CC - SU286-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU286-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia SU286/21 GARANTIA DEL REGIMEN DE PRIVILEGIOS DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES-Se deben realizar notificaciones judiciales a la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello, a través del canal diplomático Los privilegios otorgados a la SECAB en materia de comunicaciones, como la garantía de recibir cualquier notificación o comunicación a través de canal diplomático, resultan necesarios para que la organización desarrolle sus funciones de manera autónoma e independiente y su garantía no depende del reconocimiento de la inmunidad jurisdiccional. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad con respecto al defecto orgánico
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL
ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia INDEBIDA NOTIFICACION JUDICIAL-Configura un defecto procedimental absoluto que lleva a la nulidad del proceso
CONVENIO ANDRES BELLO DE INTEGRACION EDUCATIVA,
CIENTIFICA, TECNOLOGICA Y CULTURAL-Finalidad y estructura CONVENIO ANDRES BELLO DE INTEGRACION EDUCATIVA, CIENTIFICA, TECNOLOGICA Y CULTURAL-Régimen de privilegios e inmunidades ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto procedimental absoluto, por cuanto se omitió la
notificación de la organización internacional a través del canal diplomático
Referencia: Expediente T-8.033.661
Acción de tutela instaurada por la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por la Secretaria Ejecutiva del Convenio Andrés Bello contra la
Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
2. En sesión del día 26 de mayo de 2021, y con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional,1 la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de este trámite.
I. ANTECEDENTES
3. La acción de tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en primera instancia, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y, en segunda instancia, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, seleccionada para revisión y repartida a esta Sala.2 A continuación se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia.
1. Hechos y solicitud
4. La Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello (en adelante SECAB)
interpuso acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Según el demandante, el Auto proferido por la Subsección A el 28 de agosto de 2019 incurrió en dos defectos: (i) defecto orgánico porque desconoció la inmunidad de jurisdicción de la que goza la SECAB, y en (ii) defecto procedimental absoluto, toda vez que vulneró la garantía de recibir cualquier notificación por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, derivada del régimen de privilegios del que goza por ser una organización internacional.
5. El 12 de octubre de 2005 la SECAB y la Empresa de Desarrollo Urbano de Villavicencio (en adelante EDUV) celebraron un Convenio Marco de Cooperación y Asistencia Técnica, el cual tenía como objeto la “cooperación y asistencia técnica para coadyuvar a la gestión de programas y proyectos 1 Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015. 2 Mediante Auto del 15 de marzo de 2021, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, conformada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Alberto Rojas Ríos, la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-8.033.661 bajo el criterio objetivo de asunto novedoso y el criterio complementario de tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional. viables tanto del Plan de Desarrollo Municipal, como otros que propendan por el fortalecimiento institucional de la EDUV.”
6. El 31 de octubre de 2005, al amparo del mencionado Convenio de
Cooperación y Asistencia Técnica, se suscribió una Carta de Acuerdo entre la SECAB y la EDUV cuyo objeto era el “diseño y construcción del Acuaparque para la ciudad de Villavicencio”.
7. La ejecución de la Carta de Acuerdo tuvo diversos inconvenientes que resultaron en el vencimiento del término sin que se hubiera ejecutado la obra.
Por tal razón, el 18 de julio de 2011 la EDUV interpuso el medio de control de controversias contractuales para que se declarara el presunto incumplimiento de la SECAB.
8. El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, el cual, mediante Auto del 27 de septiembre de 2011, admitió la demanda y ordenó notificar al organismo demandado a través de su representante legal, en los términos del artículo 150 de Decreto 01 de 1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. Sin embargo, la SECAB, mediante escrito del 5 de junio de 2012, informó sobre su naturaleza de organismo internacional, por lo que alegó en su favor la inmunidad de jurisdicción, lo que implicaba que no se le podía someter a un proceso judicial ante las autoridades colombianas y que, producto del régimen de privilegios, cualquier decisión debía ser notificada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de
Colombia.
