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CC - SU258-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU258-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia SU258/21 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración El defecto procedimental absoluto exige que el desconocimiento de las formas propias de cada juicio sea evidente porque el juez (i) sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde o (ii) omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Además, el error de procedimiento debe ser grave y trascendente, es decir que debe influir de manera cierta y directa en la decisión de fondo y esa falencia no puede ser imputable de manera directa ni indirecta a la persona que considera vulnerado su derecho al debido proceso.

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO

PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO/DEFECTO PROCEDIMENTAL-Situaciones adicionales que lo configuran La Corte ha precisado que tanto el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto requieren (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, (ii) que el defecto incida de manera directa en la decisión, (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible según las circunstancias del caso, y (iv) que, como consecuencia de lo anterior, se vulneren derechos fundamentales. ACCION DE REVISION-Procedencia para determinar prescripción de la acción penal/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplimiento del principio de

subsidiariedad por cuanto no agotaron los medios de defensa judicial No se satisface el requisito de subsidiariedad en lo relacionado con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante derivada de que, presuntamente, la sentencia condenatoria fue proferida a pesar de haber operado la prescripción de la acción penal. Esto, por cuanto la accionante tenía a su alcance la acción de revisión a la que se refieren los artículos 192 a 198 de la Ley 906 de 2004, y esta no fue ejercida antes de acudir a la acción de tutela. DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia constitucional DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Garantía La sentencia (…), mediante la cual la Sala de Casación Penal confirmó la condena por el delito de injuria impuesta a la accionante por la Sala Penal del Tribunal Superior (…), garantizó el derecho a la doble conformidad judicial de la sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia. Ello es así, por cuanto dicha sentencia (i) fue proferida por una autoridad judicial distinta a la que impuso la condena; (ii) tuvo como causa el recurso de casación, en el que, mediante una petición especial, se solicitó garantizar la doble conformidad de la sentencia condenatoria; (iii) valoró las razones expuestas por el recurrente en dicha petición especial y (iv) garantizó un examen integral de los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión condenatoria. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no se configuraron los defectos alegados, ni

hubo vulneración de principio de la doble conformidad

Referencia: Expediente T-8.089.706

Acción de tutela presentada por Myriam Araque Galvis en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y otro.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia adoptado el 29 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que revocó parcialmente la decisión adoptada el 18 de junio de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de tutela promovido por Myriam Araque Galvis en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y otro.

I. ANTECEDENTES El 11 de marzo de 2020, Myriam Araque Galvis presentó acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil1. En su criterio, esas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la doble conformidad, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, al no declarar la prescripción de la acción penal ni permitirle interponer el recurso de impugnación en contra de la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia dentro del proceso penal

adelantado en su contra por el delito de injuria2.

1. Hechos

1. El 7 de septiembre de 2015, los hermanos Myriam Araque Galvis y Óscar Araque Galvis fueron imputados como presuntos responsables del delito de injuria, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de San Gil. Surtidas las etapas de acusación, audiencia preparatoria y juicio oral, el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Curití resolvió absolver a los acusados, mediante sentencia cuya lectura se llevó a cabo el 10 de agosto de 2018. La decisión absolutoria fue apelada por la Fiscalía Segunda Local de San Gil y por la apoderada de la víctima3. 1 Expediente digital, Cno. 1.ª Parte, pp. 81 a 100. 2 El proceso penal fue radicado con el número SPOA 68229408900120170003200. 3 Cfr., Expediente digital, Escrito de tutela, pp. 7 y 8.

2. En sentencia aprobada mediante el Acta 179 de 6 de septiembre de 20184, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil confirmó la absolución de Óscar Araque Galvis y condenó a Myriam Araque Galvis como responsable del delito de injuria. En consecuencia, le impuso una pena principal de 16 meses de prisión y le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. De otro lado, indicó que si bien la sentencia revocaba la absolución decretada en primera instancia a favor de Myriam Araque Galvis, “no resulta[ba] viable acudir al mecanismo de la

doble conformidad, el que no [podía] aplicarse hasta tanto el Congreso de la República no legisl[ara] sobre su procedimiento”5, de acuerdo con el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal. En ese sentido, precisó que “mientras se reglamenta[ba] el trámite de la doble conformidad, la sentenciada [tenía] a su alcance el recurso de casación, que se erig[ía] en el mecanismo idóneo de impugnación para cuestionar la fundamentación fáctica y jurídica del fallo, así como el eventual desconocimiento del debido proceso por afectación de su estructura o por vulneración de garantías fundamentales”6. La lectura de la sentencia condenatoria se llevó a cabo el 12 de septiembre de 2018.

