CC - SU268-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU268-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
SU268-19 Sentencia SU268/19 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO
RITUAL MANIFIESTO
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL PRUEBAS DOCUMENTALES-Documentos públicos y documentos privados
VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES Y SU RELACION CON
EL EXCESO RITUAL MANIFIESTO VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES Y LAS COPIAS SIMPLES-Tendrán el mismo valor probatorio, según ley 1395 de 2010, art. 11 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al no dar valor probatorio a copia simple
Referencia: Expediente T-7.023.180
Acción de tutela instaurada por Alfonso Contreras Lázaro contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Alfonso Contreras Lázaro, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de
[1]
justicia e igualdad. Para sustentar la solicitud de amparo narró los siguientes hechos :
1. Manifestó que mediante documento del 31 de mayo de 1994, Gonzalo de Jesús Mejía Zapata se comprometió a venderle a Alfonso Contreras Lázaro, Horacio Ospina, Ana Patricia Suárez Betancourth, Carmenza Moreno Gutiérrez, Juan Azuero, Luís Fernando Ospina Reyes, Cecilia Yepes, Álvaro Vargas López y Estructuras de Hormigón Ltda., el inmueble denominado “San Rafael”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N473662, por un precio $1.400.000.000, del cual $250.000.000 fueron pagados en el momento en que se firmó el contrato de promesa de compraventa.
Asimismo, el 25 de julio de 1994, pagaron $250.000.000 a título de arras confirmatorias, quedando un saldo de $900.000.000 que “sería girado al vendedor por una compañía de leasing cuando los compradores le transfirieran a esta, a título de leasing, el inmueble [2] objeto de este contrato”.
2. Afirmó que por acuerdo posterior entre las partes del contrato, el accionante tendría derecho a que se le transfiriera el 38.70% del dominio del inmueble objeto de la compraventa. Igualmente, por virtud de dos prórrogas pactadas por escrito, el 1.º de diciembre de 1994, debía otorgarse la escritura pública.
3. Expuso que el 16 de noviembre de 1994, los abogados de Gonzalo de Jesús Mejía Zapata
le informaron a los promitentes compradores que la promesa de compraventa no podía cumplirse en razón a que “había sido demandado por la persona a quien le había comprado el inmueble, para que se declarase la nulidad absoluta de la compraventa que constituía su título de adquisición; y que, en consecuencia, “el dinero dado como arras [3] ($500.000.000,oo m. cte.) les sería devuelto tan pronto fuera posible”.
4. Señaló que a pesar del anuncio de Gonzalo Mejía Zapata, los promitentes compradores comparecieron ante la Notaría No. 42 de Bogotá a cumplir la promesa, lo cual quedó protocolizado en la escritura pública 6714 del 1.º de diciembre de 1994.
5. Sostuvo que mediante escritura pública No. 8.000 del 2 de diciembre de 1994, Jairo Munarth Álvarez, en representación de Gonzalo de Jesús Mejía Zapata -como fiduciante o fideicomitente-, le transfirió el inmueble, a título de fiducia mercantil, a Selfiducia -como fiduciario-. Agregó que los beneficiarios de la fiducia eran Gonzalo de Jesús Mejíafideicomitente Ay Gloria Esperanza Rubio de Munarth, Aurora Esther Rubio Angulo, Campo Edmundo Rubio Angulo, Jorge Hernando Álzate Ospina, Luis Humberto Fajardo Santamaría, Selene Laverde Toro y Ciro Meyer Olarte Corredor -fideicomitentes B-. Luego, el 22 de diciembre de 1994, Jairo Munarth Álvarez, como apoderado, cedió a favor de Altanare Ltda. los derechos derivados del contrato de fiducia para los fideicomitentes A y B.
6. Argumentó el actor que Jairo Munarth Álvarez no estaba facultado para constituir el mencionado contrato de fiducia ni mucho menos para le cesión posterior que realizó, ya que el poder que le había otorgado Gonzalo de Jesús Mejía Zapata era exclusivamente para llevar a cabo el contrato de compraventa del bien objeto de la promesa.
