CC - SU272-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU272-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia SU272/21
DEBIDO PROCESO EN ACCION DE REPARACION
DIRECTA-LUCRO CESANTE DE VICTIMAS DE
EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Este defecto se materializa en los eventos en los que una autoridad judicial cimienta su decisión en argumentos que carecen de suficiente apoyo probatorio, ya sea porque (i) valoró una prueba que no se encontraba adecuadamente recaudada, (ii) al estudiarla, llegó a una conclusión “por completo” equivocada; (iii) se abstuvo de darle valor a elementos probatorios determinantes que eran parte del litigio o (iv) se negó a practicar ciertas pruebas sin justificación. DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervención que compete al juez de tutela/DEFECTO FACTICO-Configuración El juez de tutela, en principio, debe respetar la autonomía del juez natural y reconocer que las diferencias que puedan surgir de la apreciación de una prueba no pueden calificarse, en sí mismas, como errores en la valoración fáctica. En consecuencia, para la configuración del defecto fáctico se requiere de la ocurrencia de un error (i) ostensible, (ii) flagrante, (iii) manifiesto y que, adicionalmente, (iv) tenga una incidencia directa y determinante en la decisión, ya que el juez de tutela
no puede convertirse en una instancia evaluadora de la actividad del juez ordinario. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOCaracterísticas La sentencia C-286 de 2017, hizo un análisis del artículo 90 superior, a efectos de identificar las características de la responsabilidad patrimonial del Estado, así: (i) consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, (ii) en forma de mandato imperativo, (iii) que es aplicable a todas las autoridades estatales y (iv) a los diversos ámbitos de la responsabilidad (contractual o extracontractual, entre otras). Así mismo, de tal artículo se desprende (v) una garantía para los administrados, que está estrechamente relacionada con el derecho de acceso a la administración de justicia y (vi) una obligación para el Estado de repetir contra sus agentes, cuando la administración pública haya resultado condenada y se demuestre la culpa grave o el dolo de los mismos.
REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOJurisprudencia del Consejo de Estado VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS-Responsabilidad extracontractual del Estado por ejecuciones extrajudiciales -falsos positivosEJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Jurisprudencia constitucional/REPARACION INTEGRAL-Jurisprudencia Constitucional En este tipo de casos, como las ejecuciones extrajudiciales, en las que su trascendencia desborda los cánones del debido proceso y se inserta en el principio de la dignidad humana, su resolución judicial requiere una
reparación integral. Esto es que, además de ser de tipo económico o jurídico, comporte también, sobre la base de la verdad el restablecimiento del honor y la reputación de las personas asesinadas o desaparecidas sobre las cuales han recaído acusaciones de ser insurgentes o terroristas.
LUCRO CESANTE-Definición/LUCRO CESANTE COMO
ELEMENTO INTEGRAL DE LA REPARACION POR DAÑOS
CAUSADOS POR EL ESTADO
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE
EN EMPLEOS INFORMALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado La jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado la indemnización por lucro cesante incluso en trabajos informales, sin embargo, condiciona este emolumento a que al momento del daño la persona se encuentre laborando. DERECHO AL TRABAJO-Protección y garantía constitucional La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al trabajo contiene tres elementos a partir de los cuales se materializa su protección, así: (i) la libertad de escoger profesión u oficio; (ii) ejercerlo en condiciones no discriminatorias; y (iii) una función social. TRABAJO INFORMAL-Categorías de la Organización Internacional del Trabajo (i) trabajadores por cuenta propia (independientes sin empleados) en sus propias empresas del sector informal; (ii) empleadores (independientes con empleados) en sus propias empresas del sector informal; (iii) trabajadores familiares auxiliares, independientemente del tipo de empresa; (iv) miembros de cooperativas de productores informales; (v) empleados que tienen trabajos informales definidos según la relación de trabajo; (vi) trabajadores por cuenta propia que producen bienes
exclusivamente para el propio uso final de su hogar. TRABAJO INFORMAL-Marco normativo y protección constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por cuanto se hizo una valoración probatoria descontextualizada sobre el trabajo informal del causante, en proceso de reparación directa por ejecuciones extrajudiciales
Referencia: Expediente T-8.096.653.