3. El abogado defensor de la procesada interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia condenatoria. En la demanda respectiva7, formuló un cargo principal y otro subsidiario. Como cargo principal8, alegó que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil vulneró el derecho al debido proceso de su defendida, “por haberse suscrito la providencia de segunda instancia luego de haber operado el fenómeno prescriptivo de la acción penal”9, pues habían pasado tres años desde la audiencia de formulación de imputación. Como cargo subsidiario10, alegó que la sentencia recurrida violó directamente la ley sustancial, “por falta de aplicación de la norma legal llamada a regular el caso, [toda vez que] se dejó de aplicar los 4 Expediente digital, Cno. 1.ª Parte, pp. 8 a 55. 5 Ib., p. 51. 6 Ib., p. 52. 7 Expediente digital, Sustentación recurso extraordinario de casación.

8 Este cargo se fundamentó en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 200, según el cual “[e] l recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: // 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”. 9 Expediente digital, Sustentación recurso extraordinario de casación, p. 9. 10 Este cargo se fundamentó en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, según el cual, “[e]l recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: 1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”. artículos 22711 y 22812 de la Ley 599 de 2000”13, que, en su criterio, eximían de responsabilidad a la procesada. De otro lado, como petición especial, solicitó que, “[e]n virtud de la informalidad que atañe al principio de doble conformidad”14, se considerara que las expresiones por las cuales fue condenada su defendida carecían de idoneidad para configurar el delito de injuria. Además, advirtió que la sentencia cuestionada adolecía de vicios que generaban la nulidad de la actuación, porque (i) no se entendía bajo qué criterio la magistrada ponente asumió el conocimiento del asunto, que

inicialmente había sido repartido a otra magistrada, y (ii) el tribunal no contó con suficiente tiempo para estudiar a fondo el caso.

4. En auto de 6 de agosto de 201915, la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir la demanda de casación, porque “carec[ía] de adecuada fundamentación y no evidencia[ba] la posible ocurrencia de yerros relevantes cuya corrección [fuera] necesaria en es[a] sede”16. A juicio de la sala, el cargo principal no era idóneo, porque la prescripción de la acción penal no se configuró, habida cuenta de que no pasaron más de tres años entre la audiencia de formulación de imputación, que se llevó a cabo el 7 de septiembre de 2015, y la sentencia condenatoria, que se adoptó el 6 de septiembre de 2018. En cuanto al cargo subsidiario, indicó que la demandante no explicó por qué la solución del caso debía fundamentarse en los artículos 227 y 228 del Código Penal, de acuerdo con los hechos acreditados en el proceso. Finalmente, dispuso que, “atendiendo el derecho que le asist[ía] a la procesada de lograr una ‘doble conformidad”17, una vez tramitado el mecanismo especial de insistencia en contra de la inadmisión de la demanda de casación, las diligencias retornaran al despacho del magistrado ponente, para resolver las inconformidades de la demandante relacionadas con su petición especial.

5. En oficio de 28 de agosto de 201918, el apoderado de la procesada sustentó el mecanismo especial de insistencia en contra del auto de 6 de