7. Aseveró que ante el incumplimiento de Gonzalo de Jesús Mejía Zapata, los promitentes compradores iniciaron un proceso ejecutivo en su contra, reclamando honrar la obligación de otorgar la escritura de compraventa. No obstante, dicho trámite no pudo adelantarse ante la imposibilidad de embargar el inmueble, porque de acuerdo con el artículo 501-2 del Código de Comercio -vigente para la época-, el mandamiento de pago estaba condicionado a que el bien objeto de la escritura que se exigía firmar, estuviera en cabeza del ejecutado y, en este caso, como se expuso en el punto anterior, el inmueble había sido transferido a
Selfiducia.
8. Reseñó que supuestamente, el 20 de diciembre de 1994 ante la Notaría Cuarta de Bogotá, Gonzalo de Jesús Mejía Zapata ratificó el poder inicialmente otorgado a Jairo Munarth Álvarez y lo facultó para que cediera los derechos del fideicomiso. No obstante, el accionante expresó que las pruebas técnicas grafológicas arrojaron que la firma de la ratificación y ampliación del poder no corresponde a la de la persona que firmó los demás documentos.
9. Relató que el 11 de julio de 1995, inició un proceso ordinario a fin de que se declarara la “inexistencia -por falta de poder de Munartho, en subsidio, la terminación del contrato de
fiducia mercantil, con fundamento en el artículo 1238 del Código de Comercio, que confiere a los acreedores del fiduciante el derecho a perseguir los bienes dados en fiducia cuando sus acreencias sean anteriores a este, en concordancia con el artículo 1240 del mismo código, a cuyo tenor el negocio fiduciario se extingue por acción de los acreedores [4] anteriores”.
10. Informó que, en sentencia de primera instancia, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor carecía de legitimación en la causa por no haber sido parte en el contrato de fiducia, y “por no aparecer probado el fraude que, según el juez, constituía uno de los presupuestos
[5] necesarios para ejercer ‘la acción pauliana’” , decisión que confirmó la Sala Civil de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 29 de abril de 2011.
11. Mencionó que interpuso recurso extraordinario de casación, resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 7 de diciembre de 2017, que decidió no casar la sentencia, pues a pesar de que reconoció “los gravísimos errores jurídicos y de
[6] apreciación probatoria cometidos por el Tribunal” , concluyó que “la investigación sería inoficiosa, puesto que el demandante no probó su calidad de acreedor, ni las connotaciones de acreedor cierto e indiscutido, que exigieran los artículos 1238 y 1240 C. de Co. como
[7] requisito para decretar la terminación del contrato de fiducia” . Agregó que el alto Tribunal afirmó que el actor no probó su calidad de acreedor cierto e indiscutido y, aun si esta resultara probada, lo cierto es que los documentos aportados con la demanda “que tangencialmente se refieren a este pago y anuncian su devolución, son copias simples de documentos emanados de terceros, que si bien hacen fe cuando la parte a quien se oponen no pide su ratificación, no pueden en este caso tenerse como pruebas, ya que el demandado Mejía Zapata no pudo controvertir lo aseverado en ellos, por haber estado [8] representado por curador ad litem”.
12. Manifestó que la Sala de Casación Civil no tuvo en cuenta los documentos que aportó al proceso por tratarse de copias simples, incumpliendo el deber de decretar de oficio las pruebas que fueran necesarias para esclarecer los hechos, asumiendo una actitud pasiva para resolver la controversia bajo el argumento de que Gonzalo de Jesús Mejía Zapata “estuvo representado por curador ad litem, que no podía reconocer los documentos atribuidos al
[9] demandado”.
