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CC - SU298-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU298-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia SU298/15 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia El desconocimiento del precedente es una causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales. Esta puede configurarse a través de dos vías: (i) cuando se demuestra un defecto sustantivo o (ii) al evidenciar un desconocimiento de precedente de forma autónoma; pues, como ha expuesto esta Corporación, no hay un límite indivisible entre estas causales. DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia El defecto sustantivo abarca múltiples circunstancias en las que la aplicación del elemento de derecho genera un error en la administración de justicia. Incluye desde una equivocación en la elección de la norma aplicada por parte de la autoridad judicial, hasta el desconocimiento de reglas jurisprudenciales.

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Ha advertido la Corte que se incurre en desconocimiento del precedente constitucional: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando

disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela. IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA PENSION La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado reiteradamente que el derecho a la pensión es imprescriptible. Con sustento en el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social consignado en el artículo 48 2 de la Constitución, y conforme al principio de solidaridad, a la especial protección que debe el Estado a las personas de tercera edad y al principio de vida digna, ha construido una sólida línea jurisprudencial que sostiene que el derecho a la pensión no se extingue con el paso del tiempo. DERECHO A LA RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZJurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha cambiado su jurisprudencia desde el año 2003. Anteriormente, sostenía que el derecho a reclamar el reajuste de la pensión no prescribía, pero posteriormente utilizó la diferenciación entre el derecho a la pensión y los créditos que de ella se generan, para concluir que la reclamación de reliquidación sí prescribe. La actual línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sostiene que la prescripción sí aplica para las reclamaciones que pretendían incluir nuevos factores salariales en la liquidación de la pensión. DERECHO A LA RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZEs imprescriptible Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión en sí misma, por lo tanto también es imprescriptible. Además, se ha determinado que resulta desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidación no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se desconoció el precedente judicial por cuanto las decisiones cuestionadas adoptaron el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia en relación con la prescripción o imprescriptibilidad de la reliquidación pensional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional, específicamente en relación con la prescripción de la acción para solicitar la reliquidación pensional De acuerdo con el precedente de esta Corporación, las solicitudes de reclamación con el fin de obtener la reliquidación de la pensión para la inclusión de factores salariales, no prescriben, pues una interpretación contraria es violatoria del artículo 53 de la Constitución. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden de emitir un nuevo fallo en el que se aplique el precedente de la Corte Constitucional en relación con las solicitudes de reliquidación pensional que se presenten en cualquier tiempo, y aplicar la prescripción sólo a las mesadas pensionales 3

Referencia: Expediente T-4.615.005.

Acción de tutela presentada por Roberto Guzmán contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de

Santa Marta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.

Procedencia: Consejo Superior de la

Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Asunto: Prescripción de la acción para reclamar la reliquidación de pensión.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa–quien preside–, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En revisión de la decisión proferida en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver la impugnación del accionante contra el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Roberto Guzmán contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. El asunto llegó a esta Corporación por remisión que hizo el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991, y fue escogido para

revisión por la Sala de Selección N° 11, el día 21 de noviembre de 2014.

I. ANTECEDENTES

4 El señor Roberto Guzmán, a quien le fue reconocida una pensión de jubilación por parte del Banco de la República, presentó una reclamación contra esta entidad y posteriormente interpuso demanda para que se reliquidara su pensión teniendo en cuenta como factor salarial la prima convencional de vacaciones recibida durante el último año de servicios. Las decisiones judiciales en primera y segunda instancia, así como aquella que resolvió el recurso de casación, declararon probada la excepción de prescripción de la acción para solicitar el reajuste pensional porque la solicitud administrativa se efectuó diez años después del reconocimiento de la pensión. El accionante interpuso acción de tutela para que se protejan sus derechos a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, a que se le aplique la interpretación de la norma más favorable al trabajador, y a la protección especial a las personas de tercera edad, que considera vulnerados con las providencias judiciales que sostienen que la reclamación del accionante está sujeta a prescripción.

A. Hechos y pretensiones

1. En 1987, el Banco de la República le reconoció pensión de jubilación al

señor Roberto Guzmán1.

