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CC - SU282-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU282-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

SU282-19 Sentencia SU282/19 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO-Alcance de la competencia del juez de tutela para analizarlo

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido y alcance ACTIVIDAD JUDICIAL-Alcance de la subsunción ACCION DE REPARACION DIRECTA-Naturaleza y contenido ACCION DE REPARACION DIRECTA-Término de caducidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico, por indebida valoración de los hechos, y sustantivo por error en la aplicación de la regla de caducidad en acción de reparación directa

Referencia: Expediente T-6.404.115

Acción de tutela instaurada por Roberto Vargas Navarrete y otros en contra de la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Procedencia: Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del

Consejo de Estado.

Asunto: Tutela contra providencia judicial que declaró la caducidad de acción de reparación directa. Defectos sustantivo y fáctico por indebida aplicación de la regla la caducidad.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia emitido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 23 de agosto de 2017, que confirmó la decisión del 15 de junio de 2017 proferida por la Sección Cuarta de esa Corporación, en el proceso de tutela promovido por Roberto Vargas Navarrete en contra de la Sección Tercera -Subsección Bde la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Secretaría General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El 27 de octubre de 2017, la Sala [1] Número Diez de Selección de Tutelas escogió el presente caso para su revisión. El 1º de febrero de dos mil dieciocho (2018), la Sala Plena de esta Corporación decidió asumir el conocimiento de este asunto, con fundamento en los artículos 59 y 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

I. ANTECEDENTES

[2] El 13 de marzo de 2017 , Roberto Vargas Navarrete formuló acción de tutela en contra del auto de 29 de agosto de 2016 dictado por la Sección Tercera -Subsección Bde la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

El actor adujo que la decisión cuestionada incurrió en defecto sustantivo, debido a que aplicó la norma que rige la caducidad de la acción de reparación directa -artículo 164 de la Ley 1437 de 2011a circunstancias que no fueron el sustento de su pretensión indemnizatoria y que expuso en la demanda únicamente como elementos de contextualización histórica. La acción fue ratificada y coadyuvada por Nelson y Magdalena Vargas Navarrete en sede de revisión, quienes también obraron como demandantes en el proceso en el que se dictó la providencia judicial cuestionada, fueron vinculados al trámite y resaltaron su calidad de accionantes en el presente trámite constitucional.

1. Los hechos que sustentan la solicitud de amparo se narraron en el escrito de tutela de la siguiente forma: 1.1. Mediante Escritura Pública 30 del 21 de abril de 1924 de la Notaría del Círculo de Labranzagrande, se protocolizó la compraventa del inmueble “Los Yopitos”, ubicado en la jurisdicción del municipio de Marroquín, el cual fue adquirido por Víctor Octavio Vargas Montaña, quien a partir de ese momento, habitó el bien y lo destinó a la explotación ganadera. 1.2. En 1952, por razones de orden público, el Ejército Nacional ocupó el inmueble referido y provocó el desplazamiento de Víctor Octavio Vargas y de su familia. 1.3. En la Escritura Pública 322 del 24 de mayo de 1982, miembros del Ejército Nacional protocolizaron declaraciones extra juicio en las que

