CC - SU309-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU309-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
SU309-19 Sentencia SU309/19 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO-Contenido normativo
RETROACTIVIDAD DE LA LEY-Alcance
ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY-Alcance
RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY-Alcance RETROACTIVIDAD Y RETROSPECTIVIDAD DE LA LEYDiferencias Los contornos que separan la retroactividad de la retrospectividad, teniendo en cuenta la necesidad de armonizar el principio de respeto por los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas con el imperativo constitucional de allanar situaciones de desigualdad incompatibles con los postulados del Estado social de derecho: “Esta restricción general a que las normas sean aplicadas de manera retroactiva evita que se entrometa en la producción de efectos frente a hechos consumados, es decir, aquellas situaciones que se produjeron, cumplieron y quedaron terminados en vigencia de una norma anterior, por lo que al tratarse de hechos que fueron ya resueltos conforme a la regla antigua deberán ser acatados por la nueva, a pesar de tener consecuencias diferentes; sin embargo esta Corte ha sido clara en señalar que ‘cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua” SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Características
de los efectos en el tiempo SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos ex nunc/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Pueden darse excepcionalmente efectos ex tunc solamente cuando la Corte lo estipula expresamente Si la Corte Constitucional guarda silencio sobre los efectos que le imprime a una determinada decisión de control abstracto, se entenderá que se trata de efectos ex nunc, que aparejan una aplicación general, inmediata, hacia futuro y con retrospectividad, a menos, claro, que la propia Corte expresamente consigne que lo resuelto en la providencia tiene efectos ex tunc, es decir, que sus efectos se extienden hacia situaciones jurídicas que se materializaron en el pasado al amparo de la norma objeto de control.
UNION MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD
PATRIMONIAL ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXOAlcance de la sentencia C-075/07 UNION MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXOReconocimiento se extiende a las uniones que se habían consolidado con anterioridad a la sentencia C-075/07 PAREJAS HOMOSEXUALES-Vulneración de la dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad al excluirlos de régimen de protección patrimonial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se desconoció precedente sobre reconocimiento de unión marital de hecho entre parejas del mismo sexo, según sentencia C-075/07
Referencia: Expediente T-7.071.794
Acción de tutela formulada por
Darío Gómez Suárez contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger, y los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Carlos Bernal Pulido, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela del 8 de octubre y del 25 de julio de 2018, pronunciados en segunda y primera instancias, respectivamente, por las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano Darío Gómez Suárez contra la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil−. El expediente de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de [1] Tutelas Número Once , mediante auto proferido el 26 de noviembre de 2018, indicando como criterio orientador de selección la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial (criterio objetivo), con fundamento en el literal a) del artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015.
I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial especialmente constituido, el señor Darío Gómez Suárez formuló acción de tutela en contra de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil−, reclamando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la decisión del 12 de febrero de 2018, adoptada por dicha autoridad jurisdiccional dentro del proceso ordinario de declaratoria de unión marital de hecho identificado con número de radicación 11001-31-10-018-2008-00331-01, en el cual el aquí accionante fue demandado.
