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CC - SU261-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU261-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia SU261/21 AUTONOMIA UNIVERSITARIA EN LOS PROCESOS DE ELECCION DE RECTOR DENTRO DE LOS ENTES DE EDUCACION SUPERIOR-Reglas de interpretación de la prohibición contenida en el artículo 126 de la Constitución ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia i) cuando el fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto (…); ii) cuando la aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada; iii) por aplicación de normas constitucionales, pero no aplicables al caso concreto (…); iv) porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión; v) cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes (…); vi) por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales (…); vii) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; viii) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente o ix) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.

DEFECTO POR ERROR INDUCIDO O POR CONSECUENCIAConfiguración El defecto por error inducido se configura cuando el juez, a través de engaños, “es llevado a tomar una decisión arbitraria que afecta los derechos fundamentales”. En estos casos, se presenta una violación al debido proceso que no puede ser atribuible al funcionario judicial “en la medida que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros actores”.

ERROR INDUCIDO O POR CONSECUENCIA COMO CAUSAL DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos i) que la decisión judicial se base en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos fundamentales y ii) que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental. DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Fundamental El derecho de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos integra un conjunto de derechos dispuestos en el artículo 40 de la Constitución para garantizar el derecho fundamental de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Se trata de un derecho político fundamental de aplicación inmediata, cuyo ejercicio debe ser protegido y 2 facilitado por el Estado. Esta protección se concreta en facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, en la vida política y administrativa de la Nación. A su vez, constituye un fin esencial del Estado, en los términos de los artículos 2, 3 y 85 de la Constitución. INHABILIDADES-Finalidad ARTICULO 126 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Prohibiciones para

ejercer funciones públicas o para celebrar contratos con el Estado El artículo 126 de la Constitución estableció tres prohibiciones diferentes que, indirectamente, implican una restricción para ejercer funciones públicas o para celebrar contratos con el Estado. En primer lugar, la prohibición a los servidores públicos, en ejercicio de sus funciones, para nombrar, postular, o contratar con personas con las cuales tengan cierto grado de parentesco. En segundo lugar, la prohibición para nombrar o postular como servidores públicos, o celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, o con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en la hipótesis anterior. Por último, la prohibición de reelección (inelegibilidad) para determinados cargos o para ser elegido a un cargo de elección popular, hasta un año después de haber cesado en el ejercicio de las funciones enlistadas en dicho artículo. Este fenómeno ha sido denominado puerta giratoria INHABILIDADES PARA ACCESO A CARGOS O FUNCIONES PUBLICAS-Jurisprudencia constitucional INHABILIDADES-Interpretación restrictiva Para la Corte, “si es la Constitución la que opta por limitar el ejercicio del derecho a acceder a cargos públicos de una forma determinada, no le es permitido al legislador o su intérprete entrar a flexibilizar o extender tales límites”. PRINCIPIO PRO PERSONA-Aplicación/PRINCIPIO PRO FAVOR LIBERTATIS/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Aplicación Entre dos interpretaciones posibles “siempre se deberá elegir aquella que haga efectivos los principios y valores constitucionales en que se funda el derecho de

acceso al desempeño de funciones y cargos públicos”. La autoridad judicial debe preferir la interpretación “que limite en menor medida (...) el derecho de las personas a acceder a cargos públicos”. PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Contenido y aplicación Con fundamento en el principio de supremacía constitucional, “el intérprete deberá desechar aquellas opciones interpretativas que contradigan la Carta, incluso cuando las mismas sean un ejercicio razonable de las fórmulas de interpretación mencionadas (sistemático, histórico, teleológico y gramatical)”. Lo anterior, so pena de estar violando directamente la Constitución. DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Interpretación restrictiva 3 El intérprete de las normas que incluyen limitaciones o restricciones a los derechos de participación política debe hacer un ejercicio hermenéutico restrictivo. Su lectura no admite analogías o aplicaciones extensivas. En ese sentido, la exégesis de las normas que incluyen inhabilidades se debe hacer desde un sentido literal.

PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN ACCESO A

CARGOS PUBLICOS-Instrumentos internacionales DERECHO A CONFORMAR EL PODER PUBLICO-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos De la jurisprudencia interamericana se infieren los siguientes estándares. En primer lugar, el artículo 23.1.c de la Convención Americana reconoce que uno de los pilares del derecho a la conformación del poder político se concreta en la garantía de condiciones de igualdad efectiva para todas las personas. En segundo término, los criterios y procedimientos que fijen los Estados para el ejercicio de los

derechos políticos deben ser razonables y objetivos. Por último, el ejercicio de los derechos políticos no es absoluto. El numeral 2 del artículo 23 de la Convención establece algunas limitaciones al ejercicio de este derecho. No obstante, existen otras limitaciones las cuales suponen el cumplimiento de tres presupuestos. El primero que las medidas restrictivas estén contenidas en una ley. El segundo frente a que la finalidad debe ser legítima, esto es, las restricciones deben perseguir las obligaciones que se desprenden del artículo 23.1 de la Convención. Por último, estas restricciones deben satisfacer un interés público imperativo, restringir en menor medida el derecho de participación política y se ajusten a un fin legítimo. PROHIBICIONES PARA ACCESO A LA FUNCION PUBLICAConsagración Constitucional PROHIBICIONES PARA ACCESO A LA FUNCION PUBLICAJurisprudencia Constitucional PROHIBICIONES PARA SERVIDORES PUBLICOS DE NOMBRAR O POSTULAR-Contenido y alcance del inciso segundo del artículo 126 de la Constitución Para que se configure la prohibición del inciso segundo del artículo 126 constitucional se requiere de dos momentos. Un primer evento, en donde un sujeto (x) ostentando la calidad de servidor público nombra o designa a un sujeto (y) para ingresar al servicio público. Y, una segunda situación, sobre la cual recae la prohibición de la norma constitucional, en la que el sujeto (y) nombra o designa posteriormente al sujeto (x) como servidor público. En este evento, no importa si el sujeto (Y) ostentaba o no la condición de servidor público al momento de su designación inicial. La norma constitucional proscribe que el sujeto (y), quien fue

nombrado o designado por el sujeto (x), participe a futuro en el nombramiento o postulación como servidor público del sujeto (x). AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definición Para este tribunal, esta garantía se define en “la capacidad de auto regulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior”. 4 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Dimensión académica, financiera y política/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad para expedir reglamentos con amplio margen de autodeterminación, limitada por el respeto de los derechos fundamentales y la garantía al debido proceso DEFECTO FACTICO-Configuración El defecto fáctico se materializa cuando una autoridad judicial argumenta su decisión en razones que carecen de suficiente apoyo probatorio, ya sea porque el juez i) valoró una prueba que no se encontraba adecuadamente recaudada; ii) al estudiar la prueba, llegó a una conclusión por completo equivocada; iii) se abstuvo de dar valor a elementos probatorios determinantes que integraban el litigio o iv) se negó a practicar ciertas pruebas sin justificación. En ese orden de ideas, cuando el juez constitucional analiza la posible configuración de un defecto fáctico, se debe limitar a verificar que la actividad probatoria del juez no haya desconocido los elementos mínimos de razonabilidad que le son exigibles. DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración La jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto sustantivo se configura cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la

Constitución y la ley le reconocen y se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. Para que la aplicación o interpretación de la norma al caso concreto constituya un defecto sustantivo, es preciso que la autoridad judicial: i) aplique una norma de una manera manifiestamente errada que desconozca la ley y que deje sin sustento tal decisión o ii) que, en su labor hermenéutica, el funcionario judicial desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto sustantivo, por incorrecta interpretación de la prohibición del artículo 126 de la Constitución ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto sustantivo, por cuanto la sentencia contradice el principio democrático y derecho fundamental a elegir y ser elegido ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional respecto a aplicación de las prohibiciones del artículo 126 de la Constitución El precedente constitucional ha sentado que la aplicación de las prohibiciones (incluida el artículo 126 de la Constitución), al limitar el ejercicio del derecho de participación, son de naturaleza excepcional y no pueden ser interpretadas de manera extensiva. En otras palabras, la jurisprudencia de este tribunal ha señalado que las normas que contemplan restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales deben ser interpretadas y aplicadas con un criterio restrictivo. El límite de dicho ejercicio interpretativo es la imposibilidad de admitir analogías o aplicaciones extensivas de dichas causales.

