CC - SU295-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU295-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena Sentencia SU-295 de 2023

Referencia: Expediente T-9.130.821.

Acción de tutela instaurada por César Hernando Rodríguez Ramos en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos de 15 de julio y 20 de septiembre de 2022, proferidos en primera y segunda instancia por las Secciones Tercera y Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, que no accedieron al amparo que promovió el señor César Hernando Rodríguez Ramos en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Con el objetivo de estudiar la solicitud de amparo formulada, en la sección primera de esta sentencia, la Sala Plena mencionará los antecedentes del caso. En la sección segunda, planteará el problema jurídico y la metodología de la decisión. Seguidamente, abordará el estudio de la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Luego, realizará una caracterización del defecto endilgado, esto es, el desconocimiento del precedente. Con base en lo anterior, resolverá el caso concreto, para lo cual estudiará la procedencia de la acción y, si hubiere lugar a ello, analizará la presunta vulneración de los derechos que se reclaman.

I. Antecedentes

Hechos

1. El señor César Hernando Rodríguez Ramos presentó acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado al considerar que con la decisión del 15 de diciembre de 2021 dictada en el marco de un proceso de nulidad, esa corporación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y

2 Expediente T-9.130.821. ser elegido, y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, debido a que incurrió en desconocimiento del precedente1. El proceso de nulidad contra actos administrativos de carácter general

2. El 22 de junio de 2021, el accionante instauró demanda de nulidad contra el Consejo Nacional Electoral con el propósito de obtener la anulación de cinco resoluciones de carácter general que regulan el trámite de cancelación de la inscripción de cédulas de ciudadanía por trashumancia, las cuales precisan que la notificación de la decisión que se adopte en dicho procedimiento se realizará mediante la anotación en el registro correspondiente2. A continuación, se relacionan los actos administrativos demandados junto con el contenido

objetado por el demandante:

RESOLUCIÓ DISPOSICIÓN SOBRE NOTIFICACIONES

N Resolución Nº “ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. DECISIÓN. El 215 del 22 de Magistrado Sustanciador, con base en las pruebas marzo de recaudadas por la comisión instructora, radicará dentro de 2007, “por los quince días (15) siguientes el proyecto de resolución medio de la motivada por medio de la cual el Consejo Nacional cual se Electoral decide dejar o no sin efecto las inscripciones de establece el cédulas de ciudadanía objeto de investigación

procedimiento administrativa. Si se dejare sin efecto la inscripción de breve y cédulas en un municipio por vulneración de la exigencia sumario a establecida en el artículo 316 superior, éstas se seguir para incorporarán al censo electoral del municipio de su dejar sin efecto residencia si ésta se hubiere acreditado en el proceso; o la inscripción donde el ciudadano afectado sufragó en las últimas irregular de elecciones, siempre y cuando fuere diferente del municipio inscripción de en cuyo censo electoral haya sido dejada sin efecto la cédulas” correspondiente inscripción. La resolución se notificará de conformidad con el inciso 4° del artículo 44 del C.C.A. y en todos los eventos, el Registrador Municipal fijará en lugar público de su despacho copia de la parte resolutiva por el término de cinco (5) días”. Resolución Nº “Artículo primero. Modifíquese el artículo octavo de la 597 del 12 de resolución 215 de 2007, el cual quedará así: “Artículo julio de 2011, octavo. Aviso y conformación de la Comisión Escrutadora. “por la cual se El Magistrado sustanciador en el auto que admite la modifica el petición ordenará fijar por diez (10) días calendario, en la artículo 8º de la Secretaría de la respectiva Registraduría, un aviso, Resolución mediante el cual se informe a los ciudadanos la solicitud 215 de 2007” de dejar sin efecto dicha inscripción. Igualmente, podrá conformar una comisión instructora integrada por asesores y/o servidores públicos vinculados a la Organización Electoral, la que tendrá un coordinador”.

