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CC - SU297-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU297-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

SU297-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA SU297 DE 2023

Expediente: T-8.378.229

Acción de tutela presentada por María en contra de la Fiscalía General de la Nación

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez

Najar Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial, las previstas en los artículos 241.9 de la [1] Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de la providencia del 2 de marzo de 2021 de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión del 26 de enero de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de negar la acción de tutela [2] promovida por María contra la Fiscalía General de la Nación. Aclaración preliminar Con fundamento en el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte [3] Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022, en el presente fallo se omitirán y reemplazarán todos los nombres que identifiquen a la demandante y a las personas involucradas en los hechos, con el fin de proteger la reserva que recae sobre [4] la investigación previa que adelanta la Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

Hechos probados Hechos ocurridos antes de que la investigación por la desaparición forzada de Fabián fuera asignada por competencia a la Fiscalía General de la Nación

1. El 2 de julio de 1989, fue la última vez que los padres y hermanos vieron con vida a Fabián, quien se desempeñaba como agente de policía en la ciudad de Cali.

Fabián era soltero, por lo que residía en la Estación 5 de Siloé donde prestaba sus servicios. Sin embargo, cuando tenía descanso se desplazaba a la casa de sus padres, y en ocasiones llevaba la ropa para que se la lavaran. El 2 de julio amaneció donde sus padres, y según relata su madre, hacia las 5:00 o 5:30 a.m., lo acompañaron hasta la autopista Simón Bolívar, donde el padre le dio dinero para que tomara un taxi que lo desplazara hasta la Estación de Policía. Ese mismo día, en la tarde, regresó a la [5] residencia de sus padres con un compañero. Este fue el último día en que la accionante y su esposo vieron a Fabián. En la entrevista hecha a la accionante en sede de revisión, indicó que ese día había percibido a su hijo nervioso y él le indicó que era por un problema en el trabajo.

2. Como expuso la demandante en el curso del proceso de tutela, el 6 de julio de 1989, Fabián desapareció mientras ejercía sus labores como agente de la Policía

[6] Nacional en el CAI 29 del barrio El Lido -adscrito a la Estación 5 de Siloé-. A la

fecha, no existe claridad sobre las circunstancias en las que ocurrió tal desaparición. Sin embargo, según le contaron los compañeros de Fabián a la accionante, él salió del turno hacia la 1:00 p.m., almorzó, se bañó y se sentó a leer un libro. Hacia las 4:00 [7] p.m. los compañeros se percataron de que no se presentó para el siguiente turno.

3. Los padres de Fabián no tuvieron conocimiento de esos hechos, sino pasados 3 días. En efecto, el 9 de julio siguiente, dos policías se presentaron en la residencia familiar y les informaron que desde el 6 de julio Fabián no había regresado a la

Estación.

4. Luego de la desaparición, la accionante y el padre del joven hicieron varias gestiones de búsqueda en los pueblos, en los hospitales, en los cementerios, en la morgue. El padre del joven manejaba un taxi y, de acuerdo con la accionante, a veces pasaba por la Estación de Policía para preguntar si tenían nueva información sobre lo

[8] ocurrido. En una ocasión, según relató, unos compañeros de Fabián les pidieron de forma discreta que hablaran afuera de la Estación. Les dijeron, en palabras de la tutelante, que “no lo buscaran porque a él le habían hecho la vuelta, que no lo iban a encontrar, que no lo buscaran porque corrían peligro”, y que Fabián “había tenido un problema con el comandante” como resultado de “un operativo que había hecho en la “Y” yendo para Puerto Tejada”. El operativo al que se referían fue uno en el

que, con participación de Fabián, rescataron a un señor que iba en un carro y lo entregaron a sus superiores (en particular, al comandante de la Estación), pero después el señor apareció muerto por el Lago Calima. Por eso, según manifestó que le indicaron, Fabián “cogió la prensa y le hizo el reclamo al comandante” por tales circunstancias. Con ocasión de esto, el Comandante le dijo a Fabián que renunciara porque no le iba a dejar pasar la prueba del primer año. Sin embargo, Fabián le dijo que no iba a renunciar porque él no había hecho nada malo. A partir de allí, cada vez [9] que el comandante veía a Fabián “se la montaba”.