5 Referencia. Expediente T-7.978.671 Acción de tutela instaurada por la ciudadana Nidia Guzmán Durán contra la Sección Quinta del Consejo de Estado

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, dentro del proceso de revisión del fallo emitido el 30 de enero de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. La ciudadana Nidia Guzmán Durán promovió acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el acceso a los cargos públicos, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. Lo anterior debido a las decisiones adoptadas por la accionada en el marco del medio de control de nulidad electoral. En este se resolvió declarar la nulidad de la Resolución 020 del 4 de octubre de 2018 por la cual el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana designó a la accionante como rectora para el periodo comprendido entre el 4 de octubre de 2018 y el 3 de octubre de 20221. Para sustentar la solicitud de amparo,

0F la actora narró los siguientes:

1. Hechos

2. Mediante Acuerdo 015 del 19 abril de 2018, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana estableció el cronograma para el proceso de

designación del rector de dicha Universidad para el periodo 2018-2022. En el Acta 006 del 31 mayo de 2018, el Consejo Superior universitario definió la lista de admitidos para continuar con el proceso de elección del rector. En esta figuraba como aspirante la señora Nidia Guzmán Durán junto a siete personas más.

3. A través de la Resolución 013 del 16 julio de 2018, el Consejo Superior universitario consignó y oficializó la integración de la terna para la elección del rector de la Universidad. Esta fue integrada por las aspirantes Nidia Guzmán Durán, Luis Alfonso Albarracín Palomino y Myriam Lozano Ángel2. La terna fue

1F sometida a votación de los estamentos de la Universidad (docentes, estudiantes y egresados). Por Resolución 020 del 4 de octubre 2018, la señora Guzmán Durán fue nombrada rectora de la Universidad Surcolombiana para el período 2018-2022. 1 Bajo el radicado 11001-03-28-000-2018-00621-00. 2 Consignado en el Acta 022 del 16 de julio de 2018. 6

4. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, varios ciudadanos impugnaron la Resolución 020 del 4 de octubre de 20183. Mediante Auto del 27 de

2F junio de 2019, la Sección Quinta decretó la acumulación de los asuntos y la suspensión provisional del acto administrativo acusado4. 3F

5. En fallo de única instancia del 10 de octubre de 2019, la Sección Quinta del

Consejo de Estado accedió a las pretensiones, declaró la nulidad de la Resolución 020 de 2018 y, en consecuencia, de la elección de Nidia Guzmán Durán como rectora de la Universidad Surcolombiana. El Consejo de Estado encontró probado el supuesto fáctico del inciso segundo del artículo 126 de la Constitución. Por consiguiente, le ordenó a la Universidad iniciar un nuevo proceso para designar rector para lo que restaba del período estatutario comprendido entre el 4 de octubre de 2018 y el 3 de octubre de 2022.

6. Para llegar a esa conclusión, el Consejo de Estado determinó varias cosas.

Por una parte, señaló que la actora intervino en la designación del señor Fabio Alexander Salazar Piñeros como representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior de la Universidad. Por otra parte, la Sección Quinta dedujo que el señor Salazar Piñeros, en su condición de representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior, participó en el proceso que culminó con la elección de la señora Guzmán Durán como rectora de la Universidad.

7. Sobre los anteriores presupuestos, la Sección Quinta concluyó que el señor Salazar Piñeros no podía intervenir en el proceso de elección de la rectora de la institución. Esto es así porque el inciso segundo del artículo 126 de la Constitución señala que los servidores públicos no podrán postular, como tales, a quienes hubieren intervenido en su designación. Esa Sala precisó que “la referida disposición es aplicable no solo cuando el nombramiento hace que la persona adquiera la calidad de servidor público sino también en el evento en que quien ya

tiene dicha condición, la postula para un cargo con facultades de postulación”5. 4F

8. Por último, el Consejo de Estado adujo que no encontró procedente aplicar el precedente sobre la incidencia del voto en el proceso de elección de la accionante.