Acción de tutela formulada por Luz Mary Quintero Castro contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Magistrado Ponente
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las Magistradas Diana Fajardo Rivera, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, y Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 30 de julio de 2020 que negó el amparo invocado y de segunda instancia proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 6 de
noviembre de 2020 que revocó y declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Mary Quintero Castro contra la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitió a la Corte Constitucional el expediente T-8.096.653. Posteriormente, la Sala de Selección de Tutelas número Tres1, mediante Auto del veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), seleccionó el asunto de la referencia para efectos de su revisión, el cual, correspondió por reparto al despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos.
I. ANTECEDENTES La señora Luz Mary Quintero Castro, el 17 de junio de 2020 presentó acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, por considerar vulnerados su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, a través del fallo de 4 de diciembre de 2019 dicha autoridad judicial revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío en relación con la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante reconocida en su favor, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente en una operación militar. La solicitud de amparo cuenta con el siguiente sustento fáctico.
Hechos
1. El 28 de febrero de 2008 el Ejército Nacional inició la misión táctica “Fundador” en los alrededores del barrio La Mariela de Armenia
(Quindío), con el fin de verificar información concerniente a la presencia de organizaciones delincuenciales en la zona.
2. En desarrollo de dicha misión soldados del batallón de servicios No. 08 “Cacique Calarcá” dispararon a dos sujetos que se desplazaban por el lugar, causando la muerte de Luis Fernando Castaño, a quien, 1 Integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Alberto Rojas Ríos. supuestamente, le incautaron una pistola y una granada, siendo señalado como miembro subversivo de las FARC-EP.
3. La señora Luz Mary Quintero Castro, en calidad de compañera permanente de Luis Fernando Castaño y otros familiares2, el 16 de marzo de 2010, presentaron acción de reparación directa en contra del Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados3.
4. El Tribunal Administrativo del Quindío, el 21 de febrero de 2013, declaró la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional por la muerte de Luis Fernando Castaño y condenó a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales y patrimoniales, en la modalidad de lucro cesante.
El Tribunal encontró que no estaba probada la excepción de culpa exclusiva y determinante de la víctima, pues independientemente de la existencia de un combate entre Luis Fernando Castaño y los soldados que participaron en la misión, se probó que su deceso ocurrió cuando trataba huir del operativo, debido a que la mayoría de los impactos de bala (3 de 45 disparos efectuados) fueron recibidos por la espalda y en un ángulo descendente, lo que demostraba una conducta desproporcionada.
Aunado a ello concluyó que el Ejército era administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados, dado que: (i) el arma que le fue incautada a la víctima tenía un sistema de funcionamiento semiautomático incompleto que no hacía posible que pudiera ser accionada por Luis Fernando Castaño por sufrir una atrofia del miembro superior derecho; (ii) no existía presencia de huellas dactilares de la víctima en el arma; (iii) no se hallaron residuos de disparo en las manos de la víctima; (iv) no existía claridad en la manera como se llevó a cabo el operativo; y (v) el Ejército no demostró que Luis Fernando Castaño perteneciera a una “BACRIM” o a las FARC. En consecuencia, el Tribunal liquidó los perjuicios en favor de los demandantes así: (i) morales, 100 SMLMV para la madre, compañera permanente e hija de la víctima; y 30 SMLMV para el nieto y hermanos de la víctima; y (ii) materiales, $43’251.187,90 a la compañera permanente, en la modalidad de lucro cesante, cuya liquidación se realizó 2 Leidy Viviana Castaño Quintero (hija), quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo Brayan Stiven Castaño Quintero (nieto); Ana Delia Castaño Macías (madre); Luis Arbey Castaño Cañaveral (hermano) y Jaime Castro Castaño (hermano). 3 Los demandantes cuestionaron el hecho de que la víctima hubiera sido señalada como subversivo de
las FARC. Como sustento de su afirmación indicaron que: i) el señor Castaño sufría una atrofia en su mano derecha lo que le impedía usar el arma de fuego que le fue incautada durante el operativo; ii) el número de soldados y las armas que portaban les permitía preservar la vida de la víctima; iii) el examen químico de residuos realizado a las manos de la víctima arrojó un resultado negativo. acudiendo a la presunción legal sobre la cual Luis Fernando Castaño devengaba al menos un (1) salario mínimo legal mensual vigente, debido a que si bien no existía prueba que acreditara la clase de trabajo y la remuneración percibida, algunos testigos refirieron que se desempeñaba como trabajador en fincas y ocasionalmente realizaba artesanías.
5. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en grado jurisdiccional de consulta4, el 4 de diciembre de 20195 confirmó la decisión del Tribunal en relación con la responsabilidad atribuida al Ejército Nacional, pero modificó la cuantificación de los perjuicios patrimoniales reconocidos en primera instancia. Consideró que no había lugar a reconocer el lucro cesante, ya que, si bien algunos vecinos declararon que la víctima se desempeñaba como trabajador en fincas y ocasionalmente como artesano, en el marco de la investigación penal su compañera permanente manifestó que el día de su muerte, el señor Luis Fernando Castaño había salido a buscar trabajo en construcción, por lo que concluyó que no realizaba una actividad económica para el momento
en que ocurrió el daño. En concreto se indicó:
“26.- La Sala revocará la condena por lucro cesante, porque si bien en las declaraciones rendidas por James Solano Zapata (fl. 404 a 408, cuaderno pruebas 1) y José Didier Solano Zapata (fl. 409 a 412, cuaderno pruebas 1), quienes eran vecinos de la víctima, se indicó que Luis Fernando Castaño trabajaba como agricultor y ocasionalmente como artesano, en la entrevista rendida por Luz Mary Quintero (compañera permanente de la víctima) a la Policía Judicial en el marco de la investigación penal (fl. 494, cuaderno pruebas 2), la señora Quintero indicó que el día de su muerte, el señor Castaño había salido de la casa <<(…) a buscar trabajo en construcción (…)>>, lo que permite inferir que para ese momento se encontraba desempleado. Por lo tanto, al no estar demostrado que la víctima directa realizaba una actividad económica lícita para la fecha en la cual ocurrió el daño, se revocará la condena por lucro cesante impuesta por el a quo.” Acción de tutela
6. La señora Luz Mary Quintero Castro, el 17 de junio de 2020, presentó acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en 4 Conforme con lo previsto en el artículo 184 del CCA, la sentencia debía ser consultada en la medida que: i) resultó condenada una entidad estatal por una suma superior a los 300 SMLMV, mediante sentencia de primera instancia que no fue apelada y, ii) el recurso de apelación interpuesto por el
Ejército Nacional fue declarado desierto por no comparecer a la audiencia consagrada en el artículo 70 de la ley 1395 de 2010. 5 Esta decisión se notificó a las partes por edicto fijado el 11 de diciembre de 2019. un “defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la valoración de la prueba”, al presumir que la víctima era una persona improductiva, desconociendo que incluso el día de su fallecimiento el señor Luis Fernando Castaño “se proponía ocuparse en el área de la construcción”. Agregó que no se puede concluir que quien sale a buscar trabajo es improductivo laboralmente, más si se tiene en cuenta que se desempeñaba como trabajador en el campo, artesano, cuidador de inmuebles, entre otros, siendo responsable por los gastos de su casa.
7. Hizo alusión a tres testigos quienes se refirieron a las diferentes actividades laborales que desempeñaba el señor Luis Fernando Castaño, sin precisar el salario devengado debido a la informalidad de la vinculación laboral. Al respecto destacó apartes de las declaraciones hechas por James Solano Zapata, José Didier Solano Zapata y Jairo Oyuela Collantes, quienes manifestaron que el señor Castaño desempeñaba diversos oficios informales (en el campo, artesanías, cuidando casas), todos ellos a fin de proveer lo necesario para su sostenimiento y el de su núcleo familiar.
