CC - SU264-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU264-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia SU264/15 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL El respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía, y en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones no es una prerrogativa de los funcionarios judiciales sino que es un deber de obligatorio cumplimiento. PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión La Corte ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico, siempre y cuando exponga de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. ACCION DE NULIDAD ELECTORAL Y ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Diferencias Las acciones electoral y de pérdida de investidura de congresistas tienen objetos y finalidades diferentes, aunque pueden recaer sobre el mismo ciudadano. En efecto, mientras la acción electoral se orienta a preservar la pureza del sufragio y el principio de legalidad de los actos de elección de los congresistas, la acción de pérdida de investidura, tiene como finalidad sancionar al elegido por la incursión en conductas que contrarían su investidura, como lo son la trasgresión del régimen de inhabilidades,
incompatibilidades y conflicto de intereses. De hecho, a pesar de que las causales de nulidad electoral pueden ser las mismas que las causales de pérdida de investidura, en tanto que algunas de ellas regulan requisitos de inelegibilidad, lo cierto es que el objeto de los dos procesos es distinto. Mientras que el primero se dirige a dejar sin efectos la elección (contenido objetivo), el segundo afecta directamente la calidad de congresista (contenido subjetivo). ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no es posible alegar que un precedente judicial se desconoció a partir de la existencia de múltiples salvamentos de voto No es posible alegar que un precedente judicial se desconoció a partir de la existencia de múltiples salvamentos de votos. Aunque estas actuaciones 2 judiciales disidentes juegan un papel valioso en la evolución de la decisión judicial, no pueden considerarse como vinculantes pues solo la decisión adoptada por la mayoría lo es
Referencia: Expediente T-3.211.089
Acción de tutela presentada por el señor Saúl Villar Jiménez contra el Consejo de Estado Asuntos: Debido proceso; aplicación del precedente judicial.
Procedencia: Consejo de Estado (Sección
Quinta)
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella
Ortíz Delgado, Jorge Iván Palacio, Jorge Ignacio Pretelet Chaljub, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En la revisión de las sentencias del 19 de agosto de 2010, proferida por la Sección Cuarta (sala de conjueces) del Consejo de Estado, y del 8 de agosto de 2011, expedida por la Sección Quinta (sala de conjueces) del Consejo de Estado, dentro del proceso de acción tutela promovida por el señor Saúl Villar Jiménez en contra de la Sala Plena de la misma Corporación. El presente asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión de la Secretaría General del Consejo de Estado en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 29 de septiembre de 2011, la Sala Novena de Selección de esta Corporación la seleccionó para su revisión.
I. ANTECEDENTES
3 El ciudadano Saúl Villar Jiménez presentó acción de tutela el 17 de febrero de 2010 en contra del Consejo de Estado, por considerar que la decisión de este Tribunal del 19 de enero de 2010 de no decretar la pérdida de investidura de la exsenadora Martha Lucía Ramírez Cardona, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
1. Hechos relevantes
1. El 12 de marzo de 2006 se realizaron las elecciones para Congreso para el
periodo constitucional 2006-2010. En dicha elección Martha Lucía Ramírez Cardona fue elegida como senadora de la República mientras que el señor Juan Gabriel Díaz Bernal fue elegido Representante a la Cámara por el Departamento del Guaviare.
2. El 2 de noviembre de 2006, el accionante presentó ante el Consejo de Estado una demanda de pérdida de investidura contra el señor Díaz Bernal por la violación del régimen de inhabilidades consagrado en el artículo 179.3 de la Constitución 1 . Aunque el actor no aportó la sentencia 2 contra el exrepresentante Díaz Bernal, la Sala considera importante presentar en la siguiente tabla los hechos que el Consejo de Estado consideró como probados3 en dicho proceso: -Tabla 1Hechos tomados como ciertos en la sentencia de pérdida de investidura contra el exrepresentante Juan Gabriel Díaz Bernal
1. El 12 de marzo de 2006 el señor Juan Gabriel Díaz Bernal fue elegido como Representante a la Cámara por el Guaviare.
2. El 22 de noviembre de 2005 el señor Díaz Bernal presentó a la ESE Red de Servicios de Salud del Guaviare una cotización para “transportar personal médico y auxiliar de enfermería por un valor de un millón setecientos treinta mil pesos mcte ($1.730.000)”.