indicaron que, por motivos de orden público, el grupo “Guías de Casanare” de esa institución ocupó algunos predios (incluido “Los Yopitos”) desde 1952 con el fin de construir instalaciones militares. Estas declaraciones no fueron registradas. 1.4. Víctor Octavio Vargas Montaña falleció el 2 de mayo de 1990 en la ciudad de Bogotá. 1.5. A través de Escritura Pública 1434 del 8 de julio de 2011, el municipio de Yopal transfirió al Ejército Nacional, a título de cesión gratuita, los inmuebles identificados con las cédulas catastrales 01-010073-0001-000, 01-01-0073-0007-000 y 01-01-0073-0002-000 que, según los demandantes, conformaban el predio de mayor extensión denominado “Los Yopitos”. 1.6. El 22 de mayo de 2013, Nelson, Magdalena y Roberto Vargas Navarrete, en su calidad de hijos de Víctor Octavio Vargas Montaña citaron a conciliación extrajudicial al Ejército Nacional y al municipio de Yopal para el resarcimiento de los daños causados con la cesión referida. El 30 de julio de 2013, se declaró fallido el mecanismo alternativo de solución de conflictos. 1.7. El 1º de agosto de 2013, Nelson, Magdalena y Roberto Vargas Navarrete presentaron demanda de reparación directa en contra del Ejército Nacional y el municipio de Yopal por el daño antijurídico ocasionado con la cesión del inmueble de su propiedad, protocolizada el 8 de julio de 2011 mediante Escritura Pública otorgada en la Notaría

Única de Aguazul. Reclamaron como indemnización el valor del bien, que asciende a $15.996.621.900. 1.8. El 21 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera -Subsección Aadmitió la demanda y descartó la caducidad de la acción, debido a que el daño antijurídico cuyo resarcimiento se persigue se deriva de la cesión protocolizada el 8 de julio de 2011, momento a partir del cual se contabilizan los 2 años de caducidad. Asimismo, precisó que los accionantes elevaron solicitud de conciliación extrajudicial el 22 de mayo de 2013, la cual fue declarada fallida el 30 de julio de 2013, razón por la que el término de caducidad se interrumpió por un mes y 18 días. En consecuencia, el plazo para presentar la demanda vencía el 16 de septiembre de 2013 y se formuló, de forma oportuna, el 1º de agosto del año en mención. 1.9. En audiencia celebrada el 29 de julio de 2014, el Tribunal desestimó las excepciones formuladas por los demandados, entre ellas la de caducidad de la acción, con base en los mismos argumentos expuestos en la admisión de la demanda. 1.10. El Ejército Nacional y el municipio de Yopal presentaron recurso de apelación en contra del auto que declaró no probados los medios de defensa previos. Los recurrentes insistieron en que el término de caducidad de la acción debió contabilizarse desde el año 1952, debido a que la ocupación de los bienes ocurrió en ese momento.

1.11. El 29 de agosto de 2016, la Subsección B de la Sección Tercera de la [3] Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Como sustento de la decisión indicó, en primer lugar, que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 9 de febrero de 2011, unificó la forma en la que debe contabilizarse el término de caducidad, previsto en el artículo 164 del CPACA, para el ejercicio de la acción de reparación directa en los casos de ocupación permanente de un inmueble y fijó las siguientes reglas: a) Ocupación con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia: los 2 años se calculan desde que la obra finalizó o desde que los afectados conocieron la terminación de la obra sin haberla podido conocer antes. b) Ocupación por cualquier otra causa: los 2 años se contabilizan desde que ocurre el hecho dañoso, el cual se consuma cuando cesa la ocupación. En casos especiales se computan desde cuando el afectado tuvo conocimiento de la ocupación del bien luego de su cesación. Con base en esas reglas, la Subsección consideró que el daño alegado por los demandantes se concretó antes de la cesión efectuada mediante la escritura del 8 de junio de 2011, pues reclamaron los perjuicios derivados de la pérdida jurídica del inmueble y desde el año 1952, el señor Víctor Octavio Vargas perdió la posesión material del bien.

