoma al derecho a la verdad y a la justicia? 8. ¿Cómo debería ser la conexión interna entre los diferentes componentes de la política pública de atención integral a población desplazada y el componente de reparación integral a esta población, teniendo en cuenta que algunos mecanismos de reparación se refieren a la restitución de bienes inmuebles como tierras y vivienda, los cuales ya constituyen componentes de la política pública de atención integral a población desplazada? En este contexto: ¿Cuál sería el enfoque reparador de los componentes de la política pública de atención integral a población desplazada? 9. ¿Cuál debería ser el alcance de la reparación material e inmaterial, individual y colectiva de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia? 10. ¿Cuáles podrían ser los mecanismos y formas de reparación integral vía administrativa a víctimas del

desplazamiento forzado, como por ejemplo, restitución, indemnización, compensación, satisfacción, rehabilitación, participación, garantía de no repetición, y reparación simbólica, entre otros; y cuáles serían las formas de incorporación de estos mecanismos y formas de reparación en el diseño e implementación en el caso colombiano? En este contexto: ¿Cómo y cuáles deberían ser los lineamientos de una política de reparación integral vía administrativa para el diseño e implementación de cada uno de estos mecanismos? 10 mismo año, el Despacho del Magistrado Juan Carlos Henao Pérez remitió el expediente T-2.926.327 para que fuera acumulado a los expedientes antes reseñados.

10. Los expedientes de tutela que se revisan: Los casos bajo revisión fueron acumulados por la Corte para ser fallados en sentencia de unificación, por tratarse de situaciones de hecho y de derecho análogas o similares, y por tanto, presentar unidad de materia.

En los expedientes reseñados y acumulados, los accionantes presentaron acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, hoy transformada en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la reparación integral, y como parte de ella, a la indemnización pronta, adecuada y efectiva de todos los daños y perjuicios causados por el desplazamiento forzado. Adujeron los accionantes que, como consecuencia del desplazamiento forzado por el conflicto armado de que fueron víctimas, tuvieron que padecer todo tipo de vejámenes y discriminación. Sumado a esto, afirman que dejaron atrás sus

trabajos y viviendas, y que les ha sido difícil estabilizarse socioeconómicamente en los lugares de recepción. Debido a su situación de desplazamiento, en la mayoría de los casos, los peticionarios acudieron a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que les fuera reconocido su derecho a la reparación integral, sin lograr respuesta alguna ante sus solicitudes u obteniendo respuesta negativa. Frente a lo anterior, los accionantes afirman que Acción Social sólo se ha limitado a brindarles ayuda humanitaria de emergencia, sin reconocer los demás derechos que les son inherentes por tratarse de personas con especial protección constitucional. En los demás casos, los accionantes acudieron directamente a la vía de tutela, sin

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