13. Sobre la base de lo expuesto, estimó que la decisión impugnada incurrió en los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente judicial, por lo tanto, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del 7 de diciembre de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Las sentencias proferidas en el trámite ordinario civil
14. Alfonso Contreras Lázaro interpuso acción ordinaria contra Gonzalo de Jesús Mejía Zapata y otros, a fin de obtener la declaratoria de inexistencia de: (i) el contrato de fiducia mercantil celebrado entre el apoderado judicial del accionado, Jairo Munarth Álvarez y Selfiducia S.A., sobre el inmueble conocido como “San Rafael”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-0473662 de la Oficina de Instrumentos públicos de Bogotá;
(ii) la cesión de derechos fiduciarios que los fideicomitentes -A y Ble realizaron a la sociedad Altanare Ltda., que consta en las escrituras públicas Nos. 358 del 31 de enero, 853 del 3 de marzo y 1703 de 4 de abril de 1995; y (iii) el contrato de fiducia contenido en la escritura pública No. 8000 de 2 de diciembre de 1994. De lo anterior, debía oficiarse a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá a efecto de que cancelara las anotaciones realizadas a propósito de las escrituras mencionadas en los numerales (ii) y (iii). Derivado de lo anterior, pretendió que se declarara a los demandados solidariamente responsables por los perjuicios causados al demandante a partir del momento en que se entorpeció la obligación de hacer emanada de la promesa de compraventa, estimados en $1.249.194.750. Adicionalmente, reclamó el lucro cesante por valor de $1.209.174.250 y los perjuicios morales por $20.000.000.
De manera subsidiaria solicitó que se declare que el bien dado en fiducia mediante la escritura pública No. 8000 de 2 de diciembre de 1994, es objeto de promesa de compraventa, conforme a lo previsto en el artículo 1238 del Código de Comercio -en adelante C.Co.-; y como consecuencia declarara la extinción del aparente contrato de fiducia mencionado y de la posición contractual que los fideicomitentes iniciales hicieron a favor de la sociedad Altanare Ltda. mediante las escrituras públicas Nos. 358 del 31 de enero, 853 del 3 de marzo y 1703 de 4 de abril de 1995. Como consecuencia, solicitó que se declarara que los demandados son solidariamente responsables por los perjuicios causados al demandante desde el día que se celebró el contrato de fiducia o se notificó la demanda, hasta la declaratoria de extinción del contrato aparente de fiducia, estimados en $1.209.174.250 por concepto de daño emergente. Adicionalmente, reclamó el lucro cesante cuyo quantum ascendía al valor de los rendimientos que los dineros mencionados debieron producir más la corrección monetaria y $20.000.000 por concepto de perjuicios morales. El actor reformó la pretensión principal de la anterior demanda y solicitó: (i) la inexistencia de pleno derecho del contrato de fiducia celebrado entre el apoderado de Gonzalo de Jesús Mejía Zapata, Jairo Munarth Álvarez, y Selfiducia S.A., en los términos de los artículos 897 y 898 del C.Co., por no cumplir con los elementos esenciales del consentimiento y expresión solemne; y (ii) la inexistencia de pleno derecho de la cesión de la posición
contractual que los fideicomitentes iniciales realizaron en favor de Altanare Ltda. Por auto del 11 de septiembre de 1995 se admitió la demanda y se corrió traslado a los demandados, siendo emplazado y notificado a través de curador ad litem Gonzalo de Jesús Mejía Zapata, quien contestó la demanda en tiempo. Asimismo, los demás accionados contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones, formulando excepciones de mérito de suficiencia del mandato y existencia del negocio fiduciario; y de inexistencia del daño y ausencia de culpa.
15. En sentencia del 25 de septiembre de 2009, el Juzgado Doce Civil del Circuito de
Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda, al concluir que el actor no estaba legitimado en la causa para accionar porque no era parte del contrato de fiducia ni existía norma que autorizara a un acreedor para demandar un contrato fiduciario y sus posteriores cesiones. En cuanto al petitum subsidiario señaló que tampoco estaba legitimado para reclamar la extinción del contrato de fiducia por no ser parte del mismo y, además, no se estructuró el fraude de que trata el artículo 1238 del C.Co. Finalmente, en relación con el poder otorgado por Gonzalo de Jesús Mejía Zapata a Jairo Munarth Álvarez, concluyó que al ser ratificado se subsanó cualquier irregularidad (cfr. Folios 1402 a 1431 cuaderno 1).