2. El 15 de diciembre de 1997, el señor Roberto Guzmán y otros antiguos empleados del Banco de la República que recibieron pensión de jubilación de esta entidad en el año de 1987 o antes, presentaron una reclamación a la gerente de la entidad para que reajustara su pensión. En esa ocasión,

solicitaron al Banco una nueva liquidación que incluyera como factor salarial la prima convencional2 recibida durante el último año de servicios.3 1 De acuerdo con la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta, en 1987 el Banco de la República le reconoció una pensión legal por el valor de 111.896,00 pesos, cuyo valor al momento de proferir el fallo de segunda instancia (21 de marzo de 2007) alcanzaba un total de $1.549.488. Ver folio 85 del Cuaderno Anexo de Tutela. 2 En el expediente hay un fallo que aborda una controversia legal en torno a la prima de servicios que el Banco de la República le entregó a algunos funcionarios del Banco de la República en virtud de las Convenciones Colectivas. Es útil traerlo a consideración para ilustrar mejor el tipo de prima que entregaba el Banco a sus empleados. Se trata de la decisión de la Corte Suprema de Justicia que resolvió el recurso de casación presentado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que decidió la demanda de Dora Cadavid Sánchez contra el Banco de la República. En el proceso ordinario, se solicitó la reliquidación de la pensión para que se contara como parte del salario lo correspondiente a la prima de vacaciones convencional recibida durante el último año de servicios. En ese caso se explicó que el artículo 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985 dice: “Artículo 4. Para las vacaciones que se causen a partir del primero (1º) de enero de (…) 1986, el Banco reconocerá a sus trabajadores una prima de dinero, al momento de salir a disfrutarlas, de acuerdo con la siguiente tabla (1): Adicionalmente a loa(sic)

anterior, el Banco reglamentará la suma fija en la siguiente forma(2): (Folio 154 Cuaderno Anexo Tutela). Años de servicio No. de décadas Sueldos Suma fija De uno a cuatro 2.5 Hasta $40.000 $4.500 De cinco a nueve 3.0 De $40.001 a $80.000 $3.600 De diez a catorce 3.5 De $80.001 y más $3.200 3 Este hecho no está claramente identificado en la acción de tutela, pero sí está probado en la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Santa Marta, así: “Según se desprende de los documentos que obran a folios 13-15, 18-20, 23-35, 28-30, 33-35, 38-40, 43-45, 48-50, 53-55, 58-60, 63-65, 68-70, 73-75, 78-80, 83-85, 88-90, 93-95, 98-100, los demandantes solicitaron a la gerente de la demandada el reajuste de la pensión el 15 de diciembre de 1997 (…)”. Ver folio 100 del Cuaderno Anexo de Tutela. 5 En el expediente no se hace referencia a cuál fue la respuesta del Banco ante la solicitud administrativa de reliquidación por parte del grupo de pensionados.

3. El 13 de diciembre de 2000 el señor Guzmán, junto con otros antiguos trabajadores del Banco de la República, demandaron a esa entidad para que les liquidara nuevamente la pensión, incluyendo en el cálculo el factor salarial concerniente a la prima de vacaciones que fue pagada a los

empleados el último año de servicios. Igualmente, los demandantes pidieron que se pagaran los intereses moratorios sobre el monto de los reajustes de las mesadas pensionales a partir del 1º de enero de 1994.

4. La demanda laboral interpuesta por el señor Roberto Guzmán y otros trabajadores fue conocida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá en primera instancia. En sentencia del 5 de octubre de 2004, el Juzgado señaló que los demandantes reclamaron al Banco de la República la reliquidación “diez años después, esto es para cuando ya se encontraba prescrita la acción”4, por lo cual declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el Banco.

Al emitir el fallo, el Juzgado se fundamentó en la sentencia del 18 de febrero de 2004 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia5 que sostiene que el derecho pensional no prescribe, sin embargo, sí lo hacen los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral.

5. Contra esta decisión, el apoderado de los demandantes presentó recurso de apelación en el cual sostuvo que la sentencia “resultó aplicando oficiosamente una caducidad y no una prescripción”6. Igualmente, consideró que el a quo incurrió en error, pues si aplicó la prescripción, no debió haber absuelto a la entidad demandada.

6. En segunda instancia conoció del asunto el Tribunal Superior de Santa Marta, en virtud de una medida de descongestión del Consejo Superior de la Judicatura que le asignó la competencia para decidir la apelación contra el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. En sentencia del