5. Sin embargo, con el tiempo, cuando los compañeros de Fabián veían a sus padres por la Estación, les decían que no lo buscaran más, que no lo iban a encontrar y que estaban en peligro. Luego de 5 años de buscarlo, el padre del joven ya no paraba en la Estación porque tenía miedo. Incluso, después de la desaparición de su hijo solicitaron apoyo directamente del Comandante de Policía para indagar sobre los hechos, pero “nadie quiso buscar nada”. María señaló que nunca tuvieron ayuda psicológica, ni de ningún tipo. Incluso, afirmó que en alguna ocasión le dijeron que “no lo buscara porque cuando se perdía un policía era como si se perdiera un perro”.

[10]

6. Por otra parte, el 11 de julio de 1989, sus padres acudieron a la Regional de

Cali de la Procuraduría General de la Nación para solicitar que se iniciara una [11] investigación formal por la desaparición de su hijo. En consecuencia, el 19 de julio de 1989, la Entidad ordenó la ejecución de diligencias previas, para lo cual [12] comisionó a una abogada visitadora. [13]

7. El 29 de noviembre de 1989, luego de efectuar indagaciones ante el DAS,

[14] [15] el Ejército, la Policía Metropolitana de Cali, la Juez 89 de Instrucción Penal [16] Militar y tomar declaraciones de los agentes de policía que prestaban servicios en [17] el CAI 29 o en la Estación Quinta de Cali, la abogada visitadora rindió informe evaluativo en el que sugirió remitir el asunto a la jurisdicción ordinaria puesto que, hasta ese momento, no se había podido establecer la identidad de los posibles autores del hecho punible y “mucho menos (…) que hubieran sido empleados o funcionarios [18] públicos para iniciar en su contra averiguación disciplinaria”.

8. El 13 de junio de 1990, el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos remitió el expediente a los Juzgados Especializados de Cali para

[19] que se efectuara el reparto del asunto.

9. El 23 de junio de 1990, el proceso fue asignado al Juzgado Quinto Especializado de Cali y, ese mismo día, promovió varias diligencias para esclarecer

[20] los hechos investigados. En concreto, (i) ordenó oficiar al Comandante de Policía de la ciudad de Cali con el fin de que notificara e hiciera comparecer al despacho

judicial al Capitán Ramón —quien había sido comandante de la Quinta Estación de [21] Policía—; y (ii) citó a los padres de Fabián [22] con el propósito de escucharlos. [23] Por su parte, el 19 de octubre de 1990 ordenó (i) escuchar en declaración a [24] cuatro agentes de policía y (ii) solicitar a la Jefatura de personal de la Policía que [25] informara en qué lugar exacto de Putumayo se encontraba el Capitán Ramón, así [26] como (iii) librar un despacho comisorio con miras a recaudar su testimonio.

10. El 15 de enero de 1991, la misma autoridad judicial ordenó remitir las diligencias en el estado en que se encontraban a la Dirección Seccional de Orden Público con sede en Cali “por ser competente esa jurisdicción para su conocimiento”

[27] conforme a lo dispuesto en el Decreto 2790 de 1990. Ese mismo día, el Juzgado de Instrucción de Orden Público de Cali avocó conocimiento de las diligencias [28] preliminares.

11. El 6 de septiembre de 1991, mediante el auto comisorio número 0275, el Juzgado de Instrucción de Orden Público de Cali suspendió provisionalmente el proceso, dado que había “sido superada una anualidad, sin lograrse identificar al autor del injusto”. Esa decisión tuvo fundamento en el artículo 30 de los Decretos

[29] 2790 de 1990 y 099 de 1991. El 15 de enero de 1992, el Jefe de la Unidad

Investigativa de Orden Público Mecal remitió a la Dirección Seccional de Orden [30] Público las diligencias adelantadas, dando cumplimiento al auto comisorio 0275. Hechos ocurridos después de que la investigación por la desaparición forzada de Fabián fuera asignada por competencia a la Fiscalía General de la Nación

12. El 30 de marzo de 1999, la Unidad 8 de la Dirección Regional de Fiscalías remitió el expediente del proceso al Coordinador de la Unidad de Terrorismo, con el

[31] fin de que fuera asignado a un fiscal de la sede.