11 Código Penal, artículo 227. “INJURIAS O CALUMNIAS RECIPROCAS. Si las imputaciones o agravios a que se refieren los artículos 220, 221 y 226 fueren recíprocas, se podrán declarar exentos de responsabilidad a los injuriantes o calumniantes o a cualquiera de ellos”. 12 Ib., artículo 228. “IMPUTACIONES DE LITIGANTES. Las injurias expresadas por los litigantes, apoderados o defensores en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados por sus autores a la publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones y acciones disciplinarias correspondientes”. 13 Expediente digital, Sustentación recurso extraordinario de casación, p. 22. 14 Ib., p. 33. 15 Expediente digital, Cno. 2.ª Parte, pp. 40 a 64. 16 Ib., p. 49. 17 Ib., p. 61. 18 Expediente digital, Mecanismo de insistencia. agosto de 2019, ante la Procuraduría Delegada para la Casación Penal. En su escrito, afirmó que la insistencia se limitaba al segundo cargo formulado en la demanda de casación, relacionado con la supuesta inaplicación de la norma que debía regular el caso, esto es, “el artículo 227 de la Ley 599 de 2000, que prevé la exención de responsabilidad por presentarse injurias recíprocas”19. Sin embargo, mediante concepto recibido el 9 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Penal, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal se abstuvo de acceder a la solicitud de insistencia20. En consecuencia, el 10 de

octubre de 2019, el expediente ingresó nuevamente al despacho del magistrado ponente de la Sala de Casación Penal, “para resolver lo relativo a la doble conformidad”21.

6. Mediante providencia de 12 de diciembre de 201922, la Sala de Casación Penal examinó la legalidad de la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, “de acuerdo a lo dispuesto en el auto inadmisorio de la demanda de casación”23. Tras realizar el análisis correspondiente, concluyó que “la conducta jurídico penal desaprobada de la inculpada se encuentra plenamente demostrada, de manera que se hayan cabalmente cumplidos todos los requisitos para declarar penalmente responsable a MIRIAM ARAQUE GALVIS como coautora del delito de injuria, conforme a los presupuestos exigidos por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004”24. Además, señaló que “contrario a lo aducido por la defensa, no se observa vulneración de garantías fundamentales y/o procesales que amerit[aran] la invalidación de lo actuado”25. En consecuencia, resolvió confirmar la sentencia condenatoria.

2. Pretensiones y fundamentos de la acción de tutela

7. La accionante considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la doble conformidad, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, al no declarar la prescripción de la acción penal ni permitirle interponer el recurso especial de impugnación en contra de la sentencia condenatoria proferida en 19 Ib., p. 6. 20 Expediente digital, Oficio 15343, p. 2.

21 Ib., p. 3. 22 Expediente digital, Cno. 1.ª Parte, pp. 56 a 80. 23 Ib., p. 56. 24 Ib., p. 77. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 dispone: “CONOCIMIENTO PARA CONDENAR. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. 25 Ib., p. 78. segunda instancia. En ese sentido, advierte que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en un defecto procedimental, porque (i) el fenómeno de la prescripción impedía continuar con el ejercicio de la acción penal y (ii) impedir el ejercicio del recurso especial de impugnación en contra de la primera sentencia condenatoria constituye una actuación al margen del procedimiento establecido en la ley. Por lo tanto, solicita amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, anular la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.

8. Como fundamento de su solicitud, afirma, de un lado, que la sentencia condenatoria fue discutida y aprobada el 6 de septiembre de 2018, pero solo se suscribió el 12 de septiembre de 2018. Por lo tanto, en su criterio, “resulta claro que el lapso extintivo se alcanzó a consolidar, tal como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”26. Para sustentarlo, cita una sentencia de dicha sala según la cual el estudio y la decisión del recurso de apelación “equivale al

acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación”27. Con base en ello, sostiene que si bien la sentencia condenatoria se discutió y aprobó el 6 de septiembre de 2018, es decir, “un (1) día antes de prescribir la acción penal […] también es evidenciable que la suscripción no se hizo el día que fue aprobada, sino el día de su lectura”28, esto es, el 12 de septiembre de 2018.

9. De otro lado, advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil profirió la sentencia condenatoria y la Sala de Casación Penal confirmó esa decisión sin haberle dado la “posibilidad de impugnar esa primera decisión de condena; contraviniendo el precedente jurisprudencial de la H.

Corte Constitucional sobre el Derecho a la DOBLE CONFORMIDAD DE LA SENTENCIA CONDENATORIA al tenor de lo dispuesto en la sentencia SU 218/19”29. Según afirma, las autoridades judiciales accionadas no le notificaron que la sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia podía ser revisada mediante “la impugnación especial, habiendo tenido el derecho constitucional y legal de acoger[se] a ese mecanismo”30. 26 Expediente digital, Escrito de tutela, p. 9. 27 Ib., p. 10. La accionante cita la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 14 de agosto de 2012 correspondiente al radicado 28467. 28 Ib., p. 13.

