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CC - SU279-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU279-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

SU279-24REPÚBLICA DE COLOMBIA Un dibujo de una cara felizCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Sentencia SU-279 de 2024

Referencia: expediente T-9.859.012

Acción de tutela presentada por Ever Andrés Arango Correa y otros contra la Sección Tercera –Subsección B– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y otro

Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) En ejercicio de las competencias constitucionales y legales, y específicamente lasprevistas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en losartículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 64 del ReglamentoInterno de esta Corporación, se profiere la presente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos dictados el 24 de abril de 2023 por la Sección Tercera –Subsección “A”– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia, y el 28 de septiembre de 2023 por la Sección Segunda –Subsección “A”– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el expediente T-9.859.012.

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

La Corte Interamericana de Derechos Humanos –Corte IDH–, mediante sentencia proferida el 1º de julio de 2006 en el caso Masacres de Ituango vs. Colombia,

declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por vulnerar, entre otras normas, el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y ordenó medidas de reparación. En el párrafo 397 de su sentencia, la Corte IDH precisó: “el Tribunal no determinará una indemnización por concepto de daño inmaterial a favor de las personas que solamente fueron desplazadas de los corregimientos de La Granja y El Aro, contenidas en el Anexo IV de la presente sentencia, toda vez que la Corte considera pertinente otorgar una reparación de carácter colectivo”. Entre otros aspectos, la medida se centró en el retorno en condiciones seguras y cuando las víctimas así lo deseen.

La Corte Constitucional se pronunció sobre la acción de tutela presentada por 28 de las 31 víctimas de la masacre de La Granja registradas en el Anexo IV de la sentencia proferida por la Corte IDH. Los accionantes consideraron que el Consejode Estado al declarar probada la excepción previa de cosa juzgada internacional incurrió en un defecto sustantivo o material por la indebida aplicación del artículo 303 del Código General del Proceso, cuando el juez interamericano que declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por esos hechos no fijó pero tampoco negó la reparación económica por los perjuicios materiales e inmateriales que las referidas víctimas solicitaron ante la justicia contenciosa administrativa mediante acción de grupo.

En el escrito de tutela el apoderado judicial de los demandantes exigió, expresamente, que se ordenara al Consejo de Estado emitir una nueva sentencia,

solo en relación con las personas respecto de las cuales se declaró la cosa juzgada internacional. Además, pidió que se tutelaran los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, reparación integral e igualdad de sus representados.

Teniendo en cuenta que entre los puntos principales de la controversia se encuentra un aspecto fundamental de la reparación, a saber, la pérdida de dicha prerrogativa frente a la decisión de un Tribunal internacional que no fijó, ni negó la reparación económica solicitada por las víctimas de desplazamiento forzado del corregimiento de La Granja registradas en el Anexo IV de la sentencia interamericana, la Sala Plena consideró que debía resolver el siguiente problema jurídico:

Si la Subsección “B” de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ¿incurrió en un defecto material o sustancial y vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, reparación integral e igualdad de los accionantes al declarar la cosa juzgada internacional ante una acción de grupo que, entre otros aspectos, pretendía una indemnización pecuniaria no fijada ni negada por el juez interamericano?

Tras reiterar su jurisprudencia acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y mostrar los motivos por los cuales en el presente asunto se configuraron las exigencias generales y específicas, la Sala Plena reiteró su jurisprudencia sobre la obligación constitucional de proteger el derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado

interno prolongado y su relación con el deber de salvaguardar el acceso efectivo a la justicia, la dignidad humana, la igualdad y el goce efectivo de los derechos fundamentales de esta población especialmente vulnerable. Finalmente, la Sala Plena concluyó que la Subsección “B” de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo o material, porque dio por configurada la excepción de cosa juzgada internacional en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso, cuando de los tres juicios de identidad que la norma prevé –de causa, partes y objeto–, solo se superaron los dos primeros.

La Sala Plena consideró que las autoridad judicial accionada al aplicar la ley no valoró el contexto del fallo internacional, pasó por alto las circunstancias en las que se plantearon las pretensiones por parte de los accionantes y desconoció los lineamientos decantados desde tiempo atrás por la Corte Constitucional, dirigidos a garantizar los derechos fundamentales de la población víctima de desplazamiento forzado interno prolongado. La decisión adoptada por la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de declarar la cosa juzgada internacional desconoció de manera grave y desproporcionada los derechode las víctimas de acceder efectivamente a la justicia para reclamar la reparación integral.