16. El actor interpuso recurso de apelación, señalando que las pretensiones se sustentaron reconociendo que no es parte del contrato de fiducia, empero, su interés se deriva de este al
haberse celebrado para burlar sus intereses. De otra parte, insistió en que Jairo Munarth Álvarez no tenía poder para llevar a cabo el negocio fiduciario, ya que estaba facultado solo para llevar a cabo el contrato de compraventa. Por último, en cuanto a la pretensión subsidiaria, argumentó que la acción ejercida es la adecuada, en tanto perseguía reconstruir el patrimonio del deudor fideicomitente, en los términos del artículo 1238 del C.Co.
17. En sentencia del 29 de abril de 2011, la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo. En primer lugar, estableció que la legitimidad del actor para promover la acción no se derivaba del contrato de fiducia sino de su posición como acreedor de una de las partes de ese contrato, en los términos del artículo 822 del C.Co., pues de triunfar su aspiración el predio “San Rafael” volvería al patrimonio de Gonzalo de Jesús Mejía Zapata y, en tal virtud, podría exigir el cumplimiento de la promesa de contrato de compraventa del 31 de mayo de 1994.
Revisadas las actuaciones de Munarth Álvarez, el Tribunal halló que tenía facultad para transferir el derecho de dominio sobre el predio “San Rafael” y, en esa medida, mal podría declararse inexistente, ineficaz o nulo el contrato de fiducia contenido en la escritura No. 8000 de 2 de diciembre de 1994. Añadió que si en gracia de discusión se admitiera que el poder era para celebrar el contrato de compraventa y no el de fiducia, ello constituiría un exceso de las facultades otorgadas sin la virtualidad de afectar el contrato de fiducia sino la
responsabilidad del apoderado con su poderdante. En relación con la pretensión subsidiaria, el ad quem también la negó por improcedente, al concluir que la acción revocatoria especial -artículo 1238 del C.Coexige que el bien fideicomitido esté dentro del patrimonio autónomo, empero, en el caso sub examine el predio “San Rafael” ingresó al patrimonio de un tercero, Altanare Ltda., sin que se hubiere demostrado que conocía de la situación anterior de Mejía Zapata, ni se evidenció que el contrato de fiducia se hubiere celebrado para burlar a los acreedores.
18. Contra la anterior decisión el actor presentó demanda de casación formulando como cargo único la violación directa de normas del derecho sustancial contenidas en los artículos 822, 1238 y 1240 del C.Co.; y 740 a 743, 745, 749, 756, 1603, 1605 a 1608, 1610, 1611 a 1616, 1626, 1627, 1648 y 1649 del Código Civil.
La demanda de casación se centró en atacar la sentencia del Tribunal en lo atinente a las pretensiones subsidiarias, derivadas de la declaratoria de la extinción del contrato de fiducia y sus posteriores cesiones, al haber existido una promesa de contrato de compraventa entre el actor y otros, con Gonzalo de Jesús Mejía Zapata, conforme a lo previsto en los artículos 1238 y 1240-8 del C.Co., que en caso de prosperar daría lugar a que se ejecute la obligación pactada en la promesa de contrato, es decir, que se celebre la compraventa del bien fideicomitido, el predio “San Rafael”. Según el actor, estaba legitimado para perseguir los
bienes transferidos en fiducia y no simplemente los beneficios que de ese contrato se deriven para el fiduciante. De otra parte, controvirtió las conclusiones del Tribunal en el sentido de que: (i) no había lugar a la acción reivindicatoria porque el bien fideicomitido ya no estaba en el patrimonio autónomo por haberlo cedido a la sociedad Altanare Ltda.; al respecto, argumentó que no había prueba que acreditara que al momento de presentar la demanda y mucho tiempo después, el bien dejara de estar en cabeza de Selfiducia S.A.; y (ii) si el deudor no es insolvente sino que tiene otros bienes, la petición revocatoria no tendría vocación de prosperidad, al no demostrar que el contrato de fiducia se celebró con el fin de defraudarlo; sobre este punto señaló que el ad quem debió tener en cuenta que existía una promesa de compraventa del inmueble dado en fideicomiso de la cual se derivaba una obligación de hacer, de lo cual resultó perjudicado el actor.
19. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de diciembre de 2017, decidió no casar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al no hallar acreditada la calidad de acreedor cierto e indiscutido del actor respecto
de Gonzalo de Jesús Mejía Zapata. En primer lugar, rectificó las conclusiones de los jueces de instancia en el sentido de que el accionante, en virtud del artículo 1238 del C.Co., puede en calidad de tercero, perseguir el bien fideicomitido, para lo cual es preciso demostrar un interés actual y serio, derivado del perjuicio que le generó la constitución del patrimonio autónomo, al no poder formalizar el
contrato de compraventa, lo cual no se suple sino con ese inmueble, por lo que no interesa si el acreedor cuenta o no con más bienes. En segundo lugar, halló que en el proceso obraba la copia auténtica de la escritura No. 6714 del 1.º de diciembre de 1994, otorgada en la Notaría 42 de Bogotá, con la cual el actor y los demás promitentes compradores dejaron constancia de su comparecencia para el otorgamiento de la escritura de compraventa del predio “San Rafael”, cuya promesa de compraventa fue adjuntada en copia simple para su protocolización. No obstante, la Corte Suprema de Justicia resaltó que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, la copia simple no presta mérito probatorio, en otras palabras, que no estaba acreditada la calidad de acreedor del accionante, pues el hecho de que “no haya sido cuestionado por la fiduciaria demandada o por los otros fideicomitentes, no puede significar, sin más, que la calidad de acreedor sea admitida por el juez con la simple copia [10] informal”. Además señaló la Corte Suprema de Justicia que era necesario que el actor demostrara de manera cierta e indiscutible que existía una obligación de hacer -en este caso la suscripción de la escritura de compraventa del predio San Rafael-, “en la que no haya lugar a que, luego de obtener lo buscado –la extinción de la fiducia, por ejemplono pueda continuar con su cometido por ser él, acreedor, deudor incumplido de obligaciones correlativas que enervaban su derecho a pedir el cumplimiento”; y correlativamente acreditar el
cumplimiento de las obligaciones a su cargo, como la de abonar unas sumas que anticipaban el pago de parte del precio, empero, no halló constancia de ello en la escritura pública de comparecencia ni en el expediente. El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria estimó que las pruebas allegadas al plenario a efecto de demostrar el cumplimiento de las obligaciones del accionante -como promitente comprador-, esto es, las comunicaciones por medio de las cuales se le informó al actor que Mejía Zapata no firmaría la escritura de contrato de compraventa, no pueden tenerse como prueba al tratarse de “dos fotocopias simples de documentos emanados de terceros en los que se alude tangencialmente a ese cumplimiento, puesto que la parte que puede [11] controvertir tal aseveración, estuvo en este proceso representada por curador”. Finalmente, esa Corporación concluyó que “si bien los errores denunciados por el recurrente se encuentran demostrados y hubo necesidad de rectificar aquellos de índole jurídica cometidos por el Tribunal, la Corte, al situarse en sede de instancia encuentra que de todos modos debe mantener la decisión impugnada en atención a que no se encuentra cabalmente demostrada la condición de acreedor cierto e indiscutido que debe ostentar el pretensor para demandar la extinción de la fiducia en su condición de acreedor anterior a [12] la constitución de ese negocio”. Trámite procesal a partir de la acción de tutela 20.Mediante auto del 21 de junio de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a la parte accionante, a la Sala
de Casación Civil de esa Corporación y vinculó a la actuación a quienes fungieron como [13] intervinientes dentro del proceso controvertido.
21. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la providencia censurada. Los demás, guardaron silencio.
