CC - SU257-2021
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - SU257-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia SU257/21 DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS POLITICOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Reconocimiento de la Personería Jurídica al partido político Nuevo Liberalismo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE
JURISPRUDENCIA-Alcance
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Finalidad DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva DEFECTO FACTICO-Dimensión positiva por indebida apreciación probatoria El defecto fáctico, en su dimensión positiva, puede acreditarse en dos escenarios. Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando actúa contra la razonabilidad, caso en el que 1) no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, 2) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, 3) no valora íntegramente el acervo, o, 4) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas. Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, incurre en un defecto fáctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificación para ello (v. gr. la falsedad del documento). En cualquiera de los dos eventos antedichos,
el juez desconoce el derecho al debido proceso de las Partes y, en consecuencia, vía tutela, la decisión podrá dejarse sin efectos. DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa por no decretar y practicar pruebas de oficio
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE JUDICIAL
FUERZA VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA DE ORGANOS JUDICIALES DE CIERRE-Jurisprudencia constitucional PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias PRECEDENTE JUDICIAL-Definición La noción de precedente ha sido recurrentemente definida como “(…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”. PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante RATIO DECIDENDI-Criterios de identificación 1) la ratio está formulada como una regla que permite identificar si una determinada norma -en sentido amplioviola o no la Constitución o la ley; 2) la ratio expresa una regla que implica un contenido determinado, esto es, una autorización, un deber o un mandato derivado de la interpretación de la Constitución o la ley; y, 3) la ratio responde al problema jurídico planteado en el caso y se fija como una regla para la interpretación de disposiciones de orden constitucional o legal. RATIO DECIDENDI-Concepto
La ratio decidendi no es equiparable al caso que debe ser aplicado por el juez, pues aun cuando es evidente que la regla se fija en función del caso y de sus elementos (fácticos y normativos), se trata de una formulación más general que, justamente, permite su aplicación a casos futuros con características similares, razón por la cual se ha identificado como una regla con un contenido específico. De hecho, la Corte ha reconocido que la ratio surge de la sentencia, pero que puede ser precisada con mayor detalle posteriormente, pues “(…) la ratio decidendi sobre un tema jurídico puede consolidarse én una oportunidad posterior, esto es, cuando de manera reiterada se reafirma la regla del fallo inicial en otros casos”. PRECEDENTE JUDICIAL EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Finalidad y carácter vinculante Garantizar la aplicación uniforme del derecho, de acuerdo con el carácter de tribunal de cierre del Consejo de Estado en materia contencioso administrativa (art. 237 C.P.). Igualmente, el precedente se usa como una herramienta de 2 descongestión judicial, de modo que la administración resuelva las controversias en sede administrativa utilizando la jurisprudencia como un elemento relevante para la decisión de los casos y así evitar la congestión de los operadores judiciales. PRECEDENTE JUDICIAL EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia anunciada La Sección Quinta del Consejo del Estado ha utilizado la tesis de la “jurisprudencia anunciada”. Se trata, concretamente, de un mecanismo frente a los cambios de postura que la Sección Quinta asume respecto de un determinado
asunto y, en particular, de un cambio en las razones que sustentan una determinada interpretación de la Constitución o la ley. En consecuencia, “(…) cuando la autoridad judicial opta por cambiar o rectificar el precedente y los criterios que lo fundamentan con el que ha venido tratando o decidiendo determinado asunto, debe revisar la necesidad de tomar medidas de adaptación o ajuste, de modo que no sorprenda al ciudadano que resultará afectado por la nueva postura.” VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definición La violación directa de la Constitución como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, tiene sustento en el carácter normativo de la Constitución y en su posición preeminente en el ordenamiento jurídico (art. 4 C.P.). Esto significa, entre otras cosas, que las autoridades judiciales tienen el deber de aplicar directamente la Constitución para efectos de resolver los casos concretos y, tienen también, el deber de aplicar las normas legales e infralegales de acuerdo con sus principios y valores. VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA-Regla de decisión en el reconocimiento de personería jurídica a la Unión Patriótica No es aplicable el umbral para la obtención y cancelación de la personería jurídica en los casos en que se configuren circunstancias graves, extraordinarias y ajenas a la voluntad de un partido o movimiento político y que, además, lo pongan en una posición de desigualdad respecto de otros partidos y le impidan contar con respaldo popular. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESNo hay desconocimiento del precedente ni se incurrió en defecto fáctico en proceso contencioso administrativo 3 PRINCIPIO DE SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Contenido y alcance PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Control de constitucionalidad mixto La supremacía constitucional se garantiza tanto por la vía del control abstracto como por la vía del control concreto de constitucionalidad y, en este segundo caso, específicamente, mediante el ejercicio de la acción de tutela que habilita a las personas para acudir ante cualquier juez con el fin de solicitar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estime que estos han sido vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en las circunstancias que defina la ley, lo que de contera, habilita a las personas para demandar la aplicación directa de la Constitución o solicitar la revisión de las decisiones de los jueces cuando se produzca el defecto por violación directa de la misma. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESInexistencia de violación directa de la constitución en proceso contencioso administrativo Los principios del Acuerdo Final sobre apertura democrática no son parámetros de interpretación que pueden ser aplicados por el juez directamente, porque: 1) requieren implementación normativa por el Congreso de la República por el procedimiento fijado en la Constitución; 2) no tienen carácter normativo, pues se trata de una política pública de Estado que no integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto o lato; 3) su implementación requiere un análisis de su impacto en la estructura de la
Constitución y un proceso de articulación concreto. MODELO DEMOCRATICO EN LA CONSTITUCION-Dimensiones En la Constitución se pueden identificar tres grandes partes: (i) una parte que contiene los principios; (ii) una parte que contiene los derechos y los instrumentos de participación; y, (iii) una parte que contiene los órganos encargados de las funciones públicas para garantizar la efectividad del principio democrático. PRINCIPIO DEMOCRATICO Y PARTICIPATIVO-Contenido y alcance PRINCIPIO DEMOCRATICO-Carácter universal y expansivo La universalidad se refiere al efecto que tiene este principio en términos de permear el ámbito público y el ámbito privado, así como diversos procesos que 4 no se agotan en el ámbito político, es decir, que permea ámbitos como el administrativo o la esfera puramente privada. Por su parte, la Corte ha definido el carácter expansivo de la democracia en función de su relación con los derechos fundamentales, razón por la cual “(…) la expansión de la democracia implica que el Estado tiene la obligación de asegurar que los elementos constitutivos de la democracia (derechos fundamentales) sean respetados y profundizados.” PARTICIPACION POLITICA-Contenido transversal en la Constitución y en normas que conforman el bloque de constitucionalidad
DERECHO FUNDAMENTAL A FUNDAR, ORGANIZAR,
DESARROLLAR Y MANTENER PARTIDOS, MOVIMIENTOS Y AGRUPACIONES POLITICAS-Jurisprudencia constitucional Todo ciudadano tiene derecho a afiliarse y formar parte de ellos (partidos políticos) y difundir sus ideas y programas, lo que conlleva el derecho a
mantener o conservar el partido fundado para ejercer correlativamente los derechos en garantía de la libertad de retirarse de los mismos. PARTIDOS, MOVIMIENTOS Y AGRUPACIONES POLITICASPapel en el Estado Social y Democrático de Derecho
PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS CON PERSONERIA
JURIDICA-Importancia PERSONERIA JURIDICA DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLITICOS Y GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOSReconocimiento ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por violación directa de la Constitución, al interpretar aisladamente el artículo 108 Superior como regla y no como principio, fuera del contexto fáctico e histórico DERECHO FUNDAMENTAL A FUNDAR, ORGANIZAR, DESARROLLAR Y MANTENER PARTIDOS, MOVIMIENTOS Y AGRUPACIONES POLITICAS-Regla de unificación con efectos inter comunis Al momento de valorar el reconocimiento, pérdida o cancelación de la personería jurídica de un partido o movimiento, el artículo 108 de la Constitución no puede interpretarse ni aplicarse exegéticamente ni de manera aislada, sino que tiene que interpretarse y aplicarse de acuerdo con el modelo democrático construido a partir de los principios y derechos que informan el 5 Estado Social y Democrático de Derecho y que constituyen la constitución democrática.
