CC - SU273-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU273-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia SU273/22 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZProcedencia por violación directa de la constitución con relación al principio de favorabilidad en la acumulación de tiempo de servicios La sentencia cuestionada violó directamente la Constitución al inaplicar el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 superior al: (i) no resolver las pretensiones de la actora bajo el régimen pensional más favorable, a saber, el Acuerdo 049 de 1990; (ii) someter la situación pensional de la accionante a un régimen desfavorable a sus intereses que le impide el reconocimiento de la prestación; (iii) imponer sin la debida motivación una exigencia que no tiene asidero legal, constitucional o jurisprudencial, como requisito para que la accionante pudiese pensionarse bajo el Acuerdo 049 de 1990. Además, el principio de favorabilidad es plenamente aplicable en este caso, pues el artículo 48 superior no establece una regla expresa en cuanto a la necesidad de pertenecer a un régimen pensional en particular, como condición para ser beneficiario del régimen de transición. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZProcedencia por desconocimiento del precedente constitucional con relación al principio de favorabilidad en la acumulación de tiempo de servicios La autoridad judicial accionada desconoció el precedente constitucional, al inaplicar la jurisprudencia referente a: (i) la acumulación de tiempos

cotizados a distintos fondos con los aportes efectuados al ISS, para efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y (ii) las decisiones de esta Corporación en las que se estableció que no es necesario para aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990, que quien pretende obtener la pensión de vejez conforme a las reglas de tal acuerdo, hubiese efectuado aportes al ISS, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZProcedencia por incurrir en defecto sustantivo con relación al principio de favorabilidad en la acumulación de tiempo de servicios ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso

APLICACION DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Reiteración de jurisprudencia 2 El principio de favorabilidad constituye un imperativo constitucional de aplicación directa, por parte de las autoridades administrativas y judiciales encargadas de definir y examinar derechos propios del sistema general de seguridad social. Lo es, pues se encuentra consagrado de manera explícita en el artículo 53 de la Carta Política. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Acumulación de tiempos laborados y no cotizados antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993/ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZLínea jurisprudencial En la actualidad existe un precedente unificado, pacífico, uniforme y reiterado que rechaza la exigencia de haber estado afiliado o haber cotizado al ISS para la fecha de entrada de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), como condición para aplicar de manera ultractiva los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. Eso para peticionarios beneficiarios del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y por las siguientes razones: (i) porque no existe disposición constitucional, legal o reglamentaria que contenga o sustente tal exigencia; se trata en realidad de una regla sin un sustento adicional al criterio de COLPENSIONES o de algunos jueces que han omitido tener en cuenta el precedente vinculante explicado en los fundamentos jurídicos anteriores; (ii) es contraria a los principios de igualdad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y del principio de favorabilidad, pues supone un acto discrecional que impide el reconocimiento de un derecho, sin justificación alguna, y (iii) vulnera derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y la vida, pues trunca la obtención de una mesada pensional para quienes son beneficiarios del régimen de transición y tienen derecho a pensionarse, al cumplir con los requisitos exigidos en aquel régimen que les fuere más favorable, previo al consagrado en la Ley 100 de 1993.

PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA

PENSIONAL-Finalidad/PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD

FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Reglas especiales para

el reconocimiento de pensiones DERECHOS A LA IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y MINIMO VITAL-Orden de proferir nueva sentencia que aplique el principio de favorabilidad según el Acuerdo 049 de 1990, para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la accionante 3

Referencia: Expediente T-8.561.356

Acción de tutela instaurada por Margarita Rosa Umaña Gómez en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Procedencia: Subsección A de la Sección

Tercera del Consejo de Estado.

Asunto: acción de tutela contra providencia judicial que niega la aplicación del régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de ese año). El principio de favorabilidad en materia pensional.

