CC - SU299-2022

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - SU299-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia SU299/22 DERECHO AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a sujeto de especial protección constitucional, en aplicación del principio de favorabilidad laboral de la condición más beneficiosa (…) se tiene que el accionante (i) acreditó su condición de invalidez …, calificada con un porcentaje del 75.5% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración 27 de julio de 2006; (ii) no acreditó el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez en los términos del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y (iii) sí acreditó el requisito de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia en este caso ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA

PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE

INVALIDEZ, EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA

CONDICION MAS BENEFICIOSA-Test de procedencia

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN

MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ-Reiteración sentencias de

unificación SU.442/16 y SU.556/19 (…), la sentencia SU-556 de 2019 estableció que la regla fijada en la sentencia SU-442 de 2016 ―conforme a la cual la condición más beneficiosa da lugar a que se apliquen de manera ultractiva las disposiciones del mencionado acuerdo (049 de 1990)―, solo es aplicable a los afiliados en situación de vulnerabilidad, habida cuenta de que solo respecto de ellos se muestra una afectación intensa a derechos fundamentales de forma que habilita la intervención del juez de tutela. DERECHO A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Vulneración por desconocimiento del precedente constitucional en materia de pensión de invalidez y aplicación del principio de la condición más beneficiosa (…), la Corte concluyó que la providencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales del accionante por cuanto desconoció el precedente constitucional establecido por esta corporación en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019 sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sin haber atendido las cargas de argumentación exigidas por la jurisprudencia para apartarse de aquel, y aun cuando el actor acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el precitado Acuerdo 049 para acceder a dicha prestación. DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez conforme al Acuerdo 049 de 1990

Referencia: Expediente T-8.559.075

Acción de tutela instaurada por José Lipcio

Melo Morales en contra de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otro.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de abril de 2021 y, en segunda instancia, por la Sala la Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 22 de octubre de 2021.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA

1. José Lipcio Melo Morales, el 25 de marzo de 20211, interpuso acción de

tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)2, con ocasión de la sentencia de casación del 26 de enero de 2021 en la que la autoridad judicial accionada resolvió “CASA[R] la sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015) por la 1 Según “acta individual de reparto” del Consejo de Estado. El 07 de abril de 2021 la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia (reparto), en

consideración a que una de las autoridades accionadas en la presente causa es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2 Obran como vinculados al trámite de tutela la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad. El Instituto de Seguros Sociales (hoy extinto), el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (en liquidación)- P.A.R.I.S.S. y Positiva Compañía de Seguros S.A., fueron oficiados. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 16 de abril de 2021 por medio del cual se asume el conocimiento de la acción de tutela incoada por José Lipcio Melo Morales contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 y Colpensiones. 2 Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali”3, que a su vez había condenado a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del ciudadano Melo Morales. En tal sentido, el actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, en consecuencia, que “se deje sin efectos la providencia del 26 de enero de 2021 notificada en el acta 001 del mismo año, dentro del proceso con radicación 760013105007-201200292-02 para que en forma perentoria se dicte decisión de reemplazo (…)”4.

B. HECHOS RELEVANTES

2. El actor nació el 20 de junio de 1945, por lo que al momento de la interposición de la presente acción de tutela tenía 75 años.

3. Mediante dictamen del 14 de septiembre de 2007 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 75,5% (fecha de estructuración: 27 de julio de 2006), con un diagnóstico de “atrofia óptica bilateral, ceguera bilateral, hiportrofia (sic) prostática benigna, ostroartropia degenerativa de columna lumbar y fractura por aplastamiento del cuerpo vertebral L1”5.

4. Manifestó en el escrito de tutela que “desde hace muchos (sic) años antes de la calificación, ninguna empresa [lo] recibía para laborar, por [sus] antecedentes médicos (…)”6 y que se encuentra “en una situación socioeconómica precaria, en estado de salud grave e irreversible [debido a sus] enfermedades (…)”7.

5. El accionante señaló haber hecho aportes a pensión “durante el régimen que consagra el artículo 6 del Decreto 758 de 1990, vigente desde el 1° de febrero de 1990 hasta el 31 de marzo de 1994, por lo que [a su juicio] cumpl[e] con los requisitos establecidos durante su vigencia”. Por tal razón, solicitó al entonces ISS8 el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez de origen común, petición que le fue negada en 2008 al no cumplir con el número de semanas cotizadas en los términos de la Ley 860 de 2003.

En consecuencia, en 2012 José Lipcio Melo Morales promovió una demanda ordinaria laboral a efectos de que se le reconociera judicialmente su pretensión. El proceso ordinario laboral 3 En el marco del proceso ordinario laboral 007-2012-00292-02.