Expediente: T-7.785.975
Asunto: Acción de tutela instaurada por
Fernando Galindo González, Gloria Pachón de Galán, Cecilia Fajardo Castro, Rafael Amador Campos, Andrés Talero Gutiérrez, José Blackburn Cortés, Beatriz Góngora de
García y José Encarnación Corredor Núñez contra la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
Magistrado Ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., agosto cinco (5) de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la solicitud de amparo constitucional promovida por los ciudadanos Fernando Galindo González, Gloria Pachón de Galán, Cecilia Fajardo Castro, Rafael Amador Campos, Andrés Talero Gutiérrez, José Blackburn Cortés, Beatriz Góngora de García y José Encarnación Corredor Núñez, en contra la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
A. La petición para el reconocimiento, de nuevo, de la personería jurídica
para el Partido Nuevo Liberalismo
1. Inicialmente, el 9 de noviembre de 2017, en ejercicio del derecho de petición, el ciudadano Fernando Galindo González solicitó al Consejo Nacional Electoral: i) “Otorgar, a la mayor brevedad posible, personería jurídica al Movimiento Político Nuevo Liberalismo, el cual obtuvo y perdió participación 6 en el Congreso, de conformidad con los documentos que reposan en el Archivo del Consejo Nacional Electoral”; ii) “Reconocer a FERNANDO GALINDO identificado con C.C. 17.103.487 de Bogotá como su director y a ANDRÉS
IGNACIO TALERO GUTIERREZ, identificado con la C.C. 19.393.145 de Bogotá como su representante legal”; y, iii) “Reconocer como estatutos del MOVIMIENTO NUEVO LIBERALISMO los que se encontraban vigentes al momento de perder su personería jurídica, así como su logotipo y su Código de Ética.”1 La petición fue radicada con el No. 8375-19 del 9 de noviembre de 2017.2
2. Con la petición se realizó una breve reconstrucción fáctica de la creación en 1979 del Nuevo Liberalismo, la solicitud y otorgamiento de su personería jurídica mediante la Resolución 006 de 1986 expedida por el Consejo Nacional Electoral - CNE, la actividad del Partido, sus logros en términos electorales, en buena parte de la década de los años 80’s y, las razones por las cuales, posteriormente su fundador, Luis Carlos Galán Sarmiento, solicitó la cancelación de su personería jurídica, la cual fue aprobada mediante la Resolución 017 de 1988 expedida por el mismo Consejo Nacional Electoral. Igualmente, mencionó el otorgamiento de la personería jurídica mediante la Resolución 0269 de 2000 del Consejo Nacional Electoral a otra agrupación política diferente a la fundada por Luis Carlos Galán Sarmiento, que entonces se denominó Movimiento Nuevo Liberalismo, la cual perdió, debido a que ese Movimiento no obtuvo representación en el Congreso de la República, según lo declaró el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 1057 del 13 de julio de 2006.
3. En cuanto al fundamento normativo para el reconocimiento, otra vez, de la
personería al Partido Nuevo Liberalismo, el peticionario la sustentó en lo previsto en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARCEP el 24 de noviembre de 2016 y en el Acto Legislativo 02 de 2017. El primero, en el punto 2 -sobre participación política-, previó algunas alternativas para ampliar la participación política en función de la existencia previa de personería jurídica, la obtención de representación en el Congreso de la República y la consecuente pérdida de su representación política por diversas circunstancias, mientras que el segundo en su artículo 1º, dispuso que las autoridades tienen la obligación de cumplir de buena fe con los contenidos del citado Acuerdo Final. Por esta razón, el peticionario dijo en esa oportunidad que el Consejo Nacional Electoral estaba obligado a aplicar directamente el punto 2 del Acuerdo Final y, en consecuencia, reconocer nuevamente la personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo, en las mismas condiciones que le fue reconocida la personería al Partido Político que surgió de las antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo FARC-EP. 1 Folios 3-11 (PDF) del tomo 1 del expediente electrónico remitido por el Consejo Nacional Electoral. 2 Esta petición se complementó posteriormente. 7
4. El 21 de noviembre de 2017,3 el peticionario Fernando Galindo González, acompañó al derecho de petición radicado ante el Consejo Nacional Electoral el 9 de noviembre de ese año, copia de varias decisiones judiciales.
5. El 24 de noviembre de 2017, el señor Carlos Ardila Ballesteros, quien fue Director y representante del Movimiento Nuevo Liberalismo -creado en el año 1999-, al que le fue reconocida personería jurídica mediante la Resolución 0269 de 2000, expedida por el Consejo Nacional Electoral y, que en el año 2006 esta entidad declaró que perdió, según consta en la Resolución 1057 del 13 de julio de 2006, radicó petición ante el Consejo Nacional Electoral mediante la cual solicitó fuera reconocido como parte de la actuación administrativa que se adelantaba dentro del Radicado 8375 de 2017 iniciada el 9 de noviembre de ese año. Igualmente, señaló que estaría legitimado para actuar como Director Nacional del Movimiento en el momento en que se le otorgara la personería, dado que durante la existencia de esta agrupación política fue su Director Nacional conforme lo prueban los archivos que reposan en el Consejo Nacional Electoral. Además, solicitó la práctica de las siguientes pruebas: i) Se verificara en el archivo de registro de partidos y movimientos políticos la Resolución 0269 de 2000 que otorgó personería; y, ii) se verificara en el registro de directivos del Consejo Nacional Electoral el nombre de la persona que actuaba como Director Nacional y representante legal del Movimiento.