La Sección Quinta indicó que el hecho de que la terna estuviera supeditada al resultado de la consulta de los estamentos para efectos de la elección, “en nada 3 1. Radicado 2018-00621-00. La demanda indicó que la terna conformada por el Consejo Superior para la elección del rector de la Universidad estaba viciada porque recibió votos de dos electores que estaban impedidos y de otro inhabilitado: Fabio Alexander Salazar Piñeros (en cuya elección como decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas intervino la señora Guzmán Durán), Luis Humberto Alvarado Castañeda (quien es esposo de la rectora, fue rector de la Universidad y estuvo representado en la asamblea por Edgar Machado), y Luis Arturo Rojas (quien al incorporarse al Consejo Superior tenía la condición de miembro del Consejo de la Facultad de Salud y director del Departamento de Ciencias Clínicas). Para el demandante, lo anterior desconoció i) la prohibición contenida en el artículo 126.2 de la Constitución; ii) la prohibición que tienen los servidores públicos de designar a personas vinculadas por lazos de parentesco con servidores públicos y iii) el régimen de inhabilidades contenido en el artículo 13 del Acuerdo 031 de 2004. 2. Radicado 2018-00625-00. La demanda adujo que la elección de rectora de la Universidad trasgredió los artículos 13, 126 y 209 de la Constitución. Lo anterior, porque i) la demandada participó

en la designación del señor Fabio Alexander Salazar como representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior y ii) el exrector Edgar Machado no podía nombrar, postular, elegir, designar, participar e intervenir a favor de la señora Guzmán Durán. Esto, porque contó con el voto de quien es el cónyuge de la señora Nidia Guzmán Durán. 3. Radicado 2018-00616-00. La demanda señaló i) el proceso de convocatoria pública para la designación de rector de la Universidad Surcolombiana (Acuerdo 015 de 2018) no fue publicado en el Diario Oficial y esta circunstancia transgredió los artículos 13, 29, 40.1, 40.7 y 209 de la Constitución y el principio de publicidad contemplado en los artículos 3.9 de la Ley 1437 de 2011 y 119 de la Ley 489 de 1998 y ii) se vulneró la prohibición del artículo 126.2 de la Constitución porque la señora Nidia Guzmán Durán participó en la designación del señor Fabio Alexander Salazar Piñeros como representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior. 4 Al medio de control con el radicado 11001-03-28-000-2018-00621-00 se acumularon las demandas con radicaciones 11001-03-28-000-2018-00616-00 y 11001-03-28-000-2018-00625-00. 5 Ibíd. Folios 23 y 24. 7 incide frente a la prohibición constitucional”6. Ello porque las prohibiciones 5F contenidas en el artículo 126 de la Constitución no desaparecían por las decisiones

mayoritarias de los cuerpos colegiados7. 6F

9. Mediante Auto del 23 de octubre de 2019, el Consejo de Estado resolvió tres solicitudes de aclaración presentadas a la precitada sentencia. La primera referida a la razón por la cual se tuvo como cierto que la señora Nidia Guzmán Durán intervino en la designación del señor Salazar Piñeros como representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior. Lo anterior porque se aportó una prueba que señaló que la accionante se ausentó de la reunión8. La Sección Quinta

7F rechazó esta solicitud porque fue presentada por uno de los coadyuvantes de la demanda del proceso de nulidad electoral. En consecuencia, para la Sección Quinta no tuvo asidero que quien apoyó la declaratoria de nulidad, ahora coadyuvara a la parte vencida del proceso9. 8F

10. La segunda solicitud consideró que se debía aclarar la situación de los otros dos integrantes de la terna para la elección de rector que oficializó el Consejo Superior universitario mediante la Resolución 013 del 16 de julio de 2018. El Consejo de Estado negó esta solicitud porque la sentencia no señaló que los dos funcionarios estuvieran inhabilitados para el cargo.

11. Por último, la tercera solicitud requirió aclarar el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia. En dicho numeral se le ordenó a la Universidad iniciar el nuevo proceso para la elección del rector para lo que restaba del periodo comprendido entre el 4 de octubre de 2018 y el 3 de octubre de 2022. El ciudadano

manifestó que esta orden ofrecía dudas respecto del periodo que corresponde al nuevo rector que sea elegido en reemplazo de la señora Nidia Guzmán Durán. Sobre este punto, la Sección Quinta aclaró que la Universidad debía iniciar un nuevo proceso para la elección del rector según lo dispuesto en sus normas estatutarias.

