CC - SU288-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU288-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia SU288/22 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE PERTENENCIA DE PREDIO RURALUnificación jurisprudencial sobre régimen de baldíos CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD RURAL-Protección cualificada de trabajadores agrarios -población campesina, mujeres rurales y desplazados por la violenciaACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS-Funciones DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial Esto puede ocurrir cuando la interpretación o aplicación de la norma, (a) prima facie, no se encuentra dentro del margen de razonabilidad o proporcionalidad; (b) el juez le otorga a la disposición un sentido o alcance que no tiene (interpretación contra legem); (c) es evidentemente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, sin que exista una justificación para ello; (d) es producto de una hermenéutica manifiestamente errónea o irrazonable, “sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial”; y, (e) resulta injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución.

DEFECTO SUSTANTIVO CUANDO HAY DUDA SOBRE LA

NATURALEZA JURÍDICA DEL INMUEBLE EN PROCESO DE PERTENENCIA-Jurisprudencia constitucional (…) configuración del defecto sustantivo en los (procesos) que se declara la prescripción adquisitiva del dominio con fundamento en la presunción de propiedad privada consagrada en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936 sobre predios cuya naturaleza jurídica está en duda por carecer de antecedentes registrales o titulares de derechos reales inscritos. (…) la definición de la dudosa naturaleza jurídica de los bienes pretendidos debe resolverse, en aplicación de la legislación agraria, mediante una interpretación armónica y 1 sistemática de las diferentes normas existentes en torno a tan específico asunto.

DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EL ACCESO

PROGRESIVO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA DE TRABAJADORES AGRARIOS-Jurisprudencia constitucional BALDIOS-Naturaleza y finalidad/BALDIOS-Evolución del régimen legal/BALDIOS-Concepto (…), la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, entre otras, en la ya mencionada Sentencia C-595 de 1995, ha precisado que los baldíos son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, que la Nación los ha reservado para adjudicarlos de conformidad con lo que disponga el legislador, (…). BALDIOS-Imprescriptibilidad (…), al menos desde la Ley 48 de 1882, no es posible adquirir el dominio de bienes baldíos en virtud de la prescripción adquisitiva de dominio ni, por lo

mismo, mediante procesos de pertenencia, prohibido expresamente en el ordenamiento jurídico desde la Ley 120 de 1928, y por tal razón las sentencias que declaren la prescripción adquisitiva del dominio no son oponibles al Estado, como lo dispone actualmente el artículo 375 del Código General del Proceso al señalar que “En ningún caso, las sentencias de declaración de pertenencia serán oponibles al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) respecto de los procesos de su competencia”. BALDIOS-Desarrollo normativo/REGIMEN JURIDICO APLICABLE A BIENES BALDIOS POSESIÓN AGRARIA-Alcance POSESIÓN AGRARIA-Acciones de lanzamiento y posesorias PRESUNCION DE BIENES BALDIOS-Reiteración de jurisprudencia PRESUNCION DE BIENES PRIVADOS-Reiteración de jurisprudencia OCUPACIÓN O POSESIÓN DE TIERRAS BALDÍAS-Posesión agraria genera expectativa de adjudicación por el Estado

POSESIÓN AGRARIA Y POSESIÓN DEL DERECHO CIVILDiferencias

2 ADJUDICACION Y RECUPERACION DE TIERRAS BALDIASDesarrollo normativo ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS-Condiciones subjetivas ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS-Enfoque diferencial en favor de la población campesina ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS-Enfoque de género en favor de la mujer rural-campesina ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS-Enfoque étnico en favor de comunidades indígenas y afrodescendientes Este enfoque no puede desconocerse a la hora de definir las políticas de

acceso a la propiedad de la tierra, la cual a su vez adquiere un mayor valor en tanto es resignificada por la comunidad. Por tanto, la superación de las inequidades estructurales debe permitir una verdadera transformación en términos de equidad social en clave del acceso a la tierra. ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS-Enfoque socioeconómico para trabajadores con vocación agraria y garantizar el acceso progresivo a la tierra ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS-Condiciones objetivas ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS-Ocupación o posesión agraria previa ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS-Protección de recursos naturales y del medio ambiente ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS-Área máxima adjudicable ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS-Límites y prohibiciones ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS-Indebida ocupación de tierras ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS-Derecho adquirido antes de la vigencia de la Ley 160 de 1994 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DE PREDIO RURAL-Exige acreditar la propiedad privada del inmueble rural, objeto de pertenencia