9. Mediante Auto del 29 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta negó la pretensión de la SECAB y resolvió que dicho organismo sí podía estar sometido a las autoridades judiciales colombianas. Esto por cuanto el fin
del convenio suscrito entre la SECAB y la EDUV no guardaba relación con el objeto y las finalidades de la SECAB. Al respecto señaló que, “como quiera que el Consejo de Estado en temas como el presente, en los que de un lado se reprocha el actuar de la SECAB como parte en una relación contractual, por incumplimiento de lo pactado y menoscabo del patrimonio público y, del otro, no se observa que el objeto de lo convenido entre las partes guarde relación directa con las finalidades de la organización Andrés Bello, se ha pronunciado indicando la inaplicabilidad de la cláusula de inmunidad de jurisdicción que ampara a la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello.” En consecuencia, se dispuso tener por notificada la demanda por conducta concluyente.
10. A pesar de lo anterior, luego de recibir una comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Auto del 14 de marzo de 2014 el Tribunal Administrativo del Meta señaló que, en virtud del régimen de privilegios e inmunidades del que goza la SECAB, esta debía ser notificada a través de la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, y dispuso que la notificación del auto admisorio de la demanda se volviera a surtir a través de este medio.
11. En Auto del 27 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo del MetaDespacho en descongestión - asumió el conocimiento del proceso de controversias contractuales en la etapa en que se encontraba. En dicha providencia resolvió dejar sin efectos la orden de notificar nuevamente a la SECAB del auto admisorio de la demanda a través del Ministerio de Relaciones
Exteriores, contenida en el Auto del 14 de marzo de 2014, teniendo en cuenta que el organismo demando se había notificado por conducta concluyente. De otra parte, precisó que “el tema de la inmunidad de jurisdicción invocado por la SECAB en sus escritos allegados a este proceso ya fue definido en el citado auto [Auto del 29 de noviembre de 2013 del Tribunal Administrativo del Meta], por ende estese a lo allí dispuesto.”
12. Mediante Auto del 3 de agosto de 2016 el Tribunal Administrativo del Meta asumió nuevamente el conocimiento del proceso de controversias contractuales.
Allí dispuso la fijación en lista ordenada en el auto admisorio de la demanda y señaló: “frente a la respuesta dada por la SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO (SECAB), acerca de la inmunidad de jurisdicción, se está a lo resuelto en el auto del 29 de noviembre de 2013.”
13. Mediante escrito del 12 de septiembre de 2016 la SECAB contestó la demanda de controversias contractuales en la que propuso como excepción la ausencia de competencia del Tribunal Administrativo del Meta y reiteró que a la SECAB se le debe reconocer la inmunidad de jurisdicción, consagrada en el Tratado Constitutivo de la Organización del Convenio Andrés Bello, adoptado en Madrid el 27 de noviembre de 1990. Indicó que la construcción del Acuaparque en la ciudad de Villavicencio tiene estrecha relación con las finalidades de dicha organización internacional, esto es, “promover la integración y el desarrollo educativo en su componente recreativo, que es de sumo valor e importancia para el desarrollo social de nuestras naciones.” De
igual manera, la SECAB propuso como excepción la caducidad de la acción y solicitó el llamamiento en garantía de la Unión Temporal Horizonte, SOCODET S.A. y de Liberty Seguros S.A.
14. A través de Auto del 12 de octubre de 2016 el Tribunal Administrativo del Meta admitió la contestación de la demanda y la solicitud de llamamiento en garantía, siendo notificado por estado del 14 de octubre del mismo año. De igual manera se notificó el Auto del 13 de diciembre de 2017, mediante el cual se dispuso reanudar el proceso, luego de culminado el periodo otorgado a efectos de lograr la vinculación de los llamados en garantía.