1. Hechos La situación fáctica que sustenta la solicitud de amparo se describe en el escrito de tutela de la siguiente manera: 1.1. El 31 de marzo de 2008, el señor Rodolfo Hurtado Polanía instauró demanda contra el señor Darío Gómez Suárez, con el fin de que se declarara que entre ellos había existido una unión marital de hecho desde el 1º de junio de 2002 hasta el 1º de febrero de 2008 y, por ende, que había surgido una sociedad patrimonial entre compañeros
[2] permanentes, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 54 de 1990 . En consecuencia, solicitó también que se decretara judicialmente la disolución y liquidación de dicha sociedad. En la demanda se alega, grosso modo, que demandante y demandado iniciaron desde junio de 2002 una convivencia permanente y singular; que la misma fue conocida por amigos y familiares; que la pareja compartía eventos sociales, familiares y recreativos, así como viajes
nacionales e internacionales; que el demandante estuvo al lado del demandado durante su enfermedad y que le colaboró como empleado en sus actividades económicas; que compraron dos inmuebles; y que en febrero de 2008 el demandante presentó su renuncia a la empresa del demandado y se terminó la relación sentimental, debido a la pérdida de unos activos y a la instalación de cámaras de seguridad en el sitio de trabajo. 1.2. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 18 de Familia de Bogotá, el cual dio el correspondiente traslado al demandado. Éste se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó “inexistencia de los elementos constitutivos de la unión marital de hecho”, “prescripción” e “ilegalidad de las pretensión”. 1.3. En virtud de las medidas de descongestión judicial dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso pasó al Juzgado 3º de Familia de Descongestión de Bogotá, el cual, luego de agotado el debate probatorio, mediante sentencia del 31 de enero de 2012 declaró no probadas las excepciones de mérito y, en cambio, declaró la existencia de la unión marital y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes conformada por los señores Rodolfo Hurtado Polanía y Darío Gómez Suárez, vigente desde el 1º de junio de 2002 hasta el 1º de febrero de 2008, y la vez declaró su estado de disolución. 1.4. Inconforme con la anterior determinación, el señor Darío Gómez Suárez interpuso recurso de apelación.
1.5. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 14 de febrero de 2013, revocó íntegramente la decisión del a quo y, en su lugar, concluyó que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, pues no podían desprenderse efectos patrimoniales de la convivencia entre demandante y demandando. Señaló el ad quem que el momento a partir del cual se debía contabilizar el término de dos años previsto en la Ley 54 de 1990 era la expedición de la sentencia C-075 del 8 de febrero de 2007 −que hizo extensivo el régimen de las uniones maritales de hecho a las parejas del mismo sexo−, de modo que como la relación afectiva entre las partes se terminó definitivamente en marzo de 2008, entre uno y otro evento no alcanzaron a transcurrir los dos años de cohabitación exigidos por la ley para el surgimiento de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 1.6. Contra la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso ordinario el allí demandante, señor Rodolfo Hurtado Polanía, promovió recurso extraordinario de casación, etapa durante la cual las partes defendieron cada una sus posturas: el demandante recurrente, por un lado, arguyó que la sentencia C-075 de 2007 reconoció las uniones maritales entre personas del mismo sexo y, aunque no se otorgó efectos retroactivos a dicha decisión, debe entenderse que se está ante el fenómeno de la retrospectividad, por lo que lo resuelto por la Corte Constitucional era aplicable al caso de marras en la medida en que la convivencia entre las partes se prolongó hasta después de proferido el
mencionado fallo de constitucionalidad; el demandado, por su parte, afirmó que compartía la argumentación de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, los efectos del control de constitucionalidad no son retroactivos, salvo que así se manifieste expresamente, de lo que se colige que en el caso concreto no se cumplió el término de dos años para la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 1.7. Mediante sentencia del 12 de febrero de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia recurrida y dictó fallo sustitutivo en el que confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones. El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria señaló que la retrospectividad permite que un nuevo régimen regule situaciones jurídicas que están en curso o, lo que es lo mismo, mientras estén produciendo efectos, lo cual la diferencia de la retroactividad, que supone alterar situaciones consolidadas en el pasado. Dicho fenómeno –precisó− se predica tanto de las leyes como de las sentencias de control de constitucionalidad. En tal sentido, la Sala de Casación Civil estimó que el juez de segunda instancia cometió un yerro de derecho al aplicar indebidamente el artículo 2 de la Ley 54 de 1990 desatendiendo lo resuelto en la sentencia C-075 de 2007, por cuanto, bajo las consideraciones descritas, el plazo de dos años para la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes debía contarse desde el
inicio efectivo de la convivencia y no desde la fecha del fallo de constitucionalidad.
2. Contenido de la petición de amparo El señor Darío Gómez Suárez reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado a raíz de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al interior del proceso ordinario que concluyó con la declaratoria de la existencia de una unión marital de hecho y de la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes entre él y el señor Rodolfo Hurtado Polanía.