22 de marzo de 2007, el Tribunal señaló que, en efecto, el derecho de pensión no está sujeto a que se reclame durante cierto tiempo, pero “la imprescriptibilidad de las pensiones, no cobija al salario base de liquidación de la pensión, para estos conceptos opera la prescripción en los términos de los demás derechos derivados de la vinculación laboral (…)”7. Por consiguiente, concluyó que las acciones para reclamar la inclusión de 4 Sentencia del 5 de octubre de 2004 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Ref: Ordinario No 1282 de 2000, interpuesta por Fermín Antonio Rengifo Ramírez y otros, contra el Banco de la República. Folio 71 Cuaderno Anexo tutela. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. M.P. Fernando Vásquez Botero. Radicación No. 21231 6 Argumentos de la impugnación, de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Santa Marta del 22 de marzo de 2007. M.P. Luz Dary Rivera Goyeneche. Folio 75 Cuaderno Anexo de Tutela. 7 Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, sentencia del 22 de marzo de 2007. M.P. Luz Dary Rivera Goyeneche. Folio 81 del Cuaderno Anexo de Tutela. 6 factores salariales en la liquidación pensional prescriben tres años después del momento en que la obligación era exigible. En la resolución del caso concreto, el ad quem indicó los siguientes datos del señor Roberto Guzmán y la prestación que recibe: Nombre Fecha de Promedio salarial Valor actual pensión mensual y % de la pensión Cuantía inicial Liquidación de

Pensión Roberto 3 de febrero de $138.142,65 $1.549.488 Guzmán 1987 81% Galindo $111.896 Además, el Tribunal señaló que cuando los demandantes solicitaron a la gerente del Banco de la República el reajuste de la pensión, esto es, el 15 de diciembre de 1997, ya habían transcurrido más de tres años desde su reconocimiento, que se produjo en 1987. Por lo tanto, al respecto operó la prescripción a la que hace referencia el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, así como los artículos 151 del Código del Procedimiento del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo8. De igual forma, consideró que cuando el grupo de antiguos trabajadores del Banco interpuso demanda laboral en el año 2000, la acción ya había prescrito. En consecuencia, la segunda instancia confirmó la decisión del a quo de declarar probada la excepción de prescripción, y sólo modificó el numeral con el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito absolvió al Banco de la República, pues consideró que dado que no se analizaron los derechos involucrados, no era posible determinar la absolución del Banco, pues a tal conclusión se llega sólo cuando se analiza el asunto de fondo.

7. El 19 de febrero de 2008, el apoderado del señor Roberto Guzmán y de los demás demandantes en el proceso ordinario, presentó recurso de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contra la sentencia del 22 de marzo de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Santa Marta. En el recurso indicó que la sentencia impugnada era violatoria, por infracción directa, del artículo 53 de la Constitución, y por interpretación errónea, de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social. El abogado argumentó que, así como la pensión de jubilación es imprescriptible, “los factores salariales que deben tenerse en cuenta para su liquidación no se extinguen por el transcurso del tiempo”9 . Precisó que la 8 El artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo señala: "Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”. 9 Recurso de casación presentado por el abogado Francisco Yezid Triana. Folio 105 Cuaderno Anexo de Tutela. 7 jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional ha sido constante en afirmar la imprescriptibilidad de la acción para reclamar la liquidación pensional que incluya nuevos factores salariales. En relación con las decisiones de la Corte Suprema de Justicia que estimaba omitidas, hizo referencia a las sentencias del 23 de julio de 1998 (Rad. 10784), del 26 de mayo de 2000 (Rad. 13475) y del 26 de septiembre de 2000 (Rad 14184); y con respecto a las de la Corte Constitucional enfatizó en el precedente

contenido en la sentencia T-631 de 2002. También manifestó el apoderado, que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se apoyó el Tribunal de Santa Marta para aplicar la excepción de prescripción, hace una interpretación de las normas del Código del Trabajo adversa para los intereses del trabajador. A su juicio, el Tribunal debió haber proferido una decisión fundamentada en fallos de la Corte Suprema de Justicia que sí resultan convenientes para que prospere la petición del demandante, pues de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución, debe optarse por la interpretación más favorable a los trabajadores. Bajo estos argumentos, el apoderado solicitó reajustar las pensiones de los demandantes, aunque reconoció que las mesadas pensionales causadas con anterioridad a los últimos tres años en los que se presentó la reclamación administrativa, ya habían prescrito. Así que su petición consistió, principalmente, en que se hiciera la nueva reliquidación pensional que incluyera como nuevo factor salarial la prima de vacaciones recibida en el último año de servicios y que la prescripción aplique sólo a las mesadas “que se hubieran causado con más de tres años de anterioridad al 15 de Diciembre de 1997, fecha en que interrumpieron la prescripción”10.