8. A partir de lo anterior, señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto en la valoración de la prueba, pues hubo un rigorismo excesivo en la valoración del testimonio rendido ante la Fiscalía General de la Nación desconociendo lo relatado por los demás
testigos, sin que se pudiera presumir que la víctima era una persona improductiva. Agregó que no se puede concluir que quien sale a buscar trabajo es improductivo laboralmente, más si se tiene en cuenta que la informalidad laboral en la que se desempeñaba.
9. Adujo al precedente fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de julio de 2019, advirtiendo que corresponde probar: (i) si la víctima se encontraba en edad productiva conforme a la mayoría de edad; y (ii) la capacidad laboral o cognitiva, a efecto de evitar que se otorguen indemnizaciones por un perjuicio inexistente, incierto o eventual, como sucede cuando el afectado pese a encontrarse en una edad productiva, por un acto volitivo decide no trabajar y depender de los ingresos que le proporcionan otros.
10. Al respecto destacó que fue acreditada la actividad laboral por parte del señor Luis Fernando Castaño, aunque el día de los hechos la víctima pretendiera ubicarse en el área de la construcción.
Adicionalmente, las circunstancias particulares del caso indican que el fallecido era la columna vertebral de un hogar constituido por una compañera, su hija y un nieto, a quienes sostenía y continuaría haciéndolo, de no haberle sobrevenido su muerte.
11. En este contexto consideró que el Consejo de Estado, incurrió en un error al revocar la indemnización, sin tener en cuenta la totalidad del acervo probatorio, por cuanto tres testigos dieron fe de la actividad laboral de la víctima, de su informalidad laboral, desempeñándose en
diferentes actividades, circunstancias que permitían aplicar el nuevo precedente, por cuanto la sentencia no revocó, sino que moldeó la aplicación de las presunciones.
12. Con base en lo expuesto, solicita dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en lo atinente a revocar los daños y perjuicios concedidos a la señora Luz Mary Quintero Castro en calidad de compañera permanente, que fueron reconocidos en fallo de primera instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío.
Traslado y contestación de la demanda Admisión de la tutela
13. Mediante Auto del 25 de junio de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y vinculó al trámite a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional –
Ejército Nacional-, a Ana Delia Castaño Mecías, Leidy Viviana Castaño Quintero, Brayan Stiven Marín Castaño, Jaime Castro Cañaveral Castaño y Luís Arbey Cañaveral Castaño, quienes intervinieron como partes en el proceso contencioso administrativo que fue consultado y al Tribunal Administrativo del Quindío, autoridad judicial que dictó la sentencia de primera instancia para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la tutela. Respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas
14. Dentro del término concedido la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del consejero ponente de la decisión se pronunció en el sentido de señalar: “no participaré en la acción de tutela de la referencia, como parte ni como tercero y acataré
estrictamente las disposiciones que se adopten en ella”.
15. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, el Tribunal Administrativo del Quindío y los
ciudadanos Ana Delia Castaño Mecías, Leidy Viviana Castaño Quintero, Brayan Stiven Marín Castaño, Jaime Castro Cañaveral Castaño y Luís Arbey Cañaveral Castaño, no se pronunciaron. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia
16. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de julio de 2020, negó el amparo solicitado. Adujo que los argumentos de la solicitud de amparo son propios de un defecto fáctico, al cuestionar la valoración probatoria hecha por el juez natural de segunda instancia Señaló que el análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada no desconoció las reglas de la sana crítica, pues de las pruebas obrantes en el expediente era posible llegar a la conclusión a la que se arribó, al darle mayor valor a la manifestación hecha por la compañera permanente de la víctima, según la cual, el día de su muerte el señor Luis Fernando Castaño salió a buscar trabajo en construcción.