13. El 26 de septiembre de 2000, mediante resolución interlocutoria, el Fiscal 11

Especializado avocó conocimiento de la investigación preliminar y decidió suspenderla. Al respecto, señaló que “[a] la fecha han transcurrido once años y dos meses, tornándose aún más compleja la posibilidad de establecer bien el paradero o bien los autores de la ilicitud, por tanto, se dará nueva cuenta del artículo 326 del Código adjetivo Penal, el cual establece el mecanismo de la suspensión de la Investigación previa, al cual se recurrirá en este inconducente proceso a fin de evitar el desvío de energía necesario para enfrentar los atiborrados despachos judiciales”. [32] La resolución quedó ejecutoriada el 11 de diciembre de 2000, ya que la última [33] notificación personal se efectuó el 5 de diciembre de ese mismo año.

14. El 12 de diciembre de 2000, el expediente fue remitido al archivo de la

[34] Secretaría Común de la Fiscalía General de la Nación.

15. El 7 de octubre de 2014, la señora María remitió al entonces Fiscal General de la Nación una comunicación en la que solicitó aclarar las circunstancias en las que desapareció Fabián. En esa comunicación, la demandante informó que había sido asesorada por la Policía Nacional para que referenciara la situación como “secuestro extorsivo, pero en realidad es desaparición forzosa, pues nunca recibí[eron] llamadas solicitando dinero para su rescate, ni amenazas”. Sin embargo, “por el tiempo que ha transcurrido se sugirió muerte por desaparición forzosa, lo que [los] obligó a nunca poder reclamar las prestaciones sociales de [su] hijo a la Policía Nacional”.

16. También señaló que “en el transcurso de estos años la Policía Nacional ni la Fiscalía [les] hizo un llamado para el manejo o conclusión de este proceso”, por lo cual señaló encontrarse “desamparada e indignada”. Añadió que ella se ha sentido abandonada por parte de las autoridades “para hacer diligencias, averiguaciones y ayudar a la investigación de la desaparición de [su] hijo no fue de una forma absolutoria o beneficiosa para [sus] intereses como madre, pues [se] encontraba en desventaja ante todas las personas que lo rodearon a él, por lo cual [la] abandonaron y desistieron para que [ella] no pudiera seguir en la búsqueda de los verdaderos hechos que sucedieron con la vida de su hijo”. Finalmente, solicitó que se le aclarara “ese dolor interno que como madre [había] venido padeciendo durante todos estos años que no ha sido posible llegar a la realidad”, pues su gran “logro como madre” sería “algún día poder darle cristiana sepultura a [su] hijo y hacer [su] duelo

correspondiente a la realidad”. Para el efecto, requirió “desarchivar este proceso [35] para poder continuar con los trámites de rigor”.

17. El 24 de octubre de 2014, la Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana remitió la petición de la que trata el numeral anterior a la Fiscalía 11

[36] Especializada de la ciudad de Cali.

18. El 27 de noviembre de 2014, la Fiscalía 11 Especializada respondió la petición presentada por la demandante. Señaló que desde septiembre de 2000 la investigación se encontraba suspendida, por lo que el expediente se había archivado, y que no se contaba “con información relacionada con la ubicación del señor” Fabián. Agregó que no era procedente reabrir la investigación, por cuanto no se contaba con “nueva

[37] prueba que desvirtúe los fundamentos que sirvieron para archivarla”.

19. El 27 de febrero de 2015, la señora María, mediante su apoderado, presentó una demanda ante los juzgados civiles con el fin de que se declarara la muerte presunta por desaparecimiento de su hijo. La demanda le correspondió por reparto al

[38] Juzgado 9 de Familia de Cali.