8. En sentencia del 16 de octubre de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia11 decidió no casar el fallo proferido por la Sala

Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. Al resolver el recurso, la Sala reiteró la sentencia del 7 de julio de 2005 (Rad. 25344) de la Corte Suprema de Justicia en la que estaba involucrado

también el Banco de la República. Dicha sentencia sostuvo que “la jurisprudencia de esta Sala hace distinción entre los derechos de crédito que tienen incidencia en la liquidación de la mesada pensional y el derecho pensional en sí mismo considerado, para efectos de aplicar la prescripción de la acción judicial de cara al primer caso (…)”. A juicio de la Sala, la aplicación de la jurisprudencia vigente al momento de proferir la sentencia no afecta el principio de favorabilidad, como lo señala el apoderado, pues no había dos interpretaciones al respecto. La interpretación adoptada es el precedente vinculante para el momento de expedición del fallo, que está acorde con lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del 10 Recurso de casación. Folio 113 del Cuaderno Anexo de Tutela. 11 Radicación No. 35547. 8 Trabajo y 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social. En consecuencia, la Sala consideró que la acción para reclamar la reliquidación de la pensión para inclusión de factores salariales está sujeta a la prescripción, así como las mesadas pensionales, por lo tanto, no casó la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta. La decisión fue adoptada por la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sin embargo, los Magistrados Luis Gabriel Miranda Buelvas, Carlos Ernesto Molina Monsalve y Clara Cecilia Dueñas Quevedo salvaron su voto. La razón por la cual se apartaron de la decisión consistió, principalmente, en que no estaban de acuerdo con considerar la prescripción sobre los derechos alegados, dado el carácter de tracto sucesivo del derecho pensional12.

9. Inicialmente, el 16 de diciembre de 201313 el señor Roberto Guzmán presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Argumentó que las decisiones emitidas por los jueces accionados en el curso del proceso laboral vulneraron sus derechos a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, a la aplicación de la interpretación más favorable al trabajador y a la protección especial a las personas de la tercera edad, porque declararon probada la excepción de prescripción con respecto a la reclamación de tener en cuenta la última prima de vacaciones en la reliquidación de su pensión.

El accionante precisó que la prima de vacaciones que el Banco de la República excluyó como factor salarial para efectos de la liquidación de la pensión, constituye salario, por lo tanto, debió haber sido incluida en el cálculo. El actor expuso que, conforme al artículo 48 de la Constitución, su derecho a la pensión de jubilación es imprescriptible, “así como el derecho a reclamar la reliquidación de las pensiones cuando no se han tenido en cuenta todos los factores que integran la base para su liquidación”14. Indicó que esta postura ha sido reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia T-762 de 2011 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expuesta en sentencia del 22 de mayo de 2013 (Rad. 37416), ésta última, decidió no casar una sentencia del Tribunal Superior de

Bogotá que reconoció que la prima de vacaciones convencional que recibía una antigua empleada del Banco de la República constituía un factor salarial15. 12 Folio 141 Cuaderno Anexo de Tutela. 13 La fecha del 16 de diciembre es la fecha en la que se hizo la presentación personal ante notario de la acción de tutela. Si bien no se sabe con certeza si esta fue la fecha en la que se presentó la acción, porque tampoco lo precisan las sentencias de instancia, sí fue para esa fecha o alguna muy cercana, pues el primer auto de admisión de la tutela se produjo el 13 de enero de 2014. 14 Acción de tutela presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura. Folio 2 Cuaderno original de tutela. 15 En el caso de la referencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación interpuesto por el Banco de la República contra la decisión del 9 En consecuencia, estimó que las autoridades accionadas desconocieron el precedente constitucional y el de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual atentaron también contra su derecho a la igualdad. E incluso, a modo de discusión, adujo que si existiese otro precedente que no reconoce la imprescriptibilidad del derecho, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución, los jueces debieron aplicar la interpretación más favorable, esto es, aquella que permite solicitar la reliquidación de la pensión sin límite de tiempo. La pretensión de la tutela es dejar sin efecto ni validez las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral el 16 de octubre de 2013, por la

Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 22 de marzo de 2007, y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito el 5 de octubre de 2004, que declararon prescrito su derecho a la reliquidación de la pensión. Y, en consecuencia, se ordene al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá que dicte nueva sentencia de acuerdo con los precedentes de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