3. El 1 de diciembre del mismo año la ESE Red de Servicios de Salud expidió un certificado de disponibilidad presupuestal para respaldar la cotización presentada por el exrepresentante.
4. El 23 de diciembre de 2005 el señor Dagoberto Suárez Melo, supervisor de la ESE Red de Servicios de Salud, informó por escrito que el servicio
1 Constitución Política. Artículo 179.3. No podrán ser congresistas (…) 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. 2 La sentencia se obtuvo después de realizar una consulta virtual en la relatoría del Consejo de Estado el día 10 de diciembre de 2014. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de diciembre de 2007 (expediente: 2006-1308). Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Capítulo 2.4.6. (Hechos probados) 4 contratado con el señor Juan Gabriel Díaz Bernal se cumplió satisfactoriamente.
5. El 27 de diciembre de 2005, mediante cheque No. 28330264 del Banco Popular, la ESE Red de Servicios de Salud canceló el valor pactado en favor del señor Díaz Bernal.
3. Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2007 el Consejo de Estado decretó la pérdida de investidura del exrepresentante Díaz Bernal por las siguientes razones: i) los contratos realizados con las Empresas Sociales del Estado -como los contratos de transportese rigen por el derecho privado por lo que los mismos, a menos que exista una disposición especial en contrario, no requieren de solemnidad alguna para su perfeccionamiento; ii) en el caso concreto las pruebas presentadas por el demandante acreditaron plenamente
que el vínculo contractual entre el exrepresentante Díaz Bernal y la ESE Red de Servicios de Salud se celebró el 22 de septiembre del 2005 y se ejecutó el 1 de diciembre del mismo año, además el demandado aceptó haber presentado una orden de servicios y recibido un pago por los mismos en las fechas señaladas; y iii) por lo tanto la causal de pérdida de investidura se configuró, pues el contrato se celebró en interés propio del exrepresentante dentro de los seis meses anteriores a las elecciones legislativas del 2006.
4. Mediante sentencia del 6 de julio de 2009, la Sección Quinta del Consejo de Estado, resolvió la demanda interpuesta por el señor Manuel Raúl Castillo Gutiérrez y anuló la elección de la señora Ramírez Cardona como senadora por considerar que estaba incursa en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 179.34 de la Constitución.
5. Por los mismos hechos, el 13 de julio de 2009 el accionante presentó una acción de pérdida de investidura contra la exsenadora Ramírez Cardona. Para mayor claridad, a manera de cuadro, se transcriben los hechos relevantes del caso como fueron presentados por cada una de las partes en el proceso. -Tabla 2Hechos presentados por el demandante en la demanda de pérdida de investidura contra la exsenadora Martha Lucía Ramírez Cardona
1. La señora Ramírez Cardona ocupó el cargo de Ministra de Defensa entre los años 2002 y 2003. Una vez se retiró del ministerio ejerció sus actividades profesionales y particulares desde la sociedad Ramírez Cardona
& Orozco International Strategy Consultants Ltds, empresa que constituyó en compañía de la señora Ángela María Orozco Gómez. 4 Constitución Política. Artículo 179.3. No podrán ser congresistas (…) 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. 5
2. Como socia y representante legal de dicha sociedad, la señora Ramírez Cardona gestionó y celebró ante Bancoldex “la orden de servicios No. 4492 del 30 de septiembre de 2005 con Bancoldex por valor de $10,103,400”.
3. Para el demandante esta orden de servicios probó que la exsenadora Ramírez Cardona intervino en la celebración de un contrato a favor de un tercero dentro de los seis meses anteriores a la elección al Congreso (que se realizó el 12 de marzo de 2006). Por ello le solicitó entonces al Consejo de Estado aplicar la sanción de perdida de investidura por violación al artículo 179.3 de la Constitución. -Tabla 3Hechos presentados por la demandada en la pérdida de investidura contra la exsenadora Martha Lucía Ramírez Cardona
1. Aunque la Sección Quinta del Consejo de Estado decretó la nulidad de la elección de la señora Ramírez Cardona “no es cierto en absoluto que se comprobó que efectivamente se encontraba incursa en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 179.3 de la Constitución Política”.