1 Escrito de tutela. Folio 1. Archivo digital “1_11001031500020220294800-(2022-11-22 11-14-7)-111471.pdf”. 2 Demanda de nulidad. Folios 1 y 2. Archivo digital “5_11001031500020220294800-(2022-11-22 11-14-7)- 11147-5.pdf”. 3 Expediente T-9.130.821. Resolución Nº “ARTÍCULO UNDÉCIMO. DECISIÓN Y 300 del 5 de NOTIFICACIÓN. Las cédulas que se dejaren sin efecto marzo de como consecuencia del procedimiento aquí previsto se 2015, “por la incorporarán al censo electoral del distrito o municipio cual se donde su titular sufragó en la elección anterior. La establece el resolución se notificará de conformidad con el artículo 70 procedimiento de la Ley 1437 de 2011. En todos los eventos el registrador breve y distrital o municipal fijará en lugar público de su despacho sumario a copia de la parte resolutiva por el término de cinco (5) días seguir para calendario. El declarado trashumante no podrá volver a dejar sin efecto inscribir su cédula de ciudadanía para el mismo proceso la inscripción electoral en el lugar del cual fue excluida como irregular de consecuencia del procedimiento aquí previsto”. inscripción de cédulas” Resolución Nº “ARTÍCULO UNDÉCIMO. DECISIÓN Y 333 del 16 de NOTIFICACIÓN. La inscripción de cédulas que se dejare marzo de sin efecto como consecuencia del procedimiento aquí 2015, “por la previsto se incorporará al censo electoral del distrito o cual se municipio donde su titular sufragó en la elección anterior.

establece el La resolución se notificará de conformidad con el artículo procedimiento 70 de la Ley 1437 de 2011. En todos los eventos el breve y registrador distrital o municipal fijará en lugar público de sumario su despacho copia de la parte resolutiva por el término de orientado a cinco (5) días calendario. El declarado trashumante no dejar sin efecto podrá volver a inscribir su cédula de ciudadanía para el la inscripción mismo proceso electoral en el lugar del cual fue excluida irregular de como consecuencia del procedimiento aquí previsto”. cédulas” Resolución Nº “ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. NOTIFICACIÓN. La 2857 del 30 de resolución se notificará de conformidad con el artículo 70 octubre de de la Ley 1437 de 2011. En todos los eventos el 2018, “por la Registrador Distrital o Municipal fijará en lugar público cual se de su despacho copia de la parte resolutiva por el término establece el de cinco (5) días calendario. También se publicará en la procedimiento página Web del Consejo Nacional Electoral y de la breve y Registraduría Nacional del Estado Civil, debiendo sus sumario a administradores expedir constancia, que se allegará al seguir para expediente. La Registraduría Nacional del Estado Civil dejar sin efecto enviará mensajes electrónicos, en el término de la la inscripción distancia, a los ciudadanos relacionados en el acto irregular de administrativo, siempre que se cuente con la información cédulas de disponible para tal fin.”. ciudadanía y se dictan otras disposiciones”

3. Para fundamentar su pretensión el demandante adujo que las resoluciones recurridas “vulneran las premisas constitucionales y legales en dos escenarios;

el primero, frente a la vulneración del procedimiento legal de notificación personal de los actos administrativos de contenido particular y concreto que 4 Expediente T-9.130.821. ponen término al proceso que declara sin efecto la inscripción de cédulas y del cual gozan los administrados y, el segundo, frente a la potestad reglamentaria por parte del Consejo Nacional Electoral para regular el proceso breve y sumario que deja sin efectos la inscripción de cédulas”3.

4. En relación con la primera inconformidad precisó que al estipularse en las resoluciones recurridas que las notificaciones de la decisión se realizarán con fundamento en el inciso 4º del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo (CCA)4 y el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)5, se desconoció que las determinaciones que ponen término a una actuación administrativa deben notificarse personalmente al interesado, de conformidad con el artículo 67 del CPACA6. En esa perspectiva, estimó que al tener los administrados la oportunidad de notificarse personalmente, estos pueden defenderse y probar su residencia en los municipios donde tienen inscritas sus cédulas de ciudadanía7.