6. El 27 de noviembre de 2017, mediante Rad. 8905-17, el señor Fernando Galindo González allegó al Consejo Nacional Electoral, copia de los siguientes documentos: i) Carta dirigida a la Corte Electoral por el entonces Director del
Movimiento Político Nuevo Liberalismo, Luis Carlos Galán Sarmiento,
mediante la cual solicitó el reconocimiento de la personería jurídica; ii) Estatutos del Nuevo Liberalismo adoptados en 1985; iii) Plataforma ideológica; y, iv) Proyecto de estatutos que incluye el Código de Ética. Además, solicitó que, en caso de que se le otorgara la personería jurídica se convocara los órganos competentes para adoptar los Estatutos y se tuvieran como Estatutos provisionales los contenidos en el documento “Proyecto de Estatutos del Nuevo Liberalismo”.
7. El 28 de noviembre de 2017, el ciudadano Carlos Ardila Ballesteros, con Rad. 8929-17 nuevamente solicitó del Consejo Nacional Electoral tenerlo como interesado en el trámite de reconocimiento de personería jurídica del Partido Político Nuevo Liberalismo con Rad. 8375-17, en su calidad de Director Nacional y representante legal del Movimiento Nuevo Liberalismo, de acuerdo con la Resolución 0269 de 2000, expedida por el Consejo Nacional Electoral y, como tal, se opuso al reconocimiento de la personería jurídica solicitada para lo cual señaló que: “1. Fui el Director Nacional y Representante Legal del 3 Folio 9 (PDF) del cuaderno 1 del tomo 1 del expediente remitido por el Consejo Nacional Electoral. 8 movimiento Nuevo Liberalismo conforme lo acredita la Resolución 0269 del año 2000 del CNE, cuya copia acompaño. // 2. No he autorizado a NADIE para solicitar la personería de nuestro antiguo movimiento. // 3. No está probado que el señor FERNANDO GALINDO haya ejercido algún cargo dentro del Movimiento Nuevo Liberalismo que le permita etar (sic) legitimado para
solicitar la personería del Movimiento y menos aún para pretender que se le asigne la Dirección del mismo. // 4. constituye por tanto un ABUSO, quizás constitutivo de trasgresión al Código Penal Colombiano la conducta del señor FERNANDO GALINDO. // 5. Me acojo a los términos del acuerdo firmado en la Habana y en su momento, cuando hayamos reagrupado a nuestra militancia, solicitaremos la personería conforme lo autorizan los términos del acuerdo, o renunciaremos a ella.” 4
8. El mismo 28 de noviembre de 2017, la señora Gloria Pachón de Galán y el señor Fernando Galindo González presentaron escrito complementario a la solicitud inicial del 9 de noviembre y aclararon que la petición de reconocimiento de personería jurídica elevada se refería al Partido Político Nuevo Liberalismo fundado por Luis Carlos Galán Sarmiento en 1979 y cuya personería se reconoció por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 006 del 28 de enero de 1986 y no al Movimiento Nuevo Liberalismo fundado por el señor Carlos Ardila Ballesteros cuya personería se reconoció por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 0269 de 2000.5 En dicha comunicación señalaron que si bien existió entre los años 2002 y 2006, el Movimiento denominado “Nuevo Liberalismo” -con personería jurídica diferente a la del Partido Nuevo Liberalismo fundado por Luis Carlos Galán Sarmiento, en los términos descritos en la petición inicial-, se aclaraba que la petición radicada el 9 de noviembre de 2017 no tenía como objetivo recuperar la
personería jurídica del citado Movimiento creado por el Señor Carlos Ardila Ballesteros, sino que aquella petición, pretendía el otorgamiento de la personería jurídica del Partido Nuevo Liberalismo fundado por Luis Carlos Galán Sarmiento y con personería jurídica hasta diciembre de 1988. Para el efecto, mediante oficio del mismo 28 de noviembre de 2017, allegaron el logo del Partido Nuevo Liberalismo, un CD-ROM y una hoja con el logo impreso.6