2. A finales del 2004, Martha Lucía Ramírez Cardona, en su condición de representante legal de la sociedad Ramírez Cardona & Orozco International Strategy Consultants Ltds le propuso al presidente de Bancoldex “unir esfuerzos para realizar conjuntamente una labor de pedagogía sobre las oportunidades del mercado de Estados Unidos para las exportaciones colombianas, y la consiguiente generación de empleos en Colombia, que surgirían en cuanto se concluyera la negociación del TLC”
3. Esa propuesta se presentó durante un desayuno organizado por la señora Martha Lucía Ramírez Cardona a principios de agosto del 2006.
Posteriormente, las partes acordaron que el acuerdo mencionado se iba a concretar con la realización de cuatro eventos organizados en las ciudades de Cartagena, Cali, Medellín y Bogotá los días 22, 28, 29 y 30 de septiembre de 2005 respectivamente
4. Al concluir el último de los desayunos “el presidente de Bancoldex le informó verbalmente a la señora Ramírez Cardona que para formalizar el pago correspondiente (…) era necesario que ella les remitiera una comunicación que sirviera de soporte del mismo y de base para la emisión de la correspondiente orden de servicios”. Algunas horas más tarde, “Bancoldex expidió la orden de servicios No. 4492 ordenando el pago (…) por un valor total de diez millones de pesos mcte ($10.000.000), más IVA”. 6 6 El 19 de enero de 2010, el Consejo de Estado5 denegó la solicitud de perdida de investidura presentada por el accionante contra la exsenadora Ramírez Cardona. Para llegar a dicha decisión el Tribunal consideró que: i) aunque
resultó plenamente acreditado que la señora Ramírez Cardona celebró un contrato con Bancoldex este no estaba regido por el Estatuto de Contratación sino por las normas del derecho comercial; ii) la doctrina y las normas del derecho privado señalan que estos actos son contratos de carácter consensual que se perfeccionan con el mero acuerdo de voluntades; y iii) dicho acuerdo ocurrió a finales del mes de agosto de 2005, esto es por fuera de los seis meses de prohibición que contempla el artículo 179 de la Constitución6.
7. EL 17 de febrero de 2010, el actor presentó una acción de tutela contra la sentencia del Consejo de Estado que se abstuvo de decretar la perdida de investidura de la exsenadora Ramírez Cardona. Consideró que dicha decisión vulneró su derecho a la igualdad y al debido proceso por dos razones. Por una parte, sostiene que en otros procesos donde ha sido parte como demandanteespecialmente el proceso contra el entonces Representante a la Cámara Juan Gabriel Díez Bernalel Consejo de Estado ha decretado la pérdida de investidura por los mismos hechos; sostiene que dicha situación está probada por los salvamentos de votos que presentaron diez consejeros en la sentencia impugnada. Por otra, señala que la sentencia desconoció claramente la providencia de la Sección Quinta del mismo Tribunal que anuló la elección como senadora de la señora Ramírez Cardona por lo que incurrió “en una vía de hecho por defecto sustantivo y por la inobservancia del principio de congruencia”7.