5. Adicionalmente, sostuvo que la Sección Quinta del Consejo de Estado8 al estudiar una demanda de nulidad contra el inciso 2º del artículo 8 de la precitada Resolución Nº 215 de 20079 (notificación por aviso de la solicitud de dejar sin efecto la inscripción), señaló expresamente que la decisión que anula una inscripción “sí debe notificarse de manera personal, de conformidad con el inciso 3º del artículo 13 de la resolución demandada, en razón de que se trata

de un acto administrativo de carácter particular que finaliza un trámite administrativo y que tiene la virtualidad de afectar derechos particulares”10. 3 Demanda de nulidad. Folio 4. Archivo digital “5_11001031500020220294800-(2022-11-22 11-14-7)-111475.pdf”. 4 “No obstante lo dispuesto en este artículo los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación”. Sobre el particular, es preciso destacar que el Decreto 01 de 1984 fue derogado a través del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Además, el CPACA, según lo dispuesto en el artículo 308 de dicho compendio, comenzó a regir el 2 de julio de 2012. 5 “Notificación de los actos de inscripción o registro. Los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación”. 6 “Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (…)”.

7 Demanda de nulidad. Folio 15. Archivo digital “5_11001031500020220294800-(2022-11-22 11-14-7)-111475.pdf”. 8 Radicado 11001-03-26-000-2013-00138-00. 10 de septiembre de 2015. C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 9 “CONFORMACION DE LA COMISION INSTRUCTORA. El Magistrado sustanciador, en el auto que admite la petición podrá conformar una comisión instructora integrada por al menos dos (2) servidores públicos - Asesores, vinculados al Consejo Nacional Electoral, y por el registrador municipal de la correspondiente circunscripción, quién actuará como su secretario. En todo caso, se indicará claramente quién actúa como coordinador de la Comisión. Igualmente, ordenará fijar por diez (10) días calendario, en la Secretaría de la respectiva Registraduría, un aviso, mediante el cual se informe a los ciudadanos la solicitud de dejar sin efecto dicha inscripción”. 10 Es pertinente aclarar que el inciso 3 del artículo 13 de la Resolución Nº 215 de 2007 señala que la resolución que deje sin efectos la inscripción de cédulas “se notificará de conformidad con el inciso 4º del artículo 44 del C.C.A. y en todos los eventos, el Registrador Municipal fijará en lugar público de su despacho copia de la parte resolutiva por el término de cinco (5) días”. 5 Expediente T-9.130.821.

6. Con respecto a la segunda inconformidad advirtió que de acuerdo con lo previsto en los artículos 265 de la Constitución11 y el inciso 3º del artículo 412

de la Ley 163 de 1994, el Consejo Nacional Electoral no tiene potestad para definir el proceso breve y sumario que regula, de manera general el trámite de cancelación de la inscripción de cédulas de ciudadanía por trashumancia13.

7. Finalmente, el demandante solicitó ante la jurisdicción contenciosoadministrativa (i) la suspensión provisional de los actos administrativos demandados y que (ii) a los ciudadanos a quienes les sea anulada la inscripción de la cédula para las elecciones que se llevarán a cabo el 13 de marzo y 29 de mayo de 2022, se les notifique dicha decisión de manera personal14.

8. Pronunciamiento sobre la medida cautelar. Mediante auto del 30 de septiembre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados con fundamento en dos supuestos: (i) la falta de vigencia de las Resoluciones N° 215 del 22 de marzo de 2007, N° 597 del 12 de julio de 2011, N° 300 de 5 de marzo de 2015 y N° 0333 del 16 de marzo de 2015 por haber sido derogadas y

(ii) la ausencia de contradicción entre la Resolución 2857 de 2018 (vigente) con las disposiciones constitucionales y legales invocadas15. Sentencia cuestionada mediante la acción de tutela

9. Mediante sentencia de única instancia del 15 de diciembre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones del demandante.

