CC - SU296-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU296-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
SU296-23TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-296/23 DERECHO A LAS VACACIONES PERIÓDICAS PAGAS-Dimensión central del derecho fundamental aldescanso (...) no es apropiado que se supedite la concesión de las vacaciones a los empleados y funcionarios judiciales a laexistencia de disponibilidad presupuestal. Esto implica que una vez las vacaciones se han causado, no deben existircondicionamientos o cortapisas para su otorgamiento y la contratación de la persona que remplazará al trabajadoren las labores que le corresponden. ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LAS VACACIONES PERIÓDICAS PAGAS YAL DESCANSO LABORAL-Procedencia (...), tratándose de la negativa de la concesión de las vacaciones a las cuales tienen derecho los empleadosjudiciales, los medios de control previstos en el proceso contencioso administrativo no constituyen un mecanismojudicial idóneo y eficaz para proteger el derecho de los actores al descanso. Dada la posibilidad de que seprolongase en el tiempo la negativa de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial (DESAJ)sin que los actores puedan disfrutar de manera efectiva de las vacaciones a las cuales tienen derecho, esto podríaincrementar el desgaste físico y mental del trabajador, lo cual contraría el derecho fundamental al descanso (...) DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO-Alcance para el trabajador DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO-Relación con el derecho a la desconexión laboral DERECHO A LAS VACACIONES PERIÓDICAS PAGAS-Jurisprudencia constitucional El derecho al descanso es una prerrogativa
mínima fundamental que debe ser garantizada a todo trabajador. LaConstitución Política y los instrumentos internacionales amparan la posibilidad de que todo empleado (público oprivado), luego de prestar sus servicios por un tiempo determinado, interrumpa el desempeño de sus labores paradescansar. Esta prerrogativa, cristalizada en el derecho a las vacaciones periódicas pagadas, se fundamenta en tresrazones principales: (i) que el trabajador reponga su fuerza de trabajo; (ii) que pueda desarrollar su vida almargen del entorno laboral y, por ende, cultive otras dimensiones de su existencia, y (iii) que ejerza su labor encondiciones óptimas y eficientes. DERECHO A LAS VACACIONES PERIÓDICAS PAGAS-Trámite administrativo para la concesión deldescanso remunerado de empleados y funcionarios judiciales en el régimen vacacional individual (...) existe una deficiencia en el funcionamiento del trámite administrativo adelantado para la concesión de lasvacaciones a los empleados judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual, la cual responde a la ausencia deuna reglamentación específica, clara y coherente al respecto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia SU-296 de 2023Expedientes: T-8.735.764, T-8.939.602, T-9.060.048, T-9.064.149, T-9.065.761, T-9.065.871, T-9.069.227, T-9.069.440, T-9.073.539, T-9.085.220, T-9.096.728, T-9.098.050, T-9.101.700 y T-9.117.442
Acciones de tutela presentadas por Dilson Amadis González Pedraza y otros contra laDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarcay otros
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1] y 33 y siguientes delDecreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. Expedientes T-8.735.764,[2] T-9.060.048,[3] T-9.069.440,[4] T-9.073.539,[5] T-9.096.728[6] y T9.101.700[7], acciones de tutela dirigidas en contra de la DESAJ-Bogotá
a) Hechos relevantes probados
1. Las actoras Adriana María Bolívar Murcia (Expediente T-9.060.048)[8] y Viviana Marcela Figueroa Barrera
a) Hechos relevantes probados
1. Las actoras Adriana María Bolívar Murcia (Expediente T-9.060.048)[8] y Viviana Marcela Figueroa Barrera
(Expedientes T-9.069.440 y T-9.073.539),[9] así como los actores Dilson Amadis González Pedraza (Expediente T8.735.764),[10] Mario Alejandro Cortés Lancheros (Expediente T-9.096.728)[11] y Luis Alexander García Olaya (Expediente T-9.101.700)[12] coincidieron en sostener en sus escritos de tutela que se desempeñan comoempleados en diferentes despachos judiciales que pertenecen a la Dirección Ejecutiva Seccional de AdministraciónJudicial de Bogotá (en adelante DESAJ-Bogotá). Sostienen que, debido a la naturaleza de los despachos judicialesen los cuales laboran, el régimen de vacaciones al que se encuentran sometidos es individual, de acuerdo con lodispuesto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la administración de justicia. Por tanto, ejercensus labores todos los días hábiles del año y el disfrute de sus vacaciones se encuentra sometido al régimenindividual, previa concesión por parte del nominador, por un periodo de veintidós días continuos por cada año deservicio.