29 Ib., p. 14. 30 Ib.

3. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas

10. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En escrito presentado el 17 de marzo de 202031, el magistrado Eugenio Fernández Carlier, ponente de la providencia que confirmó la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, advirtió que la solicitud de tutela era infundada, con base en dos argumentos principales.

Primero, en cuanto a la supuesta configuración de la prescripción de la acción penal, señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, las decisiones de los cuerpos colegiados se entienden adoptadas el día en que son discutidas y aprobadas. En este caso, explicó, “la imputación ocurrió el 7 de septiembre de 2015 y el fallo de segundo grado fue adoptado el 6 de septiembre de 2018, de suerte que entre una y otra fecha no alcanzaron a superarse los tres años necesarios para la consolidación del fenómeno prescriptivo”32. Segundo, en cuanto a la supuesta imposibilidad de impugnar la sentencia condenatoria, indicó que “la Sala, con el fin de garantizar [el] derecho a la doble conformidad [de la accionante], asumió el conocimiento de la inconformidad, y tras ocuparse de la revisión de las consideraciones del juez de segundo grado, en contraste con el devenir procesal y las pruebas practicadas, le impartió confirmación”33. En esa medida, concluyó que la accionante pretende revivir discusiones propias del proceso ordinario que fueron resultas de manera oportuna y motivada.

11. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. En escrito presentado el 17 de marzo de 202034, las magistradas María Teresa García Santamaría y Nilka Guissela del Pilar Ortiz Cadena afirmaron que la sentencia condenatoria no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Sobre la supuesta prescripción de la acción penal, señalaron que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil les llamó la atención a los juzgados de instancia por la demora en que incurrieron en el trámite del proceso, lo que ocasionó que ingresara a segunda instancia con los términos próximos a vencer. Con todo, advirtieron que, tal como lo concluyó la Sala de Casación Penal al inadmitir el recurso de casación, “la prescripción de la acción penal correspondiente al delito de injuria no se configuró”35. En cuanto a la imposibilidad de interponer el recurso de impugnación, señalaron 31 Expediente digital, Cno. 2.ª Parte, pp. 13 a 16. 32 Ib., p. 14. 33 Ib., p. 15. 34 Ib., pp. 93 a 100. 35 Ib., p. 94. que en la sentencia condenatoria se explicó que este era improcedente, porque, de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, “no resulta viable acudir al mecanismo de la doble conformidad, el que no puede aplicarse hasta tanto el Congreso de la República legisle sobre su procedimiento”36.

12. Procurador 56 judicial II penal de San Gil. En escrito presentado el 18 de marzo de 202037, el procurador 56 judicial II penal de San Gil, Néstor

Gustavo León Ardila, advirtió que, en este caso, no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante. De un lado, sostuvo que la prescripción de la acción penal “se vio interrumpida el día 6 de septiembre de 2018, cuando la Sala Penal del Tribunal se reunió y tomó la decisión en acta número 179 de esa fecha y no con fecha 12 de septiembre de 2018, como lo señala la accionante, que es la fecha en que se dio lectura a la decisión”38. De otro lado, afirmó que la Sala de Casación Penal garantizó el derecho a la doble conformidad de la accionante al pronunciarse de fondo sobre las inconformidades que su apoderado planteó en la demanda de casación. Al respecto, destacó que, si bien la demanda fue inadmitida, la Sala de Casación Penal dispuso que, surtido el trámite de insistencia, la actuación retornara al despacho del magistrado ponente, para resolver lo relativo a la doble conformidad de la sentencia condenatoria. En cumplimiento de lo anterior, mediante la sentencia de 12 de diciembre de 2019, la sala “se pronunció de fondo sobre las pretensiones de la accionante de que se revocara la decisión del Tribunal Superior de San Gil, salvaguardando su derecho a la Doble Conformidad”39.

