CC - SU267-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU267-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
SU267-19 Sentencia SU267/19 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O
SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE
LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Naturaleza dentro del proceso ordinario laboral
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA
INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES
COLECTIVAS ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente en relación con el principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas
Referencia: Expediente T-6.909.272
Acción de tutela formulada por León Darío Metaute Salazar contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia, Sala Segunda de Descongestión Laboral.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger, así como los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo,
Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos el 12 de junio de 2018, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en primera instancia, y el 12 de julio del mismo año por la Sala de Casación Civil de dicha Corporación, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela formulada por León Darío Metaute Salazar contra: (i) la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que profirió sentencia del 24 de enero de 2018; y, (ii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia, Sala Segunda de Descongestión Laboral, que emitió fallo del 30 de junio de 2011.
I. ANTECEDENTES La Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió
[1] esta acción de tutela para su revisión teniendo en cuenta la insistencia presentada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, [2] mediante escrito del 28 de septiembre de 2018 . Los criterios de selección mencionados por la Sala fueron: (i) posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional, como criterio objetivo y (ii) tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional, como criterio complementario.
1. Hechos 1.1. El señor León Darío Metaute Salazar nació el 24 de octubre de 1958 y laboró como trabajador oficial en el Departamento de
Antioquia, desempeñándose como ayudante de oficial en la Secretaría de Infraestructura Física -antes conocida como Obras Públicas Departamentales-, desde el 12 de marzo de 1979 hasta el 5 de diciembre de 2005, fecha última en la que fue despedido. 1.2. Refirió que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia -Sintradepartamentoy que, como tal, es beneficiario de la convención colectiva del 9 de diciembre de 1970, cuya cláusula duodécima establece: “PENSIÓN DE JUBILACIÓN: El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad. Parágrafo 1°. Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia. Parágrafo 2°. A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante
el último año, siempre y cuando los servicios hubiesen sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la [3] Administración Departamental” . Además, señaló que la cláusula séptima de la convención suscrita el 30 de noviembre de 1978, fijó un monto pensional equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de [4] labores . 1.3. Narró que el 12 de marzo de 1999 completó los 20 años de labores exigidos convencionalmente y el 24 de octubre de 2008 cumplió 50 años de edad, por lo que satisfizo los presupuestos necesarios para el reconocimiento de la pensión de jubilación mencionada. 1.4. Señaló que el mismo 24 de octubre de 2008 solicitó al Departamento de Antioquia el reconocimiento de su pensión de jubilación. Sin embargo, dicha petición fue negada al argumentar que, en criterio del ente territorial, debía cumplir los 50 años de edad estando vinculado al departamento. 1.5. Como consecuencia de lo anterior, el actor presentó una demanda ordinaria laboral ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín, en la que alegó que ninguno de los apartes de las convenciones exigía el cumplimiento de la edad mientras se encontraba vigente la relación laboral. 1.6. Dicha autoridad judicial, mediante providencia del 18 de agosto de 2010, avaló la interpretación del demandante, pero negó sus pretensiones al considerar que, si bien tenía derecho a la pensión, se
configuraba la excepción de “petición antes de tiempo”. A tal conclusión llegó al considerar que la norma convencional reproducía la [5] Ley 6ª de 1945 , por lo que resultaban aplicables la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que exige 55 años de edad para [6] acceder a la pensión . En consecuencia, aseveró que el accionante debía esperar a cumplir dicha edad para reclamar la prestación social. 1.7. Inconforme con esta decisión, el señor Metaute Salazar interpuso recurso de apelación, pero en segunda instancia se confirmó la negativa de sus pretensiones, por razones disímiles a las esbozadas. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Descongestión Laboral, en sentencia del 30 de junio de 2011, descartó [7] la excepción de “petición antes de tiempo” y aseveró que: (i) no se aportó la nota de depósito de las convenciones colectivas ante el [8] entonces Ministerio de Protección Social , lo que imposibilitaba un fallo de fondo; y, (ii) en gracia de discusión, el accionante no tendría derecho a la pensión así cumpliera los 55 años de edad, toda vez que su interpretación del texto convencional llevaba a concluir que sólo era posible el nacimiento a la vida jurídica del derecho pensional si el demandante cumplía la edad de 50 años estando al servicio del departamento. 