20. El 26 de marzo de 2015, el apoderado de la demandante solicitó a la Fiscalía 11 Especializada que le informara el estado de la indagación, si por la desaparición de Fabián se había vinculado a alguna persona al proceso, si se condenó a alguien o si el proceso continuaba en averiguación de responsables. Asimismo, solicitó informarle si el señor Fabián fue encontrado o continuaba desaparecido. Esto, con el propósito de

“solicitar al Director Nacional de Derechos Humanos, [que] designe un Fiscal para [39] que avoque esta investigación”.

21. El 22 de abril de 2015, en atención a la solicitud del apoderado de la demandante, la Fiscalía 11 Especializada profirió una constancia en la que reiteró que el proceso había sido suspendido, por lo que, para esa fecha, se encontraba archivado

[40] sin “información relacionada con la ubicación” de Fabián.

22. El 6 de julio de 2015, el apoderado de la demandante reiteró la solicitud de información presentada el 24 de marzo de 2015, pues, a su juicio, la constancia expedida el 22 de abril de 2015 “además de ser tardía, no responde en debida forma los requerimientos solicitados”, que eran “requisito para solicitar al Director Nacional de Derechos Humanos la designación de un Fiscal para que avoque la investigación de un delito de desaparecimiento de un agente de policía ocurrido ya hace más de 22 años, sin que el Estado haya realizado una investigación acorde a las

[41] connotaciones de un delito de lesa humanidad”. El 8 de julio de 2015, en atención a la reiteración de la petición del apoderado, la Fiscalía 11 Especializada [42] profirió una constancia idéntica a la del 22 de abril de 2015.

23. El 23 de mayo de 2016, la entonces Directora Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario solicitó al Fiscal General de la Nación del momento que asignara la investigación de la desaparición forzada de

Fabián a un Fiscal adscrito a la Dirección Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Esto, porque, conforme a lo dispuesto en la Resolución 0-0571 del 2 de abril de 2014, en su criterio, “se da[ban] los presupuestos básicos para que [esa] Dirección de fiscalías asum[iera] el conocimiento, ya que [se podría] estar frente a una (…) violación grave a los [43] Derechos Humanos”.

24. El 14 de julio de 2016, la entonces Directora Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió la Resolución interna No. 0190 mediante la cual repartió a la Fiscalía 55 Especializada con sede en la ciudad de Cali la investigación —identificada con la radicación SIJUF 10074—.

[44]

25. El 16 de julio de 2016, el entonces Fiscal General de la Nación profirió la Resolución 2186 mediante la cual se ordenó asignar la investigación a un Fiscal adscrito a la Dirección Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho

[45] Internacional Humanitario.

26. El 4 de agosto de 2016, la Fiscalía 11 Especializada remitió el expediente a la

[46] autoridad designada.

27. El 31 de agosto de 2016, el Fiscal 55 Especializado avocó conocimiento de la investigación. A partir de esa fecha, adelantó las siguientes actividades: Fecha Actividad 31 de agosto de 2016 Decretó la práctica de las siguientes pruebas: (i) ubicar a la señora María, con el fin de entrevistarla; (ii) localizar a los familiares de Fabián para requerir mayor información sobre los hechos; (iii)

verificar ante el comando de la Policía Metropolitana de Cali qué gestiones se adelantaron en relación con la desaparición de Fabián, qué resultados obtuvieron, y si había información nueva sobre el particular; y (iv) comprobar con las autoridades judiciales si se [47] activó algún mecanismo de búsqueda. 25 de noviembre de 2016 Allegó al expediente el informe de Policía Judicial No. 9-85013, en el que la técnica investigadora de la Fiscalía dio cuenta al Fiscal 55 Especializado del resultado de las pruebas practicadas y sugirió el [48] decreto y práctica de pruebas adicionales. 28 de diciembre de 2016 Se atendieron las sugerencias dadas por la técnica investigadora y libró una misión de trabajo dirigida a practicar pruebas adicionales. [49] 12 de abril de 2017 Fue admitida la demanda de constitución de parte civil presentada por María, y otras dos víctimas indirectas de la desaparición forzada [50] de Fabián. 25 de abril de 2017 Se allegó al expediente el informe de policía judicial No. 9-98370 en el que la técnica investigadora de la Fiscalía dio cuenta del resultado de la práctica de las pruebas adicionales y, nuevamente, [51] sugirió el decreto y práctica de pruebas adicionales. 2 de mayo de 2017 Se libró una misión de trabajo dirigida a practicar otros elementos [52] probatorios. 20, 24, 25 y 26 de abril La técnica investigadora presentó al Fiscal 8 informes de pruebas. de 2017 [53]