15. Debido a que los autos del 12 de octubre de 2016 y 13 de diciembre de 2017 fueron notificados por los medios ordinarios, la SECAB interpuso incidente de nulidad por la indebida notificación de estas providencias, ya que se había desconocido el régimen de privilegios e inmunidades que la amparaba como organismo internacional. Argumentó que las notificaciones de las providencias judiciales a organismos internacionales deben realizarse a través de los canales diplomáticos dispuestos por el Gobierno nacional, y agregó: “contrario a ello, y en un palmario desconocimiento de los tratados internacionales y de las órdenes impartidas por el Despacho al interior del proceso, la Secretaría del Tribunal omitió notificar a mi mandante del contenido de la providencia del 12 de octubre de 2016, mediante el cual se ordenó la vinculación, como llamados en garantía, de las sociedades SOCODET, Liberty Seguros y la Unión Temporal Horizonte, por lo que mi mandante no pudo conocer oportunamente el contenido de ese auto.”
16. Mediante Auto de 12 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo del Meta advirtió que el objeto del Convenio de Cooperación y Asistencia Técnica no guardaba una relación directa con las finalidades de la SECAB, esto es, el desarrollo, la promoción y la integración de los Estados signatarios del Convenio Andrés Bello en áreas como la educación, la cultura, la ciencia y la tecnología. En consecuencia, las notificaciones dentro del proceso de controversias contractuales que se adelantaba contra la SECAB debían ajustarse a la normatividad colombiana. Al respecto se indicó que “la decisión tomada en el auto del 14 de marzo de 2014, en el sentido de notificar todas las actuaciones procesales a la SECAB por conducto de la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, constituye una prerrogativa que no tiene justificación válida, pues, como se dijo, la inmunidad de jurisdicción que ampara a la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello (…) no es aplicable en el asunto sub lite y, por ende, el Estado colombiano puede ejercer jurisdicción sobre el organismo.” A partir de estas consideraciones, el Tribunal resolvió declarar la nulidad de la actuación surtida a partir del auto del 14 de marzo de 2014, mediante el cual se dispuso que las notificaciones a la SECAB debían hacerse a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. Esto es, el Tribunal resolvió acceder a la nulidad más allá de lo pedido y por razones opuestas a las que alegaba la SECAB.
17. Contra la anterior decisión la SECAB interpuso recurso de apelación.
Argumentó que el Tribunal Administrativo del Meta, de oficio, declaró la nulidad de los autos del 14 de marzo y 27 de octubre de 2014, mediante los cuales se ordenaba notificar a la SECAB de cualquier providencia a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. Esto es, se declaró la nulidad con fundamento en unas causales y sobre unas providencias que no habían sido objeto de la solicitud de nulidad. En consecuencia, se insiste en que la decisión recurrida sigue desconociendo el régimen de privilegios del que goza la SECAB debido a que los autos del 12 de octubre de 2016 y 13 de diciembre de 2017 fueron notificados por los medios ordinarios de notificación.
18. Mediante Auto del 28 de agosto de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación y, aunque considero acertado lo decidido por el Tribunal Administrativo del Meta en el sentido de que lo correcto es notificar las providencias a la SECAB a través los medios ordinarios, modificó lo resuelto en el Auto del 12 de junio de 2018 proferido por dicho Tribunal.
19. En primer lugar, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió que no era competente para pronunciarse sobre la inaplicación de la cláusula de inmunidad de jurisdicción, asunto resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta en Auto del 29 de noviembre de 2013, por cuanto esa decisión no fue materia del recurso de apelación y, en todo caso, dicha decisión “se encuentra acorde con los pronunciamientos efectuados por esta Sección en
asuntos similares.”
20. En segundo lugar, indicó que, si bien se compartía el sentido de la decisión que revisaba, esta debía ser modificada. Al respecto, la Subsección A explicó que, si bien “considera acertado el razonamiento efectuado en primera instancia, en cuanto a que las notificaciones de las decisiones proferidas en el proceso deben realizarse en la forma dispuesta por el Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un asunto tramitado conforme a las leyes internas que rigen el sistema judicial colombiano, máxime cuando se observa que la entidad demandada tiene sede en este país y ha designado apoderados domiciliados en el territorio nacional, no comparte la declaración de nulidad de lo actuado desde el proveído de 14 de marzo de 2014, por cuanto no se advierte una irregularidad que afecte de las actuaciones surtidas a partir de esa decisión.” Esto en razón a que la SECAB ha intervenido durante todo el proceso y aunque algunas decisiones le fueron notificadas a través de la Dirección del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores y no por estados, ello obedeció a la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Meta en Auto de 14 de marzo de 2014. Esta circunstancia no afecta el principio del debido proceso ni conlleva a la nulidad de lo actuado desde esa decisión.