Como la propia Corte IDH lo destacó en su sentencia Masacres de Ituango vs Colombia, el desplazamiento forzado interno suele proyectar sobre las víctimas

graves secuelas y repercusiones psicológicas. No solo se está ante la “pérdida de tierras, viviendas, sino que aparece el desempleo, el empobrecimiento, la marginación, el deterioro de las condiciones de vida, el incremento de las enfermedades y de la mortalidad, la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y la desarticulación social”. La autoridad judicial accionada pasó por alto que las afectaciones a los derechos humanos y fundamentales que produce el desplazamiento forzado interno prolongado es tan severa que lo más problemático para las víctimas “es el no poder hacer uso de sus derechos”. De ahí la necesidad de aplicar el principio de centralidad de las víctimas y el imperativo de ofrecerles soluciones duraderas y reparación integral.

I. Antecedentes

1. Hechos

1.2. La sentencia proferida el 1º de julio de 2006 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos –Corte IDH– en el caso de las Masacres de Ituango contra Colombia

1. Los demandantes de la acción de grupo, algunos de los cuales interpusieron la acción de tutela de la referencia por conducto de apoderado judicial[1], participaron en el caso que dio lugar a la sentencia sobre las Masacres de Ituango contra Colombia, proferida por la Corte IDH, el 1º de julio de 2006. En lo que sigue, la Sala Plena se referirá al contenido de la sentencia referida.

1.2.1. Actuaciones previas

2. El proceso comenzó con la demanda formulada, inicialmente, por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 30 de julio de 2004, ante la Corte de San José[2], originada en las denuncias número 12.050, corregimiento La

2. El proceso comenzó con la demanda formulada, inicialmente, por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 30 de julio de 2004, ante la Corte de San José[2], originada en las denuncias número 12.050, corregimiento La Granja y 12.266, corregimiento El Aro del municipio de Ituango (Antioquia), presentadas el 14 de julio de 1998 y el 3 de marzo de 2000, respectivamente[3].

3. Es de notar que, tras disponer sobre la acumulación de los casos, la Comisión se refirió a los hechos y advirtió que la responsabilidad internacional del Estado se habría derivado de los actos de omisión, aquiescencia y colaboración por parte de miembros de la Fuerza Pública apostados en el Municipio de Ituango con grupos paramilitares pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) que habrían perpetrado sucesivas incursiones armadas en ese municipio asesinando a su paso a civiles en estado de indefensión, despojando a otros de sus bienes y generando terror y desplazamiento”. Asimismo, la Comisión señaló que tras más de ocho años desde la incursión en el corregimiento de La Granja y más de seis años desde la incursión armada en el corregimiento de El Aro, el Estado colombiano no habría cumplido en forma sustancial con su obligación de esclarecer los hechos, juzgar a todos los responsables en forma efectiva y no habría reparadoadecuadamente a las víctimas y a sus familiares. La Comisión presentó la demanda

con el fin de que la Corte resolviera si el Estado fue internacionalmente responsable por la supuesta violación de los siguientes derechos establecidos en los siguientes artículos de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de respetar los Derechos):

a) 4 (Derecho a la Vida), en perjuicio de las siguientes diecinueve (19) personas: los señores William Villa García, Graciela Arboleda, Héctor Hernán Correa García, Jairo Sepúlveda, Arnulfo Sánchez, José Darío Martínez, Olcris Fail Díaz, Wilmar de Jesús Restrepo Torres, Omar de Jesús Ortiz Carmona, Fabio Antonio Zuleta Zabala, Otoniel de Jesús Tejada Jaramillo, Omar Iván Gutiérrez Nohavá, Guillermo Andrés Mendoza Posso, Nelson de Jesús Palacio Cárdenas, Luis Modesto Múnera, Dora Luz Areiza, Alberto Correa, Marco Aurelio Areiza Osorio y Rosa Areiza Barrera; b) 19 (Derechos del Niño), en perjuicio del menor Wilmar de Jesús Restrepo Torres; c) 7 (Derecho a la Libertad Personal), en perjuicio de las siguientes tres (3) personas: los señores Jairo Sepúlveda, Marco Aurelio Areiza Osorio y Rosa Areiza Barrera; d) 5 (Derecho a la Integridad Personal), en perjuicio de las siguientes dos (2) personas: los señores Marco Aurelio Areiza y Rosa Areiza Barrera; e) 21 (Derecho a la Propiedad Privada), en perjuicio de las