Para el ad quem no es razonable considerar que solamente con la cesión celebrada en el año 2011 se tuvo conocimiento del daño. En efecto, adujo que este se materializó con la ocupación de 1952, momento en el que se encontraba vigente la Ley 167 de 1941, que en el artículo 236 establecía la posibilidad de que el afectado demandara, por vía judicial, la indemnización dentro del término de 2 años siguientes a la verificación del daño. Asimismo, destacó que si se considerara que la ocupación surgió como consecuencia de la guerra, el artículo 33 de la Constitución Nacional de 1886 autorizaba que en estos casos el afectado reclamara la indemnización de los daños y los perjuicios luego de la ocupación. De otra parte, los miembros del Ejército Nacional en las declaraciones protocolizadas en 1982 indicaron que en los predios se construyeron bases militares, oficinas de comando, casas fiscales, piscinas etc., es decir que desde ese momento se podía advertir que se trataba de una ocupación permanente y a pesar de ello no se adelantaron acciones para la recuperación del bien. Finalmente, precisó que la calidad de herederos de los demandantes no modifica el momento de contabilización de la caducidad. Solicitud de tutela El 13 de marzo de 2017, Roberto Vargas Navarrete formuló acción de tutela en contra del auto de 29 de agosto de 2016, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa. El actor adujo que el daño cuyo resarcimiento persigue se deriva de la cesión de tres inmuebles, por parte del municipio de Yopal al Ejército Nacional,

protocolizada en la Escritura Pública 1434 de 8 de junio de 2011, pero la Subsección accionada aplicó la norma de caducidad a los hechos que narró en la demanda únicamente como marco histórico de referencia en relación con la cesión de los bienes. Para el ciudadano, la providencia incurrió en defecto sustantivo, pues aplicó el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 a circunstancias que no son el soporte fáctico de la pretensión indemnizatoria. En consecuencia, a su juicio, hay una aplicación indebida de la norma que rige la caducidad que, a su vez, viola el artículo 229 de la Constitución, pues afectó el acceso a la administración de justicia.

B. Actuaciones en sede de tutela Mediante auto de 17 de marzo de 2017, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso la notificación de los magistrados de la Sección TerceraSubsección Bde la misma corporación, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Alcaldía de Yopal, Nelson Vargas Navarrete y

Magdalena Vargas Navarrete. Asimismo, requirió a la Sección Tercera -Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera el expediente en el que obra la actuación cuestionada en sede constitucional. Contestación de la autoridad judicial accionada El Magistrado ponente del auto acusado indicó que en el presente caso resulta improcedente la acción de tutela, en atención a su carácter excepcional cuando se formula contra providencias judiciales y porque la

decisión no causa un perjuicio irremediable para el actor, no evidencia una dilación injustificada de los términos, ni una situación de hecho creada por la actuación u omisión de una autoridad pública. De otra parte, señaló que la providencia cuestionada no incurrió en vía de hecho, ni vulneró los derechos fundamentales del demandante porque explicó, de manera concreta y detallada, las razones por las que se declaró probada la excepción previa de caducidad. En ese sentido, resaltó que si bien el accionante afirmó que el hecho dañoso que dio lugar a la formulación de la acción de reparación directa corresponde a la cesión de algunos inmuebles entre el municipio de Yopal y el Ejército Nacional, de acuerdo con la valoración de los hechos descritos en la demanda, la Sala consideró que lo pretendido era el reconocimiento de los perjuicios generados por la pérdida del predio “Los Yopitos”, circunstancia que se concretó con la ocupación en el año 1952 y, por ende, desde ese momento debía contabilizarse la caducidad de la acción. Finalmente, resaltó que en el auto de 29 de agosto de 2016, también se precisó que la muerte del señor Víctor Octavio Vargas y la apertura de la sucesión no alteraban las consideraciones expuestas.

C. Decisiones objeto de revisión Fallo de primera instancia

[4] El 15 de junio de 2017 , la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado denegó el amparo porque la valoración adelantada por la autoridad accionada se ajustó a los hechos de la demanda y