Para tal efecto, señaló que el mandato según el cual los actos administrativos definitivos deben notificarse personalmente no aplica para los trámites

relacionados con la inscripción en los registros públicos, puesto que con dicha forma de notificación se materializa el principio de publicidad. A continuación, se describen los argumentos en los que se fundamentó la decisión. 11 “El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales: 1. Ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral. 2. Elegir y remover al Registrador Nacional del Estado Civil. 3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes. 4. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto. 5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. 6. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley. 7. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar. 8. Reconocer la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos. 9. Reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado. 10. Colaborar para la realización de consultas internas de los partidos y movimientos para la escogencia

de sus candidatos. 11. Darse su propio reglamento. 12. Las demás que le confiera la ley”. 12 “RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto número 2762 de 1991”. 13 Demanda de nulidad. Folio 11. Archivo digital “5_11001031500020220294800-(2022-11-22 11-14-7)- 11147-5.pdf”. 14 Solicitud de medida cautelar. Folio 49. Archivo digital “5_11001031500020220294800-(2022-11-22 11-147)-11147-5.pdf”. 15 Auto que resuelve medida cautelar. Folios 55 a 88. Archivo digital “5_11001031500020220294800-(202211-22 11-14-7)-11147-5.pdf”. 6 Expediente T-9.130.821.

10. En primer lugar, la Sección Quinta precisó que el estudio de legalidad también se realizaría respecto de los actos administrativos derogados, no solo por los efectos que pudieron producir cuando se encontraban vigentes, sino

porque pese a su derogatoria seguían investidos de la presunción de legalidad por el tiempo que rigieron16. No obstante, advirtió que la Resolución Nº 597 de 12 de julio de 2011 no sería objeto de análisis porque alude al aviso y conformación de la comisión instructora encargada de recaudar las pruebas de la investigación; temática que no fue censurada por la parte actora17.

11. En segundo lugar, explicó que el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE) sí tiene competencia para establecer el procedimiento breve y sumario que deja sin efectos la inscripción irregular de la cédula de ciudadanía de un votante. Lo anterior, con base en: (i) el artículo 316 superior18, (ii) la Ley Estatutaria 163 de 1994 que calificó dicho trámite como célere y cuya decisión asignó al CNE19 y (iii) algunas normas de menor rango como aquellas reguladoras de la residencia electoral, la presunción de la misma y las que proscriben y combaten el delito de la trashumancia20.

12. En tercer lugar, en relación con el alegato sobre la necesidad de notificación personal de la decisión que deja sin efectos la inscripción de la cédula, la Sección Quinta aludió a la jurisprudencia constitucional que analizó el inciso 4º del artículo 44 del CCA21, el cual se repitió de forma textual en la parte inicial del artículo 70 del CPACA22. En el siguiente cuadro se ilustran los pronunciamientos referidos en la providencia cuestionada23.

CORPORACIÓN CONSIDERACIONES DECISIÓN Sala Plena de la “(…) los actos de registro son recurribles Exequible

Corte Suprema de por los interesados dentro de los términos Justicia. Sentencia que concede la Ley, desde la notificación 16 Sentencia del 15 de diciembre de 2021. Folio 106. Archivo digital “5_11001031500020220294800-(202211-22 11-14-7)-11147-5.pdf”. 17 Ibid. Folio 130. 18 “En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”. 19 “ARTÍCULO 4º RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto número 2762 de 1991”. 20 Sentencia del 15 de diciembre de 2021. Folios 106-107. Archivo digital “5_11001031500020220294800- (2022-11-22 11-14-7)-11147-5.pdf”. 21 “DEBER Y FORMA DE NOTIFICACION PERSONAL. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Si la

actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto”. 22 “NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE INSCRIPCIÓN O REGISTRO. Los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación”. 23 Sentencia del 15 de diciembre de 2021. Folios 132-137. Archivo digital “5_11001031500020220294800- (2022-11-22 11-14-7)-11147-5.pdf”. 7 Expediente T-9.130.821. del 28 de febrero respectiva, la cual ocurre precisamente de 1985 (radicado con la anotación, cuya fecha debe ser 1250). M.P. Carlos conocida de manera precisa, para que Medellín. haya suficiente claridad sobre ella a fin de que sea posible utilizar posteriormente las acciones legales pertinentes contra el respectivo acto administrativo. La ley otorga a ésta el valor de una