1.8. Debido a lo anterior, el accionante formuló recurso extraordinario [9] de casación ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, con fundamento en que: (i) aportó debidamente la respectiva nota de depósito ante el Ministerio de la Protección Social; y, (ii) la cláusula duodécima de la convención colectiva del 9 de diciembre de 2007 no exige cumplir 50 años estando vinculado al departamento, tanto así, que el parágrafo segundo de esta cláusula, al regular otra [10] clase de pensión, sí señala expresamente este requisito . 1.9. La Sala de Casación Laboral de la Corte profirió fallo del 24 de enero de 2018, en el sentido de no casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En primer lugar, la Corte señaló que era cierto que la parte recurrente había aportado la nota de depósito ante el Ministerio de la Protección Social, por lo que el litigio se limitaba a definir si la sentencia de segunda instancia se equivocó, al considerar que “para acceder a la pensión de jubilación convencional, era esencial cumplir los 50 años de edad estando en vigencia de la relación laboral para acceder a la pensión [11] convencional” . Sobre este último punto, señaló que el artículo 467 del Código [12] Sustantivo del Trabajo establece que las convenciones colectivas rigen los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo cual, por regla general, sus efectos no se extienden a situaciones ulteriores, salvo que así lo dispongan las partes. Frente al asunto concreto, indicó que, en su criterio, la lectura de la cláusula invocada no permitía establecer que la pensión de jubilación se admitiera para quienes hubieren terminado sus
funciones, pues “no incorporó las expresiones ‘extrabajadores’ o ‘trabajadores que hubiesen desempeñado’, lo cual hubiera permitido [13] realizar otro tipo de inferencia” . Así mismo, indicó que “tampoco era viable la aplicación del principio in dubio pro operario, pues por regla general éste sólo opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, tesis reiterada [14] en la CSJ SL7807-2016)” . Sentencias que aseguran que las convenciones colectivas no son normas jurídicas sino pruebas que se aportan al proceso laboral y, por ende, no se les puede aplicar el [15] principio de favorabilidad del artículo 53 Constitucional . 1.10. La sentencia de casación tuvo dos salvamentos de voto, en los cuales se expresó que debió reconocerse el derecho pensional del recurrente pues era necesario acudir al principio de favorabilidad, el cual sí era aplicable, en tanto las convenciones colectivas son verdaderas fuentes de Derecho, por lo que debían ser interpretadas a la [16] luz de los lineamientos constitucionales . Los Magistrados disidentes también aseguraron que la inaplicación de este parámetro se debía a que la mayoría de la Sala de Casación Laboral sigue considerando a las convenciones como simples pruebas en casación y [17] no como auténticas normas jurídicas . Además indicaron que la palabra trabajadores es una expresión genérica que puede denotar a los que son activos como inactivos, por lo
que tampoco se podía acudir al uso de formalismos o exageraciones del lenguaje al exigir el uso de vocablos como extrabajadores para [18] resolver el presente caso . 1.11. Teniendo en cuenta la decisión negativa en sede de casación, el señor Metaute Salazar formuló acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, aduciendo que cometieron un error sustancial -defecto sustantivoal inaplicar los principios de igualdad y favorabilidad (artículo 13 y 53 CP), y que, además, incurrieron en desconocimiento del precedente horizontal y vertical. 1.12. Como sustento de lo anterior, el accionante afirmó que las convenciones colectivas de trabajo son una fuente del Derecho y como tal, sus disposiciones también deben ser interpretadas conforme a los postulados constitucionales. Al respecto, hizo referencia a la sentencia SU-241 de 2015, en la cual la Corte Constitucional expresó que: “Si bien los jueces –incluyendo las altas cortestienen un amplio margen de interpretación en las normas laborales, no les es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica (…) una conducta contraria configura un defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, por desconocimiento directo del artículo 53 Constitucional. Si a juicio del fallador la norma – y esto incluye a las convenciones colectivas – presenta dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad,
consagrado en el artículo 53 C.P. y del derecho fundamental del [19] debido proceso” . El demandante también indicó que las autoridades judiciales desconocieron el precedente horizontal y vertical y, con ello, su derecho a la igualdad real, por cuanto no respetaron casos previos con similitud fáctica en los que se concedió la pensión convencional, inclusive citó sentencias en las que se condenó al Departamento de [20] Antioquia con base en los mismos argumentos de su acción . 1.13. Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicitó que: (i) se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la negociación colectiva, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas; y que, en consecuencia (ii) se dejen sin efectos las citadas sentencias para, en su lugar, (iii) condenar al Departamento de Antioquia a reconocer la pensión de jubilación a que tiene derecho. De forma subsidiaria, solicitó que se ordenara a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, emitir un nuevo fallo, en el que case la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Descongestión Laboral, y se acceda a sus [21] pretensiones .