2. Actuación procesal y contestaciones de las entidades demandadas Inicialmente, el accionante presentó la acción de tutela ante la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, mediante auto del 19 de febrero de 20108 el Tribunal remitió el expediente al Consejo de Estado atendiendo a lo dispuesto por el artículo 1.2 del Decreto 1382 de 20009. El expediente le correspondió por reparto al despacho del consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sin 5 Consejo de Estado. Sala de los Contencioso Administrativo. Sentencia del 19 de enero de 2010 (expediente: 2009-708). Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 6 La sentencia señala que “en este orden de idas, aún cuando resulta probado en el proceso que la demandada celebró un negocio jurídico con Bancoldex, en interés propio, dicha actuación no se enmarca dentro de la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, toda vez que, el acuerdo de voluntades se produjo antes del 30 de septiembre de 2005. Según lo probado el negocio se perfeccionó a finales del mes de agosto de 2005, esto es, por fuera del periodo inhabilitante, que para el caso, está comprendido entre el 12 de septiembre de 2005 y el 12 de marzo de 2006” (folio 96; cuaderno único). 7 Escrito de tutela (folio 8; cuaderno único). 8 Folio 174; cuaderno único. 9 Decreto 1382 de 2000. Artículo 1.2. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado (…) será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente
decreto”. 7 embargo, el 23 de marzo de 2010 el mencionado magistrado, junto con los demás miembros de dicha sección, se declararon impedidos para conocer de la tutela, pues participaron en la Sala Plena que tomó la decisión atacada por el accionante. Mediante auto del 25 de marzo de 201010, el impedimento fue aceptado por el consejero Mauricio Torres Cuervo de la Sección Quinta de la misma Corporación y en el mismo se ordenó realizar un sorteo de conjueces. El 19 de abril de 201011 la presidenta de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Martha Teresa Briceño de Valencia, realizó el sorteo de conjueces. En el mismo fueron nombrados los abogados Camilo Arciniegas Andrade, Hernán Alberto González Parada, Néstor Humberto Martínez Neira y María Inés Ortiz Barbosa. El 27 de abril de 2010, el conjuez Arciniegas Andrade manifestó su impedimento12 indicando que ejercía su práctica profesional con Mario Alario Méndez, apoderado de la exsenadora Ramírez Cardona en el proceso de pérdida de investidura. El 10 de mayo de 2010, el señor Martínez Neira no aceptó el nombramiento como conjuez pues se encontraba impedido13 para conocer del proceso toda vez que emitió un concepto en el proceso de nulidad electoral que se llevó a cabo contra la señora Ramírez Cardona. Como quiera que el quorum decisorio quedó desintegrado por los impedimentos anteriormente descritos el Consejo de Estado realizó un nuevo sorteo donde se designó a Lucy Cruz de Quiñones como conjuez14. En auto del 26 de julio de 201015 la tutela fue admitida. En el mismo, le otorgó
un plazo de tres días a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa para que presentara una respuesta a la tutela. 2.1 Contestación del Consejo de Estado El magistrado Gerardo Arenas Monsalve, actuando como representante del Consejo de Estado y como ponente de la decisión controvertida, se opuso a la tutela argumentando lo siguiente: i) la sentencia proferida en el proceso de pérdida de investidura de la señora Ramírez Cardona se “fundamentó en los hechos debidamente probados en el proceso y en la aplicación e interpretación debida de las normas que regían la situación fáctica”16; y ii) el Consejo de Estado no desconoció el precedente fijado en el caso del exrepresentante Juan Gabriel Díaz Bernal pues en esa oportunidad “la Sala encontró acreditada la existencia y perfeccionamiento del vínculo contractual en una fecha cierta, aceptada inclusive por el demandado. Mientras que en el asunto sobre el que recae la acción de tutela, la conducta negocial (sic) de las partes, según se demostró, no se agotó con la mera suscripción de la orden de prestación de servicios, controvirtiéndose a lo largo del proceso la prueba 10 Folio 189; cuaderno único. 11 Acta de sorteo de conjueces (folio 195; cuaderno único). 12 Folio 209; cuaderno único. 13 Folio 214; cuaderno único. 14 Acta de sorteo de conjueces (folio 217; cuaderno único). 15 Folio 228; cuaderno único. 16 Memorial de contestación del Consejo de Estado (folio 233; cuaderno único). 8 sobre la existencia de los actos que procedieron la elaboración de la misma y
los efectos jurídicos que produjeron las partes”17.