siguientes seis (6) personas: los señores Luis Humberto Mendoza, Libardo Mendoza, Francisco Osvaldo Pino Posada, Omar Alfredo Torres Jaramillo, Ricardo Alfredo Builes Echeverry y Bernardo María Jiménez Lopera; y f) 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), en perjuicio “de todas las [presuntas] víctimas y sus familiares”.

4. De acuerdo con el artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, debido a que no se llegó a soluciones amistosas, el 11 de marzo de 2004, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó el informe acumulado número 23/04, por medio del cual se determinó la responsabilidad del Estado colombiano[4]. Más adelante, el 30 de abril de 2004, este organismo internacional remitió el informe de fondo al Estado y le concedió un término de dos meses para que diera razón de las medidas adoptadas para cumplir con lo allí definido. Finalmente, el 30 de julio de 2004, en vista de que el Estado colombiano incumplió las recomendaciones contempladas en el informe, la Comisión resolvió someter el caso a la Corte. 1.2.2. Escrito de solicitudes y argumentos 5. Cabe resaltar que el 15 de noviembre de 2004, tras iniciarse el proceso ante la Corte IDH, los representantes de las víctimas remitieron su escrito de solicitudes y argumentos[5]. En este documento pusieron de presente que incluirían “víctimas adicionales por las violaciones de los derechos contemplados en la Convención

Americana sobre Derechos Humanos alegados por la Comisión, así como ‘nuevas víctimas y nuevos derechos vulnerados no contenidos en la demanda”[6]. Entre las novedades propuestas se encuentra que se declare la responsabilidad internacional del Estado por desconocimiento del artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el reconocimiento de 69 víctimas de desplazamiento forzado, así como de todas las demás que se identificaran en el proceso internacional.Adicionalmente, los representantes de las víctimas pidieron a la Corte que dispusiera sobre la adopción de un conjunto “de medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias, así como del pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos”[7].

6. De conformidad con el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado[8] y, con arreglo a los elementos de convicción aportados al expediente, la Corte IDH consideró probados los hechos que quedaron consignados en los párrafos 125.1 a 125.115 de la sentencia. Allí, se pronunció sobre los siguientes aspectos: i) el conflicto armado interno en Colombia y los grupos armados ilegales denominados “paramilitares”[9]; ii) el contexto histórico de Ituango[10]; iii) hechos relativos al corregimiento de La Granja que incluye la incursión armada; personas ejecutadas; investigaciones penales; procesos disciplinarios en relación con La Granja[11]; iv) el desplazamiento interno en Colombia y sus consecuencias en el caso de los corregimientos de La Granja y El Aro[12]; los daños causados a los familiares de las presuntas víctimas y las costas y gastos. 1.2.3. Análisis de fondo 7. En este aparte, solo se aludirá principalmente a algunos aspectos que se

corregimientos de La Granja y El Aro[12]; los daños causados a los familiares de las presuntas víctimas y las costas y gastos. 1.2.3. Análisis de fondo 7. En este aparte, solo se aludirá principalmente a algunos aspectos que se consideran relevantes para comprender, de manera más precisa, el pronunciamiento de la Corte IDH en relación con las víctimas de desplazamiento forzado del corregimiento de La Granja.

8. En desarrollo de su argumentación, la Corte IDH reiteró la postura adoptada en otros de sus pronunciamientos en los que ha resaltado que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, de modo que el sentido y alcance de sus normas debe ajustarse “a la evolución de los tiempos”[13] y, particularmente, a “las condiciones de vida actuales”[14]. Desde esa perspectiva, observó que la situación de desplazamiento forzado interno enfrentado por las víctimas en los casos de La Granja y El Aro era especialmente grave y no podía desconectarse de la vulneración de otros derechos consignados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, declarada en la sentencia, además de la alegada vulneración del artículo 22 del instrumento internacional. Dicho brevemente, dada la vulnerabilidad e indefensión que enfrentan las personas víctimas de desplazamiento forzado interno, la afectación negativa sobre los derechos contemplados en el instrumento internacional es aún mayor, en criterio de la Corte IDH[15].