2. Traslado y contestación de la demanda 2.1. Admisión de la tutela
[22] Mediante Auto del 30 de mayo de 2018 , la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela y vinculó al
trámite al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín y a los demás intervinientes en el proceso laboral adelantado por el accionante para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la tutela. 2.2. Respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas Dentro del término concedido por el juez de primera instancia, sólo se pronunciaron la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, y el Departamento de Antioquia. No hubo pronunciamiento de las demás autoridades. 2.2.1. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Mediante escrito del Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional, “no sólo porque está encaminado a dejar sin valor y efecto la sentencia de casación que, con estricto apego a la ley, fuera dictada dentro del proceso ordinario laboral que instauró el actor contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, sino porque la sentencia cuestionada fue dictada por esta Corporación, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y, por ende, en ejercicio de la función que la ley le otorga como órgano de cierre de la misma, de forma tal que, aunque contraria a los intereses del petente, no puede ser objeto de [23] confrontación en sede de tutela” . 2.2.2. Departamento de Antioquia La abogada del ente territorial adujo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”, en virtud de lo consagrado en el
artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo. Por lo que el reconocimiento de la pensión solicitada sólo hubiera sido posible si el accionante cumplía los 50 años de edad mientras trabajaba para el Departamento.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Primera instancia
[24] Mediante sentencia del 12 de junio de 2018 , la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo con fundamento en que el demandante no advirtió “algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y [25] ajustadas a derecho” . Señaló que, en su opinión, carecían de sustento las afirmaciones expuestas en la tutela, toda vez que la Sala accionada llevó a cabo el análisis detallado del caso y “advirtió que las previsiones convencionales no pueden extenderse más allá de la vigencia de la relación laboral, salvo que exista un pacto de común acuerdo con el [26] que se busque extender sus efectos a situaciones posteriores” . 3.2. Impugnación El 21 de junio de 2018, el señor León Darío Metaute Salazar impugnó la referida sentencia, indicó que la Sala “dio primacía a la autonomía judicial y no al principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales (sic) del derecho (convención colectiva) y no tuvo en cuenta las reiteradas decisiones de la Corte Constitucional sobre la aplicación de este principio en el derecho laboral especialmente la
[27] Sentencia SU-241 de 2015” . Estimó que, de la lectura del primer inciso de la cláusula 12 de la convención colectiva del 9 de diciembre de 1970, se puede concluir que “este no tiene ningún requisito adicional al de cumplir los 20 años de servicio y los 50 de edad. Es decir, sobre la edad no dice que debe [28] cumplirse estando al servicio del Departamento” . De igual manera hizo referencia a algunos precedentes constitucionales que las autoridades demandadas presuntamente desconocieron (sentencias T-800 de 1999, T-350 de 2012 y SU-241 de 2015) y, por ende, vulneraron su derecho a acceder a la pensión de jubilación. Para concluir, alegó que no se tuvo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia incurrió en un error sustancial, debido a que: “a) Negó mi derecho convencional al tomar la convención colectiva como una prueba y no como una norma que debe interpretarse con el principio de favorabilidad. b) No tuvo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, no respetaron su propio precedente, violándome el derecho a la [29] igualdad” . 3.3. Sentencia de segunda instancia [30] Mediante sentencia del 12 de julio de 2018 , la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia, cimentándose en la autonomía judicial. También, argumentó que los precedentes traídos a colación por el accionante eran insuficientes, por cuanto “no se atisba la contradicción por él
reprochada. Basta examinarlos y darse cuenta que, la razón por la que en ellos se confirió la “pensión” se edificó en la redacción de las “cláusulas convencionales” disputadas, las cuales de manera homogénea, cubrían, de forma inequívoca, a los “exempleados”; circunstancia fáctica que no hallaron los funcionarios del pleito [31] comentado en el escenario natural” .