Magistrado ponente (E):

HERNÁN CORREA CARDOZO

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, Natalia Ángel Cabo, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Hernán Correa Cardozo y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo único de instancia, proferido el 19 de noviembre de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo el Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela presentada por Margarita Rosa Umaña Gómez en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 28 de febrero de 2022, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el expediente T-8.561.356, el cual –por reparto– le correspondió a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado1. 1 Auto de reparto contenido en el expediente digital T-8.561.356. 4 El 11 de mayo de 2022, de acuerdo con lo establecido en los artículos 59 y 61 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del asunto de la referencia2. El 3 de julio de 2022, la doctora Gloria Stella Ortiz Delgado culminó su periodo como Magistrada de la Corte Constitucional. Ante la vacancia de la doctora Ortiz Delgado, la Sala Plena designó como Magistrado encargado a Hernán Correa Cardozo, a quien le corresponde sustanciar esta decisión. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena procede a dictar la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES El 23 de septiembre de 2021, Margarita Rosa Umaña Gómez, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la

Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de “aplicación de la norma más favorable en materia laboral”3, presuntamente vulnerados por la Corporación judicial accionada al proferir la sentencia del 26 de agosto de 20214, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho5 que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones –en adelante, COLPENSIONES–. La accionante señala que el Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales anotados al desconocer el precedente judicial constituido por la Sentencia SU-769 de 20146. Afirma que en tal decisión, la Corte Constitucional aplicó el principio de favorabilidad y dispuso que, al interesado que pretenda el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 19907, se le deben acumular los tiempos cotizados tanto al Instituto de Seguros Sociales –en adelante, ISS– como a las demás cajas administradoras de pensiones.

A. Hechos

1. La señora Umaña Gómez tiene 68 años. Nació el 6 de diciembre de 1953 y prestó sus servicios en forma discontinua en el sector público y privado, 2 Auto del 12 de mayo de 2022, contenido en el expediente digital T-8.561.356. 3 Expediente digital T-8.561.356, folio 12 del escrito de tutela. 4 Providencia notificada el 16 de septiembre de 2021.

De acuerdo con el escrito de tutela, la accionante formuló su solicitud de amparo específicamente contra el fallo proferido

por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de fecha 26 de agosto de 2021. Cabe precisar que tal fallo confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 7 de febrero de 2020. En tal oportunidad ese Tribunal negó las pretensiones de la accionante. La Sala precisa lo anterior, pues la actora no dirige su tutela en contra de la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aun cuando fue esa la que negó la pretensión de reconocimiento pensional de la señora Umaña Gómez, determinación que fue confirmada en la sentencia contra la cual se dirige la tutela. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01596-01 6 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 El Acuerdo 049 del 1º de febrero 1990 “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte” fue adoptado por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. Este acuerdo fue, a su turno, aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Decreto 758 del 11 de abril de 1990. En consecuencia, a lo largo de la presente sentencia se hará referencia únicamente al Acuerdo 049 de 1990 y no al Decreto 758 de 1990, con el fin de evitar imprecisiones. 5 durante el periodo comprendido entre el 17 de abril de 1979 y el 5 de octubre de 20108. De acuerdo con la sentencia accionada, la actora cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 1.016 semanas así9: Entidad Desde Hasta

Gobernación de Cundinamarca 17/04/1979 31/10/1988 Presidencia de la República 01/11/1988 31/10/1991 Superintendencia de Salud 11/08/1993 15/12/1993 Veeduría Distrital de Bogotá 17/12/1993 10/02/1998 Independiente 01/07/1998 30/09/1998 01/11/1998 31/01/1999 01/03/1999 31/03/1999 01/07/2008 31/08/2008 Alcaldía de Bogotá 01/09/2008 31/05/2009

DIAN 21/07/2009 05/10/201010

2. La accionante afirma ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Indica que tenía 40 años de edad, para la fecha en que entró en vigencia esa norma. Por otra parte, para el momento en el que fue expedido el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con un total de 917 semanas cotizadas en pensiones. Según la actora, tal número supera el mínimo exigido para ser beneficiaria del régimen de transición.