3. Decisiones objeto de revisión 3.1 Primera Instancia La Sala de Conjueces de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de Agosto de 2010, negó el amparo de tutela por considerar que: i) la acción de nulidad electoral y la acción de pérdida de investidura tienen una naturaleza legal diferente, por lo que no existe una cosa juzgada condicionante18 que implique que el proceso de pérdida de investidura deba seguir la misma suerte que aquel que anuló la elección de la exsenadora Ramírez Cardona; ii) el Tribunal no vulneró el derecho a la igualdad del accionante, pues no existió un cambio de interpretación del precedente ya que los dos procesos de pérdida de investidura que señala como idénticos realmente tienen diferencias probatorias sustanciales por lo que la teoría de los contratos consensuales no podía ser aplicada de manera idéntica, especialmente porque en el caso del exrepresentante Díaz Bernal, el Consejo de Estado declaró probada la existencia y perfeccionamiento del vínculo contractual en una fecha cierta que se encontraba en el periodo de inhabilidad señalado por el artículo 179 de la
Constitución. 3.2 Impugnación El 3 de septiembre de 2010 el accionante impugnó el fallo de primera instancia. En su escrito19, el señor Villar Jiménez argumentó que no se le dio el mismo trato como accionante en los dos procesos de pérdida de investidura referenciados pues mientras que en el primero le dieron la razón con respecto
al representante Díaz Bernal en el segundo se negaron sus pretensiones frente a la exsenadora Ramírez Cardona. El accionante argumentó que la prueba de este trato, que considera discriminatorio, se encuentra en los diez salvamentos de votos que se .presentaron en la decisión objetada en esta tutela. 3.3 Segunda instancia En dos escritos presentados el 26 de octubre de 201020 y el 5 de noviembre de 201021 los consejeros de la Sección Quinta manifestaron sus impedimentos para conocer de la tutela por haber participado en la Sala Plena que decidió el proceso de pérdida de investidura de Martha Lucía Ramírez Cardona. En auto del 12 de noviembre22, el consejero de la Sección Primera Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta aceptó los impedimentos y ordenó a la Secretaría General del 17 Folio 234; cuaderno único. 18 Folio 244; cuaderno único. 19 Folios 252-254; cuaderno único. 20 Folio 266; cuaderno único. 21 Folio 268; cuaderno único. 22 Folio 270; cuaderno único. 9 Tribunal realizar el sorteo de conjueces respectivo. El 18 de noviembre de 201023, Mauricio Torres Cuervo, presidente de la Sección Quinta, realizó el sorteo de conjueces. En el mismo fueron nombrados como conjueces los abogados Antonio José Lizarazo Ocampo, Lucy Jeannette Bermúdez, Hernando Yepes Arcila y Álvaro Menenes Mena. El 28 de febrero de 2011, el señor Lizarazo Ocampo presentó un impedimento24 para conocer del caso argumentando que en el ejercicio de su profesión atendió varias consultas de
Martha Lucía Ramírez Cardona sobre temas del régimen político y electoral colombiano. En auto de la misma fecha25, la sala de conjueces aceptó la solicitud y realizó un nuevo sorteo26 donde resultó elegido como conjuez el señor Carlos Enrique Marín Vélez. En sentencia del 8 de agosto de 2011, la sala de conjueces confirmó la decisión de primera instancia argumentando que: i) existe otro medio de defensa judicial, pues el actor podía acudir a la acción extraordinaria de revisión; y ii) “por el hecho de que la exsenadora haya abandonado el ejercicio del cargo desde mucho tiempo antes de que se produjera la sentencia denegatoria del levantamiento de su investidura –en razón de una decisión de nulidad electoral sobre el acto de declaratoria de su elecciónmuestra que al menos de manera evidente no se vislumbra o al menos se sugiera que se ha generado o está por consumarse un perjuicio irremediable que obligáis (sic) a otorgar el amparo transitorio”27.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, a través de su Sala Plena28, los fallos proferidos dentro de la presente acción de tutela, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 54A de 1992).