notificación, tal como lo ha hecho, en general, con las distintas formas de anotación registral, en cuanto actos públicos y publicitarios. Por ello, exigir que éstos sean notificados personalmente, es imponer sin razón la necesidad de una doble notificación, o de ratificar la anotación, lo cual no es comprensible ni necesario como seguridad del derecho de defensa que de todos modos se halla garantizado según lo visto”. Corte “ (…) la Corte estima que el inciso Exequible Constitucional. acusado, en la interpretación de la norma Sentencia C-640 según la cual ella se refiere a la de 13 de agosto de inscripción de un acto administrativo con

200224. M.P. el que culmina una actuación Marco Gerardo administrativa, no vulnera la Monroy Cabra. Constitución, pues el acto de inscripción en un registro público no es, como lo afirma el demandante, una simple anotación, sino la consecuencia que se sigue del acto administrativo producido dentro de una actuación administrativa a la cual han debido ser citadas todas las personas que pudieran resultar afectadas con la decisión. Por eso no puede decirse que estas personas resultan súbitamente sorprendidas con la inscripción, cuando ya no pueden objetar el acto, menos cuando justamente la finalidad del registro es la publicidad con efectos erga omnes, que hace que el acto o hecho registrado sea oponible frente a terceros.

No obstante lo anterior, debe advertirse que si por cualquier circunstancia las autoridades encargadas de ejercer la 24 Para el demandante, la norma acusada desconocía la Constitución, pues al disponer que la mera inscripción

en un registro público equivale a la notificación de tal acto de inscripción, se establecía una ficción respecto del conocimiento de la respectiva anotación por parte de los interesados, ficción contraria a la realidad y que, por lo mismo, impedía el derecho de defensa y el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública. 8 Expediente T-9.130.821. función registral omiten citar a quienes puedan resultar afectados con el acto de inscripción, siendo estas personas determinadas, la anotación en el registro público no puede ser considerada como notificación del acto, y los términos de caducidad de los recursos que procedan no pueden empezar a contarse sino a partir del momento en que dichas personas conocieron efectivamente el acto de registro”. (se resalta).

13. En relación con el precedente contenido en la Sentencia C-640 de 2002, la Sección Quinta precisó que resultaba aplicable al asunto objeto de controversia, en tanto el artículo 44 del CCA se repitió en forma textual en la parte inicial del artículo 70 del CPACA25.

14. Entonces, con fundamento en las providencias referidas, la Sección Quinta concluyó que no se incurrió en una violación normativa constitucional o legal cuando en las resoluciones de carácter general que regulan el trámite de cancelación de la inscripción de cédulas de ciudadanía por trashumancia no se previó que la notificación de la decisión definitiva deba ser personal26. Bajo esa perspectiva, recordó que “los artículos 13 de la Resolución 0215 de 2007, 11 de las Resoluciones 300 y 333 de 2015 y de la 2857 de 2018, luego de un

procedimiento que inicia de oficio o a solicitud de parte, mediante fijación de un aviso informativo para los ciudadanos sobre la existencia de la solicitud para dejar sin efecto la inscripción de la cédula, decreto, recaudo y período probatorio y la decisión definitiva, se impone notificar la resolución a través de la anotación en el registro público correspondiente, esto es, el censo electoral, con la posibilidad de recurrirla en vía de reposición”27.

15. A su vez, destacó que el artículo 11 de la Resolución Nº 2857 de 201828, además de invocar (i) el artículo 70 del CPACA para efectos de la notificación de la decisión, previó (ii) la fijación de la parte resolutiva en lugar público, (iii) la publicación en la página web del CNE y de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la (iv) remisión de mensajes electrónicos a los ciudadanos relacionados en el acto administrativo29.