9. La Corte IDH también llamó la atención acerca de la impunidad parcial y de

la falta de efectividad del proceso penal en el caso de las masacres perpetradas en los corregimientos de La Granja y El Aro del municipio de Ituango (Antioquia) que, en su criterio, se reflejan de doble manera: i) en el hecho de que varias de las personas responsables no han sido vinculadas a las investigaciones y tampoco han sido identificadas, ni procesadas[16]. Lo anterior, para la Corte resulta inadmisible, en la medida en que, el propio Estado colombiano reconoció su participación en las masacres y la Corte verificó, con fundamento en el material probatorio allegado alexpediente, que estas no habrían podido tener lugar “sin el conocimiento, tolerancia y aquiescencia del Ejército colombiano en las zonas donde ocurrieron los hechos”[17] y ii) en el hecho de que la mayor parte de personas involucradas no han sido condenadas a penas privativas de la libertad y tampoco han sido detenidas[18]. 1.2.4. Reparaciones y aplicación del artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 10. En la sección XVI de la sentencia, correspondiente a reparaciones y a la aplicación del numeral primero del artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativo a la obligación de reparar, la Corte IDH reiteró que “toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente”[19]. En este caso, la reparación se presenta por el daño en que incurrió el Estado al vulnerar la obligación prevista en el tratado internacional, esto es, por el desconocimiento de una obligación internacional.

11. Enfatizó cómo la jurisprudencia de la Corte de San José ha reiterado que, en la medida de lo posible, es necesaria la plena restitución (restitutio in integrum).

internacional.

11. Enfatizó cómo la jurisprudencia de la Corte de San José ha reiterado que, en la medida de lo posible, es necesaria la plena restitución (restitutio in integrum).

Esto significa que, de ser ello factible, “debe restablecerse la situación anterior a la violación”[20]. Ahora bien, la Corte señaló que esto no podía darse en el caso examinado, motivo por el cual debía adoptarse un conjunto de “medidas para que, además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias producidas por las infracciones y se establezca, inter alia, el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados”[21]. 12. En relación con los beneficiarios, señaló, primero, la postura de la Comisión. Indicó que, dada la naturaleza del asunto, para este órgano del Sistema Interamericano los beneficiarios de las reparaciones son aquellas personas listadas en el anexo B de la demanda[22]. Luego, mencionó que, según los representantes, los beneficiarios eran “todas las personas que resultaron afectadas por la violación de sus derechos humanos y cuya identidad se logre establecer en el transcurso de este proceso”[23]. Igualmente, precisó que, de acuerdo con lo expuesto por el Estado, debía tomarse nota de “que muchas de las personas que concurrieron ante la Corte no optaron por exigir sus reparaciones en el orden interno”[24] y otros

tampoco presentaron pretensiones ante la instancia internacional para reclamar “indemnizaciones por daños que dejaron de incluir en sus demandas ante la justicia interna”[25]. Ahora bien, en sus consideraciones respecto de la reparación, el Tribunal internacional sostuvo –se destaca–[26]: [L]a Corte constata que los graves hechos del presente caso tienen unaserie de efectos al momento de fijar las reparaciones. Por lo anterior,esta Corte se reserva la posibilidad de determinar, en el apartadocorrespondiente, otras formas de reparación a favor de todos losmiembros de las poblaciones afectadas por los hechos del caso. Sinembargo, el Tribunal aclara que la determinación de lasreparaciones en esta instancia internacional no obstaculiza niprecluye la posibilidad de otros familiares de víctimas noindividualizados o identificados en el presente proceso, de plantearlos reclamos pertinentes ante las autoridades nacionales.