PROCEDIMIENTO ESPECIAL AGRARIO DE CLARIFICACIÓN

DE LA PROPIEDAD-Aplicación 3 De no estar acreditada la propiedad privada, se genera una duda sobre la naturaleza jurídica del predio que deberá ser resuelta mediante el procedimiento especial agrario de clarificación de la propiedad (REGLA 4). ACUERDO FINAL DE PAZ-Contexto constitucional y normativo para la Reforma Rural Integral ACUERDO FINAL DE PAZ-Implementación de la Reforma Rural

Integral CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD RURAL-Procedimiento administrativo y proceso judicial ACUERDO FINAL DE PAZ-Obligación constitucional y Cumplimiento de buena fe (…), resulta necesario exhortar al Congreso de la República y al Gobierno Nacional como responsable de la correcta implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de Una Paz Estable y Duradera, suscrito el 24 de noviembre de 2016, a que adopten, en el ámbito de sus competencias y de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2017, las medidas necesarias para impulsar en la mayor medida posible el cumplimiento del punto 1.1. sobre acceso y uso de la tierra, el cual forma parte del Acuerdo sobre Reforma Rural Integral (RESOLUTIVO 14). BALDIOS-Jurisprudencia constitucional RÉGIMEN JURÍDICO DE BALDÍOS-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia La jurisprudencia más reciente indica que (i) los bienes baldíos no se pueden adquirir por prescripción; (ii) para desvirtuar la presunción de baldío se debe acreditar título originario expedido por el Estado -que no haya perdido su eficacia legal-, o título debidamente inscrito otorgado con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, en los términos del artículo 48 de dicha ley; (iii) la ausencia de prueba registral y titulares de derechos inscritos pone en duda la naturaleza privada del bien pretendido; (vi) de la ocupación con explotación

económica no se sigue un cambio en la naturaleza del predio que lo convierta en privado susceptible de prescripción; (v) la disposición de los bienes baldíos está a cargo del Estado que es el único que puede desprenderse de su dominio mediante su adjudicación previo cumplimiento de los requisitos legales. RÉGIMEN JURÍDICO DE BALDÍOS-Línea jurisprudencial de la Corte Constitucional 4 (…), las sentencias que declararon la prescripción adquisitiva de bienes cuya naturaleza privada no se probó en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, incurrieron en defecto sustantivo porque la interpretación que algunos jueces ordinarios han hecho del artículo 1º de la Ley 200 de 1936 “se sale del razonable margen de interpretación autónoma que la Constitución le[s] ha confiado”, de tal forma que resulta contraria al orden jurídico, y deriva en la emisión de decisiones que obstaculizan la garantía de los derechos fundamentales de las partes y terceros involucrados en el proceso. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE PERTENENCIA DE PREDIO RURAL-Requisito de subsidiariedad (…), al admitir una demanda de pertenencia sobre un bien rural, los jueces civiles deberán informar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) sobre la iniciación del proceso (Regla 1). La información de la iniciación del proceso de pertenencia a la ANT tiene una función esencialmente probatoria y, en consecuencia, no implica vincularla como litisconsorte (Regla 2). RÉGIMEN JURÍDICO DE BALDÍOS-Deberes y obligaciones de la