4. Sentencia de tutela de primera instancia

13. En sentencia de 18 de junio de 202040, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió parcialmente la tutela. De un lado, concluyó que la decisión de la Sala de Casación Penal de negar la solicitud

relacionada con la prescripción de la acción penal “no se muestra arbitraria, ni irregular”41. Sin embargo, de otro lado, advirtió que aunque dicha sala “pretendió asegurar a Araque Galvis el estudio de la condena que se le impuso en segunda instancia, lo hizo de forma oficiosa, transgrediéndole el 36 Ib., p. 99. 37 Expediente digital, Cno. 3.ª Parte, pp. 20 a 24. 38 Ib., p. 21. 39 Ib., p. 22. 40 Ib., pp. 44 a 58. 41 Ib., p. 55. ‘principio de la doble conformidad’ al negarle la posibilidad de impugnar dicho fallo y exponer sus respectivas alegaciones, en desconocimiento de la Carta Política y los artículos 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”42. Con ello, agregó, la Sala de Casación Penal desconoció características propias de la doble conformidad, “pues le quitó [a la accionante] la posibilidad de ejercer de manera amplia el derecho a la defensa y contradicción frente a la condena, a través de un recurso ordinario, sencillo y eficaz que permita ‘un amplio control formal y material de la condena’, que no puede suplirse con otros mecanismos extraordinarios como la casación o la revisión”43. En consecuencia, ordenó dejar sin efectos las providencias emitidas el 6 de agosto y el 12 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Penal, y todas las que dependieran de ellas, en lo relacionado con el derecho a la doble conformidad. Además, ordenó dejar sin efectos la

notificación de la sentencia condenatoria y dispuso que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil llevara a cabo una nueva notificación y le indicara a la procesada los recursos procedentes en contra de dicha sentencia.

5. Impugnación

14. El 23 de junio de 2020, el magistrado de la Sala de Casación Penal Eugenio Fernández Carlier impugnó la sentencia de tutela de primera instancia44. En su criterio, esa sala le garantizó a la accionante todas las prerrogativas constitucionales y legales, incluido el derecho a la doble conformidad. Según indicó, en la sentencia de 12 de diciembre de 2019, la sala examinó la legalidad y los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, con el propósito de satisfacer esa garantía fundamental. Además, sostuvo que, contrario a lo afirmado por la Sala de Casación Civil, la revisión de la primera condena “puede ocurrir por petición de parte o de oficio”45. En todo caso, advirtió que la sentencia de tutela pasó por alto que “la parte accionante, a través de su defensor, sí ejerció dicha prerrogativa constitucional, pues basta revisar la demanda de casación y el auto que inadmitió la misma, para concluir que dicho profesional invocó la aplicación de tal garantía […] en el acápite que denominó ‘petición especial”46. 42 Ib., p. 53. 43 Ib., pp. 53 y 54. 44 Ib., pp. 66 a 72. 45 Ib., p. 68. 46 Ib., p. 70.

6. Sentencia de tutela de segunda instancia

15. En sentencia de 29 de julio de 202047, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó revocar la sentencia de tutela de primera instancia, en lo relacionado con el amparo del derecho a la doble conformidad.

En su criterio, la accionante “tenía pleno conocimiento del principio de doble conformidad y sus implicaciones, pues en la demanda de casación que presentó incluyó el acápite que denominó ‘petición especial’, a través del cual solicitó expresamente a la Corte que, en virtud de tal principio, estudiara dos aspectos puntuales del fallo del ad quem: (i) que las expresiones que motivaron la denuncia penal no lesionaron el patrimonio moral del ofendido y (ii) que la magistrada del Tribunal que asumió el conocimiento del caso no hizo un estudio de fondo sobre los problemas jurídicos”48. En atención a dicha solicitud, explicó, la Sala de Casación Penal analizó los antecedentes del caso, los elementos de prueba y la excepción de prescripción, y concluyó que la sentencia condenatoria se ajustó a derecho. De esa manera, le “garantizó a la accionante el principio de la doble conformidad, a través de un pronunciamiento consistente y compatible con la jurisprudencia existente sobre la materia, de modo que cumplió el objetivo del Acto Legislativo 01 de 2018 y no lesionó los derechos fundamentales que se invocaron en el escrito [de tutela]”49.