Esgrime que la decisión adoptada por la autoridad jurisdiccional accionada, que revocó la de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para, en su lugar, confirmar la proferida por el Juzgado 3º de Familia de Descongestión de Bogotá en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Rodolfo Hurtado Polanía, incurrió en varios defectos constitutivos de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.1. Defecto orgánico por desconocimiento de la competencia de la Corte Constitucional Expone que es competencia exclusiva de la Corte Constitucional fijar los efectos en el tiempo de sus sentencias y que, de acuerdo con lo prescrito la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, dichas providencias tienen efectos hacia el futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario. Ello –subraya− como consecuencia de la separación funcional de poderes consagrada en el artículo 113 superior,
la función asignada a esta Corporación de guardar la supremacía e integridad de la Carta y el principio de seguridad jurídica. 2.2. Desconocimiento del precedente por indebida aplicación de los efectos en el tiempo de la sentencia C-075 de 2007 Sostiene que como la Corte Constitucional no fijó los efectos en el tiempo de la sentencia C-075 de 2007, se debe entender que se aplica hacia futuro, que es el efecto general de los fallos de constitucionalidad conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996. Refiere que tal ha sido la postura reiterada por este Tribunal en las sentencias C-113 de 1993, C-131 de 1993, C-226 de 1994 y C-037 de 1996. No obstante –expresa−, en el caso bajo estudio la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se arrogó la competencia exclusiva de la Corte Constitucional, al darle un efecto retrospectivo a la sentencia C-075 de 2007, en oposición a lo previsto por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y a la propia jurisprudencia constitucional en cita, sin algún apoyo más que su propio precedente del 14 de diciembre de 2015 relativo a la retrospectividad de la Ley 54 de 1990, equiparando así, de manera indebida, la modulación de los efectos de la sentencia de constitucionalidad con la modulación de los efectos de la ley. 2.3. Desconocimiento del precedente por equivocada interpretación de la sentencia C-075 de 2007 Arguye que la sentencia C-075 de 2007 por ninguna parte señala que la
decisión se aplica a uniones maritales de hecho anteriores a dicho pronunciamiento, por lo que ha de concluirse que los efectos son a futuro y no como lo consignó la autoridad accionada al manifestar que “la protección de las parejas homosexuales [emanada de dicho fallo] refugiaba tanto a los nuevos vínculos, como a los que estuvieran en desarrollo”. Agrega que no es función del juez, sino del legislador, determinar el grado de protección que requieren ciertos grupos de personas, por lo que no puede sustituirse por aquel la apreciación de este último, ni imponerse niveles de protección máximos o ideales. Explica que es distinto el tratamiento que se da a los casos de reconocimientos de pensiones de sobrevivientes, porque allí el titular del derecho ha muerto y su patrimonio no sufre mengua alguna a causa de la sustitución pensional, no obstante lo cual la jurisprudencia exige varios requisitos para su reconocimiento. 2.4. Violación directa de la Constitución por transgresión de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y derechos adquiridos Anota que la aplicación de la sentencia C-075 de 2007 a una unión marital homosexual existente antes de su expedición, tal como la efectuó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, viola la seguridad jurídica, la confianza legítima y los derechos adquiridos con justo título y de acuerdo al ordenamiento vigente en su momento. En su parecer, la decisión censurada ataca la confianza de las personas que convivían con otra persona del mismo sexo bajo la convicción de que la normatividad vigente no generaba derechos patrimoniales sobre