21. Finalmente, concluyó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que las actuaciones que no le fueron notificadas a la SECAB a través del canal diplomático “están incursas en causal de nulidad, teniendo en cuenta que a través de la decisión de 14 de marzo se creó en esa entidad una confianza legítima sobre la forma que se utilizaría para poner en su conocimiento las
decisiones adoptadas en el curso del proceso.” Sin embargo, aclaró que la nulidad solo comprende “las decisiones que fueron objeto de impugnación, en tanto las demás quedaron subsanadas por no haber sido alegadas por la parte afectada, al momento de intervenir en el proceso.”
22. En consecuencia, declaró la nulidad de la providencia del 13 de diciembre de 2017 proferida por dicho Tribunal, mediante la cual encontró precluida la oportunidad para practicar la notificación a los llamados en garantía. Además, dispuso notificar el Auto del 12 de octubre de 2016, mediante el cual aceptó el llamamiento en garantía, en la forma prevista por el artículo 321 del Código de procedimiento Civil. Finalmente, ordenó notificar la providencia a la SECAB a través de la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, advirtiéndole que era la última vez que se le comunicaba una actuación procesal por medio del canal diplomático.
23. Contra la anterior decisión la SECAB interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Según la tutelante, la decisión adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto orgánico y en defecto procedimental absoluto. Sobre el primero indicó que se desconoció arbitrariamente la inmunidad de jurisdicción de la que goza la SECAB, ya que el objeto de la controversia está ligado a la finalidad de dicho organismo. La accionante reprochó que la decisión acusada no se hubiese pronunciado sobre la inmunidad de jurisdicción, y precisó: “el Consejo de Estado omitió que dicha declaración
no debía ser alegada por la SECAB, ya que cuando un juez a quo profiere una providencia frente a la cual es absolutamente incompetente, el ad quem deberá declarar la nulidad del proceso de oficio, ya que dicho vicio es insubsanable (…). Valorando los hechos, se encuentra que la Sección Tercera del Consejo de Estado debió aplicar la inmunidad de jurisdicción y declarar la nulidad de todo el proceso, ya que el objeto de la controversia está ligado a la finalidad intrínseca de la SECAB.” En efecto, la accionante sostiene que el proyecto del Acuaparque de Villavicencio tiene por objeto brindar servicios educativos a la comunidad. Así mismo, una de las finalidades de la SECAB es la integración educativa y, de acuerdo con el artículo 52 de la Constitución Política, así como de diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y de organismos internacionales, la recreación es parte integral del derecho a la educación. En consecuencia, solicitó declarar la nulidad del proceso por falta de competencia y garantizar la inmunidad de jurisdicción.
24. De otra parte, en relación con el presunto defecto procedimental absoluto, sostuvo la accionante que el Consejo de Estado desconoció arbitrariamente el régimen de privilegios a que tiene derecho la SECAB en materia de notificaciones judiciales. Al respecto observó que, en virtud del artículo 25 de la Ley 20 de 1992, “Por medio de la cual se aprueba la Organización del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural, suscrito en Madrid el 27 de noviembre de 1990”, la SECAB goza en
el territorio de cada uno de los Estados Miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones y el logro de sus objetivos, establecidos en la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas. Y que el artículo 9 de dicha Convención establece que “las Naciones Unidas gozarán, en el territorio de cada uno de sus Miembros, para sus comunicaciones oficiales, de facilidades de comunicación no menos favorables que aquellas acordadas por el Gobierno de ese Miembro a cualquier otro Gobierno, inclusive las misiones diplomáticas, en lo que respecta a prioridades, contribuciones e impuestos sobre correspondencia, cables, telegramas, radiogramas, telefotos, teléfonos y otras comunicaciones, como también tarifas de prensa para material de información destinado a la prensa y radio. Ninguna censura será aplicada a la correspondencia u otras comunicaciones oficiales de las Naciones Unidas.”