13. Además, hizo un recuento de quiénes debían ser reconocidas como destinatarias/os de reparaciones, comenzando por aquellas personas respecto de las que el desconocimiento de derechos fue admitido por el Estado y, a raíz de lo cual, se generó responsabilidad internacional, personas incluidas en el párrafo 355 de la sentencia, en los literales a)-d). Luego detalló otras víctimas en los párrafos 356-358 –se destaca–. También se refirió a la “distribución de las indemnizaciones entre los familiares de las personas privadas de la vida, por concepto del daño material e inmaterial correspondiente a dichas personas y especificó la manera de calcularla en el párrafo 359 en los literales a)-c). En los párrafos 360 y 361 literales a)-f) la Corte

aludió a quienes debían considerarse como partes lesionadas. En relación con las víctimas desplazadas violentamente del corregimiento de La Granja en junio de 1996 resulta relevante lo especificado en el literal e) del párrafo 361 de la sentencia interamericana.

361. Además, para los efectos del presente caso se considera también

parte lesionada a:

(…)

e) las setecientas dos (702) personas desplazadas de El Aro y La Granja, quienes se encuentran señaladas en el Anexo IV de la presente Sentencia, en su calidad de víctimas de la violación los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar Derechos) de la misma, y en relación con el artículo 19 de dicho instrumento cuando se trate de niños…

14. La Corte IDH advirtió que, antes de abordar lo concerniente a las reparaciones por concepto de daño material e inmaterial, pudo verificar que “algunas de las víctimas han conseguido que, a través de los mecanismos disponibles a nivel interno, se determinen indemnizaciones a su favor”[27]. Enfatizó que, si se tomaba nota de esta cuestión, entonces “los referidos montos podrán ser deducidos por el Estado al momento de abonar a dichas personas las reparaciones pecuniarias fijadas en esta sentencia”[28]. A renglón seguido puntualizó –se

destaca–[29]:

Respecto a lo anterior, la Corte constata que es posible que en algunos de estos casos los montos fijados a nivel interno puedan ser sustancialmente mayores que los que fije este Tribunal por concepto de reparación del daño material e inmaterial. Una de las finalidades principales de la jurisdicción contencioso administrativa colombiana, a través de la acción de reparación directa es, precisamente, la de otorgar la reparación material que corresponda en la hipótesis de un daño generado por un acto ilícito producido por funcionarios públicos. En cambio, esta Corte busca determinar, principalmente, si en los casos sometidos a su conocimiento existió ono responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicción. Además, en la jurisdicción internacional las partes y la materia de la controversia son, por definición, distintas de las de la jurisdicción interna[30]. En el supuesto que se haya producido una violación a los derechos humanos, este Tribunal puede disponer que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados y, cuando fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos, sea mediante el pago de una indemnización a la parte lesionada o a través de otras formas de reparación, que por su naturaleza son más amplias que las dictadas a nivel interno, tomando en consideración las circunstancias particulares de cada caso. 15. El Tribunal internacional puso de presente que los familiares de las víctimas

serían acreedoras de las reparaciones fijadas por el tribunal de San José “por concepto de daño inmaterial y/o material, en su propio carácter de víctimas de las violaciones a la Convención declaradas, así como de aquellas que fije en su carácter de derechohabientes de las 19 víctimas privadas de su vida”[31]. 1.2.5. Determinación del daño material

16. En relación con la definición del daño material, luego de sintetizar los alegatos de la Comisión, de los representantes de las víctimas y del Estado, la Corte IDH se pronunció sobre el punto en los párrafos 370 a 379 de la sentencia[32]. Con fundamento en las razones expuestas –tomando en cuenta los elementos de convicción aportados y las alegaciones formuladas por las partes– resolvió definir las compensaciones por concepto del daño material de las víctimas identificadas según se consigna en el Anexo I de la sentencia para las personas privadas de su vida y en el Anexo III para las personas que perdieron ganado.

17. En el párrafo 375 de la sentencia, enfatizó que no determinaría indemnización alguna por concepto del daño material “a favor de las personas que perdieron sus viviendas y aquellas que fueron desplazadas, toda vez que dicho daño será reparado a través de otras formas de reparación no pecuniarias (infra párrafos. 404 y 407)”. 1.2.6. Determinación del daño inmaterial