3. La señora Umaña Gómez sostiene que en octubre de 2010 cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 199011 para acceder a la pensión de vejez, a saber: “Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos “a) Sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta y cinco

(55) o más años de edad, si se es mujer y, “b) un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”12 Por ende, el 16 de marzo de 2012, solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de esa prestación. 8 Expediente digital T-8.561.356, folios 1 y 2 del escrito de tutela. 9 Fallo de segunda instancia proferido en el marco del proceso contencioso administrativo iniciado por la accionante. Expediente digital T-8.561.356, folios 401 a 419 del Cuaderno Principal del expediente con radicado No. 25000-23-42000-2018-01596-01. 10 Expediente digital T-8.561.356, Folio 76 del Cuaderno Principal del expediente con radicado No. 25000-23-42-0002018-01596-01. 11 A lo largo de este escrito se usan indistinta o conjuntamente Acuerdo 049 de 1990 y Decreto 758 de 1990. Lo anterior por cuanto, el Decreto 758 de 1990 aprobó el Acuerdo 049 de 1990 proferido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES). 12 Acuerdo 049 de 1990. Artículo 11. 6

4. Mediante Resolución No. GNR 019297 del 28 de febrero de 2013, esa entidad negó tal petición por estimar que no cumplía con el requisito de

semanas cotizadas.

5. La señora Umaña Gómez interpuso los recursos autorizados por la ley en contra del referido acto administrativo. Alegó que la historia laboral tomada por COLPENSIONES no reflejaba todo el tiempo que laboró y cotizó como trabajadora del Departamento de Cundinamarca. COLPENSIONES confirmó la decisión recurrida, mediante Resolución GNR165921 del 2 de julio de 2013, pues consideró que aun sumando esas semanas, la actora no cumplía con el requisito de 20 años de servicio exigido en el artículo 7º de la Ley 71 de 198813. Lo anterior, por cuanto la señora Umaña Gómez solo contaba con 1.016 semanas cotizadas, es decir, 19 años y 9 meses.

6. Esa determinación de COLPENSIONES también fue confirmada mediante la Resolución No. VPB25563 del 30 de diciembre de 2014. En tal acto administrativo se advirtió que “(…) si bien, el asegurado cuenta con la edad requerida (…) no acredita 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad ya que en dicho rango tan solo cotizó 162 semanas, ni 1000 en cualquier tiempo, [pues] (…) para la aplicación del Decreto 758 de 1990, se toman las semanas cotizadas exclusivamente al ISS hoy COLPENSIONES, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del Decreto 758 de 1990” 14 (negrillas fuera del texto).

7. La actora solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez ante COLPENSIONES el 27 de febrero de 2017, pues no consiguió empleo.

En esa nueva solicitud, pidió que se aplicara el precedente establecido por la Corte Constitucional en Sentencia SU-769 de 2014. Indicó que en tal providencia este Tribunal determinó que no existía fundamento legal alguno para exigir que las semanas de cotización que debían tenerse en cuenta para aplicar el Acuerdo 049 de 1990, fueran únicamente aquellas cotizadas al ISS (hoy COLPENSIONES). Por lo tanto, deben acumularse los tiempos de cotización realizados a otras cajas o fondos.

8. Esta nueva solicitud de pensión fue rechazada por COLPENSIONES mediante Resolución SUB1329 del 7 de marzo de 2017. Adujo que no se cumplía el requisito de semanas cotizadas exclusivamente al ISS. Tal decisión fue confirmada mediante las Resoluciones SUB39080 del 24 de abril de 2017 y DIR5270 del 10 de mayo del mismo año. Los referidos actos administrativos tuvieron el mismo fundamento. En suma, para COLPENSIONES la actora no cumple con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 ni en las Leyes 71 de 1988 o 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez.