2. Como circunstancia común, los actores solicitaron a sus nominadores el reconocimiento de periodosvacacionales previamente causados y a los cuales tenían derecho, pero estos fueron negados bajo el argumento deque la DESAJ-Bogotá no había autorizado la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal que serequerían para designar a los empleados que los remplazarían durante sus vacaciones, lo cual afectaba la prestacióndel servicio al interior de los despachos judiciales por razón del aumento en la carga laboral a los demás empleados.[13]3. En general, los actores solicitaron que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo en condicionesdignas, descanso, salud, familia e igualdad. En el expediente T-9.073.539, la actora solicitó también el amparo delderecho fundamental de petición. En consecuencia, reclamaron que se ordenara a la DESAJ-Bogotá realizar laasignación presupuestal correspondiente, para que sus nominadores puedan nombrar a un empleado en su remplazomientras disfrutan de sus correspondientes periodos vacacionales. Al mismo tiempo, que una vez se cumpliera conla expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, se ordenara a los nominadoresconceder las vacaciones solicitadas. b) Trámite procesal
b) Trámite procesal Expediente T-8.735.764 4. Contestación a la demanda de Juez Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Enrespuesta al escrito de tutela, el Juez Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitódeclarar que la vulneración de los derechos fundamentales del actor no se encuentra motivada en la decisiónadoptada por el despacho a su cargo. Sostuvo que mediante la Resolución N°02 de 2021 negó las vacacionessolicitadas por el actor debido a necesidades del servicio, pues solicitó a la DESAJ-Bogotá expedir un certificado dedisponibilidad presupuestal para contratar un empleado que remplace al actor, pero su petición fue negada. Señalóque el despacho tiene a su cargo más de 2500 procesos activos, de los cuales alrededor de 600 se cursan sobrepersonas privadas de la libertad, lo cual se suma al reparto diario de acciones de tutela que debe conocer eldespacho. De esta manera, afirmó que la negativa a reconocer las vacaciones del actor “no fue caprichosa, sino que obedece a la necesidad del servicio ya referida, para no dejar el cargo”[14] desempeñado por el demandante. 5. Contestación a la demanda de la DESAJ – Bogotá. En respuesta a la acción de tutela, el Director EjecutivoSeccional de Administración Judicial de Bogotá señaló que esa entidad carece de legitimación en la causa porpasiva, dado que la responsabilidad de conceder las vacaciones solicitadas por el actor recae en su nominador, quiendebe “programar los turnos de descanso, de la planta de personal que presta sus servicios dentro del despacho
judicial.”[15] Indicó que la posibilidad de expedir certificados de disponibilidad presupuestal para contratarremplazos, prevista en la Circular PSAC11-44 de 2011, solo es posible tratándose de funcionarios judiciales, perono de empleados. Además, que esta medida en el caso de los empleados únicamente es viable “para los despachosque tengan una planta de personal igual o inferior a tres personas, que no se considere conveniente aplicar lafigura de encargo para el reemplazo del juez o el desempeño de las funciones del empleado que disfrutará de las vacaciones.”[16] Sostuvo que esta interpretación fue avalada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicialmediante el concepto DEAJRHO18-74 del 5 de enero de 2018. En línea con lo anterior, afirmó que a partir de laexpedición del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 los juzgados de ejecuciones de penas y medidas de seguridadcuentan con cuatro (4) cargos, por lo cual no es posible usar recursos públicos para expedir certificados dedisponibilidad presupuestal con el objetivo de contratar personal para el remplazo de los empleados que debendisfrutar sus periodos vacacionales. 6. De otra parte, señaló que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad en tanto el actor pretendecuestionar la legalidad del acto administrativo que negó la concesión de las vacaciones. En similar sentido, aseveróque el actor no demostró que se encuentre ante el eventual acaecimiento de un perjuicio irremediable o que se tratede una persona sujeto de especial protección constitucional, “por lo que el perjuicio invocado no deja de sersupuesto o eventual, y por lo tanto, no se advierte la inminencia del daño invocado, ni se observa la necesidad de