las normas que regían el asunto. El a quo resaltó que la disposición que sirvió de sustento a la decisión fue el artículo 263 de la Ley 167 de 1941, en el que se preveía que la demanda para la indemnización por la ocupación de una propiedad particular debía presentarse a más tardar “dentro de los dos años de ocurrido el daño o verificada la ocupación.” Por lo tanto, establecida la ocupación del inmueble en el año 1952, este era el momento a partir del cual debía contabilizarse el término de caducidad. Por último, adujo que no puede identificarse la cesión del bien como el hecho generador del daño, pues esta tesis dejaría sin recurso a las personas afectadas con la ocupación, quienes no contarían con una acción para obtener la indemnización hasta que no se adelantara la cesión del inmueble. Impugnación El actor presentó impugnación en contra del fallo de tutela de primera instancia, en la que cuestionó que se desconociera que la Escritura Pública 1434 de 8 de julio de 2011, que protocolizó la cesión de los bienes entre el municipio de Yopal y el Ejército Nacional “(…) es un acto jurídico que irrogó perjuicios a la parte demandante, cuya reparación se solicita dentro [5] de los dos años siguientes a la celebración de ese acto jurídico” . Igualmente, el recurrente insistió en que las referencias sobre la ocupación del inmueble en el año 1952 corresponden a hechos diferentes a los que sustentan la pretensión indemnizatoria, la cual se funda en el daño antijurídico generado por la cesión a título gratuito de los bienes en mención.

Fallo de segunda instancia El 23 de agosto de 2017, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso [6] Administrativo del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia con similares argumentos a los presentados por el a quo. El ad quem destacó que la Sala accionada valoró la pretensión de la demanda, dirigida a obtener el resarcimiento de los perjuicios que la pérdida del inmueble les generó a los actores y estableció que, desde el año 1952, el propietario perdió la posesión del bien. Asimismo, resaltó la debida fundamentación de la decisión, pues se explicó, con suficiencia, por qué la fecha de la cesión no podía considerarse para contabilizar el término de caducidad. Adicionalmente, consideró que el acto jurídico al que aluden los accionantes es un “contrato estatal que no tenía la potencialidad de causar el daño pues el mismo se había causado desde que el titular del derecho de dominio y poseedor del inmueble fue despojado de los poderes que tales derechos le conferían, de tal manera que la argumentación y conclusión a las que arribó la Sección Tercera del Consejo [7] de Estado resulta razonable y carente de arbitrariedad.” Finalmente, adujo que si se consideraba que el contrato interadministrativo era la fuente de daño, el medio de control era el de controversias contractuales y no la acción de reparación directa.

D. Actuaciones en sede de revisión

1. El 28 de noviembre de 2017, la Magistrada Sustanciadora profirió auto en el que requirió a la Subsección A de la Sección Tercera del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera el proceso en el que se emitieron las decisiones cuestionadas. Vencido el término de traslado del expediente en mención, ni las partes, ni los vinculados al trámite se pronunciaron sobre la prueba decretada en sede de revisión.

2. Por ser relevante para el estudio de la acción de tutela de la referencia, a continuación se describirá con detalle la demanda formulada por Roberto, Nelson y Magdalena Vargas Navarrete en contra del Ejército Nacional y el municipio de Yopal.

Demanda [8] En la acción de reparación directa referida , los actores formularon dos pretensiones en los siguientes términos: “1. DECLÁRESE que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el Municipio de Yopal –Casanare, son RESPONSABLES PATRIMONIALMENTE y están obligados de manera solidaria a la REPARACIÓN DIRECTA que corresponda a los actores como herederos y para la sucesión de Octavio Vargas Montaño, en virtud del daño antijurídico ocasionado por la cesión que el Municipio de Yopal – Casanare hizo a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, de los inmuebles descritos y alinderados en la escritura pública No. 1434 de 8 de julio de 2011, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Aguazul – Casanare, y que la Nación aceptó como si fueran bienes fiscales de propiedad del cedente, pese a que nunca han tenido dicha calidad y son de propiedad de la sucesión de Víctor Octavio Vargas Montaña, progenitor de los

demandantes. En virtud de la declaración de responsabilidad patrimonial a que se refiere la pretensión anterior, CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al Municipio de Yopal – Casanare, a PAGAR SOLIDARIAMENTE a los demandantes Nelson, Magdalena y Roberto Vargas Navarrete, actuando como herederos de Víctor Octavio Vargas Montaña y para la sucesión de este, la suma de QUINCE MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS

VEINTIUN MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE

[9] ($15.996.621.900)”. Luego, los peticionarios expusieron los fundamentos fácticos de su solicitud, los cuales presentaron en dos secciones que nominaron: (i) “antecedentes a la perpetración y consumación del daño [10] antijurídico” y (ii) “la realización y consumación del daño [11] antijurídico cuya reparación se pretende” . En la primera sección referida, los demandantes narraron los siguientes hechos: a) Mediante Escritura Pública núm. 30 de 21 de abril de 1924, otorgada en la Notaría del municipio de Labranzagrande, el señor Antonio Vargas transfirió a título de venta a Octavio Vargas Montaña el derecho de dominio que tenía sobre un predio nominado “Los Yopitos” situado en jurisdicción del municipio de Marroquín del departamento de Casanare. Este inmueble había sido previamente adquirido por Antonio Vargas

por compraventa que celebró con Secundino Vargas que, a su vez, fue protocolizada mediante Escritura Pública núm. 6 de 23 de enero de 1923. b) El 25 de abril de 1924, la Escritura Pública núm. 30 de 21 de abril de 1924 fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Nunchía, en el libro 1, partida 14. c) El señor Víctor Octavio Vargas Montaña desde el momento en el que adquirió el inmueble “Los Yopitos”, lo habitó y se dedicó a la explotación ganadera hasta que en el año 1952 fue expulsado por el Ejército Nacional, por razones de orden público. d) En reunión celebrada en Yopal el 31 de marzo de 1982 entre el Comandante y algunos oficiales del grupo de caballería montado núm. 7 “Guías de Casanare” se decidió formalizar el registro de las declaraciones rendidas el 3 de marzo de 1982 por miembros del Ejército Nacional, en las que precisaron que, desde el año 1952, ocuparon los predios e instalaciones que conforman el plano elaborado por la Dirección de Ingenieros y que forman un globo de “ciento treinta hectáreas cuatro mil seiscientos cincuenta y siete (4.657) [12] (sic)metros cuadrados” e) El 2 de mayo de 1990, Víctor Octavio Vargas Montaña falleció en la ciudad de Bogotá. Luego, en el segundo acápite los demandantes expusieron los siguientes hechos: f) Mediante escritura pública núm. 1434 de 8 de julio de 2011 otorgada

en la Notaría Única del Círculo de Aguazul, la Alcaldesa del municipio de Yopal transfirió al Ejército Nacional, a título de cesión gratuita, los lotes de terreno con cédulas catastrales: (i) 01-01-0073-0001-000 ubicado en la carrera 15 núm. 6-96 de Yopal; (ii) 01-01-0073-0007000 ubicado en la carrera 15 núm. 6-96 interior 2 de Yopal y (iii) 0101-0737-0002-000 ubicado en la calle 5 núm. 15-08 de Yopal. g) La cesión referida se efectuó porque el municipio consideró que los bienes descritos son baldíos, valoración que, a juicio de los actores, no es cierta “por cuanto estos inmuebles forman parte de los adquiridos mediante escritura pública núm. 30 de 21 de abril de 1924, otorgada en la Notaría del Municipio de Labranzagrande, mediante la cual el señor Antonio Vargas transfirió a título de venta a Octavio Vargas Montaña el derecho de dominio que tiene y posee sobre un fundo [13] denominado Los Yopitos” . En efecto, para los demandantes la cesión de los inmuebles se hizo bajo la convicción de que eran baldíos, pero en realidad son de propiedad privada y pertenecen a la sucesión de Víctor Octavio Vargas Montaña. Finalmente, precisaron que es inconveniente destruir las instalaciones construidas en los lotes de terreno de su propiedad, razón por la que solicitaron la indemnización dineraria por equivalencia con base en el