9. Posteriormente, el 30 de noviembre de 2017, el señor José Blackburn Cortés presentó alcance al derecho de petición inicial con el fin de aclarar la calidad de los firmantes pertenecientes al Partido Nuevo Liberalismo, así: José Corredor Núñez (Representante a la Cámara y miembro del Comité Asesor Nacional, órgano de vigilancia y asesoría); Rafael Amador (Miembro del Comité Fundador, Representante a la Cámara, Directivo); Fernando Galindo (militante y 4 Folios 145-148 (PDF) del tomo 3, cuaderno 3, del expediente electrónico remitido por el Consejo Nacional Electoral. 5 “Por la cual se decide sobre una solicitud de personería jurídica.” Folio 152 (PDF) del Tomo 3 del expediente electrónico remitido por el Consejo Nacional Electoral. 6 Según da cuenta la copia de la Resolución 794 de 2018 que obra en el folio 93 (PDF) del cuaderno principal del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho remitido por el Consejo de Estado. 9 miembro de los comités programáticos); José Blackburn (Representante a la Cámara, Directivo), Gloria Pachón de Galán (Miembro del Comité Fundador y
de Comunicaciones, entre otros); Andrés Talero (Miembro del Comité Fundador, Primer Jefe del movimiento de juventudes); Beatriz Góngora de García (miembro del Comité Nacional y del Comité de Voluntarios); y Cecilia Fajardo (militante y activista).7
10. El 7 de diciembre de 2017,8 los ciudadanos Fernando Galindo y Gloria Pachón de Galán, se dirigieron a cada uno de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral con el fin de presentar alcance al derecho de petición radicado el 9 de noviembre de ese año y con el cual, en virtud del principio de supremacía constitucional, indicaron que debía interpretarse el Acto Legislativo
No. 2 de 2017, que “obliga a las instituciones del Estado a que su actuar sea coherente con lo establecido en el Acuerdo Final, preservando sus contenidos, compromisos, espíritu y principios, sin que se requiera, norma jurídica que la desarrolle. Así, al ser el Acto Legislativo mencionado, una normativa de orden constitucional, las actuaciones públicas deben someterse a sus disposiciones, y en ningún caso puede contradecirlas.” Por esa razón, señalaron que un acto administrativo del Consejo Nacional Electoral, que niegue la solicitud de otorgamiento de personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo, estaría vulnerando la fuerza normativa de la Constitución, así como la realización efectiva de los derechos subjetivos consagrados constitucionalmente, que son de “aplicación inmediata”, en virtud de lo cual, afirmaron que “los actos del gobierno y la actuación de las autoridades administrativas -y en este caso, las decisiones del Consejo Nacional Electoral-, se hallan dominados por el
principio de supremacía de la Constitución y sujetos a mecanismos de control concreto de la constitucionalidad de sus actuaciones públicas.”
11. Así mismo, el 11 de diciembre de 2017,9 los ciudadanos Fernando Galindo González, Gloria Pachón de Galán, Beatriz Góngora de García, Cecilia Fajardo Castro, Rafael Amador Campos, Andrés Talero Gutiérrez, José Blackburn Cortés, José Corredor Núñez y Rubén Darío Ramírez, dieron de nuevo alcance al derecho de petición presentado ante el Consejo Nacional Electoral el 9 de noviembre de 2017, con el propósito de aclarar los siguientes aspectos: i) la legitimidad de los peticionarios para elevar la solicitud debido a los roles que cumplieron dentro de la estructura del Partido Nuevo Liberalismo en los órganos de gobierno, administración, vigilancia y asesoría y, en algunos casos, como congresistas elegidos para los respectivos períodos constitucionales en representación de ese Partido político, según fue detallado en dicha solicitud; ii) la aplicación inmediata y directa del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera firmado el 24 de noviembre de 2016, punto 2.3.; iii) la participación política como apertura 7 Folios 1-3 (PDF) del Tomo 4 del expediente electrónico remitido por el Consejo Nacional Electoral. 8 Folios 5-7 (PDF) del Cuaderno 4, del expediente electrónico remitido por el Consejo Nacional Electoral. 9 Folios 8-25 (PDF) del Cuaderno 4 del expediente electrónico remitido por el Consejo Nacional Electoral.