9. El 18 de junio de 2017, la señora Umaña Gómez le solicitó a la Corte Constitucional, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, que le 13 “[P]or la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” 14 Expediente digital T-8.561.356, Folio 2 del escrito de demanda. 7 ordenara a COLPENSIONES dar estricto cumplimiento a la Sentencia SU769 de 2014. Mediante Oficio No. B-992 del 13 de julio de 201715, la Secretaría General de esta Corporación le informó que no era procedente su petición pero que a través de la acción de tutela podía alegar su postura.

10. El 24 de julio de 2017, la actora presentó solicitud de amparo. En primera instancia, mediante sentencia del 4 de agosto de 2017, el Juzgado 33 Laboral del Circuito la declaró improcedente. Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 18 de septiembre de ese mismo año16. A su turno, COLPENSIONES negó nuevamente el reconocimiento pensional pretendido, mediante Resolución SUB80477 de 2018, la cual no fue recurrida.

11. Ante todo lo anterior, la señora Umaña Gómez interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones No. GNR 019297 del 28 de febrero de 2013, GNR 165921 del 2 de julio de 2013, VPB 25563 del 30 de diciembre de 2014, SUB 1329 del 7 de marzo de 2017, SUB 39080 del 24 de abril de 2017, DIR 5270 del 10 de mayo de 2017 y SUB 1329 del 7 de marzo de 2017, por medio de las cuales se negó el reconocimiento a la pensión de vejez pretendida. En consecuencia, solicitó que se le ordenase a COLPENSIONES reconocer y pagar a su favor esa prestación, junto con los

respectivos intereses de mora desde el 7 de octubre de 2010, fecha en la que según ella cumplió con los requisitos para obtener su pensión de vejez.

12. Mediante sentencia de primera instancia del 7 de febrero de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no accedió a las pretensiones de la demanda17. Consideró que, si bien la actora es beneficiaria del régimen de transición y tenía la edad para obtener el reconocimiento pensional, no completó el tiempo de servicios previsto en la Ley 71 de 1988, esto es, haber servido y cotizado 20 años continuos o discontinuos. En concreto, estimó que, de las pruebas aportadas al proceso, “cotizó a COLPENSIONES un total de (…) 1016 semanas que equivalen a 19 años y 26 semanas”18.

13. La señora Umaña Gómez apeló la sentencia de primera instancia. Adujo que superó ampliamente los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión. La accionante insistió en que, en virtud de lo dispuesto en la Sentencia SU-769 de 2014 y otras decisiones jurisprudenciales, su solicitud pensional debe resolverse conforme a los requisitos para la jubilación de vejez consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (55 años de edad y 1.000 semanas cotizadas en 15 Expediente digital T-8.561.356, folio 83 del Cuaderno Principal del expediente con radicado No. 25000-23-42-0002018-01596-01.

16 La accionante refiere en su escrito de tutela lo acecido respecto de esa solicitud de amparo, sin embargo, no aportó los documentos procesales correspondientes. 17 Expediente digital T-8.561.356, folios 323 a 339 del Cuaderno Principal del expediente con radicado No. 25000-23-42000-2018-01596-01. 18 Expediente digital T-8.561.356, folio 192 del Cuaderno Principal del expediente con radicado No. 25000-23-42-0002018-01596-01. 8 cualquier tiempo). En consecuencia, sí tiene derecho a pensionarse, pues reúne ambas condiciones.

14. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de agosto de 2021, confirmó el fallo de primera instancia19.

Consideró que las únicas personas que podían beneficiarse de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, son quienes enumera el artículo 1º de ese mismo acuerdo. Según esa sentencia, se trata de los trabajadores del sector privado que efectuaran cotización al ISS o, excepcionalmente y de acuerdo con la jurisprudencia, los empleados públicos que estuviesen afiliados al riesgo de pensión a ese instituto y que, por ende, realizaran cotizaciones al ISS, o a este, y a otras entidades de previsión social. El Consejo de Estado también señaló que, de acuerdo con la historia laboral de la accionante, a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y de la Ley 100 de 1993, la actora había trabajado en distintas entidades oficiales y cotizó durante dichos periodos a los siguientes fondos de seguridad social: CAPRECUNDI, CAJANAL y la Caja de Previsión Distrital.