28. Los informes de policía judicial dieron cuenta, entre otras cosas, de que

Fabián le había comentado meses antes a la accionante que el Comandante de la Estación donde prestaba sus servicios le había dicho que renunciara y que no le iba a dejar pasar la prueba “por metido, por sapo”. Esto, en tanto, meses atrás Fabián y sus compañeros habían realizado un retén en el que detuvieron un taxi al que “le hicieron abrir la cajuela (…) encontrando un señor amarrado y amordazado”. Lo liberaron y pidieron apoyo al Comandante de la Estación de Policía. Sin embargo, días después Fabián “observó en el periódico EL CALEÑO, en primera plana, [que] el señor que él había liberado dos semanas atrás y entregado (…) con vida al Comandante [de la Estación] (…) había sido descuartizado y dejado en los al rededores del Lago Calima”. En consecuencia, tomó el periódico y le hizo el “reclamo” al Comandante. Por eso, la accionante informó a la Fiscalía que el Comandante “se la veló todo el tiempo” y le instó a que renunciara. [54]

29. El 25 de abril de 2017, el Juzgado 9 de Familia de Cali profirió la sentencia

[55] 106 mediante la cual declaró la muerte presunta por desaparecimiento de Fabián.

30. A través de la Resolución 271 del 18 de septiembre de 2017, la Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación reasignó el proceso a la Fiscalía 63 Especializada, adscrita a esa dependencia, pero ubicada en la ciudad de Bogotá. Como fundamento de su decisión,

explicó que “por estrictas necesidades del servicio, la Vicefiscal General de la Nación, mediante varias resoluciones reubicó a los Fiscales Especializados (…) quienes fungían como titulares de los despachos (…) 55 (…) Especializados” y que “las anteriores situaciones implican la supresión de las Fiscalías (…) 55 (…) Especializados (sic) de Derechos Humanos, situación que exige reasignar las cargas laborales asignadas a estos despachos, pues de lo contrario se puede afectar el [56] avance de las investigaciones”.

31. El 26 de octubre de 2017, el Fiscal 63 Especializado avocó el conocimiento

[57] del proceso.

32. El 15 de mayo de 2018, la señora María radicó ante la Fiscalía 63

Especializada una solicitud con el propósito de que el proceso fuera asignado a una autoridad en Cali. Para justificar la petición señaló, entre otras cosas, que como “madre de la víctima [había] venido padeciendo por más de 29 años sin que se esclare[ciera] la desaparición de [su] hijo y cuando un Fiscal de la ciudad de Cali, lugar donde ocurrieron los hechos y donde [ha] vivido siempre, llevaba por buen camino la investigación, de repente y sin el más mínimo respeto por las víctimas, trasladan el expediente a Bogotá”. Añadió que en Bogotá “como es obvio, no [podía] vigilar el desarrollo de la investigación, pues no [tenía] los recursos necesarios para viajar y pagar a [su] abogado de confianza para que viaje a Bogotá y esté pendiente

de las actuaciones dentro del proceso”. Además, señaló que el cambio de radicación “garantiza la territorialidad” pues, en Cali ocurrieron los hechos y es donde “se [58] ejercen a plenitud las garantías procesales, la publicidad de la investigación”.

33. El 12 de junio de 2018, la Fiscalía 63 Especializada respondió la petición e indicó, entre otras cosas, que la competente para efectuar un cambio de radicación era la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y no ese

[59] despacho.

34. El 28 de mayo de 2018, el apoderado de la demandante reenvió la solicitud de cambio de radicación a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los

Derechos Humanos.