Agencia Nacional de Tierras en actuaciones judiciales PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DE PREDIO RURAL-Interpretación Constitucional sobre la acreditación de la propiedad privada del inmueble rural objeto de pertenencia (…) en los procesos de declaración de pertenencia de inmuebles rurales, el juez de conocimiento, además de tomar en consideración el certificado del registrador de instrumentos públicos que deberá allegarse a la demanda, recaudará, de oficio, las pruebas que considere necesarias para establecer el dominio privado en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 (Regla 6). EXPLOTACIÓN ECONÓMICA EN LA POSESIÓN AGRARIAInterpretación constitucional A partir de la Ley 160 de 1994, se considera que hay explotación económica cuando ésta se realiza de una manera regular y estable, es decir, cuando al momento de la práctica de la inspección ocular tenga más de un (1) año de iniciada y se haya mantenido sin interrupción injustificada. No obstante, los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa (Regla 3). PROPIEDAD RURAL-Desigualdad, concentración e informalidad en la tenencia de la tierra 5 CONSEJO SUPERIOR DEL ORDENAMIENTO DEL SUELO RURAL-Integración, funciones y competencia AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS-Gestión de baldíos AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS-Ineficiente ejecución de las

funciones de clarificación de la propiedad, adjudicación y recuperación de bienes baldíos AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS-Obligaciones en la gestión de baldíos (…), la Agencia Nacional de Tierras (ANT) deberá priorizar la recuperación de las tierras baldías obtenidas (i) verificando el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos para su adjudicación, (ii) sobre enormes extensiones de tierra en términos absolutos, o (iii) sobre extensiones que exceden ampliamente la Unidad Agrícola Familiar (UAF), en términos relativos, es decir, en función de cada región del país, en uno o varios procesos o mediante cualquier otro mecanismo contrario a la destinación de los baldíos (REGLA 9). AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS-Plan de acción en la gestión de baldíos (…), en la ejecución del Plan Actualizado de Recuperación de Baldíos (PARB), las autoridades deberán reconocer las sentencias que hubieren declarado la pertenencia de predios rurales, -con independencia de los defectos en que hubieren podido incurrir los jueces que las profirieron-, siempre que constaten que cumplen la finalidad constitucional asignada a los bienes baldíos y los requisitos subjetivos y objetivos para su adjudicación (REGLA 10), de conformidad con la legislación vigente al momento en que se configuró el derecho a la adjudicación. SISTEMA REGISTRAL INMOBILIARIO EN COLOMBIA-Finalidad DERECHO A LA PROPIEDAD RURAL Y ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS-Sistema de registro de instrumentos públicos

REFORMA RURAL INTEGRAL-Implementación ACUERDO FINAL DE PAZ-Plan Marco de Implementación ACUERDO FINAL DE PAZ-Incumplimiento de la Reforma Rural Integral PROCESO DE PERTENENCIA DE PREDIO RURAL-Reglas procesales para demandas nuevas 6 (i) Deber de información; (ii) Naturaleza de la participación de la autoridad de tierras en los procesos de pertenencia.; (iii) Vigencia del artículo 1º de la Ley 200 de 1936.; (iv) Acreditación de la propiedad privada; (v) Carga de la prueba; (vi) Prueba de oficio; (vii) La Agencia Nacional de Tierras (ANT) tiene la obligación de actuar con especial diligencia para contribuir de manera eficaz a la administración de justicia. Subregla 7.1. Una vez sea informada del inicio de un proceso de pertenencia relacionado con un predio rural, deberá reconstruir la historia jurídica del inmueble con base en escrituras, sentencias u otros actos, y remitirla con destino al proceso correspondiente. Subregla 7.2. La ANT también expresará su posición sobre la naturaleza jurídica del inmueble, es decir, si considera que se trata de un bien baldío, de un bien privado, o si existe duda sobre su naturaleza, caso en el cual solicitará al juez adelantar el procedimiento especial agrario de clarificación de la propiedad. Subregla 7.3. En caso de tratarse de un baldío o de persistir duda sobre la naturaleza jurídica del predio, y la ANT constate que los casos involucran a sujetos de reforma agraria o de acceso a tierras, y en especial a mujeres rurales, familias pobres y familias desplazadas, deberá