la intervención del juez de tutela.”[17]
7. Sentencia de primera instancia. En el trámite de tutela, en primera instancia, mediante sentencia del 4 deoctubre de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado concedió el amparo reclamado, porconsiderar que “no pueden alegarse razones de orden administrativo o presupuestal para negar el derecho al descanso cuando las vacaciones se encuentran debidamente causadas.”[18] Además, porque “tanto losfuncionarios como los servidores judiciales tienen derecho al descanso y a veintidós días de vacaciones por cadaaño de servicio, sin que el hecho de que no exista una norma que reglamente el procedimiento especial paranombrar el reemplazo de los servidores (existiendo solo para los funcionarios) pueda ser óbice para el goce de ese derecho.”[19]
8. En consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá –Cundinamarca que, en el término de diez (10) días, adelantara “las gestiones necesarias para apropiar los recursosrequeridos para garantizar el reemplazo del actor y, por consiguiente, expida el correspondiente certificado dedisponibilidad presupuestal, con el fin de que, a su vez, el Juez Trece de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Bogotá conceda el derecho a las vacaciones y garantice el nombramiento provisional del reemplazo del señor González Pedraza.”[20] Asimismo, ordenó al Juez Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridadde Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes a la expedición del correspondiente Certificado de DisponibilidadPresupuestal, concediera la solicitud de vacaciones presentada por el actor, con el propósito de garantizar su
derecho al descanso.[21]
9. Sentencia de segunda instancia. La decisión fue impugnada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y por la DESAJ-Bogotá.[22] No obstante, el 27 de octubre de 2021 la DESAJ-Bogotá rindió un informesobre el cumplimiento del fallo, en el cual aseguró haber emitido el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para contratar a la persona que remplazaría al señor González Pedraza.[23] Luego, mediante sentenciadel 18 de febrero de 2022, Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo de primerainstancia y declaró improcedente el amparo reclamado por el actor, tras considerar que “existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.”[24] Esto, por cuanto el actorcontaba con la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertirla legalidad de los actos administrativos por él atacados y, asimismo, solicitar en dicho trámite la suspensión
provisional de aquellos como medida cautelar.[25] Expediente T-9.060.048 10. Contestación a la demanda del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Enrespuesta al escrito de tutela, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestóque el despacho a su cargo está conformado por el juez, un asistente jurídico, un oficial mayor y un asistenteadministrativo, quienes se encuentran en el régimen individual de vacaciones; sin embargo, la DESAJ-Bogotáúnicamente asigna presupuesto para reemplazar el cargo del juez en aplicación de una circular que desconoce larealidad que deben enfrentar los juzgados de ejecución de penas. Adujo que estos despachos tienen una cargalaboral muy alta, lo cual incluye el reparto de acciones de tutela y de habeas corpus que se incrementa durante lavacancia de los demás juzgados, por lo cual “cualquier ausencia causa un grave traumatismo en la pronta respuesta que deben tener las peticiones de las personas privadas de la libertad.”[26] Señaló, además, que lanegativa de la DESAJ-Bogotá a emitir los certificados de disponibilidad presupuestal solicitados, la alta cargalaboral y la negación de vacaciones por la necesidad del servicio han ocasionado que la actora acumule dosperiodos de vacaciones sin disfrutar, por lo cual es injusto que se le nieguen las vacaciones. 11. Contestación a la demanda de la DESAJ – Bogotá. En respuesta a la acción de tutela, el Director EjecutivoSeccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó negar el amparo reclamado, esgrimiendo para ello losmismos argumentos planteados en la respuesta a la tutela en el expediente T-8.735.764.