35. El 4 de julio de 2018, la Fiscalía 63 Especializada decretó la práctica de

[60] pruebas. Esa decisión fue reiterada y adicionada con el decreto de pruebas [61] [62] adicionales el 30 de octubre de 2018, el 6 de diciembre de ese mismo año y el [63] 6 de febrero de 2019.

36. El 21 de enero de 2019, la Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos respondió la solicitud de cambio de radicación formulada por el apoderado de la señora María. Señaló que la reasignación del expediente a la Fiscalía 63 Especializada, ubicada en Bogotá, “obedeció a la estrategia planteada por [esa] Dirección para la especialización de fiscales en el conocimiento de determinadas estructuras armadas, con el fin de que las investigaciones sean adelantadas en el

marco de un análisis más amplio respecto a los repertorios de violencia aplicados por los grupos armados ilegales, el universo de víctimas y las personas vinculadas”. Agregó que “la Fiscalía [55 Especializada] que venía conociendo inicialmente la investigación, fue objeto de supresión por estrictas necesidades del servicio, y el fiscal reubicado en otra dependencia de acuerdo con la resolución 10390 del 3 de agosto de 2017 emitida por la Vicefiscal General de la Nación”. Por último, señaló que las “anteriores situaciones no son óbice para que [esa] Dirección realice los seguimiento (sic) necesarios para asegurar el impulso procesal de la investigación, [64] los cuales le ser[ían] informados mediante los medios procesales pertinentes”.

37. El 27 de marzo de 2019, se allegó al expediente el informe de policía judicial

No. 9-249518 en el que el técnico investigador de la Fiscalía dio cuenta al Fiscal 63 [65] Especializado del resultado de la práctica las pruebas. [66] [67]

38. Tanto el 1 de abril de 2019 como el 18 de julio de 2019, la Fiscalía 63

Especializada decretó la práctica de pruebas adicionales, las cuales fueron recaudadas [68] como consta en tres informes de policía judicial.

39. El 5 de noviembre de 2019, la señora María remitió un derecho de petición al Fiscal 63 Especializado en el que solicitó que “defin[iera] la investigación que adelanta en relación con la desaparición de [su] hijo Fabián cuando era Agente de Policía de Cali, pues ya son casi tres décadas de la ocurrencia de hechos sin que se

[69] sepa la verdad de los mismos”.

40. El 17 de diciembre de 2019, la Fiscalía 63 Especializada le respondió la solicitud señalando que ella “y las demás víctimas indirectas de este delito, en caso que las hubiera, [podían] acceder a la información de la investigación penal a través de la presentación de una demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal, la cual una vez haya sido admitida, les acreditará como víctimas y les permitirá obtener información y/o documentos que sean de su interés, no solo para la garantía de sus derechos como víctimas, sino para los trámites que ante otras

[70] entidades de carácter oficial deseen realizar”.

41. El 23 de enero de 2020, la señora María envió una comunicación a la Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, en la que manifestó que la respuesta de la Fiscalía 63 Especializada a su solicitud del 5 de noviembre anterior muestra que “el Sr. Fiscal ni siquiera abrió el expediente, ni leyó

[su] solicitud, si lo hubiera abierto fácil habría podido ver que sí est[án] constituidos en parte civil y su respuesta habría sido otra”. En virtud de lo anterior, le solicitó “de una vez por todas” definir el caso “ya que con la lentitud que trabaja la Fiscalía, [se] [71] morirá sin conocer lo que sucedió con [su] hijo” Fabián.

42. El 18 de agosto de 2020, la señora María envió una comunicación a la Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos en la que indicó que habían transcurrido 7 meses desde que la señora Directora le había comunicado que haría un seguimiento especial al proceso por la desaparición forzada

de Fabián, sin que hasta esa fecha hubiera conocido trámite alguno dirigido a [72] efectuar ese seguimiento.

43. El 4 de enero de 2021, la Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, mediante la Resolución No. 0001, reasignó el proceso iniciado por la desaparición forzada de Fabián a la Fiscalía 212 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, con sede en Bogotá. Al respecto, la citada Resolución señala que el Fiscal 63 Especializado “fue destacado para conformar el Grupo de Fiscales Itinerantes, dispuesto por [esa]

[73] Dirección”, por lo que se “remite el inventario de investigaciones a redistribuir”.