B. Actuaciones en sede de tutela B.1. Nulidad del primer proceso de tutela La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió admitir la acción de tutela el 13 de enero de 2014, y en fallo del 28 de enero del mismo año, negó las pretensiones del accionante16. Sin embargo, una vez el señor Guzmán interpuso la impugnación, conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El 3 de marzo de 2014, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado en el proceso desde el auto de admisión de la acción de tutela. A juicio de la Sala de Casación Civil, la acción no debió haber sido admitida porque su pretensión era reabrir el debate que fue resuelto por la jurisdicción laboral. Además, advirtió que no remitiría la decisión de nulidad a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pues no se emitió Tribunal Superior de Bogotá. La decisión atacada en el recurso señaló que la señora Dora Cadavid Sánchez, pensionada del Banco de la República podía ejercer la acción de reliquidación

de su pensión en cualquier tiempo, y consideró que la prima convencional de vacaciones que recibió en el último año debía ser calculada como factor salarial. Ahora bien, en el recurso de casación, la Sala Laboral no se detuvo en analizar lo relativo a la prescripción de la acción. El cargo donde tangencialmente se reprochó la prescripción, tenía como cuestionamiento principal que el ad quem otorgó a la prima de vacaciones un carácter salarial, y cuando la Corte se ocupó de estudiar el cargo se concentró en el reproche con respecto a la naturaleza de la prima de origen convencional y posteriormente encontró mal orientado, por lo cual consideró que no prosperaba.

Ver: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 22 de mayo de 2013, rad. 37416. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. 16 En el expediente no obra la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero sí se encuentra la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia a quien correspondía tramitar en segunda instancia la acción de tutela, y decidió anular el trámite de la misma desde el auto admisorio. De esa providencia judicial se toma la fecha del fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 10 sentencia y el Decreto 2591 de 1991 dispone que se enviarán a la Corte únicamente las sentencias emitidas en las acciones de tutelas.17

B.2. Presentación de la tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura Ante esta situación, el 14 de marzo de 2014, el señor Roberto Guzmán presentó la tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. El accionante acudió a dicha Corporación, con sustento en el auto del 3 de febrero de 2004 de la Corte Constitucional según el cual, cuando la Corte Suprema de Justicia se niegue a tramitar las tutelas, se podrá acudir a cualquier juez de igual jerarquía para que asuma su conocimiento.18 B.3. Trámite adelantado por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá El 18 de marzo de 2014, la Magistrada Sustanciadora del Consejo Seccional de la Judicatura admitió la tutela interpuesta por el señor Guzmán contra las providencias judiciales que declararon la prescripción de la acción para reclamar la reliquidación de su pensión. El auto de admisión dispuso vincular como accionadas a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el Banco de la República, y como tercero interesado, al FOPEP. B.4. Respuesta de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia El 20 de marzo de 2014, los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia19 adujeron que, de acuerdo con el artículo 235 de la Constitución, la Corte Suprema es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, por lo tanto ninguna autoridad judicial puede imponerle un criterio

de interpretación. Además, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no puede conocer de las acciones de tutela contra la Corte de Suprema de Justicia porque de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000 esta función le corresponde a la misma Corte Suprema. Indicaron también que la Corte Constitucional no tiene la función de fijar competencias para avocar el conocimiento de las tutelas. B.5. Respuesta del Consorcio FOPEP 17 Auto del 3 de marzo de 2014 de la Magistrada Ruth Marina Díaz. Radicación No. 11001-0204-000-2013-02770-01. 18 Corte Constitucional, Auto del 3 de febrero de 2004 de la Sala Plena. 19 El oficio está firmado únicamente por los Magistrados Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Elsy del Pilar Cuello Calderón, Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Gustavo Hernando López Algarra. 11 El 21 de marzo de 2014 el gerente general del Consorcio FOPEP solicitó negar la acción de tutela y desvincular a la entidad que representa. Con respecto a la situación del señor Roberto Guzmán, afirmó que él no se encuentra incluido en su nómina de pensionados. Aclaró que el FOPEP es una cuenta adscrita al Ministerio del Trabajo que sustituye en el pago de pensiones a los fondos o cajas que el Gobierno determine y el Banco de la República no hace parte de las entidades sustituidas. B.6. Sentencia de primera instancia En sentencia del 31 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó la acción de tutela ya

que consideró que las decisiones judiciales atacadas hicieron un estudio juicioso y ponderado de las normas, y tenían un fundamento legal acertado. B.7. Impugnación Contra esta decisión, el accionante presentó recurso de apelación el 22 de abril de 2014. Motivó su impugnación en que las decisiones judiciales vulneraron su derecho a la igualdad y a la aplicación de la interpretación más favorable al trabajador, al aplicar un precedente jurisprudencial contrario a la jurisprudencia consolidada de la Corte Suprema de Justicia y a la sentencia T-762 de 2011 de la Corte Constitucional.

B. 8. Nulidad del segundo proceso de tutela El 14 de mayo de 201

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