Solamente hasta el 1º de enero de 1996 se afilió al ISS. Por esa razón, su situación pensional no se enmarca en los presupuestos de aplicación del referido Acuerdo 049 de 1990, pues su afiliación ocurrió luego de la entrada en vigencia tanto del Acuerdo 049 de 1990 como de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

B. Fundamento de la tutela De acuerdo con lo manifestado por la accionante en su tutela, la Sentencia del 26 de agosto de 2021 a través de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de febrero de 2020, incurre en distintos errores.

La accionante no nomina con especificidad los defectos en los que considera está incursa la sentencia anterior. Sin embargo, en aplicación del principio pro actione20, de la facultad del juez de tutela de proferir fallos extra y ultra petita y del principio iura novit curia, la Sala encausa su argumentación en las siguientes causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. La Sala parte de la premisa que, de acuerdo con la jurisprudencia 19 Expediente digital T-8.561.356, folios 401 a 419 del Cuaderno Principal del expediente con radicado No. 25000-23-42000-2018-01596-01. 20 La Corte Constitucional ha aplicado el principio pro actione cuando el accionante no alega con claridad las razones por las que considera que la providencia atacada vulnera derechos fundamentales. En el presente caso, la accionante sí

identifica los yerros que para ella están inmersos en la decisión que ataca, sin embargo, no los denomina o desarrolla cómo causales de procedencia de tutela contra providencias judiciales. Véase la Sentencia T-099 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado “La Sala constata que en el escrito de tutela no se propuso alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, en aplicación de los principios pro actione y de efectividad de los derechos fundamentales que rigen la acción de tutela, es posible entender que se refiere a un defecto material o sustantivo por la aplicación parcial de las normas referidas al momento en que surge el derecho a la pensión de vejez y al carácter declarativo de las decisiones que reconocen el derecho pensional.” 9 de esta Corporación, la solicitud de amparo se caracteriza por su sencillez, informalidad y oficiosidad21. Por regla general, esta Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional22. Así, no cualquier diferencia de criterio entre la postura de un accionante y la decisión adoptada por una autoridad judicial da lugar a la intervención del juez de amparo. Lo anterior, en consideración al respeto que el juez constitucional debe profesar respecto de la independencia judicial y el margen de apreciación que debe garantizarse a todas las demás jurisdicciones23. Tal respeto materializa los mandatos superiores de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como la presunción de legalidad y acierto de las

decisiones judiciales24. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación ha establecido que el juez de tutela está investido de la potestad de amparar derechos fundamentales, aun cuando el escrito de amparo adolezca de ciertas carencias argumentativas, siempre y cuando de los hechos del escrito se pueda identificar la transgresión de una garantía fundamental. Así, el juez de tutela tiene la prerrogativa de proferir fallos extra y ultra petita25. Tal facultad parte del carácter informal, preferente y sumario de la acción de tutela, a partir de la supremacía de la Constitución y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal26. Aunado a lo anterior, a partir del principio iura novit curia (‘el juez conoce el derecho’), esta Corporación ha determinado que la carga del actor consiste en enunciar los hechos que soportan sus pretensiones. A su turno, al juez de tutela le compete adecuar e interpretar esos hechos conforme a las instituciones jurídicas aplicables a las circunstancias fácticas descritas por el accionante27. La Corte Constitucional ha aplicado los principios anteriormente enunciados, en sede de tutela contra providencia judicial. En ese evento, las deficiencias o faltas en las que incurra un actor al determinar el fundamento jurídicoconstitucional que sustenta su pretensión, no le impiden al juez de amparo “interpretar sus argumentos de manera razonable y adecuarlos a las instituciones jurídicas pertinentes, para de esa manera garantizar la protección de los derechos constitucionales en juego”28. Así, a partir de las consideraciones anteriores, este Tribunal ha “identificado