estas uniones, es decir, se defrauda a quienes sostenían relaciones de este tipo con la seguridad de que ello no comprometería sus bienes propios. Afirma que la seguridad jurídica, compuesta por la certeza del derecho y la previsibilidad de su aplicación, es esencial en el estado social de derecho, y se ve obstaculizada cuando se toma por sorpresa a los ciudadanos, por lo cual “debe tenerse especial cuidado en no caer en la retroactividad pura, maquillada del eufemismo de la retrospectividad”. Subraya que la retroactividad está proscrita y así lo ha defendido la doctrina, en razón a que viola derechos adquiridos; por tanto, no se puede regular mediante una ley nueva una situación jurídica consolidada bajo un régimen anterior, como lo es en este caso la unión entre las partes enfrentadas, que se consolidó en el momento de su iniciación, esto es, antes de la sentencia C-075 de 2007. 2.5. Retroactividad en el caso materia de esta acción de tutela Alega que el señor Darío Gómez Suárez adquirió la propiedad sobre sus bienes y contrajo sus deudas conforme al régimen existente como patrimonio exclusivo, debido a que para entonces las parejas homosexuales no eran reconocidas como titulares de derechos patrimoniales comunes. En tal sentido –manifiesta−, mal podía la Sala de Casación Civil reconocer efectos económicos a la unión de hecho hacia el pasado (insiste, cuando la Corte Constitucional no lo previó así), convirtiendo por contera el patrimonio propio en patrimonio común en detrimento de los derechos del accionante, pese a que para esa época la relación
entre él y el señor Rodolfo Hurtado Polanía no sólo no estaba autorizada por la ley, sino que se consideraba atentatoria del orden público y tenía reproche social. Expresa su inconformidad con que, por virtud de una aplicación retroactiva del régimen de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes del mismo sexo, el demandante dentro del proceso ordinario, quien sólo era un empleado del allí demandado, tenga derecho ahora a despojar a este último de la mitad de su patrimonio, por una convivencia que no tenía reconocimiento en el orden jurídico. 2.6. Responsabilidad de los Estados por omisión legislativa en la protección de las minorías Aduce que es diferente la hipótesis de que los Estados deban responderle a las minorías por omitir medidas legislativas orientadas a su protección, pero que ello no puede remediarse con una apropiación por parte del juez de esa iniciativa, la cual, por demás, solo puede atribuirse el juez constitucional en casos excepcionales, y en ningún caso desconociendo los derechos adquiridos, la confianza legítima y la seguridad jurídica de los ciudadanos, al dotar de efectos situaciones que la ley no contemplaba en su momento. Con fundamento en lo anterior, el señor Darío Gómez Suárez solicita que se deje sin efectos la sentencia del 12 de febrero de 2018, por la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia casó la decisión del 14 de febrero de 2013 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y confirmó, como juez de segunda instancia, la sentencia dictada el 31 de enero de 2012
por el Juzgado 3º de Familia de Descongestión de Bogotá, para que, en su lugar, se ordene al órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que emita una nueva sentencia en la cual “tenga en cuenta que la sentencia C-075 de 2007, solo se aplica para el futuro, y que como ésta se profirió el 7 de febrero del año 2007, al primero de febrero del año 2008, fecha en que se disolvió la unión, según la misma sentencia, había transcurrido menos de un año de la unión con efectos jurídicos, por lo cual no se alcanzó a presumir la existencia de la sociedad patrimonial, por no haber perdurado la unión por los dos años, como mínimo, que exige el artículo 2 de la Ley 54 de 1990.” Para sustentar su solicitud, el accionante acompañó el escrito introductorio de los siguientes documentos: Copia de la sentencia de primera instancia, proferida el 31 de enero de 2012 por el Juzgado 3º de Familia de Descongestión de [3] Bogotá . Copia de la sentencia de segunda instancia, dictada el 14 de febrero de 2013 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del [4] Distrito Judicial de Bogotá . Copia de la sentencia de casación, pronunciada el 12 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de [5] Justicia .