ofrecerles información y orientación acerca de las alternativas de que disponen en materia de adjudicación, titulación de la posesión, saneamiento de la falsa tradición y demás programas para el acceso, formalización y regularización de la propiedad rural, a efectos de que decidan si continúan su trámite en la fase judicial o en la fase administrativa ante la ANT del procedimiento único previsto en el Decreto 902 de 2017. La ANT deberá ofrecer acompañamiento hasta que culmine el correspondiente trámite que materialice el acceso y goce efectivo de la tierra. Las facultades aquí descritas no pueden contradecir los mandatos que dispongan, de ser el caso, los jueces de restitución de tierras; (viii) Terminación anticipada del proceso. PROCESO DE PERTENENCIA DE PREDIO RURAL-Reglas para sentencias proferidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 (ix) Las sentencias de declaración de pertenencia proferidas en vigencia de la Ley 160 de 1994 sobre predios rurales cuya naturaleza privada no hubiere sido acreditada de conformidad con el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, no son oponibles al Estado. Por consiguiente, la ANT deberá priorizar la recuperación de las tierras baldías obtenidas (i) verificando el cumplimiento los requisitos objetivos y subjetivos para su adjudicación, (ii) sobre enormes extensiones de tierra en términos absolutos, o (iii) sobre extensiones que exceden ampliamente la UAF, en términos relativos, es decir, en función de cada región del país, en uno o varios procesos o mediante cualquier otro mecanismo contrario a la destinación de los baldíos; (x) En la ejecución del

plan de recuperación de baldíos, las autoridades deberán reconocer las sentencias que hubieren declarado la pertenencia de predios rurales, no obstante los defectos en que hubieren podido incurrir los jueces que las profirieron, siempre que constaten que cumplen las finalidades asignadas a 7 los bienes baldíos y los requisitos subjetivos y objetivos para su adjudicación. Cualquier oposición con fundamento en sentencias de declaración de pertenencia sobre predios rurales cuya naturaleza privada no hubiere sido acreditada de conformidad con el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, sólo podrá tramitarse acudiendo a la fase judicial del procedimiento único a cargo de los jueces competentes, prevista en el artículo 61 del Decreto 902 de 2017. PROCESO DE PERTENENCIA DE PREDIO RURAL-Reglas para sentencias proferidas con fundamento en la presunción de propiedad privada del artículo 1º de la Ley 200 de 1936 (xi) Las sentencias de pertenencia en las que se aplicó el artículo 1º de la Ley 200 de 1936 bajo la interpretación según la cual la presunción de propiedad privada que contemplaba dicha disposición permitía adquirir por prescripción bienes baldíos incurrieron en defecto sustantivo. No obstante tal defecto, y solo para los casos objeto de revisión en el expediente acumulado que ahora se estudia, la Corte dejará en firme las sentencias de pertenencia, en cuanto (i) los supuestos fácticos alegados permitan inferir que se cumplió la finalidad subyacente de las normas de reforma agraria, que consisten en garantizar el acceso a la tierra de la población campesina, razón por la que

resultan materialmente compatibles con el artículo 64 superior; (ii) que los predios no superen el área máxima adjudicable conforme a la legislación vigente en el momento en que se acreditó el inicio de la ocupación; y (iii) que fueron prescritos en favor de personas que, en principio, cumplirían las condiciones subjetivas exigidas por la normatividad vigente, sin perjuicio de que puedan ser revisadas durante el barrido predial mediante la fase judicial del procedimiento único, en el evento de que tales condiciones subjetivas y objetivas no hubieren sido cumplidas. PROCESO DE PERTENENCIA DE PREDIO RURAL-Criterios orientadores (…), las autoridades deberán continuar ejerciendo sus funciones en materia de recuperación de baldíos, para lo cual se basarán en criterios de priorización de los predios que en realidad reflejen concentración o acumulación indebida de tierras. De igual manera, deberán enfocarse en (i) aquellos departamentos o regiones en los cuales ha habido más procesos de prescripción adquisitiva sobre bienes presuntamente baldíos, o (ii) lugares que evidencien mayores índices de acumulación de tierras.