7. Actuaciones en sede de revisión

16. El expediente de la referencia fue escogido para revisión de la Corte Constitucional, mediante auto de 26 de marzo de 2021 proferido por la Sala de

Selección de Tutelas Número Tres50.

17. Mediante auto de 3 de mayo de 2021, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas y dispuso que, una vez recaudada la información correspondiente, se le diera traslado para que las partes, entidades e instituciones vinculadas al proceso y los terceros con interés legítimo se pronunciaran al respecto51. 47 Expediente digital, Fallo segunda instancia. 48 Ib., p. 9. 49 Ib., p. 10. 50 Expediente digital, Auto Sala de Selección. 51 Expediente digital, Auto Mayo 3-21 Requerimiento. En este auto, la magistrada sustanciadora ordenó requerir a la accionante para que (i) remitiera copia de la demanda de casación presentada en contra de la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y (ii)

18. En respuesta al auto de pruebas, el 6 de mayo de 2021, la Sala de Casación Penal informó que el 9 de octubre de 2019 recibió un concepto en el que la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal “se abstuvo de acceder a la solicitud de insistencia, por lo que el 10 de octubre siguiente el expediente ingresó al despacho para resolver lo relativo a la doble conformidad”52. Así mismo, informó que una vez llevada a cabo la lectura del fallo de 12 de diciembre de 2019, que confirmó la sentencia condenatoria proferida en contra de Myriam Araque Galvis, las diligencias fueron remitidas al tribunal de origen.

19. El 13 de mayo de 2021, de conformidad con lo dispuesto por el artículo

61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del asunto sub examine. En consecuencia, mediante auto de 20 de mayo de 202153, la magistrada sustanciadora procedió con la suspensión de los términos procesales, medida prevista por el artículo 59 ibidem.

20. El 18 de mayo de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió tres comunicaciones remitidas, respectivamente, por (i) la accionante,

(ii) el procurador 56 judicial II penal de San Gil y (iii) la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil María Teresa García Santamaría. En dichas comunicaciones, la accionante remitió copia de la sustentación del recurso extraordinario de casación54 y del mecanismo especial de insistencia55, el procurador manifestó estarse a lo expuesto dentro del trámite de la acción de tutela56 y la magistrada afirmó no tener ninguna información relacionada con el mecanismo especial de insistencia tramitado ante la Sala de Casación Penal57. informara si ejerció el mecanismo especial de insistencia en contra del auto mediante el cual la Sala de Casación Penal decidió inadmitir la demanda de casación. En caso de que fuera así, se le solicitó remitir copia de dicha insistencia. Así mismo, se ordenó requerir a la Sala de Casación Penal para que informara si alguno de sus magistrados, el Ministerio Público o la demandante ejercieron el mecanismo especial de insistencia en contra del auto mediante el cual la Sala de Casación Penal decidió inadmitir la demanda de casación presentada por la accionante. En caso de que fuera así, se le solicitó remitir copia de dicha insistencia.

52 Expediente digital, Oficio 15343. 53 Expediente digital, Auto Asume Sala Plena. 54 Expediente digital, Sustentación recurso extraordinario de casación. 55 Expediente digital, Mecanismo de insistencia. 56 Expediente digital, Oficio 030-2021. 57 Expediente digital, Oficio 008.

21. El 31 de mayo de 2021, la Sala de Casación Laboral remitió una carpeta con archivos digitales relacionados con el trámite que surtió la acción de tutela de la referencia ante esa corporación58. Ese mismo día, la fiscal primera de Delitos Querellables y Violencia Intrafamiliar de San Gil, Claudia Patricia López Forero, allegó una comunicación en la que se refirió a las diligencias que llevó a cabo cuando ejercía el cargo de fiscal segunda delegada ante los jueces penales municipales de San Gil dentro del proceso por el delito de injuria adelantado en contra de Myriam Araque Galvis59.

22. Finalmente, mediante oficio de 1 de junio de 202160, la Sala de Casación Penal remitió copia del Auto AP1889-2021 de 19 de mayo de 2021, en el que resolvió “NO CONCEDER la impugnación especial elevada por la sentenciada MYRIAM ARAQUE GALVIS” en contra de la sentencia de 12 de septiemb

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