44. El 8 de enero de 2021, el Fiscal 63 Especializado remitió el expediente al

Fiscal 212 Especializado. [74] [75]

45. El 3, 4, 16, 18 y 24 de febrero de 2021, así como el 2, 4, 15 de marzo,

[76] [77] y el 5 de abril de 2021, el Fiscal 212 Especializado decretó la práctica de pruebas adicionales. En virtud de esas órdenes se allegaron al expediente los 8 [78] informes de policía judicial.

46. El 8 de junio de 2021, el Fiscal 212 Especializado profirió resolución de preclusión de la investigación por extinción de la acción penal “al estar acreditada la muerte del procesado” Ramón y ordenó continuar con la instrucción respecto de las

[79] demás personas vinculadas.

47. El 7 de julio de 2021, el Fiscal 212 Especializado resolvió “[i]nhibirse de

abrir investigación en el radicado de la referencia (…) ante la imposibilidad [80] probatoria de lograrlo”.

48. El 13 de julio de 2021, el apoderado de la señora María presentó recurso de

[81] reposición y, en subsidio, de apelación contra esa decisión.

49. El 11 de agosto de 2021, el Fiscal 212 Especializado decidió no reponer la decisión del 7 de julio de 2021 y concedió el recurso de apelación en el efecto

[82] suspensivo. Por tal razón, el 9 de septiembre de 2021, el Fiscal 212 Especializado remitió el expediente a la Secretaría de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

50. El 28 de febrero de 2022, la Fiscalía 103 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación contra la Resolución inhibitoria del 7 de julio de 2021, y ordenó anular la actuación surtida a partir de la Resolución de preclusión de la instrucción del 8 de junio de 2021. Además, ordenó continuar con la investigación previa por la desaparición forzada de Fabián. En consecuencia, desde entonces, el Fiscal 212 Especializado ha venido adelantado

[83] diferentes actividades investigativas. Solicitud de tutela

51. El 17 de diciembre de 2020, la señora María promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, con el fin de obtener la protección de sus derechos

[84]

fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En el escrito de tutela la accionante indicó que su hijo Fabián desapareció sin explicación [85] alguna del CAI 29 ubicado en El Lido, Cali, y que, desde entonces, no ha recibido apoyo de la Policía, ni del Estado para encontrarlo.

52. En particular, expresó que el proceso mediante el cual la Fiscalía General de la Nación investiga la desaparición de su hijo (i) fue suspendido por el Fiscal 11

Especializado de Cali, mediante la Resolución del 26 de septiembre de 2000 “sin [86] haber adelantado ninguna investigación seria”. Aunque, la demandante logró [87] reanudarlo mediante solicitudes y quejas, (ii) la Fiscalía 55 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, despacho que venía adelantando diligentemente la investigación en la [88] ciudad de Cali, fue suprimido, y el proceso (iii) fue reubicado en la ciudad de [89] Bogotá, lejos de Cali, donde ella habita.

53. Esa remisión de la investigación a la ciudad de Bogotá, según explicó, (a) le ha impedido “una mayor integración y conocimiento con la realidad procesal”, por lo que se siente “abandonada y desprotegida frente a la verdad que reclam[a] para que

[90] se haga justicia en este asunto”; y (b) ha conducido a un retraso de “más de 6 años, lo que de suma indica que [lleva] 31 años sin poder establecer la verdad, la [91]

justicia y la reparación”. Indica que ello “vulnera [sus] derechos constitucionales por cuanto se [le] niega un acceso a la justicia en forma pronta y cumplida”, pues “si en la misma ciudad donde acontecieron los hechos los avances investigativos fueron pocos o más bien nulos, con mayor razón serán peor debido a la distancia, pues el Funcionario Judicial que hoy conoce el asunto nada ha hecho respecto de la investigación, dejando[la] al desamparo total de la verdad, justicia y reparación”. [92]

54. Afirmó que sólo cuando el proceso estuvo en Cali “se notó el trabajo”, pues, la Fiscalía General de la Nación “de forma continua y sistemática (…) ha dil

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