12. Sentencia de primera instancia. En el trámite de tutela, en primera instancia, mediante sentencia del 8 deseptiembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera declaróimprocedente el amparo reclamado, por considerar que “la expedición de un Certificado de DisponibilidadPresupuestal no guarda relación alguna con el disfrute individual de las vacaciones de la señora Bolívar Murcia, pues dicha concesión se encuentra en potestad exclusiva de su nominador por disposición legal.”[27] En síntesis, eldespacho acogió los argumentos planteados por la DESAJ-Bogotá en su pronunciamiento y señaló, además, que nose demostró que los mecanismos ordinarios de defensa judicial con que cuenta la actora -sin precisar cuáles son-carecieran de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.[28] Para fundamentar su postura, el juzgado se basó en el criterio adoptado en casos similares por la Sección Segunda del Consejo de Estado.[29]
13. Sentencia de segunda instancia. La decisión fue impugnada por la actora.[30] Mediante sentencia del 19 deoctubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda – Subsección A revocó el fallo deprimera instancia y concedió el amparo de los derechos a la igualdad, trabajo digno y descanso. Lo anterior, trasconsiderar en primer lugar que si bien la actora se encuentra facultada en principio para acudir ante la jurisdicciónde lo contencioso administrativo a controvertir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se lenegó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal y se le negó la concesión de las vacaciones, locierto es que el amparo es procedente porque exigirle acudir ante dicha jurisdicción “constituiría una carga
desproporcionada”,[31] en tanto impide que disfrute de manera oportuna de su derecho al descanso remunerado.Por otra parte, estimó que la DESAJ-Bogotá vulneró los derechos de la actora al negarse a expedir el certificado dedisponibilidad presupuestal, para que se contrate a una persona que la reemplace mientras disfruta de susvacaciones, “pues no se advierte que la entidad accionada con la distinción entre empleados y funcionarios propenda por garantizar el derecho a la igualdad.”[32]
14. Para fundamentar su decisión, el fallador de segunda instancia dio cuenta de la existencia de posicionesjurisprudenciales disímiles al interior del Consejo de Estado respecto de la procedencia del amparo para ordenar laexpedición de los certificados de disponibilidad presupuestal y proteger los derechos del trabajador a quien se lehabían negado las vacaciones. Sin embargo, para decidir el caso sometido a estudio acogió en el criterio adoptadopor las Secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado, por considerar “que no solo protege el derecho aldescanso sino al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad del empleado a quien le es concedido sus
vacaciones.”[33] En consecuencia, ordenó a la DESAJ-Bogotá que en el término de un (1) mes, contado a partir dela notificación de la decisión, adelantara las gestiones necesarias para apropiar los recursos requeridos paragarantizar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal. Igualmente, ordenó al juzgado segundo deejecución de penas y medidas de seguridad que, dentro de las 48 horas siguientes al recibo del CDP, “adopte lasmedidas necesarias para el disfrute efectivo del derecho al descanso” de la actora. Expedientes T-9.069.440 y T-9.073.539 15. En los dos expedientes la actora es la misma. Por esta razón su descripción se hace en el mismo apartado.Empero, por razones cronológicas, para dar cuenta de ellos se procederá primero por el expediente T-9.073.539. 16. Respuesta del Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. El juzgadomanifiesta que concedió un período de vacaciones a la actora, por medio de Resolución 007 del 13 de junio de2022. Para realizar el nombramiento de la persona que iba a reemplazar a la actora en sus vacaciones solicitó a laSeccional de Administración Judicial de Bogotá que se asignara presupuesto, pero no se obtuvo respuesta alguna.Por ello, y en atención a la necesidad del servicio, tuvo que suspender el periodo de vacaciones ya concedido.Destaca de manera especial que “la prestación del servicio de justicia sí resulta afectada al no contar conpresupuesto para designar un empleado en suplencia de vacaciones, toda vez que cada uno de los integrantes deldespacho tiene asignadas unas funciones propias de su cargo, lo que significa que al no contar con uno de los 3empleados se genera un mayor desgaste y estrés laboral para los que deben asumir la carga del empleado que saleal goce de sus vacaciones.”