16. En cuarto lugar, añadió que en el trámite administrativo para dejar sin efectos cédulas de ciudadanía por trashumancia no es posible aplicar las formas ordinarias de notificación, por cuanto: (i) la Ley 163 de 1994 consagró un 25 Sentencia del 15 de diciembre de 2021. Folio 137. Archivo digital “5_11001031500020220294800-(202211-22 11-14-7)-11147-5.pdf”. 26 Sentencia del 15 de diciembre de 2021. Folio 138. Archivo digital “5_11001031500020220294800-(202211-22 11-14-7)-11147-5.pdf”. 27 Ibid. 28 “ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. NOTIFICACIÓN. La resolución se notificará de conformidad con el

artículo 70 de la Ley 1437 de 2011. En todos los eventos el Registrador Distrital o Municipal fijará en lugar público de su despacho copia de la parte resolutiva por el término de cinco (5) días calendario. También se publicará en la página Web del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, debiendo sus administradores expedir constancia, que se allegará al expediente. La Registraduría Nacional del Estado Civil enviará mensajes electrónicos, en el término de la distancia, a los ciudadanos relacionados en el acto administrativo, siempre que se cuente con la información disponible para tal fin”. 29 Sentencia del 15 de diciembre de 2021. Folio 138. Archivo digital “5_11001031500020220294800-(202211-22 11-14-7)-11147-5.pdf”. 9 Expediente T-9.130.821. procedimiento breve y sumario; (ii) la connotación de derecho administrativo policivo de inmediato cumplimiento aconseja que resulta procedente establecer un mecanismo expedito de notificación, como aquel propio de los actos registrales; (iii) esta forma de notificación no resulta violatoria de los derechos y garantías del afectado; y (iv) dentro del trámite administrativo se instituye un aviso de comunicación a todos los interesados, desde el inicio de la actuación, por lo que desde ese mismo momento surge la carga-deber del interesado de estar pendiente de la decisión definitiva30.

17. En quinto lugar, explicó que la sentencia del 10 de septiembre de 2015 proferida por la Sección Quinta31, en la que se estudió una demanda de nulidad

contra el inciso 2º del artículo 8 de la precitada Resolución Nº 215 de 200732, no es vinculante porque en dicho asunto no se estaba juzgando la legalidad de la previsión sobre la notificación de la decisión definitiva prevista en el artículo 13 de dicha resolución, sino el inciso 2º del artículo 8 relativo al acto por medio del cual se inicia el trámite administrativo. En ese sentido, resaltó que la afirmación contenida en dicha sentencia según la cual, “sí debe notificarse de manera personal, de conformidad con el inciso 3º del artículo 13 de la resolución demandada”, corresponde a un obiter dicta33.

18. Además, enfatizó en que en el fallo en mención “se incurrió en una imprecisión”34, al señalar que el artículo 13 citado contemplaba la figura de la notificación personal, cuando lo cierto es que en dicha norma la única referencia que se realiza es al artículo 44 inciso 4° del CCA, que prevé que la anotación en el respectivo registro es la manera de notificar este acto.

19. Finalmente, como consecuencia de lo anterior la Sección Quinta sostuvo que con el acto registral electoral “se cumple con el objetivo de dar publicidad a la decisión definitiva y la eficacia de la depuración del censo de cara a las elecciones populares”35. En se sentido, negó las pretensiones de la demanda.

20. Salvamento parcial de voto. Dicha decisión contó con un salvamento parcial de voto en el que la consejera disidente36 advirtió que la Sección Quinta “no prestó debida atención”37 a la Sentencia C-640 de 2002, en la cual se

condicionó la validez de notificar una decisión definitiva a través de la anotación en el registro, a que los interesados tengan la posibilidad real de conocer el trámite en el que se decidirá sobre sus derechos. En palabras de la magistrada: 30 Ibid. Folio 142. 31 Radicado 11001-03-26-000-2013-00138-00. 10 de septiembre de 2015. C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 32 “CONFORMACION DE LA COMISION INSTRUCTORA. El Magistrado sustanciador, en el auto que admite la petición podrá conformar una comisió

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