Referencia: Expedientes T-6.087.412 AC Asunto: Revisión fallos de tutela proferidos en procesos promovidos por la

8 Agencia Nacional de Tierras1, Miguel Ángel Castelblanco2 y Flor Marina Melo3, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander, y otras autoridades judiciales

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

La Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos proferidos dentro de los procesos de tutela T-6.087.412, T-6.087.413, T-6.090.119, T-6.091.370, T-6.154.475, T-6.343.152, T-6.379.131, T-6.390.673, T-6.489.549, T-6.489.741 y T6.497.900, promovidos por la Agencia Nacional de Tierras -ANT-; T6.387.749, promovido por Miguel Ángel Castelblanco Castelblanco; y T6.688.471, promovido por Flor Marina Melo Gómez4, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

1. Cuestión previa 1 Expedientes T-6.087.412, T-6.087.413, T-6.090.119, T-6.091.370, T-6.154.475, T-6.343.152, T-6.379.131, T-6.390.673,

T-6.489.549, T-6.489.741 y T-6.497.900.

2 Expediente T-6.387.749. 3 Expediente T-6.688.471. 4 Los expedientes T-6.087.412, T-6.087.413, T-6.090.119 y T-6.091.370 fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número Cuatro por medio de autos de 17 y 27 de abril de 2017 y repartidos a la Sala Cuarta de Revisión pues, por presentar unidad de materia, los acumularon a efectos de que sean decididos en una misma sentencia. Adicionalmente,

atendiendo lo señalado en el inciso 1 del artículo 61 del Reglamento Interno de esta Corte, por la trascendencia del tema, la Sala Plena, en sesión de 12 de julio de 2017, decidió asumir el estudio de los anteriores expedientes, tal como consta en el acta de la fecha, y asignó como sustanciador al Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. En acatamiento de lo anterior, mediante auto de 18 de julio de 2017 se resolvió poner a disposición de la Sala Plena los expedientes T6.087.412, T-6.087.413, T-6.090.119 y T-6.091.370 y solicitar a la Secretaría General de esta Corporación la suspensión de los términos para fallarlos, en atención a lo señalado en el Acuerdo 02 de 2017. Por otro lado, mediante auto de 13 de octubre de 2017, la Sala de Selección Número Diez, escogió para revisión los expedientes T-6.379.131, T-6.387.749 y T6.390.673 y ordenó acumularlos al expediente T-6.087.412, por considerar que guardan unidad de materia, para que sean decididos en la misma sentencia. Los expedientes T-6.154.475 y T-6.343.152, fueron asignados, inicialmente, a la Sala Novena de Revisión. Sin embargo, la magistrada que la preside solicitó a la Sala Plena considerar la viabilidad de acumularlos al expediente T-6.087.412, toda vez que refieren la misma problemática, pedimento que fue elevado y despachado de manera favorable el 25 de octubre de 2017. Por su parte, los expedientes T-6.489.549, T-6.489.741 y T6.497.900, fueron escogidos por la Sala de Selección Número Doce de 2017 por medio del Auto de 15 de diciembre de 2017 y acumulados al expediente T-6.087.412 por presentar unidad de materia, para que se fallen en la misma sentencia. Sin embargo, teniendo en cuenta que se encontraron irregularidades procesales al haberse omitido la vinculación de terceros con intereses en las resultas del proceso dentro de los expedientes T-6.087.412, T-6.087.413, T-6.090.119 y T6.497.900, la Sala Plena, mediante Auto 129A de 2018, decidió desacumularlos para que se saneara la inconsistencia presentada. A su turno, el expediente T-6.688.471 fue escogido por la Sala de Selección Número Cuatro de 2018 por medio de Auto de 17 de abril de 2018 y acumulado al expediente T-6.091.370 por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una misma sentencia. Finalmente, remitidos a la Corte los expedientes que sanearon la nulidad, mediante Auto 377 de 2019, nuevamente la Sala Plena avocó su conocimiento y los acumuló al expediente T-6.091.370 para que sean decididos en la misma sentencia. 9