las causales específicas [de tutela contra providencia judicial] a partir del 21 Sentencia C-483 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 22 Sentencias SU-074 de 2022; SU-388 de 2021 y SU-379 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. 23 Sentencias SU-074 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-450 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras. 24 Ibidem. 25 Sentencias T-115 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo; SU-195 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU484 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería. 26 Sentencias SU-201 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-195 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-553 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-886 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, y T-310 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 27 Sentencias SU-201 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-577 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera y T-851 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 28 Sentencia SU-201 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. 10 fundamento fáctico de la acción”29 aun cuando el actor no hubiese alegado causales específicas de procedencia, de manera expresa30. En suma, si bien se espera que el actor exponga –cuando menos– los hechos que demuestran la vulneración de un derecho fundamental, que éste no enrute tales hechos en las

causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, no supone necesariamente la improcedencia del amparo. Se debe analizar caso a caso las circunstancias propias de cada accionante, así como la gravedad, detalle y veracidad de los hechos propuestos, con el fin de establecer si las circunstancias fácticas y las características propias de quien solicita el amparo, son suficientes para que el juez de tutela encause él mismo tales circunstancias en las aludidas causales específicas de procedibilidad. Así lo ha hecho explícito esta Corporación en los siguientes términos: “[L]a parte actora tiene la carga procesal de encausar la acción de tutela en atención a las [causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providenciales judiciales]. Sin embargo, lo anterior no puede llevar al extremo de considerar que, si la persona no señala, de manera explícita, alguna de las anteriores denominaciones indicadas en la jurisprudencia, la tutela deba declararse improcedente. Ello, por cuanto lo importante es que la persona identifique los presupuestos fácticos y de procedimiento del caso que le permitan inferir al juez, con total claridad, la causal objeto de controversia”.31 En conclusión, la tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos inamovibles que lleven a desnaturalizar el sentido que la Constitución le imprimió32. En algunas circunstancias, es suficiente con que él o la accionante hayan señalado los errores en los que creen está incursa la providencia judicial enfrentada, en sede de tutela. En virtud de los principios

de oficiosidad, pro actione, iura novit curia y la capacidad del juez constitucional de proferir fallos ultra y extra petitia, le corresponde a este, tener un papel activo en la interpretación de la solicitud de amparo e identificar los elementos que le permitan comprender a cabalidad la situación que se somete a su conocimiento. Lo anterior, con el fin de proveer una solución justa y respetuosa de los derechos fundamentales. A partir de lo establecido anteriormente, la Sala considera que la señora Umaña Gómez señala de manera suficiente los hechos y las consideraciones jurídicas en las que sustenta su postura. Además, reúne una serie de condiciones que justifican la necesidad de encausar los hechos y argumentos que consigna en su amparo, en los requisitos específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. Veamos: Primero. De acuerdo con el escrito de tutela, la señora Umaña Gómez no tiene trabajo hace casi doce años33, por lo que carece de ingresos que le permitan 29 Ibidem. 30 Ibidem. 31 Sentencia SU-061 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Carlos Bernal Pulido. 32 Ibidem. 33 Expediente digital T-8.561.356, folio 3 del escrito de tutela. 11 satisfacer sus necesidades. La ausencia de cotizaciones pensionales recientes indica que, en efecto, la accionante no trabaja desde octubre de 2010. De acuerdo con su historia laboral, su último trabajo fue con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, vínculo que terminó el 5 de octubre

de 201034. Segundo. La señora Umaña Gómez es adulta mayor, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 1251 de 200835. En consecuencia, es sujeto de especial protección constitucional. Aunado a lo anterior, lleva más de 10 años esperando el reconocimiento de la pensión de vejez (desde el 16 de marzo de 2012). La Sala considera un hecho notorio que los adultos mayores carecen desproporcionadamente de oportunidades laborales o fuentes propias de sustento36, respecto de las personas jóvenes. De esta manera, la edad avanzada y el debilitamiento físico y de salud que esta conlleva, sumados a la ausencia de fuentes de suste

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