Asunto bajo revisión y problema jurídico
2. El peticionario sostiene que la decisión del Consejo de Estado de no decretar la pérdida de investidura de la exsenadora Martha Lucía Ramírez Cardona vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso
pues el mismo Tribunal en un caso anterior, en el que fue parte como accionante y que considera idéntico, falló de manera diferente. 23 Acta de sorteo de conjueces (folio 274; cuaderno único). 24 Folio 283; cuaderno único. 25 Folio 284; cuaderno único. 26 Acta de sorteo de conjuez (folio 286; cuaderno único). 27 Folio 298; cuaderno único. 28 La Sala Plena del Tribunal, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 54A del Reglamento Interno de esta Corporación, dispuso asumir el conocimiento del presente asunto. Dicha decisión fue ratificada por auto del 24 de noviembre de 2011 (folio 10; cuaderno auxiliar). 10
3. El Consejo de Estado, como parte accionada, se opuso a la tutela argumentando que la decisión se tomó con fundamento en los hechos probados y aplicando razonablemente las reglas generales de la sana crítica de la interpretación judicial. Igualmente, manifestó que no desconoció el precedente fijado en el caso del exrepresentante Juan Gabriel Díaz Bernal porque el mismo no era aplicable al caso de la exsenadora Ramírez Cardona por tener diferencias sustanciales, especialmente en relación con la fecha de perfeccionamiento del contrato celebrado con la administración pública.
4. Los jueces constitucionales negaron, en dos instancias, la protección solicitada por considerar que: i) la acción de nulidad electoral y de pérdida de investidura tienen una naturaleza diferente por lo que la resolución de una no afecta a la otra de manera alguna; ii) el Tribunal no vulneró el derecho a la igualdad del peticionario pues el caso del representante Díaz Bernal tiene
diferencias sustanciales con el de la exsenadora Ramírez Cardona; iii) la tutela no es el mecanismo procedente para cuestionar la decisión del Consejo de Estado por cuanto el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y tampoco desvirtuó la idoneidad de la acción extraordinaria de revisión.
5. De acuerdo con los antecedentes resumidos anteriormente, la Sala Plena de la Corte Constitucional debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿al decidir el proceso de pérdida de investidura de la exsenadora Martha Lucía Ramírez Cardona el Consejo de Estado violó el derecho a la igualdad y debido proceso del accionante al incurrir en un defecto por desconocimiento del precedente judicial al no aplicar la regla jurisprudencial fijada en el proceso contra el exrepresentante Juan Gabriel Díaz Bernal o, por el contrario, fue un ejercicio judicial razonable y ajustado a la sana crítica?
6. Para resolver el problema jurídico, la Sala examinará brevemente los siguientes temas: i) las reglas de procedibilidad de la tutela contra las sentencias; ii) el valor del precedente judicial en el sistema de fuentes; iii) la diferencia entre las acciones de nulidad electoral y la acción de pérdida de investidura; y iv) luego analizará el caso concreto y presentará una conclusión para dirimir la controversia planteada.
Reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra las sentencias judiciales -Reiteración de jurisprudencia297. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la
Constitución30. Por su parte, se explica también por algunas normas que hacen 29 Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administración de justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se tomará como modelo de reiteración el fijado por la magistrada sustanciadora en la sentencia T-956 de 2014. 30 Constitución de 1991. Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su 11 parte del bloque de constitucionalidad 31 como el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos32 y el artículo 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos33 .
8. Inicialmente, el Tribunal desarrolló la teoría de las vías de hecho34 para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial.
Sin embargo, con la sentencia C-590 de 200535, la Corte Constitucional superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos de procedibilidad. Así, en la sentencia SU-195 de 201236, esta Corporación reiteró la doctrina establecida en la mencionada sentencia, en el sentido de condicionar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en: i) requisitos generales de procedibilidad; y ii) causales específicas de procedibilidad.
9. Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se pueden agrupar de la siguiente manera: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) agotamiento de todos los medios de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios -, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; iii) observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; v) identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
10. A su vez, las causales especiales de procedibilidad persiguen el análisis sustancial del amparo solicitado, así lo advirtió esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, que además estableció que basta con la configuración de alguna de las causales específicas, para que proceda el nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 31 Para una definición del alcance del concepto de bloque de constitucionalidad ver, entre otras, las sentencias C-228 de 2009; C-307 de 09; y C-488 de 2009. 32 Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 25.1. Protección Judicial. Toda persona tiene
derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 33 Pacto Inter
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