4 Acción de tutela, p.17. 5 Acción de tutela, p. 2. 6 Ibidem. 7 Adjuntó a la acción de tutela una declaración extra-juicio rendida por Oscar Vásquez ante la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Palmira (p. 22). Manifestó, entre otras, lo siguiente: “[l]o conozco hace unos 25 años, porque trabajamos en el (sic) Pichichi, él era cortero de caña”; “actualmente somos vecinos (sic), en estos momentos se encuentra de posada donde la hija, porque él no tiene medios económicos para pagar un alquiler para vivir con su esposa”; “(…) perdió la vista, para poder moverse es con la ayuda de un bastón dentro de la casa, pero cuando va a salir a la calle es en compañía de la esposa o de un hijo”; “[e]n estos momentos José Lipcio y doña Socorro la esposa, están viviendo de lo poco que le puede dar la hija y de la ayuda de personas que lo conocen (sic) le dan cualquier $1.000 o $2.000 para colaborarle para juntar (sic) para una cita médica, o remedios, para el transporte”; “[d]oña Socorro para ayudarse lava ropas y arregla casas, cuando la llaman” “tiene hijos pero no lo pueden ayudar, porque tienen (sic) sus propias obligaciones (…)” “[l]a única ayuda económica que recibe es la que le dan los vecinos, mil o dos mil, peso no recibe nada más” “[s]iempre lo encuentro “caribajo”, pensativo (…) le pregunto qué le pasa y él me dice que él se siente inútil, por no poder ayudar a su familia”. 8 Instituto del Seguro Social. 3

6. Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali. En sentencia de primera instancia del 26 de julio de 2013 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali decidió declarar probadas las excepciones formuladas por el ISS, hoy Colpensiones, relacionadas con la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Por consiguiente, absolvió a esa entidad y dispuso consultar la providencia, en caso de no ser apelada, ante la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cali.

7. Tribunal Superior de CaliSala Primera Laboral. En sentencia del 22 de mayo de 2015 el mencionado tribunal dispuso revocar la sentencia consultada y en su lugar condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez pretendida, a partir del 23 de marzo de 20099. En el marco del principio de la condición más beneficiosa y de la especial condición del actor, indicó que el Estado no debe disminuir la protección del derecho a la Seguridad Social. Destacó que (i) el demandante reunía desde el 18 de agosto de 1981 al 1° de abril de 1994, 453,42 semanas cotizadas con más de 48 años de edad; (ii) para octubre de 1999 contaba con 523,29 semanas; (iii) a partir de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, jueves 27 de julio de 2006, se encontraba en vigencia el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por lo que no reunía el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a esa fecha ni las 26 semanas en el año

anterior. No obstante, advirtió que el señor Melo Morales sí reunía las exigencias del Acuerdo 049 de 199010. La providencia judicial cuestionada

8. Contra la decisión del Tribunal Superior de Cali la entidad demandada

(Colpensiones) promovió el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 26 de enero de 2021 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema11, así: “(…) la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASA la sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral (…)”. 9 Con salvamento de voto de la Magistrada Aura Esther Lamo Gómez. 10 En particular el tribunal señaló que “no desconoce esta sala la línea jurisprudencial esbozada sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común donde se aplica la disposición vigente a la fecha de estructuración (…) así como la jurisprudencia de la Corte Suprema ha reiterado que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral es la que determina la norma a aplicar y en tal caso acudir al principio de la condición más beneficiosa para aquellos que en vigencia de dicha ley no cumplieren los requisitos para acceder a ella, no era admisible acudir a cualquier norma legal de que haya regulado el asunto buscando en el tiempo la ley que mejor se ajuste refiriéndose principalmente al Acuerdo 049 de 1990, (…) no es menos cierto que el demandante es un sujeto de especial protección ya sea por su estado de

invalidez o su edad de más de 69 años (…). [S]urge entonces el siguiente problema jurídico [¿] le asiste al demandante el derecho a la pensión de invalidez habiendo cotizado más de 300 semanas al ISS de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 por no cumplir los requisitos del primigenio artículo 39 de la Ley 100 y su posterior modificación introducida por el artículo 1° de la Ley 860 siendo un sujeto que requiere especial protección por parte del Estado[?] (…) [L]a Constitución y la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema le han dado sentido y alcance al principio de la condición más beneficiosa donde ha reconocido la pensión de invalidez acudiendo a la norma inmediatamente anterior que consagraba requisitos menos trabajosos cuando el beneficiario los había reunido antes de entrar en vigencia la nueva ley (…) [e]l demandante reunía desde el 18 de agosto de 1981 al 1° de abril de 1994, 453,42 semanas cotizadas con más de 48 años de edad que hasta el 31 de octubre de 1999 reportaba un total de 523,29 semanas (…) tal como lo estableció el a quo a partir de la fecha de estructuración de la PCL (jueves 27 de julio de 2006) se encontraba en vigencia el artículo 1° de la Ley 860, no reunía el actor 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores (…) quedando como consecuencia desprotegido del sistema (…) pero que sí reúne las exigencias del acuerdo 049 que le permitan acceder a la prestación solicitada (…)”. 11 Providencia notificada por edicto el 10 de febrero de 2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia. 4