18. Tras sintetizar los alegatos de la Comisión, de los representantes de las víctimas y del Estado, la Corte IDH reiteró que el daño inmaterial abarca tanto los

sufrimientos y aflicciones provocadas a las víctimas, como las afectaciones de índole no pecuniario[33]. Así mismo, puso énfasis en que, tratándose del daño moral, no era factible fijar un precio equivalente monetario y, únicamente, resultaba posible compensarlo de dos formas[34]: bien con “el pago de una cantidad de dinero que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad”[35]; o bien, por medio de “la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, tales como la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromisocon los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir, que tengan como efecto la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos”[36]. Más adelante, en los párrafos número 396 y 397 de la sentencia, la Corte IDH se pronunció sobre los perjuicios inmateriales de aquellas personas que, en concreto, fueron únicamente víctimas de desplazamiento forzado. En relación con este punto sostuvo[37] –se destaca–:

396. En este apartado el Tribunal determinará aquellas medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial, que no tienen alcance pecuniario, así como también dispondrá medidas de alcance o repercusión pública[38]. Estas medidas tienen especial relevancia en el presente caso por la extrema gravedad de los hechos y el carácter colectivo de los daños ocasionados.

397. El Tribunal no determinará una indemnización por concepto de daño inmaterial a favor de las personas que solamente fueron desplazadas de la Granja y El Aro, contenidas en el Anexo IV de la

colectivo de los daños ocasionados.

397. El Tribunal no determinará una indemnización por concepto de daño inmaterial a favor de las personas que solamente fueron desplazadas de la Granja y El Aro, contenidas en el Anexo IV de la presente Sentencia, toda vez que la Corte considera pertinente otorgar una reparación de carácter colectivo, la cual se analizará en el presente capítulo.

19. Al respecto, en los párrafos 398 a 410 de la sentencia se consignó lo siguiente: 398. Según informó el Estado, el Comité Especial de Impulso a las investigaciones por violaciones a los derechos humanos y derecho internacional humanitario ha seleccionado el presente caso para darle la debida celeridad en el esclarecimiento de los hechos y sanción de los responsables (supra párr. 395). La Corte estima que esta vía puede contribuir al cumplimiento de estas obligaciones.

a) Obligación del Estado de investigar los hechos del caso, identificar, juzgar y sancionar a los responsables

399. El Estado debe realizar las debidas diligencias para activar y completar eficazmente las investigaciones para determinar la responsabilidad de todos los autores de la masacre y de las personas responsables por acción o por omisión del incumplimiento de la obligación estatal de garantizar los derechos violados. El Estado debe llevar a término el proceso penal sobre las masacres de Ituango, de forma que permita el esclarecimiento de todos los hechos y la sanción de los responsables. Los resultados de estos procesos deberán ser públicamente divulgados por el Estado, de manera que la sociedad colombiana pueda conocer la verdad acerca de los hechos del presente caso.

400. Para cumplir la obligación de investigar y sancionar a los responsables en el presente caso, Colombia debe: a) remover todos los

públicamente divulgados por el Estado, de manera que la sociedad colombiana pueda conocer la verdad acerca de los hechos del presente caso.

400. Para cumplir la obligación de investigar y sancionar a los responsables en el presente caso, Colombia debe: a) remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad; b) utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y elproceso judicial; y c) otorgar las garantías de seguridad adecuadas a las víctimas, investigadores, testigos, defensores de derechos humanos, empleados judiciales, fiscales y otros operadores de justicia, así como a los ex pobladores y actuales pobladores de Ituango.

401. Asimismo, la Corte valora los siguientes proyectos y políticas públicas adelantados por el Estado como otras formas de reparación de los cuales el Estado informó en el proceso: Proyecto de Política Pública de Lucha Contra la Impunidad por Violaciones de los Derechos Humanos y D.I.H.; política pública sobre desplazamiento y protección a testigos; y Plan de acción para la población en situación de desplazamiento implementado en virtud de la Sentencia de la Corte Constitucional T025 de 2004.

402. La Corte reitera su jurisprudencia constante en el sentido de que ninguna ley ni disposición de derecho interno puede impedir a un Estado cumplir con la obligación de investigar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos. En particular, son inaceptables las disposiciones de amnistía, las reglas de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan

impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, como las del presente caso. El Tribunal reitera que la obligación del Estado de investigar de manera adecuada y sancionar, en su caso, a los responsables, debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse.

b) Tratamiento adecuado a los familiares de las víctimas

403. La Corte estima que es preciso disponer una

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