4. Pruebas que obran en el expediente 4.1. Información allegada por el señor León Darío Metaute Salazar:
[32] - Copia de la demanda del proceso ordinario laboral . - Copia de la sentencia de primera instancia proferida el 18 de agosto de 2010 por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de [33] Medellín . - Copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de junio de 2011 por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del [34] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín . - Copia de la sentencia de casación proferida el 24 de enero de 2018 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con los respectivos salvamentos de [35] voto . - Copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970 entre el Departamento de Antioquia y los trabajadores oficiales (personal de planilla) de las Secretarías de [36] Obras Públicas y Agricultura . - Copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 30 de noviembre de 1979 entre el Departamento de Antioquia y el
[37] Sindicato de Trabajadores al servicio de éste . 4.2. Información allegada por el Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruíz, como ponente de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: - Copia de la sentencia de casación proferida el 24 de enero de 2018 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con los respectivos salvamentos de [38] voto . 4.3. Información allegada por la apoderada del Departamento de Antioquia: - Copia del otorgamiento de poder especial para actuar a la [39] doctora Natalia Montoya Quiceno . - Copia del Decreto “por medio del cual se delegan unas funciones del Gobernador del Departamento de Antioquia” en el [40] Secretario General, con fecha del 10 de febrero de 2016 . - Copia del Acta de Posesión del señor Javier Mauricio García Quiroz como Secretario General del Departamento de [41] Antioquia .
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Se destaca que el 1º de febrero de 2019, el Magistrado Ponente sometió el presente asunto al conocimiento de la Sala Plena de la Corte, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento Interno de esta Corporación. En sesión del día 23 de febrero de 2019, la Sala decidió asumir conocimiento del proceso debido a que se trata de una acción de tutela contra una Alta Corte.
2. Análisis de procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales En primer lugar, la Sala debe verificar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela que se formulan contra providencias judiciales. Bajo este propósito, se explicarán progresivamente cada uno de los requisitos y se analizará su cumplimiento en el caso concreto. De sobrepasar el referido examen, se pasará a formular el respectivo problema jurídico y se realizará el
[42] estudio de fondo del asunto . El artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la [43] jurisprudencia constitucional , han establecido que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, pues es un mecanismo judicial de naturaleza excepcional que persigue una protección inmediata frente a la conducta de cualquier autoridad pública o, en precisos eventos, de particulares, cuando quiera que su acción u omisión implique alguna vulneración o amenaza a los derechos fundamentales. En desarrollo de dicha disposición superior y, en concordancia con lo previsto en los artículos 1°, 5º, 6º, 8º, 10º y 42 del Decreto 2591 de [44] 1991 , así como la jurisprudencia constitucional relativa al [45] tema , los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales son: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por [46] pasiva ; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, [47] que ésta tenga incidencia directa en la decisión ; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 2.1. Legitimación en la causa por activa En virtud del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, toda acción de tutela debe ser ejercida por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante. Además, es posible que un tercero interponga la acción si el titular de los derechos se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa (agencia [48] oficiosa) . De acuerdo con lo anterior, se resalta que este presupuesto debe ser acatado frente a cualquier acción de tutela, por lo que también hace parte de los requisitos generales de procedencia de aquellas acciones que se dirijan contra providencias judiciales. En consecuencia, la Corte debe abordar su examen, tal como se ha realizado, entre otras, en las [49] sentencias T-406 de 2017, T-313 de 2017, SU-173 de 2015 . En el presente caso, quien formuló el amparo fue el señor León Darío Metaute Salazar actuando a nombre propio fundado en la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la negociación colectiva, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. Por lo anterior, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, en la medida en que la solicitud del demandante está encaminada a la salvaguarda de sus propias garantías. 