Primera Instancia
22. En sentencia del 4 de julio de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección invocada, al encontrar que la providencia cuestionada se basó en un “criterio respetable y edificado en el marco legal, fáctico y jurisprudencial que
[14] caracterizó al asunto” , de modo que el juez constitucional no está habilitado para inmiscuirse en la competencia asignada a los jueces ordinarios, quienes ejercen su función con independencia para resolver los asuntos a su cargo e interpretar las normas aplicables. Explicó que solo es viable la procedencia del amparo cuando “lo proveído es [15] desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no es el caso”. Impugnación
23. La anterior decisión fue impugnada por la parte actora, reiterando los fundamentos expuestos en el escrito de tutela y añadió que el fallo de primera instancia no expuso “ni una palabra sobre los deberes del juez, ni de la omisión de estos deberes que ese (sic) imputa al juez ordinario, ni sobre la afrenta que tal omisión infligió al derecho de Alfonso Contreras
[16] Lázaro a la igualdad en el proceso”. Segunda instancia
24. En sentencia del 11 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo, al estimar que por vía de tutela no puede pretenderse anular el proceso y que se repitan las acciones válidamente cumplidas, bajo el argumento de que las autoridades judiciales incurrieron en irregularidades, ya que estas no existen pues las pruebas allegadas no advierten una “inminencia en la petición constitucional, pues lo único que se está alegando es una presunta equivocación en la interpretación que le diera la Sala de Casación Civil a los medios de prueba incorporados, en tanto, en criterio del actor, estaba demostrada la condición de acreedor del [17] demandante.”
II. ACTUACIONES SURTIDAS EN REVISIÓN La selección del expediente
25. Mediante auto del 29 de octubre de 2018, la Sala de Selección Número Diez de la
[18] Corte seleccionó para revisión el presente asunto, bajo el criterio objetivo de selección, referido a la “[e]xigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental”. [19] Pruebas decretadas por el Magistrado sustanciador
26. Auto del 26 de noviembre de 2018, solicitando en calidad de préstamo, el envío del expediente No. 11001310301219980483404, contentivo del proceso declarativo iniciado por el demandante contra Jairo Munarth Álvarez, Gloria Esperanza Rubio de Munarth, Aurora Esther Rubio Angulo, Campo Edmundo Rubio Angulo, Jorge Hernando Álzate Ospina, Luis Humberto Fajardo Santamaría, Selene Laverde Toro, Ciro Meyer Olarte
Corredor, Selfiduciaria S.A. -hoy Fiduciaria Selfin SA.- y Altanare Ltda.
27. No obstante, de acuerdo con el informe del 6 de diciembre de 2018 de la Secretaría General de esta Corporación, el oficio “dirigido al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, no se pudo entregar debido a que se encuentra en Paro Judicial (sic)”.
28. Ante ese panorama y dada la necesidad de contar con el expediente referido, esta Corporación insistió en la solicitud de remisión del proceso No. 11001310301219980483404, al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, en calidad de préstamo.
29. En orden a lo expuesto y a fin de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales cuya protección se reclama, en aplicación de los principios de efectividad, prevalencia del derecho sustancial, economía y celeridad, la Corte habrá de ordenar en sede de revisión la integración del contradictorio, notificando al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá y a
[20] la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
30. Por auto del 3 de abril de 2019, esta Corporación dispuso correr traslado del del contenido de los autos de 21 de enero de 2019 y 12 de diciembre de 2018 a Camilo Arciniegas Andrade, Jairo Munarth Álvarez, Jorge Hernando Alzate Ospina, Selene Laverde Toro, Ciro Meyer Orlarte Corredor, Gonzalo de Jesús Mejía Zapata y su curador, Aura Esther y Campo Edmundo Rubio, Luís Humberto Fajardo Santamaría, Altanares Ltda., Selfiducia S.A. hoy Fiduciaria SELFIN S.A.-, Jesús Hernán Lozano Bernal, Carlos Eduardo Bermúdez Muñoz, Álvaro Medoza Ramírez, Jairo Alberto Duarte Mejía y Cesar Jaime
Gómez Jiménez. Lo anterior, en razón a que la Secretaría General de la Corte informó que algunas notificaciones de las actuaciones adelantadas en sede de revisión fueron devueltas por la empresa postal 4-72.
31. El 23 de abril de 2019, la Secretaría General de la Corte informó que el auto referido en el punto anterior, se notificó mediante estado No. 224/19, publicado en lista el 9 de abril de 2019, cuyo traslado transcurrió entre el 10 y 12 del mismo mes y año.