3. Traslado y contestación de la acción de tutela
[6] Mediante auto del 11 de julio de 2018 , la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia admitió a trámite la acción de tutela, dispuso oficiosamente la vinculación del señor Rodolfo Hurtado Polanía, de los Juzgados 18 de Familia y 3º de Familia de Descongestión, ambos de Bogotá, de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y ordenó la notificación del extremo pasivo, así como de las partes e intervinientes dentro del proceso radicado bajo el número 11001-31-10-018-2008-00331-01. Integrado el contradictorio, las accionadas se pronunciaron en los siguientes términos: 3.1. Respuesta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia [7] Por oficio número PSCC 459 del 16 de julio de 2018 , el Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la sentencia dictada el 12 de febrero de 2018 dentro del [8] proceso 11001-31-10-018-2008-00331-01 . 3.2. Respuesta del señor Rodolfo Hurtado Polanía A través de apoderada judicial, mediante memorial del 17 de julio de [9] 2018 , el señor Rodolfo Hurtado Polanía, promotor del proceso encaminado al reconocimiento de la unión marital y de sus efectos patrimoniales de que se trata, dio respuesta a la acción de tutela oponiéndose a los argumentos del actor. Manifestó que no es cierto que sea indebida la aplicación de los efectos de la ley en el tiempo respecto de las sentencias de control de constitucionalidad, pues la misma Corte Constitucional ha admitido
esta analogía refiriendo que, salvo disposición en contrario, dichos fallos tienen una aplicación general, inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad (citó las sentencias T-389 de 2009 y T-860 de 2011). Así que la Sala de Casación Civil no incurrió en yerro alguno ni se extralimitó en sus competencias–indicó−, pues lo que realizó fue una aplicación retrospectiva de la sentencia C-075 de 2007, en armonía con lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional acerca de las sentencias de constitucionalidad condicionada. Expuso que al criticar el razonamiento de la Corte Suprema de Justicia el accionante confunde los conceptos de retroactividad y de retrospectividad, y que su descontento se dirige contra la doctrina jurisprudencial sentada y ampliamente reiterada por esa alta Corporación sobre la materia desde hace trece años. Sostuvo que la figura de la retrospectividad es una expresión de equidad e igualdad en las relaciones jurídicas conforme a los cambios que se suscitan en la sociedad y orientada a remediar las injusticias existentes, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional; de modo, entonces, que la disparidad de criterios por parte del accionante no es un argumento para atacar una providencia judicial como la que aquí se cuestiona. Enfatizó que, contrario a lo aseverado por el tutelante, no se produjo una aplicación retroactiva de la sentencia C-075 de 2007, pues cuando esta fue proferida la convivencia entre los contendientes no estaba finiquitada, de lo que se deriva que, al ser una situación jurídica en curso, era pasible de la aplicación retrospectiva del nuevo régimen.
3.3. Respuesta del Juzgado 18 de Familia de Bogotá La Jueza 18 de Familia de esta ciudad contestó mediante comunicación [10] del 17 de julio de 2018 . Afirmó que la decisión objeto de censura no fue dictada por ese Despacho judicial sino por el Juzgado 3º de Familia de Descongestión de Bogotá, no obstante lo cual estaría presta a acatar lo que se definiera por parte del juez constitucional.
4. Fallo de tutela de primera instancia Mediante sentencia del 25 de julio de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por el accionante.
El a quo basó la anterior determinación en que, a su juicio, el extremo pasivo no actuó de manera negligente, como tampoco la providencia objeto de censura era arbitraria o caprichosa. Por el contrario –estimó−, la autoridad accionada emitió un fallo dentro del marco que le confiere la autonomía judicial y en ejercicio de las facultades de interpretación y aplicación del derecho que le son propias, de conformidad con los elementos de convicción aportados. Tras realizar un recuento de los principales argumentos esbozados por la Sala de Casación Civil en la sentencia atacada, señaló que dichas consideraciones se acompasaban con lo decidido en otras oportunidades. Subrayó que la decisión enjuiciada se ajusta a las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, en tal sentido, no se debe emplear el mecanismo de la tutela como una tercera instancia en la cual debatir de nuevo lo que ya fue objeto de pronunciamiento judicial, toda vez que el
hecho de que el accionante no coincida con el criterio del juzgador no invalida lo actuado.
5. Fallo de tutela de segunda instancia La anterior decisión fue impugnada por el accionante. El expediente fue remitido, entonces, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante sentencia del 8 de octubre de 2018, confirmó el fallo del a quo.