2.2. Legitimación en la causa por pasiva Los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción debe dirigirse contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente haya violado o amenazado los derechos fundamentales del demandante. A su vez, las disposiciones 86 Superior y 42 del Decreto en cita establecen las condiciones para que el amparo [50] pueda formularse contra acciones u omisiones de particulares . En esta ocasión, el amparo se formuló contra las autoridades judiciales que negaron el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Metaute Salazar, por lo que se trata de las entidades presuntamente responsables de la vulneración de sus derechos y, por ende, se encuentra acreditada su legitimación en la causa por pasiva. 2.3 Relevancia constitucional Esta Corporación ha señalado al respecto, que el juez debe examinar si la naturaleza de la controversia es verdaderamente constitucional en cuanto gira en torno al contenido, alcance y/o goce de un derecho fundamental, o si, en cambio, se limita a una discusión de raigambre legal o económica que no debería ser tramitada por medio de acción de
[51] tutela . El presente caso, se refiere a la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, entre otros, del señor León Darío Metaute Salazar, ante la negativa de las autoridades accionadas de aplicar los principios constitucionales contenidos en el artículo 53 Superior, y presuntamente por haber incurrido en un desconocimiento del precedente constitucional fijado por esta Corte. De tal forma que el asunto bajo análisis sí acredita este requisito de procedencia. 2.4. Subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial La acción de amparo tiene un carácter residual y subsidiario, en virtud de lo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, del Decreto [52] 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional . Con fundamento en lo anterior, esta acción sólo es procedente de forma excepcional como mecanismo: (i) definitivo, en los casos en que el presunto afectado no cuente con otro medio idóneo y eficaz de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales; y (ii) transitorio, cuando se busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Por consiguiente, si el asunto puede ser ventilado ante una autoridad jurisdiccional a través de un mecanismo ordinario, en principio deberían agotarse las etapas y formas previstas en el ordenamiento jurídico para cada proceso, pues el juez de tutela no podría desplazar el conocimiento de las autoridades instituidas para el efecto. Del estudio del expediente se concluye que el accionante agotó todos los mecanismos requeridos para salvaguardar sus derechos antes de
incoar la acción de tutela, en la medida en que acudió al proceso ordinario laboral e, inclusive, al recurso extraordinario de casación; por tanto, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad o el denominado agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Adicionalmente, se subraya que el presente amparo se dirige contra una providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual no puede ser cuestionada por ningún medio judicial a disposición del accionante, a excepción de la acción de tutela. 2.5. Inmediatez Esta Corporación ha indicado que: “como requisito de procedibilidad, la acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho [53] objeto de violación o amenaza” . En el asunto objeto de estudio, se evidencia que el 24 de enero de 2018 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia dentro del proceso laboral adelantado por el accionante, dicha providencia fue notificada mediante edicto fijado el 8 de febrero de la [54] anualidad mencionada . Así mismo, se encuentra que el 24 de mayo de 2018 se interpuso la acción de tutela. Con lo cual, debe resaltarse que tan sólo transcurrieron cerca de cuatro
meses entre la actuación que presuntamente generó la vulneración de los derechos fundamentales invocados y la formulación del amparo, tiempo más que prudencial y proporcionado para cumplir el presupuesto de inmediatez. 2.6 Que de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión Frente a esta exigencia se destaca que, si bien se ha asumido como un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, su supuesto de hecho (tratarse de una irregularidad procesal), hace que se limite a una circunstancia específica o especial que al día de hoy sólo se predicaría del defecto [55] denominado procedimental absoluto . Es por ello que este supuesto ha perdido su carácter general y no resulta aplicable para el caso concreto, debido a que las irregularidades señaladas por el actor son de carácter sustantivo y no procesal o, mejor dicho, procedimental, al estar relacionadas con el alcance y contenido de la cláusula convencional que incorpora el derecho a la pensión de jubilación, y no con el devenir del procedimiento judicial como tal. 2.7 Identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentale
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