Segunda instancia
17. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de noviembre de 2020 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela. A juicio de dicha autoridad judicial la parte accionante pretendió reabrir un debate sobre el lucro cesante y subsanar su falta de diligencia, toda vez
que no aportó el material probatorio suficiente para demostrar la actividad económica lícita que realizaba la víctima y, por tanto, el perjuicio alegado, lo que claramente desdibuja la finalidad del amparo. El Consejo de Estado puntualizó que el juez accionado fundado en la totalidad de las pruebas que obraban en el proceso, concluyó válida y razonablemente que el señor Luis Fernando Castaño -la víctimano trabajaba, pues con claridad así lo indicó su esposa en el testimonio que rindió ante la Fiscalía. Así mismo, advirtió el juez de la causa que el hecho de que la víctima estuviera en una edad productiva, no era razón suficiente para acceder a la indemnización por ese perjuicio. Para ello tuvo como fundamento la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de julio de 20196, donde se eliminaron las presunciones que habían llevado a considerar equivocadamente que la indemnización del perjuicio era un derecho que se tenía per se. Actuaciones en sede de revisión
18. Por Auto del 28 de junio de 2021, se resolvió vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7 al proceso de revisión de tutela identificado con el número de radicación T-8.096.653. Lo anterior, en 6 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp. 44.572. 7 Correo electrónico: tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co calidad de entidad encargada de defender los intereses del Estado al interior de los procesos judiciales que se adelanten en su contra.
Además, se requirió al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional, para que se pronunciaran sobre todo cuanto estimaran pertinente en relación con la presente controversia. Por otra parte, se ordenó a la señora Luz Mary Quintero Castro8 que allegue información sobre: a) los trabajos desempeñados por su compañero permanente, especificando lo devengado mensualmente, b) cómo se dividían los gastos del hogar, aclarando si ella y sus hijos dependían económicamente del señor Luis Fernando Castaño, así como la manera en que resolvían sus necesidades para el momento en que ocurrió el deceso de Luis Fernando Castaño, y c) si las labores de artesanía las realizaban en el hogar, en qué consistían, lugar donde las comerciaba, entre otros. Al respecto, se solicita que, de tener algún tipo de soporte, testimonial o documental, lo allegue al presente proceso. Se solicitó al Tribunal Administrativo del Quindío remitir el proceso radicado 63001-23-31-000-2010-00064-00, acción de reparación directa iniciada por Luz Mary Quintero Castro y otros contra el Ejército Nacional. Se ordenó a la Fiscalía General de la Nación remitir copia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal por la muerte de Luis Fernando Castaño, informando el estado actual en que se encuentra la correspondiente actuación. A su vez, se ordenó al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) remitir un informe en el que se determine: a) qué significa ser trabajador informal, cuál es el porcentaje de trabajadores informales en Colombia; las cifras del trabajo informal en Colombia,
clasificadas de manera anual, b) las labores en las que se concentra en mayor medida la informalidad, destacando si existe una diferencia entre el campo y la ciudad, y c) si para el año 2008 (momento en que falleció el señor Luis Fernando Castaño) se cuentan con estadísticas sobre los aportes realizados por los trabajadores informales al hogar y el porcentaje de estos. Finalmente se invitaron a autoridades, universidades y organizaciones para que, desde su experticia institucional y académica, intervinieran y aportaran conceptos e información que llegaran a considerar relevante para el estudio y la resolución de este asunto9. 8 Correo electrónico: digitadorasobh@gmail.com 9 Las autoridades, universidades y organizaciones invitadas fueron: el Ministerio de Justicia, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales y la Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Respuestas recibidas
19. Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado. Señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, como quiera que no se identifica un derecho fundamental vulnerado.