10 democrática para construir la paz, en aplicación de la cual el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. 2691 de 2017, reconoció personería jurídica al Partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC y dio cumplimiento al Acuerdo Final en lo que tiene que ver con la estimulación de nuevos partidos políticos, que como las FARC, irrumpe por primera vez en el escenario político; iv) la claridad acerca de que el Nuevo Liberalismo es un Partido que tuvo visibilidad electoral en los años 80 y ahora, “dada la coyuntura política excepcional derivada del Acuerdo Final, algunos de sus dirigentes, líderes y destacados activistas, solicitamos el restablecimiento de su personería jurídica, en ejercicio de nuestros derechos y legítimos intereses, tal como lo hicieron las FARC, con la gran diferencia de que el Nuevo Liberalismo no fue un movimiento alzado en armas y sus posturas siempre se dieron desde la legalidad. No obstante, para la aplicación del punto 2 del Acuerdo Final, en el sentido de promover y estimular la participación en política, ambos están en igualdad de condiciones.” Finalmente, dijeron que, v) "Se trata entonces de restablecer el derecho de miles de seguidores del Nuevo Liberalismo a participar en la vida política sin apremios ni temor insuperable, como debe ser en una democracia, y para brindar esas garantías acudimos al Consejo Nacional Electoral.” Con la citada comunicación, los solicitantes acompañaron documentos con los cuales acreditaron la creación del Partido Nuevo Liberalismo por parte de Luis Carlos Galán Sarmiento y los principales discursos
pronunciados por éste entre 1978 y 1985.
12. El 13 de diciembre de 2017, mediante el radicado No. 9365-17, el señor Andrés Talero Gutiérrez, allegó al expediente copia de los oficios del 9, 21, 27, 28 y 30 de noviembre, y los del 7 y 11 de diciembre de 2017, relacionados con la solicitud de reconocimiento de personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo en virtud de los contenidos del Acuerdo Final para la terminación del conflicto con las FARC-EP y el Acto Legislativo 2 de 2017.
13. Ante el silencio para responder la petición y con motivo de la acción de tutela interpuesta entonces por los ciudadanos Fernando Galindo González, Andrés Talero Gutiérrez, Gloria Pachón de Galán y Cecilia Fajardo Castro, el 15 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, resolvió amparar sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, y, en consecuencia, le ordenó al Consejo Nacional Electoral que, en el término de una semana, adoptara una decisión de fondo respecto de la petición del 9 de noviembre de 2017 que presentaron los actores. Como quiera que venciera el plazo otorgado sin que tampoco se hubiere adoptado decisión alguna, el 1 de marzo de 2018, el citado Tribunal dio apertura al incidente de desacato presentado para lograr la efectividad del fallo de tutela del 15 de febrero de 2018.
B. La decisión del Consejo Nacional Electoral mediante la cual negó la
petición de reconocer personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo 11
14. Mediante la Resolución 794 del 13 de marzo de 2018,10 el Consejo Nacional Electoral negó el reconocimiento de la personería jurídica al “Movimiento Político Nuevo Liberalismo” y del registro de sus Estatutos, Código de Ética, los logos y los símbolos y del representante legal y director, presentada por las señoras Gloria Pachón de Galán, Beatriz Góngora de García, Cecilia Fajardo y los señores Fernando Galindo, José Blackburn, José Corredor Núñez, Rafael Amador, Andrés Talero y Rubén Darío Ramírez con ocasión del
Rad. No. 8375-17.11
15. Luego de hacer un recuento de la creación del Partido Nuevo Liberalismo en 1979 por Luis Carlos Galán Sarmiento, el otorgamiento de la personería jurídica en 1986, su cancelación en 1988 y el asesinato de su fundador ocurrido el 18 de agosto de 1989, con la citada Resolución 794 del 13 de marzo de 2018 el Consejo Nacional Electoral equiparó el Partido Nuevo Liberalismo con el Movimiento Nuevo Liberalismo que fundó en 1999 Carlos Ardila Ballesteros, al señalar que: i) “Mediante Resolución No. 0269 del 2 de abril de 2000, el Consejo Nacional Electoral le reconoció nuevamente personería jurídica al Movimiento Nuevo Liberalismo, luego de la solicitud presentada por el señor Carlos Antonio Ardila Ballesteros quien fungía como representante legal y director único nacional, de acuerdo al Acta de Fundación del Movimiento de fecha 27 de diciembre de 1999. Junto con la solicitud, dijo, se allegaron además los estatutos,
código de ética, plataforma ideológica, símbolo y 67.669 firmas que apoyaron la solicitud; ii) El 3 de julio de 2006, con la Resolución 1057, esta corporación declaró los partidos y movimientos políticos que conservaron la personería jurídica por haber superado el 2% de la votación válida obtenida en las elecciones para Senado o Cámara de Representantes” mientras que “El Movimiento Nue
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.