32. El expediente contentivo del proceso ordinario civil y la actuación extraordinaria surtida ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fue remitido por el Tribunal
[21] Superior de Bogotá , del que además de las actuaciones referidas en el título [22] denominado “sentencias proferidas en el trámite del proceso civil ordinario” , para efectos del estudio que realizará la Corte se destacan las siguientes: (i) Copia del certificado de tradición y libertad del predio denominado “San Rafael”, con matriculo inmobiliaria No. 50N-473662, donde consta que el bien fue adquirido por Gonzalo de Jesús Mejía Zapata el 13 de abril de 1993 y el 7 de junio de 1995, fue entregada a través de un contrato de fiducia mercantil a Selfiducia S.A. y posteriormente cedido a Altanare Ltda. (fls. 31 a 35 del cuaderno 9). (ii) Copia del contrato de compraventa celebrado el 31 de mayo de 1994, donde Gonzalo de Jesús Mejía Zapata se comprometió a venderle a Alfonso Contreras Lázaro, Horacio
Ospina, Ana Patricia Suárez Betancourth, Carmenza Moreno Gutiérrez, Juan Azuero, Luís Fernando Ospina Reyes, Cecilia Yepes, Álvaro Vargas López y Estructuras de Hormigón Ltda., el inmueble denominado “San Rafael”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-473662, por un precio $1.400.000.000, del cual $250.000.000 fueron pagados en el momento en que se firmó el contrato de promesa de compraventa. (fls. 20 a 22 del cuaderno 1). (iii) la copia auténtica de la escritura pública No. 6714 del 1.º de diciembre de 1994, de la Notaría 42 de Bogotá, instrumento por medio del cual Alfonso Contreras Lázaro y los demás promitentes compradores dejaron constancia de su comparecencia para el otorgamiento de la escritura de compraventa del predio “San Rafael”, prometida por Gonzalo de Jesús Mejía Zapata, consta que entregaron, para incorporar en el protocolo, y según las declaraciones del Notario, la “copia de la promesa de compraventa suscrita entre las partes”, la cual aparece firmada por los promitentes compradores y el promitente vendedor ante tres testigos. Asimismo, se observó el otrosí que asentaron en el reverso de la última página de la citada promesa, y con el cual las partes acordaron prorrogar la fecha de solemnización de la compraventa, también suscrita por las partes del futuro contrato y dos testigos (cfr. folio 23, cuaderno 1). (iv) Comunicaciones del 16 de diciembre de 1994 y 18 de enero de 1995, mediante las
cuales Justo Pastor Oliveros, Gustavo Vargas Gallo y Hugo Briceño Jáuregui, le informaron al actor que no se llevaría a cabo la compraventa prometida pero que en todo caso “el dinero dado como arras ($500.000.000,oo mcte) les sería devuelto tan pronto fuera posible” (cfr. fls. 10 a 12 del cuaderno 1). (v) Copia del poder especial, amplio y suficiente otorgado por Gonzalo de Jesús Mejía Zapata a Jairo Munarth Álvarez, para “celebrar el contrato de compraventa del inmueble ubicado en la antigua zona de Suba, hoy municipio anexo de Bogotá D.C., un lote con un área de 41.508 M2 de mi propiedad, distinguido con el número 147 A 51 de la carrera 92, cuya matrícula inmobiliaria es la número 050-0473662 (…).” (fl. 62 cuaderno 1). (vi)Copia de la escritura pública No. 8000 del 2 de diciembre de 1994, protocolizada en la Notaría Novena de Bogotá, por medio de la cual Jairo Munarth Álvarez, en representación de Gonzalo de Jesús Mejía Zapata -como fiduciante o fideicomitente-, le transfirió el inmueble, a título de fiducia mercantil, a Selfiducia -como fiduciario-. Agregó que los beneficiarios de la fiducia eran Gonzalo de Jesús Mejía -fideicomitente Ay Gloria Esperanza Rubio de Munarth, Aurora Esther Rubio Angulo, Campo Edmundo Rubio Angulo, Jorge Hernando Álzate Osp
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