2. Acción de tutela

12. La señora Guzmán Durán señaló que la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en varios defectos. De manera introductoria, la peticionaria explicó que el presente asunto estaba revestido de relevancia constitucional por cuatro razones.

13. En primer lugar, porque implicaba la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la igualdad y la no discriminación. En segundo término, porque la decisión cuestionada quebrantaba tanto principios que integraban el bloque de constitucionalidad (i.e. principios pro persona y pro libertate), así como los principios de estabilidad jurídica, legalidad y favorabilidad.

En tercer lugar, porque la decisión era contraria a los precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Como última razón, adujo que, a través de la acción constitucional buscaba la protección de los derechos fundamentales invocados. 6 Fallo de única instancia del 10 de octubre de 2019, folios 25 y 26. 7 Ibíd. Folio 28. 8 Esta solicitud la presentó el señor Hermman Gustavo Garrido Prada como coadyuvante de la demanda. 9 Artículo 223 de la Ley 1437 de 2011. 8

14. En cuanto al defecto fáctico, la actora indicó que la decisión recurrida no

partió de un análisis integral del Estatuto General de la Universidad Surcolombiana (Acuerdo 075 de 1994 modificado por el Acuerdo 025 de 2004). La ciudadana adujo que en las referidas normas estatutarias se estableció el procedimiento para la elección del rector a partir de cuatro pasos10. El primero, con la inscripción de 9F aspirantes ante el secretario general de la Universidad, en la que además de cumplir con los requisitos personales, se exigía a los candidatos presentar una propuesta programática. El segundo, mediante la celebración de una audiencia de sustentación de las propuestas programáticas. En dicha audiencia se hacía la votación de la integración de la terna por el Consejo Superior. Cada aspirante debía contar con un mínimo de seis votos de los integrantes del Consejo Superior para conformar la terna. El tercero, con la consulta a los estamentos de la Universidad (docentes, estudiantes y egresados. Finalmente, el cuarto, a través de la designación del rector por parte del Consejo Superior.

15. La recurrente resaltó que el Consejo Superior universitario interviene exclusivamente en dos momentos específicos: cuando se integra la terna y cuando se formaliza la voluntad de los estamentos universitarios. Además, señaló que sus actos necesariamente no corresponden a actos de nominación. Por otra parte, argumentó que la designación del representante de los decanos ante el Consejo Superior atendió a una mera representación estamentaria y esta no implicaba un aumento salarial ni el cambio del estatus laboral o académico.

16. Bajo esta premisa, la accionante expuso que el señor Salazar Piñeros era

servidor público desde hacía seis años (fecha en la que se dio su vinculación como docente) y solo adquirió su calidad de decano hasta el 2016. En este sentido, la actora advirtió que no se configuró un favor que debiera ser retribuido.

17. Respecto al defecto sustantivo, la reclamante afirmó que en el presente asunto la decisión del Consejo de Estado se basó en una norma que no era aplicable al caso concreto. La ciudadana indicó que, en su caso, no se acreditó ninguna de las dos modalidades que según la jurisprudencia contencioso-administrativa materializan el desconocimiento del artículo 126 constitucional. Sobre este punto, la señora Guzmán Durán consideró que la Sección Quinta del Consejo de Estado “equiparó una designación para una representación ante una instancia universitaria con un nombramiento a un cargo público”11. Además, la recurrente agregó que

10F entre la designación del señor Salazar Piñeros como representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior de la Universidad y el proceso que de conformación de la terna -que culminó con su elección como rectora de la Universidadtrascurrieron catorce meses.

18. Por otro lado, la peticionaria agregó que la decisión cuestionada desconoció el principio de la eficacia del voto porque omitió que el voto que presuntamente vició su designación no fue determinante para el resultado. En su criterio, en la votación realizada por los miembros del Consejo Superior para la selección de la terna, ella obtuvo los votos suficientes para ser escogida como integrante de aquella, inclusive si se hubiese eliminado el voto presuntamente viciado.