9. La Sala de Casación accionada planteó como cuestión jurídica si, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el tribunal mencionado había errado al conceder la prestación demandada siguiendo lo señalado en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990. Para dichos efectos, se refirió a la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez y las particularidades sobre el principio de la condición más beneficiosa.

Sostuvo que la norma que rige el asunto es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que establece como requisitos para acceder a esa prestación, los siguientes: (i) la declaratoria del estado de invalidez; y (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. La Sala concluyó que dicha fecha fue el 27 de julio de 2006 (PCL 75,5%) y que, revisada la historia laboral, el señor Melo Morales realizó cotizaciones de manera intermitente entre el 18 de agosto de 1982 y el 31 de octubre de 1999, siendo esta la fecha de su último aporte. Por lo tanto, no contó con las 50 semanas exigidas por la norma, dentro de los 3 años anteriores a la fecha en que se estructuró la invalidez, por lo que no le asistía el derecho pretendido12. Fundamentos de la presente acción de tutela

10. El 25 de marzo de 2021 el señor José Lipcio Melo Morales interpuso

acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Colpensiones, solicitando “el respeto al precedente constitucional (…) en el proceso ordinario laboral (…)”, particularmente que se garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de trato. En consecuencia, pidió que “se deje sin efectos la providencia del 26 de enero de 2021 notificada en el acta 001 del mismo año, dentro del proceso con radicación 760013105007-201200292-02 para que en forma perentoria se dicta decisión de reemplazo (…)”.

11. Según el accionante la autoridad judicial desconoció el principio de la condición más beneficiosa que ha sido reconocido por la Corte Constitucional, particularmente, en las sentencias SU-442 de 2016 y T-086 de 2018 al no tener en cuenta que, en su caso, se cumplen los requisitos del Acuerdo 049 de

1990. Argumenta que de acuerdo con el mencionado precedente “el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia”.

C. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Corte Suprema de Justicia ―Sala de Casación Laboral 12 Concretamente señaló “[e]sta Sala ha sostenido que, en determinados casos es posible acudir a la

regulación inmediatamente anterior, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sin embargo, ha precisado que no es posible realizar una búsqueda histórica de las legislaciones anteriores (…) hasta acomodar el caso concreto a la norma que resulte más favorable (…). De lo anterior es claro que, no procedía resolver el caso bajo estudio a la luz del Acuerdo 049 de 1990 (…) en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En caso de permitirse aplicar una norma diferente a la vigente, tendría que haber sido el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 que es la norma inmediatamente anterior a la vigente. El razonamiento del tribunal fue desacertado teniendo en cuenta que el criterio de la Sala no permite remitirse a una búsqueda histórica de la norma para acomodar el caso bajo el principio de la condición más beneficiosa”. 5

12. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la secretaría adjunta13, remitió al expediente de tutela una copia de la sentencia de casación proferida en el marco del proceso ordinario laboral iniciado por José Lipcio

Melo Morales. Administradora Colombiana de Pensiones ―COLPENSIONES

13. La representante de Colpensiones14 solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. Indicó la excepcionalidad del mecanismo frente a las acciones u omisiones de la administración de justicia y destacó que el despacho accionado aplicó las normas y los preceptos constitucionales correspondientes, motivo por el cual no trasgredió ningún derecho. Asimismo, advirtió que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, en este caso, no se cumplen las causales de procedibilidad que permitan

revocar la decisión judicial.