avalúo catastral. Inexistencia de caducidad Luego de exponer los hechos que sustentan sus pretensiones con la distinción descrita, los actores presentaron las razones por las que, a su juicio, no opera la caducidad de la acción. Con ese propósito, destacaron la escritura pública núm.1434 de 8 de julio de 2011, en la que se protocolizó la cesión de tres inmuebles entre el municipio de Yopal y el Ejército Nacional, que: “(…) es un acto jurídico que irrogó perjuicios a la parte demandante cuya reparación directa se solicita dentro de los dos años siguientes a la celebración de ese acto jurídico, es decir, que el ejercicio de esta acción contencioso administrativa se realiza con estricta sujeción a lo dispuesto por el artículo 164, literal i) [14] ” del Código Contencioso Administrativo . Asimismo, para efectos de la contabilización del término de caducidad según lo previsto en el artículo 3º, literal c) del Decreto 1716 de 2009, los demandantes resaltaron la solicitud de conciliación extrajudicial que presentaron y que se declaró fallida el 30 de julio de 2013. Por último, en el marco del análisis de la caducidad, precisaron que el proceso para la reparación directa de la sucesión del causante Víctor Octavio Vargas Montaña persigue la indemnización “(…) por un daño antijurídico que no están obligados a soportar según lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, producido en virtud del acto jurídico de cesión a título gratuito contenido en la Escritura Pública [15]

núm. 1434 de 8 de julio de 2011” . Normas violadas y concepto de la violación Los actores refirieron, de forma amplia, los fundamentos normativos que sustentan su pretensión y adujeron que con la cesión cuestionada se desconocieron los artículos 1º y 7º de la Ley 137 de 1959, 123 de la Ley 388 de 1997, 674 y 675 del Código Civil, y 1º, 2º 13 y 58 Superiores. Con base en las normas citadas, indicaron que los bienes cedidos no son baldíos, sino de propiedad privada y por esa razón se intentó revestir de legalidad la ocupación del Ejército. En primer lugar, a través de declaraciones rendidas en 1982 y, luego, mediante la cesión de los tres lotes de terreno cuestionada, que corresponden al inmueble “Los Yopitos”, en la que no se indicó “(…) que forman parte de un globo de terreno de mayor extensión que el propio Ejército Nacional en el acta núm. 2851 de la reunión de 31 de marzo de 1982 celebrada en Yopal por el comandante y algunos oficiales del grupo de Caballería Montado No. 7 Guías de Casanare manifiesta que fue dividido en varios lotes de [16] terreno” . Asimismo, los demandantes adujeron que la cesión de los bienes les produjo un daño antijurídico que no están obligados a soportar y que: “la materialización concreta de ese daño ocurre cuando se saca del patrimonio de la cesión del causante unos bienes que a ella le

pertenecen con lo que se produce una disminución patrimonial sin causa para ello, es decir lo que los hermanos Mazeaud denominan daño emergente que se encuentra constituido por una ‘pérdida sufrida’ por la víctima, valorable económicamente por el precio de los inmuebles arrebatados mediante la indebida [17] utilización de normas jurídicas (…) Por último, estimaron la cuantía de la demanda en la suma de $15.996.621.900 que corresponde al valor del avalúo catastral de los bienes cedidos. Vinculación de Magdalena y Nelson Vargas Navarrete

3. Mediante auto de 6 de marzo de 2018, la Magistrada Sustanciadora advirtió que el juez de primera instancia ordenó la notificación de Magdalena y de Nelson Vargas Navarrete, en atención a su calidad de demandantes de la acción de reparación directa que motivó la solicitud de amparo. Sin embargo, el oficio de comunicación se devolvió por la oficina de correos.

Establecidas esas circunstancias, se dispuso nuevamente la notificación de los vinculados en esta sede, la cual se adelantó por vía electrónica el 9 de marzo de 2018.