17. Contestación a la demanda de la DESAJ – Bogotá. En respuesta a las dos acciones de tutela, el DirectorEjecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó negar el amparo reclamado, esgrimiendo paraello los mismos argumentos planteados en la respuesta a la tutela en el expediente T-8.735.764. 18. Sentencia de única instancia. En el trámite de la tutela T-9.073.539, la primera instancia estuvo a cargo delJuzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Por medio de sentencia del 29 de julio de 2022, eljuzgado amparó el derecho de petición de la actora y, en consecuencia, ordenó al Director Ejecutivo de laAdministración Judicial de Bogotá-Cundinamarca-Amazonas que “en un término perentorio de cuarenta y ocho(48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a dar respuesta material, precisa, clara,congruente y de fondo a la petición presentada el pasado 14 de junio del año en curso, en la que específicamente sesolicita la asignación presupuestan para nombrar el remplazo durante el período de vacaciones” de la actora. 19. En cuanto atañe al expediente T-9.069.440, debe destacarse que, en cumplimiento de la orden dada en elexpediente anterior, la accionada había negado la partida presupuestal, por lo cual la actora sigue sin poder disfrutarde sus vacaciones. Contra esta decisión presenta la acción de tutela que se tramita en el presente expediente. 20. Contestación a la demanda del Consejo Superior de la Judicatura. En respuesta a la acción de tutela,solicita que se vincule a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
se tramita en el presente expediente. 20. Contestación a la demanda del Consejo Superior de la Judicatura. En respuesta a la acción de tutela,solicita que se vincule a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 21. Sentencia de única instancia. En el trámite de tutela T-9.069.440 sólo hubo una instancia, a cargo de laSección Cuarta del Consejo de Estado. Esta Corporación, por medio de sentencia del 22 de septiembre de 2022,decidió amparar los derechos fundamentales de la actora y, en consecuencia, ordenar a los accionados que “en eltérmino de (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestionesadministrativas y presupuestales que corresponden para que se pueda proveer su reemplazo al momento en quepretenda materializar el derecho al disfrute del descanso remunerado que causó.”
Expediente T-9.096.728 22. Contestación a la demanda de la DESAJ – Bogotá. En respuesta a la acción de tutela, el Director EjecutivoSeccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó negar el amparo reclamado, esgrimiendo para ello losmismos argumentos planteados en la respuesta a la tutela en el expediente T-8.735.764.
23. Sentencia de primera instancia. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 1 deseptiembre de 2022, amparó los derechos el actor y, en consecuencia, ordenó a la accionada que “solicite a laDirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), laprovisión de los recursos necesarios para que el Juez 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotáadopte las medidas que se requieran para conceder las vacaciones” al actor. De otra, parte, también decidió“instar al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, y a la Dirección Ejecutiva de laAdministración Judicial Seccional Bogotá, a no imponer trabas administrativas al accionante que le impida ejercersu derecho fundamental a las vacaciones.”
24. Sentencia de segunda instancia. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por mediode sentencia del 26 de octubre de 2022, confirmó la sentencia impugnada. Expediente T-9.101.700 25. Contestación del Juez Coordinador Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de Bogotá. El juez refiere que solicitó el correspondiente certificado de disponibilidadpresupuestal, para que el actor pudiere disfrutar sus vacaciones, pero la respuesta que obtuvo de la accionada es queno se iba a expedir. Ante esta circunstancia, dadas las necesidades del servicio, no pudo conceder las referidasvacaciones. 26. Sentencia de única instancia. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio desentencia del 20 de octubre de 2022, amparó los derechos de actor y, en consecuencia, ordenó a los accionados que,“dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, realicen los trámites administrativos ypresupuestales a que haya lugar, encaminados a destinar recursos para que se nombre un reemplazo que asuma elcargo de escribiente, en el aludido centro de servicios administrativos, con el fin de que al accionante pueda gozarde las vacaciones.”
B. Expedientes T-8.939.602,[34] T-9.065.761,[35] T-9.065.871,[36] T-9.069.227,[37] y T-9.117.442,[38]
acciones de tutela dirigidas en contra de la DESAJ-Medellín y Antioquia a) Hechos relevantes probados27. Luz Dary Álvarez Correa (T-8.939.602), secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó, presenta latutela porque, luego de iniciar con el titular del juzgado el trámite para obtener el certificado de disponibilidadpresupuestal, para que ella pudiera salir a vacaciones y tener un reemplazo, la accionada manifestó que ello no leera posible. En situaciones análogas a la que se acaba de describir, están Duván Cardozo Fernández (T-9.065.761),oficial mayor del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia; Martha YanethTamayo Trujillo (T-9.065.871), oficial mayor del descongestión en provisionalidad del Juzgado Tercero deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; Héctor Julián Osorio Arias (T-9.069.227), escribiente enpropiedad del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridadde Medellín; y Héctor Emilio Chavarro Esquivel (T-9.117.442), citador del Centro de Servicios Administrativos delos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia.