19. La accionante también invocó un defecto por error inducido porque la Sección Quinta “fue víctima de (…) tergiversación de las particularidades de los 10 Artículo 7 y siguientes de los Estatutos de la Universidad Surcolombiana. 11 Folio 14 del escrito de tutela.

9 Estatutos internos de la Universidad Surcolombiana”12. La actora indicó que uno de 11F los demandantes dio a entender que la accionante intervino en la designación del señor Salazar Piñeros como decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas.

20. Por último, la ciudadana se refirió a un presunto desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional por parte de la Sección accionada13. En su

12F criterio, el precedente constitucional imponía una interpretación restrictiva respecto de las prohibiciones o impedimentos en el ejercicio de los derechos a ser elegido y acceder a cargos públicos.

21. Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, requirió que se le ordenara a la Sección Quinta del Consejo de Estado dejar sin efectos la sentencia de única instancia del 10 de octubre de 2019, así como su auto aclaratorio del 23 de octubre de 2019. A su vez, pidió que se denegaran las pretensiones del medio de control de nulidad electoral14.

13F

3. Trámite procesal y respuestas de la accionada y los vinculados

22. Mediante Auto del 3 de diciembre de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado avocó el conocimiento de la acción de tutela y

dispuso su traslado a la accionada para que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones. En igual sentido, en la misma providencia se vinculó al Ministerio de Educación Nacional, a la Universidad Surcolombiana y a los señores Iván Mauricio Puentes Morales, Karol Mauricio Martínez Rodríguez, Duvan Andrés Arboleda Obregón, Hermman Gustavo Garrido Prada y José William Sánchez Plazas al tener interés directo en el proceso.

23. A través de escrito del 16 de diciembre de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó negar la acción de tutela al no estar probados los defectos o la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora.

Para respaldar lo anterior, la accionada expuso cuatro razones.

24. La primera, la acción de amparo está sustentada en distintos aspectos que ya fueron objeto de controversia, lo que genera su improcedencia. Para la Sección Quinta, la actora buscó reabrir nuevamente el debate de los asuntos que ya fueron discutidos y decididos en el proceso electoral. La segunda, no existió un defecto fáctico porque la sentencia acusada no omitió la valoración del Acuerdo 075 de

1994. A su vez, el hecho de que el asunto no haya sido abordado en la forma en que fue planteado por la accionante no significa que las normas estatutarias hayan sido descartadas en la decisión. La tercera, no es procedente afirmar que la Sección Quinta hizo una interpretación extensiva de los alcances de la prohibición. Esto, pues el criterio aplicado para resolver la demanda contra el acto de elección de la

actora es acorde con los alcances de la prohibición constitucional. Por último, la Sección accionada no llevó a cabo ninguna aplicación extensiva de la prohibición del artículo 126 de la Constitución. Se enfatizó en que la interpretación sobre el 12 Ibíd. Folio 19. 13 Por el desconocimiento Sentencias C-267 de 1995, C-373 de 1995, C-147 de 1998, C-257 de 2013 y SU 115 de

2019. A su vez, el salvamento de voto suscrito por la consejera de estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez en la sentencia del 14 de noviembre de 2008 bajo radicado 2007-00710-01. También refirió las sentencias i) del 26 de febrero de 2009 con radicado 2007-01107-01; ii) del 17 de agosto de 2000 en el expediente 20342; iii) de 19 de mayo de 2005 en el expediente 3688 y iv) del 15 de junio de 2006 en el expediente 3921. 14 Folio 35 del cuaderno 1 del expediente de tutela. 10 ámbito de aplicación de la norma fue estricta y acorde con el texto que impide a los servidores públicos nombrar y postular como servidores públicos a quienes hubieren intervenido en su postulación o designación.

25. En escrito del 16 de diciembre de 2019, el Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del trámite de tutela, puesto que los derechos fundamentales invocados no fueron transgredidos por esta entidad15.

14F

26. Mediante comunicación del 17 de diciembre de 2019, la Universidad

Surcolombiana manifestó estar de acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de tutela y coadyuvó la protección de los derechos invocados por la accionante16. 15F Asimismo, la Universidad adujo que la decisión de la Sección Quinta constituye una limitante a la autonomía universitaria.

27. En oficio del 14 de enero de 2019, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos de la senten

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