4. Magdalena Vargas Navarrete adujo que la decisión judicial cuestionada vulneró su derecho al debido proceso e indicó: “me permito coadyuvar, ratificar y respaldar lo manifestado por mi hermano

[18] el señor Roberto Vargas Navarrete (…)” Por su parte, el señor Nelson Vargas Navarrete precisó su dirección electrónica para la comunicación de “cualquier asunto que tenga que

ver con el proceso T-6404115 del cual hago parte al igual que mis [19] hermanos.” (negrilla fuera del texto original).

II. CONSIDERACIONES Competencia 1.- La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la acción de tutela número T-6.404.115 con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto objeto de revisión y problema jurídico 2.- El 1º de agosto de 2013, Roberto, Nelson y Magdalena Vargas Navarrete, en su calidad de hijos y, por ende, herederos de Víctor Octavio Vargas, presentaron acción de reparación directa en contra del Ejército Nacional y el municipio de Yopal, con el propósito de obtener el resarcimiento del daño causado por la cesión gratuita de los inmuebles identificados con las cédulas catastrales 01-01-0073-0001-000, 01-01-0073-0007-000 y 01-01-0073-0002000 protocolizada en la escritura pública 1434 del 8 de julio de 2011. Los actores precisaron que su padre era propietario del fundo “Los Yopitos”, del que hacen parte los predios de menor extensión referidos, pero perdió la posesión material en el año 1952, cuando el inmueble fue ocupado por el Ejército Nacional. Sin embargo, la cesión en mención les irrogó un nuevo perjuicio, que corresponde a la pérdida del derecho de dominio, cuyo resarcimiento persiguen.

3.- El 21 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera -Subsección Aadmitió la demanda y descartó la caducidad de la acción, debido a que el daño antijurídico cuya reparación se reclama se deriva de la cesión protocolizada en la escritura pública núm. 1434 de 8 de julio de 2011, momento a partir del cual se contabilizan los 2 años para la formulación de la acción previstos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. El juzgador consideró que sumado el tiempo durante el que se adelantaron los trámites de conciliación, el término para presentar la demanda vencía el 16 de septiembre de 2013 y se formuló, oportunamente, el 1º de agosto de ese año. 4.- El 29 de agosto de 2016, la Sección Tercera -Subsección Bde la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación incoado por los demandados en contra del auto que desestimó las excepciones previas y declaró probada la de caducidad de la acción. El ad quem inicialmente hizo referencia al artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 que prevé el término de caducidad de la acción de reparación directa -2 añosy explicó la forma de contabilización en los casos de ocupación. Sin embargo, consideró que la pérdida del inmueble se produjo en el año 1952 por la actuación del Ejército Nacional, momento en el que estaba vigente la Ley 167 de 1941, que en el artículo 236 establecía la posibilidad de que el afectado demandara la

indemnización dentro del término de 2 años siguientes a la verificación de la ocupación. Por lo tanto, concluyó que la acción caducó porque se superó con creces el término de 2 años contado desde 1952. 5.- El 13 de marzo de 2017, Roberto Vargas Navarrete formuló acción de tutela en contra del auto de 29 de agosto de 2016, la cual fue ratificada y coadyuvada por sus hermanos Nelson y Magdalena Vargas Navarrete en sede de revisión, quienes fueron vinculados al trámite y resaltaron su calidad de accionantes en el presente trámite constitucional. Los actores adujeron que persiguen la indemnización del daño que les generó la cesión de tres inmuebles, por parte del municipio de Yopal, protocolizada en la escritura pública núm. 1434 de 8 de julio de 2011, pero la autoridad judicial accionada contabilizó el término de caducidad a partir de hechos que narraron en la demanda únicamente como marco histórico de contextualización. Para los demandantes, la providencia aplicó la regla de caducidad a circunstancias que no

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