14. Se refirió a los principios de cosa juzgada y condición más beneficiosa.

Sobre el primero afirmó que el trámite alegado en la acción de tutela “ya había sido objeto de estudio por otro juez el cual no accedió a las pretensiones [del actor]”. En relación con el segundo destacó que la sentencia SU-556 de 2019 fijó un test de procedencia compuesto por cuatro condiciones que conducen a declarar la improcedencia del amparo en caso de no demostrarse. Finalmente, recordó que la Corte Suprema ha señalado la excepcionalidad de la condición más beneficiosa, la cual permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior y no emprender una búsqueda histórica para hallar una norma que favorezca al reclamante. Positiva Compañía de Seguros S.A.15

15. El representante de Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitó declarar la improcedencia del amparo, “declarar [su] desvinculación y no vulneración de los derechos fundamentales del accionante”. Por un lado, aclaró que la compañía carece de legitimación por pasiva en la presente causa pues no se evidencia que esta tenga que atender alguna pretensión; por otro lado, señaló que el accionante no acreditó ninguna vulneración a sus derechos. Agregó que le fue respetado el debido proceso y que no es posible entender el mecanismo de amparo como una tercera instancia para cuestionar los fallos de la jurisdicción ordinaria.

Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación -P.A.R.I.S.S.16

16. El representante del P.A.R.I.S.S., administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria, informó que el proceso laboral en el que el que accionante actúa en calidad de demandante “no fue objeto de entrega al P.A.R.I.S.S., ni se vinculó al mismo, y (…) se efectuó la sucesión procesal del ISS (hoy liquidado) a Colpensiones”. Indicó que esa entidad debe 13 Mediante oficio No. 1469. 14 Mediante oficio No. 2021_4684037. 15 Oficio presentado al trámite de tutela en virtud del auto del 16 de abril de 2021, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. 16 Oficio presentado al trámite de tutela en virtud del auto del 16 de abril de 2021, Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Penal. 6 resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012. En ese sentido, solicitó desvincular al ISS (hoy liquidado) “toda vez que no existe jurídicamente” y abstenerse de proferir un fallo en contra dicha entidad.

D. DECISIONES JUDICIALES EN EL TRÁMITE DE TUTELA Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de abril de 2021

17. Mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2021 la Sala de Casación Penal17 resolvió negar el amparo porque, a su juicio, los desacuerdos con el

contenido de la decisión acusada no habilitan la interposición de la acción de tutela. Explicó que el amparo no implica una tercera instancia y tampoco está instituido para que el juez natural adopte un criterio específico. Advirtió que la decisión emitida por la accionada contiene argumentos razonables al fundar su postura en una ponderación probatoria y jurídica propia de la adecuada actividad judicial. La posible discrepancia de criterios entre la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional “no es una situación que por sí misma configure una causal específica de procedencia para que mediante esta vía puedan revisarse las providencias judiciales emitidas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria”. Impugnación

18. La decisión de primera instancia fue impugnada por el actor sin aducir argumentos adicionales.

Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 22 de octubre de 2021

19. Mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 el juez de segunda instancia confirmó el fallo impugnado al estimar que no se desconocieron las garantías fundamentales invocadas, pues la decisión proferida en casación no fue infundada o arbitraria. Por el contrario, aseguró que “lo que se advierte es una diferencia de criterio del [accionante] frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos”.

E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL Y PRUEBA RECAUDADA EN SEDE DE

REVISIÓN

20. El accionante radicó en la Secretaría General de este tribunal una solicitud

de selección para revisión de la presente acción de tutela. En auto del 28 de febrero de 202218 la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional19, resolvió seleccionar para revisión el expediente T-8.559.075 bajo los criterios objetivo ―posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional― y complementario ―tutela contra providencias juiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional―, 17 Sala de decisión de tutelas No. 3. 18 Notificado el 15 de marzo de 2022. 19 Conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Alejandro Linares Cantillo. 7 correspondiendo dicha labor por reparto a la Sala Tercera de Revisión presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo.

21. El 26 de mayo de 2022 el magistrado sustanciador decretó pruebas conforme al artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. En ese sentido, ofició a Colpensiones, al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y al accionante para efectos de que allegaran elementos de juicio necesarios y relevantes para la presente decisión20. El mismo día la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del presente caso21.

Informe rendido por Colpensiones

22. Mediante informe denominado “escrito de intervención” el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones se refirió a los hechos del presente caso, así:

(i) el accionante nació el 20 de junio de 1945; (ii) fue calificado por el ISS con una pérdida de capacidad laboral del 75,50%22 estructurada el 27 de julio de

2006; (iii) el 28 de abril de 2008 el ISS le negó el reconocimiento de una pensión de vejez y el 14 de noviembre del mismo año le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez “por no cumplir con los requisitos consagrados en la Ley 860 de 2003”. En su lugar “reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de invalidez en cuantía de $3.984.341, teniendo en cuenta 523 semanas de cotización”23; (iv) el 19 de junio de 2009 el ISS confirmó esa decisión y el 30 de diciembre de 2009, en el marco del recurso de apelación, ratificó la negativa al reconocimiento de la pretendida prestación.