28. En general, los actores solicitaron que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones
28. En general, los actores solicitaron que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, descanso, salud, familia e igualdad.[39] En consecuencia, reclamaron que se ordenara a la DESAJ-Medellíny Antioquia realizar la asignación presupuestal correspondiente, para que sus nominadores puedan nombrar a unempleado en su remplazo mientras disfrutan de sus correspondientes periodos vacacionales. Al mismo tiempo,reclamaron que una vez se cumpliera con la expedición del correspondiente certificado de disponibilidadpresupuestal, se ordenara a los nominadores conceder las vacaciones solicitadas.
b) Trámite procesal
Expediente T-8.939.602 29. Sentencia de primera instancia. La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, pormedio de sentencia del 21 de abril de 2022, amparó los derechos de la actora y ordenó que en el término de 15 díasla accionada realice “las gestiones administrativas y presupuestales tendientes a expedir el Certificado deDisponibilidad Presupuestal que permita” nombrar al reemplazo de la actora, para que ella pueda disfrutar de susvacaciones. 30. Sentencia de segunda instancia. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por mediode sentencia del 17 de junio de 2022, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, declaró improcedente la acción detutela. A esta conclusión llega, porque a su juicio no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues paracontrovertir el acto que señala la inexistencia de disponibilidad presupuestal para reemplazos, existe el medio decontrol previsto en el artículo 138 del CPACA. Expediente T-9.065.761 31. Contestación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.Manifiesta que negó las vacaciones, principalmente porque no se contó con un certificado de disponibilidadpresupuestal para cubrir el reemplazo y, en esas condiciones se afectaba la prestación del servicio, dada la altísimacarga laboral del juzgado. 32. Contestación de la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. Luego dereconocer que el actor y su nominador radicaron la solicitud para disfrutar de las vacaciones del primero, se leinformó que “no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo”, puesello no es viable al tenor de la circular expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura(Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011). En lo demás, destaca que la decisión de otorgar el disfrute devacaciones es del juzgado. Con todo, reconoce que: “esta situación no solo se vive a nivel jurisdiccional; tambiénse presenta en el ámbito Administrativo de la Rama Judicial; verbigracia, los servidores de las DireccionesEjecutivas no tienen reemplazo en vacaciones; incluso cuando este servidor hace uso de este derecho debidamentecausado, conlleva asignación de funciones sin contraprestación alguna a otro servidor que cumpla el perfil delcargo, sin que se tenga el derecho a erogación presupuestal alguna por dicho concepto, sin constituir con elloviolación de derechos del empleado. Lo que sí es flagrantemente violatorio, es negar el descanso con fundamentoen la imposibilidad de asignación presupuestal, para designar un reemplazo.”33. Sentencia de primera instancia. El Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio desentencia del 24 de agosto de 2022, amparó los derechos del actor y ordenó que, en el término de 30 días, laaccionada adelante “las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan con el fin de garantizar eldisfrute del período de vacaciones” solicitado por el actor. Esta sentencia fue impugnada, con el argumento de queno fue la accionada la que vulneró los derechos del actor, pues la decisión de no otorgar las vacaciones fue delnominador. 34. Sentencia de segunda instancia.
solicitado por el actor. Esta sentencia fue impugnada, con el argumento de queno fue la accionada la que vulneró los derechos del actor, pues la decisión de no otorgar las vacaciones fue delnominador. 34. Sentencia de segunda instancia. La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia,por medio de sentencia del 21 de septiembre de 2022, confirmó el fallo impugnado. Expediente T-9.065.871 35. Contestación del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.Manifiesta que la negativa a la solicitud de vacaciones obedeció, en primer lugar, a que no había un certificado dedisponibilidad presupuestal para el reemplazo de la persona solicitante y a que, en segundo lugar, dada lacongestión del despacho, no es posible prescindir de ella, por necesidad del servicio. Señala, de manera particular,que con anterioridad sí había presupuesto para estos fines, por lo que pone de presente que, a su juicio, “no esexplicable que en este momento se niegue el presupuesto para los reemplazos por vacaciones en empleados de estaespecialidad.” 36. Contestación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. La respuesta,más allá de los detalles concretos de este caso, sostiene los mismos argumentos dados en el exped
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