25. En consecuencia, dado que a las comunicaciones de la SECAB con el Estado colombiano no se les puede dar trato menos favorable que a las comunicaciones con cualquier otra misión diplomática, debe aplicarse lo dispuesto por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, que contempla al Ministerio de Relaciones Exteriores como el canal diplomático para las comunicaciones entre las misiones diplomáticas extranjeras y el Estado colombiano. Por tanto, indica la accionante que la obligación del Estado colombiano de acudir al Ministerio de Relaciones Exteriores para comunicar cualquier decisión resultaba clara e independiente del reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción, tal como lo señaló el propio Ministerio de Relaciones Exteriores en comunicación enviada al
Tribunal Administrativo del Meta.
26. La SECAB aduce que la decisión que se cuestiona confundió la naturaleza y características de la inmunidad de jurisdicción y el régimen de privilegios.
Afirma que estas son figuras independientes que deben ser analizadas por separado. Señala que “no se debe confundir estos privilegios e inmunidades con la inmunidad relativa de jurisdicción, pues los primeros se derivan de la naturaleza internacional del organismo, en cambio, la segunda se deriva del acto que realiza el organismo. Por lo tanto, aun así un juez determine que es inaplicable la inmunidad de jurisdicción porque un acto es ajeno a las funciones del organismo internacional, esto no implica que la personalidad jurídica del organismo internacional se transforme en la de una persona jurídica nacional. Esto se debe a que la naturaleza de un organismo internacional deviene de su tratado de creación, por lo cual no podría ser modificada por un fallo judicial. En esta medida, los privilegios e inmunidades seguirán siendo aplicables así se relativice la inmunidad de jurisdicción.” Por lo anterior, solicita que se ordene a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificar el Auto del 28 de agosto de 2019, en el sentido de indicar que, en lo que sigue del proceso, las notificaciones se realicen a través de la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores.
2. Actuaciones del juez de tutela de primera instancia
27. Mediante Auto del 2 de diciembre de 2019 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y vinculó al proceso en calidad de terceros interesados a la EDUV y al Tribunal Administrativo del
Meta.
3. Respuesta a la acción de tutela
28. La Magistrada ponente3 de la providencia que se cuestiona a través de la acción de tutela, esto es, el Auto del 28 de agosto de 2019 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la respuesta a la acción de tutela interpuesta por la SECAB se opuso a las pretensiones. En primer lugar, reiteró que en el presente caso no resulta aplicable la inmunidad de jurisdicción porque el objeto del contrato suscrito entre la SECAB y la EDUV no tiene ninguna relación con las finalidades de dicho organismo internacional, y reseñó dos providencias del Consejo de Estado mediante las cuales había negado en ocasiones anteriores la inmunidad de jurisdicción a la SECAB en asuntos similares.4
29. En segundo lugar, explicó que la SECAB “cuenta con personería jurídica como organismo intergubernamental, razón por la cual está facultada para ejercer actos jurídicos en Colombia y para ser parte dentro del proceso que se 3 María Adriana Marín. 4 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 2006-02062-01(34460). M.P. Myriam Guerrero de Escobar y Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, expediente 1999-0185401(27146). M.P. Stella Contó Díaz del Castillo. tramita en su contra; además, cuenta con sede en la ciudad de Bogotá (…). Así las cosas, dado que en el juicio de responsabilidad en comento la SECAB se encuentra sometida a la jurisdicción colombiana, las notificaciones de las actuaciones judiciales deben realizarse en la forma contemplada por el Código
de Procedimiento Civil, tal como se estableció en el proveído cuestionado. Dicha circunstancia no desconoce la naturaleza internacional del organismo demandado ni vulnera su derecho al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que posee sede en Colombia y su apoderado judicial se encuentra domiciliado en el territorio nacional.”
4. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela e impugnación 4.1. Decisión de primera instancia
30. El 11 de febrero de 2020 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia en la que negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. Indicó que “los privilegios e inmunidades reconocidas en favor de la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello como organismo internacional, están estrechamente ligados a la inmunidad de jurisdicción de que goza para el ejercicio de sus funciones y para el logro de sus objetivos, y no es que se trate de beneficios independientes.” En consecuencia, la decisión cuestionada mediante la acción de tutela resulta plausible, teniendo en cuenta que a la SECAB no le fue reconocida la inmunidad de jurisdicción en el proceso de controversias contractuales iniciado por la EDUV, por lo que tampoco deben reconocerse privilegios como el de la notificación de las providencias a través del Ministerio
de Relaciones Exteriores.
31. La SECAB impugnó la sentencia de primera instancia. Insistió en que el Auto del 28 de agosto de 2019 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció la obligación adquirida por el Estado colombiano de realizar cualquier notificación a través del canal diplomático
previsto por el Ministerio de Relaciones Exteriores. De otra parte, la SECAB reiteró que la providencia cuestionada también desconoció la inmunidad de jurisdicción, pues los fines de dicho organismo internacional resultaban compatibles con el objeto del contrato celebrado con la EDUV, razón por la cual, ni el Tribunal Administrativo del Meta, ni el Consejo de Estado, eran competentes para conocer del proceso de controversias contractuales. Explicó que “la Sección Tercera omitió que dicha declaración no debía ser alegada por la SECAB, ya que cuando un juez a quo profiere una providencia frente a la cual es absolutamente incompetente, el ad quem debe declarar la nulidad del proceso de oficio, ya que dicho vicio es insubsanable.” 4.2. Decisión de segunda instancia
32. El 24 de junio de 2020 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela, ya que “no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
33. Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de noviembre de 2020, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, que escogió el expediente para revisión.
2. Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
34. De los antecedentes relatados se desprende que la petición de amparo constitucional presentada por la SECAB, si bien se dirige contra el Auto del 28 de agosto de 2019 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tiene origen en dos circunstancias diferentes que generarían los defectos orgánico y procedimental absoluto alegados en la acción de tutela.
Por una parte, la accionante considera que, en virtud de la inmunidad de jurisdicción de la que goza al ser un organismo internacional, el Consejo de Estado carecía de competencia para proferir la decisión que se demanda y, en general, para conocer el proceso de controversias contractuales que se adelanta en contra de la SECAB, al igual que el Tribunal Administrativo del Meta, lo que constituyó un defecto orgánico. De otra parte, la accionante sostiene que la providencia cuestionada incurrió en un defecto procedimental absoluto al desconocer el régimen de privilegios al que tiene derecho la SECAB, pues se determinó que las notificaciones judiciales debían realizarse a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico colombiano y no a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
35. En consecuencia, dado que la supuesta violación del derecho al debido proceso de la accionante se ocasiona a partir de dos situaciones diferentes, se abordará, en primer lugar, el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial para cada uno de los defectos alegados y, en caso de que se superen estos requisitos,
se procederá al estudio de los respectivos defectos. Por lo tanto, la Sala Plena deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 36. ¿Incurrió en un defecto orgánico la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en consecuencia, desconoció el derecho al debido proceso de la accionante, al conocer y tramitar el proceso de controversias contractuales promovido por la EDUV en contra de la SECAB, teniendo en cuenta que esta última, al tratarse de un organismo internacional, gozaba de inmunidad jurisdiccional? 37. ¿Incurrió en un defecto procedimental absoluto la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Auto proferido el 28 de agosto de 2019, y, en consecuencia, desconoció el derecho al debido proceso de la accionante, al disponer que las notificaciones dentro del proceso de controversias contractuales que se sigue en contra de la SECAB se realizarían a través de los medios ordinarios y no por intermedio del canal diplomático como parte del régimen de privilegios del que goza por ser una organización internacional?
38. Con el fin de resolver los problema jurídicos planteados, la Sala se referirá a
(i) la jurisprudencia relativa a la procedencia de la a
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