1. Por la extensión de la información relacionada con cada uno de los casos acumulados, en este acápite solo se hará referencia a los asuntos generales que les son comunes. El detalle de los aspectos específicos de cada uno se precisará al formular los problemas jurídicos, al realizar el examen de procedibilidad de las acciones de tutela contra las decisiones judiciales reprochadas y al resolver los casos concretos.

2. Para facilitar la comprensión de los antecedentes, los casos acumulados se clasifican en dos grupos. El primero integrado por los promovidos por la ANT y el segundo por los promovidos por Miguel Ángel Castelblanco

Castelblanco y Flor Marina Melo Gómez.

2. Primer grupo. Las solicitudes de tutela presentadas por la ANT

3. La ANT presentó once (11) solicitudes de tutela para obtener la protección de sus derechos, que estimó vulnerados por las autoridades judiciales5 que profirieron las sentencias mediante las cuales declararon la prescripción adquisitiva del dominio de los predios rurales pretendidos a través de procesos de pertenencia. Tales sentencias, según señaló, habrían incurrido en los defectos sustantivo, fáctico y orgánico, al fundarse, entre otros, en el argumento según el cual la naturaleza de los bienes era privada en aplicación de la presunción de propiedad privada contenida en el artículo 1º de la Ley 200 de 19366, desconociendo de esa manera lo señalado en el artículo 65 de la Ley 160 de 19947. 3.1. Las pretensiones

4. La ANT solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, a la verdad del proceso, a la seguridad jurídica en las actuaciones jurisdiccionales, al acceso a la administración de justicia, al patrimonio público y al acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y, en consecuencia, la nulidad de los procesos ordinarios. 2.2. Las pruebas 5 Juzgado Municipal de San Miguel, Santander (expedientes T-6.087.412, T-6.087.413, T-6.090.119 y T-6.497.900);

Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, Boyacá (expediente T-6.091.370); Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica, Boyacá (expediente T-6.154.475); Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá, Boyacá (expediente T-6.343.152); Juzgado Promiscuo Municipal de Tibirita, Cundinamarca (expediente T-6.379.131); Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá, Boyacá (expedientes T-6.390.673 y T-6.489.549) y Juzgado Promiscuo Municipal de Toca, Boyacá (expediente T6.489.741). 6 Ley 200 de 1936. Artículo 1: “[s]e presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica. El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella […]”. 7 Ley 160 de 1994. Artículo 65: “[l]a propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad. || Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera

expectativa. || La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio. […]”. 10

5. Las pruebas incorporadas a cada expediente de tutela se detallan en el Anexo I de esta providencia. 2.3. Respuesta de las autoridades demandadas y de terceros vinculados e intervenciones presentadas

6. El detalle de las respuestas allegadas por las partes vinculadas y de las intervenciones realizadas durante el trámite en sede de tutela, se puede consultar en el Anexo II. Sin embargo, con el fin de ilustrar la problemática que la Sala debe resolver, en el siguiente cuadro se sintetizan (i) las respuestas de los juzgados demandados en cada uno de los casos; (ii) el tipo de proceso promovido y procedimiento bajo el cual se adelantó; (iii) la vinculación al proceso ordinario de la autoridad de tierras; y (iv) la actuación de dicha autoridad en cada proceso8.