23. En seguida, se remitió al proceso ordinario laboral iniciado por el señor Melo Morales. Al respecto, recordó que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de primera instancia del 26 de julio de 2013, decidió absolver a Colpensiones de las pretensiones formuladas por el demandante24. Por su parte, el 22 de mayo de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Sala Laboral), revocó dicha sentencia y condenó a 20 El despacho sustanciador requirió (i) a Colpensiones a efectos de remitir la copia íntegra y actualizada de toda la información (semanas cotizadas y fechas) correspondiente a la historia laboral del accionante; (ii) al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali a efectos de remitir copia íntegra del proceso ordinario laboral

iniciado por el accionante y (iii) al accionante para que informara o remitiera, según corresponda: copia de la cédula de ciudadanía; la situación actual de salud; copia legible de la historia clínica actualizada; la indicación de la actividad(es) (ocupación) que actualmente desempeña; si es propietario de algún bien inmueble o vehículo (adjuntar el (los) soporte(s); si la cónyuge o hijos son propietarios de algún bien inmueble o vehículo (adjuntar el (los) soporte(s) correspondiente(s) e indicar cuál es la destinación de cada uno de ellos); si recibe ingresos (indicar el monto, la periodicidad de su recibo (diario, mensual, anual, etc.) y concepto); la composición e integrantes del núcleo familiar; la ocupación de su cónyuge (si aplica); la ocupación de su(s) hijo(s) (si aplica); su tipo de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud (adjuntar el soporte); si se encuentra registrado en el SISBÉN (indicar el puntaje y adjuntar copia del respectivo soporte); la copia legible del dictamen de pérdida de capacidad laboral; indicar cómo se sufragan su gastos (adjuntar los soportes); si actualmente reside en vivienda propia, en arriendo o de otro tipo (adjuntar copia del soporte que corresponda); indicar las razones por las cuales no cotizó semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez. Finalmente dispuso poner a disposición dicha información. 21 Mediante auto del 17 de junio de 2022 el magistrado sustanciador solicitó a la Secretaría General de esta

corporación la actualización de términos y proceder con el trámite correspondiente en los términos de los artículos 59 y 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. 22 Dictamen No. 1808 del 14 de septiembre de 2007. 23 Intervención suscrita por Diego Alejandro Urrego Escobar con radicado 2022_6433903, p. 2. 24 El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali resolvió en concreto “primero. Declarar probadas las excepciones formuladas por parte de la demandada denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO; segundo. Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones y a la ARP Positiva, de las pretensiones formuladas por el señor José Lipcio Melo Morales; tercero. Consúltese la presente providencia, en caso de no ser apelada, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali”. 8 Colpensiones a pagar la pensión de invalidez a favor del afiliado25. Previa presentación del recurso extraordinario de casación por parte de la mencionada entidad, el 26 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema casó la sentencia del tribunal y confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia pues “el criterio de la Sala no permite remitirse a una búsqueda histórica de la norma (…)”.

24. Colpensiones advirtió que, en el marco del trámite del recurso extraordinario de casación, el accionante interpuso una primera acción de tutela26, con fundamento en la demora en la decisión de dicho recurso y, por

ende, en la renuencia a reconocer la prestación solicitada, amparo que le fue negado mediante sentencias del 30 de enero y 12 de marzo de 2018. Informó que, con posterioridad a la interposición de la presente acción (segunda acción de tutela), el 23 de agosto de 2021, el accionante acudió a Colpensiones a solicitar el reconocimiento de una pensión anticipada de vejez por discapacidad, la cual fue negada mediante resolución SUB-257476 del 5 de octubre de 202127. En consecuencia, informó que el señor Melo Morales interpuso una tercera acción de tutela por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental a la seguridad social la cual fue declarada improcedente mediante sentencia del 11 de febrero de 2022 por no acreditar el cumplimiento de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.

25. Así, para dicha entidad existe cosa juzgada pues el hoy accionante ha interpuesto las mencionadas acciones de tutela en contra de los mismos sujetos pasivos, con las mismas pretensiones (v.gr. el reconocimiento de la pensión de invalidez) y con los mismos hechos, esto es, con el argumento del presunto cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación según el Decreto 758 de 199028 “aun cuando el estado de invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003”.

26. Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que el actor acreditó una pérdida de capacidad laboral del 75,50% (estructurada el 27 de julio de 2006), por lo que evidenció que se trata de una persona en condición de invalidez. Para esa entidad, el accionante “debería acreditar 50 semanas de cotización, com

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...