Consideró que el Consejo de Estado realizó una adecuada valoración de las pruebas desde una perspectiva legal y jurisprudencial, cumpliendo con el deber de fundamentar su decisión e indicando porqué le concedió mayor valor a una prueba que a otra. Comenzó por destacar que de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C10, es a la parte demandante a quien le corresponde probar los hechos de la demanda, en este caso la señora Luz Mary Quintero Castro debía acreditar que efectivamente el señor Luis Fernando Castaño, para la época de la ocurrencia del hecho dañoso se encontraba laborando. Ello a
efectos de que se reconociera a su favor el lucro cesante en su condición de compañera permanente de aquel. Enfatizó que con el fin de probar este hecho los accionantes solicitaron la práctica de los testimonios de James Solano Zapata y José Didier Solano Zapata, (vecinos de la víctima), quienes señalaron que Luis Fernando Castaño trabajaba como agricultor y ocasionalmente como artesano. De acuerdo con estas afirmaciones se podía concluir por el despacho que para la época del hecho dañoso la víctima realizaba una actividad productiva. Sin embargo, en el expediente se aportó como prueba documental la entrevista realizada a la demandante por parte de la Policía Judicial en la investigación penal, en la que señaló que el día del hecho dañoso su compañero había salido a buscar trabajo, afirmación que permite tener por acreditado que el señor Castaño no trabajaba y que, al tener la calidad de confesión, implicó el no reconocimiento del lucro cesante. Seguridad Social, la Defensoría del Pueblo Delegada para Asuntos Constitucionales, la Unión General de Trabajadores en la Economía Informal -UGTI, la Asociación Colombiana de Estudios del TrabajoACET, la Central Unitaria de Trabajadores -CUT, la Escuela Nacional Sindical -ENS, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –DeJuSticia, la Comisión Colombiana de Juristas, la Escuela de Actualización Jurídica, la facultad de ciencias económicas de la Universidad Nacional, el Centro de Estudios sobre Desarrollo Económico de la Universidad de los Andes, el Centro de Pensamiento en Estrategias Competitivas de la Universidad del Rosario, así como las facultades derecho de las Universidades de los Andes, Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Pontificia Javeriana,
Sergio Arboleda, Eafit y el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre. 10 Código de Procedimiento Civil, Artículo 177. “Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. Disposición aplicable por remisión normativa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, vigente al momento de interponerse la acción de reparación directa. Resaltó que la prueba que generó mayor credibilidad es la confesión de la señora Luz Mary Quintero, como efectivamente se determinó en la providencia del 4 de diciembre de 2019. De esta forma, entendió que los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado le dieron una adecuada valoración probatoria a las declaraciones obrantes en el proceso y expusieron las razones por las cuales le dieron mayor credibilidad a una que a las otras. Además se indicó que en el caso en particular se cumplieron las reglas establecidas en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado para el reconocimiento del lucro cesante (sentencia de unificación del 18 de julio de 2019), en la que se eliminó la presunción de que todo colombiano en edad productiva laboral tiene derecho este reconocimiento. Especificó que, tampoco se probó que el señor Luis Fernando Castaño tuviera una oportunidad cierta de conseguir empleo, por el contrario, la señora Luz Marina Quintero Castro fue clara en indicar que salía a
conseguir trabajo.
20. Ministerio de Defensa Nacional. A través de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional solicitó declarar la improcedencia del amparo. Comenzó por destacar la legalidad de la operación “Fundador”, en la medida que atendieron a información de inteligencia recibida por miembros de la defensa del Estado, sumado a que las circunstancias que rodearon el fallecimiento del señor Luis Fernando Castaño, se presentaron dentro de una situación hostil creada por el occiso, pues junto con su compañero al momento de los hechos se encontraban armados ilegalmente y dispuestos a llevar a cabo una acción delictiva.
Al respecto, hizo alusión a aspectos relacionados con las armas encontradas, la topografía del lugar de los hechos y las posibles irregularidades en la toma de absorción atómica practicada al fallecido Luis Fernando Castaño. En concreto, frente a la solicitud de amparo, advirtió que la tutela resultaba improcedente ante la ausencia de inmediatez, “toda vez que la decisión emitida el Consejo de Estado data de 28 de agosto de 2019, es decir casi un año después de haber transcurridos los 6 meses acogidos por la Sala como el término razonable para la interposición de la acción constitucional”, sin que justificara esta situación. Agregó que en el escrito de tutela no se señalaron con claridad los defectos en los que incurrió el Consejo de Estado al momento de proferir la sentencia atacada. Para ello argumentó que “no se puede concluir que quien sale a buscar trabajo es improductivo laboralmente, más si se tiene en cuenta que se desempeñaba como agricultor, artesano,
cuidador de inmuebles, entre otros, siendo responsable por los gastos de su casa”. En cuanto al fondo del asunto, explicó que la Sección Tercera del Consejo de Estado no vulneró derecho fundamental alguno comoquiera que no hay lugar al reconocimiento de perjuicios ma
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