Respuesta de las Tipo de proceso Vinculación de la Actuación de la autoridades judiciales ordinario y autoridad de tierras al autoridad de tierras en en cada uno de los procedimiento bajo el proceso ordinario el proceso ordinario casos cual se adelantó T-6.087.412: Juzgado Proceso de pertenencia El juez vinculó al El INCODER sostuvo Promiscuo Municipal de por prescripción INCODER como que, por transición de San Miguel. extraordinaria litisconsorte facultativo entidades, debía Señaló que el adquisitiva del dominio, y le solicitó información abstenerse de realizar INCODER desatendió la tramitado por el del predio (folio 64 del actuación alguna.

solicitud de pruebas, por procedimiento verbal cd 1 del expediente lo que -en ausencia de sumario en una sola ordinario). La ANT se pronunció una tarifa legalbasó su audiencia por tratarse de extemporáneamente y decisión en el dictamen un asunto de mínima solicitó información del pericial practicado, pues cuantía conforme al predio para realizar el el hecho de que el bien artículo 22 de la Ley estudio de títulos. carezca de antecedente 1395 de 2010 y al registral no implica que Decreto 508 de 1974. sea baldío de conformidad con la Sentencia STC12184-16 de la Sala de Casación Civil. T-6.087.413: Juzgado Proceso de pertenencia El juez vinculó al El INCODER sostuvo Promiscuo Municipal de por prescripción INCODER como que el predio hace parte San Miguel. extraordinaria litisconsorte facultativo de uno de mayor Señaló que el adquisitiva del dominio, y solicitó información extensión al que no se le INCODER desatendió la tramitado por el del predio (folio 259 y ha iniciado proceso solicitud de pruebas, por procedimiento verbal 260 del expediente administrativo agrario, lo que -en ausencia de sumario en una sola ordinario). sin que eso sea una tarifa legalbasó su audiencia por tratarse de suficiente para definir la decisión en el dictamen un asunto de mínima El 11 de agosto de 2016, naturaleza jurídica del pericial practicado, pues cuantía conforme al el juez ofició a la ANT bien. Además, no el hecho de que el bien artículo 22 de la Ley (folio 343 del encontró registro del carezca de antecedente 1395 de 2010 y al expediente ordinario). predio de mayor

registral no implica que Decreto 508 de 1974. extensión y solicitó a la sea baldío de autoridad judicial que, conformidad con la para futuras ocasiones, Sentencia STC12184-16 remita la información de la Sala de Casación completa para poder dar Civil. una respuesta precisa (folios 54 y 55 del 8 Se precisa que la información presentada integra datos obtenidos de la revisión de los expedientes de tutela y los expedientes ordinarios. 11 cuaderno 3). T-6.090.119: Juzgado Proceso de pertenencia El juez vinculó al El INCODER expuso Promiscuo Municipal de por prescripción INCODER como que el predio está San Miguel. extraordinaria litisconsorte facultativo afectado con falsa Señaló que el adquisitiva del dominio, y solicitó información tradición, se opuso a su INCODER desatendió la tramitado por el del predio (folio 31 del vinculación y advirtió solicitud de pruebas, por procedimiento verbal cuaderno 1 del que debe darse lo que -en ausencia de sumario en una sola expediente ordinario). aplicación al artículo una tarifa legalbasó su audiencia por tratarse de 375 CGP. decisión en el dictamen un asunto de mínima pericial practicado, pues cuantía conforme al La ANT respondió que el hecho de que el bien artículo 22 de la Ley el predio tiene anotación carezca de antecedente 1395 de 2010 y al de falsa tradición (folios registral no implica que Decreto 508 de 1974. 50 a 64 del cuaderno 1 sea baldío de del expediente conformidad con la ordinario).

Sentencia STC12184-16 de la Sala de Casación Civil. T-6.379.131: Juzgado Proceso de pertenencia El juez ordenó informar El INCODER respondió Promiscuo Municipal de por prescripción del proceso tanto al que, por transición de Tibirita. extraordinaria INCODER como a la entidades, debía Indicó que, de adquisitiva del dominio, ANT (folio 46 del abstenerse de realizar conformidad con l

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