Sostuvo que la decisión de la Sala de Casación Civil al interior del proceso ordinario de unión marital de hecho fue razonable y ponderada, en tanto interpretó motivadamente lo dispuesto en el ordenamiento legal y la jurisprudencia. Estimó que las consideraciones de la autoridad accionada corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, de acuerdo con la autonomía de que goza la administración de justicia. Así, concluyó que la decisión adoptada no puede ser controvertida mediante acción de tutela, pues esta última no es una instancia adicional, y que acoger los argumentos del accionante implicaría desconocer los principios constitucionales de independencia y sujeción a la ley de los funcionarios judiciales, así como los del juez natural y las formas propias de cada juicio.
6. Actuaciones en sede de revisión 6.1. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, el magistrado sustanciador presentó informe ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el que expuso que en el expediente T7.071.794 se examinaba una acción de tutela contra providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia, además de que se trataba de un asunto de relevancia constitucional.
En atención a lo anterior, en sesión del 30 de enero de 2019 la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del caso. 6.2. En consecuencia, por auto del 4 de febrero de 2019 el magistrado sustanciador resolvió poner a disposición de la Sala Plena el expediente a que se alude y suspender los términos para fallar a partir del 30 de enero de 2019 y hasta por el término de tres meses, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 61 del Reglamento Interno de este Tribunal. 6.3. Mediante auto del 5 de marzo de 2019, el magistrado sustanciador ordenó oficiar al Juzgado 18 de Familia del Circuito de Bogotá para que remitiera a la Corte copia íntegra del expediente contentivo del proceso ordinario de unión marital de hecho identificado con número de radicación 11001-31-10-018-2008-00331-01. 6.4. Por escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 15 de marzo de 2019, el apoderado del accionante solicitó que se decretara, como medida provisional de protección, la suspensión de los efectos de la sentencia objeto de tutela, con el propósito de que no se llevara a cabo la eventual liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que sigue al proceso declarativo hasta tanto la Corte Constitucional no emitiera un pronunciamiento definitivo. 6.5. Por auto del 3 de abril de 2019, la Sala Plena negó la medida provisional solicitada, al advertir (i) que la inscripción de la demanda ordenada por el juzgado de origen no constituía en sí misma una
afectación iusfundamental y, por el contrario, permitía conservar la integrar del acervo patrimonial en torno al cual gravita el proceso, (ii) que los motivos subyacentes a la solicitud de medida provisional eran supuestos relacionados con la afectación de derechos patrimoniales, y (iii) que no se cumplían las condiciones jurisprudenciales de razonabilidad y proporcionalidad para suspender el fallo de casación atacado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Plena es competente para conocer los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de
la Corte Constitucional).
2. Planteamiento del caso El señor Darío Gómez Suárez promovió acción de tutela en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reclamando la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Según la demanda constitucional de amparo, la vulneración se ocasionó con la decisión dictada el 12 de febrero de 2018 por la mencionada Corporación al interior del proceso ordinario en el cual se declaró la existencia de una unión marital de hecho entre el señor Rodolfo Hurtado Polanía y el accionante, junto con la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
El tutelante alega que la decisión adoptada por el órgano de cierre, al aplicar a su caso la sentencia C-075 de 2007 cuando la convivencia
entre las partes surgió con anterioridad a dicha providencia, incurrió en varios defectos constitutivos de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los que denominó: (i) defecto orgánico por desconocimiento de la competencia de la Corte Constitucional, (ii) desconocimiento del precedente por indebida aplicación de los efectos en el tiempo de la sentencia C-075 de 2007, (iii) desconocimiento del precedente por equivocada interpretación de la sentencia C-075 de 2007, (iv) violación directa de la Constitución por transgresión de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y derechos adquiridos, (v) retroactividad en el caso materia de esta acción de tutela, y (vi) responsabilidad de los Estados por omisión legislativa en la protección de las minorías. De acuerdo con lo anterior, solicita qu
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