CC - SU310-2017
Detalles
- Título
- CC - SU310-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 320 de fecha 23 de mayo del 2018, el cual se anexa en la parte final, se dispuso declarar la NULIDAD de la presente providencia por resultar violatoria del debido proceso, como consecuencia de no abordar el estudio del Acto Legislativo 01 de 2005, ni analizar los argumentos de Colpensiones dentro del trámite de revisión. Se dispone la expedición de la sentencia de reemplazo por parte de la Sala Plena de la Corporación
Sentencia SU310/17 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE INCREMENTOS PENSIONALES
POR PERSONA A CARGO-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional por tratarse de persona de la tercera edad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELAInaplicación cuando violación persiste en el tiempo
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La vulneración directa de la Constitución ha sido concebida como una causal autónoma de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que tiene lugar en aquellos casos en que “el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política”. Específicamente, esta causal se produce cuando, existiendo una violación o amenaza de un derecho fundamental, “(i) el juez da un alcance a
una disposición normativa que contradice abiertamente un precepto constitucional, (ii) cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso, o (iii) cuando no existiendo precepto legal directamente aplicable a la situación, deja de acudirse directamente a las normas constitucionales”. En todo caso debe estar de por medio la vulneración de derechos fundamentales, pues el único propósito de la acción de tutela es salvaguardarlos. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Hace referencia al deber de los operadores jurídicos de aplicar, en caso de duda, la fuente formal de derecho vigente más favorable al trabajador, o la interpretación de esas fuentes que le sea más favorable Los principios de favorabilidad laboral e in dubio pro operario son mandatos constitucionales reconocidos en el artículo 53 constitucional, conforme al cual, el juez laboral debe interpretar el estatuto del trabajo teniendo en cuenta la “(…) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. En otras palabras, no importa cuál sea la fuente formal del derecho, pues en su aplicación e interpretación, siempre se ha de preferir la situación o el estado de cosas más favorable a los trabajadores. Ocurre así con la jurisprudencia o con la ley, por ejemplo, cuando hay varios enunciados normativos que regulan una misma situación jurídica (favorabilidad) o cuando respecto de un mismo texto legal existen distintas interpretaciones (in dubio pro operario); casos en los cuales le corresponde al operador jurídico aplicar el más
favorable al trabajador. Tales mandatos constitucionales se reflejan en el ámbito legal, pues el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 21) los reconoce como principios generales aplicables a toda “norma vigente del trabajo”.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
FUERZA VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA DE
ORGANOS JUDICIALES DE CIERRE-Jurisprudencia constitucional AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ-Vinculación de interpretación del órgano máximo de la jurisdicción/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Importancia de la aplicación del precedente para definir una situación jurídica PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Concepto PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa que debe asumir el juez de tutela para apartarse del precedente constitucional PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias La Corte ha diferenciado dos tipos de precedentes judiciales; el horizontal y el vertical. El primero se relaciona con las sentencias que las autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial han proferido, mientras que el segundo se refiere a los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de las respectivas jurisdicciones. 2
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteración de jurisprudencia
IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONALReiteración de jurisprudencia
IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL
DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O
COMPAÑERO(A) PERMANENTE A CARGO-Jurisprudencia constitucional
UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE
IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL
DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE A CARGO La Sala Plena decide que: la interpretación que resulta más acorde a la Constitución Política por ser favorable a los intereses de los trabajadores pensionados en el caso concreto, es aquella según la cual los incrementos pensionales de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo, esto es, la primera que dio la jurisprudencia al problema analizado. Esta es la respuesta más acorde con el orden constitucional vigente por cuatro razones básicas. (i) Encuadra en el marco de la disposición normativa contenida en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, al reconocer que al subsistir el derecho al incremento perduran las causas que le dieron origen, y corresponde con la interpretación autorizada por las normas constitucionales, ya que es respetuosa del principio de in dubio pro operario. (ii) Fue la primera respuesta que se dio al problema jurídico y es la que más se ha reiterado por parte de más magistradas y magistrados (sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 del 2015 y T-395 de 2016). (iii) Es la postura que más ha justificado por qué, constitucionalmente es preferible asumir la primera y no la segunda opción; las sentencias que han dado la segunda respuesta al
problema jurídico (la más restrictiva de los derechos constitucionales involucrados), se preocuparon más en argumentar y demostrar que no existía un precedente claro y fijo a seguir en la jurisprudencia, y que por tanto podían decidir distinto, a como ya se había hecho inicialmente, que a argumentar y demostrar que la segunda respuesta era más acorde con los principios constitucionales aplicables, en especial el derecho al mínimo vital y a la dignidad humana. (iv) Finalmente, la primera de las respuestas, al basarse en los principios de imprescriptibilidad de los derechos pensionales y favorabilidad en materia laboral, es, precisamente, la respuesta que mejor y con mayor suficiencia se encuentra motivada a la luz de los principios del orden constitucional vigente. Como la propia Constitución lo dice, el derecho a la irrenunciabilidad social es de todos los habitantes. Ni siquiera es un 3 presupuesto o una contraprestación de la ciudadanía. Es una condición básica que, como parte de la dignidad humana, se reconoce a toda persona que está en Colombia (art. 48, CP). Además, la Sala considera que se suma una quinta razón adicional (v) pues es deber de las autoridades judiciales y administrativas cumplir con el deber de protección a sujetos de especial protección y en condiciones de debilidad física o económica (art. 13, CP) así como con el deber de solidaridad (Artículos 1°, 48 y 95.2 de la Constitución Política) frente a los familiares de los accionantes que podrían verse beneficiados por el reconocimiento de los incrementos pensionales de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. En su mayoría, además de las condiciones económicas precarias, son personas de especial protección
constitucional en razón a su edad o situación de discapacidad. Sobre todo si se tiene en cuenta que los incrementos pensionales en mención están encaminados a garantizar una vida digna y el mínimo vital de los integrantes de un núcleo familiar. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por vulneración directa de la Constitución, al desconocer el principio in dubio pro operario y declarar prescrito derecho a incremento pensional del 14% por persona a cargo DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera(o) a cargo, según Acuerdo 049 de 1990
Referencia: Expedientes T-5.647.921, T5.647.925, T-5.725.986, T-5.755.285, T5.766.246, T-5.840.729, T-5.841.624, T5.844.421, T-5.856.779, T-5.856.793 y T5.870.489, acumulados.1 1 Acciones de tutela instauradas, respectivamente, por Mardoqueo Silva Alfonso contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y la Administradora Colombiana de Pensiones; David Hernández Olaya y Samuel Vargas Vargas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y la Administradora Colombiana de Pensiones; Urias Carrillo Parejo contra el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, Atlántico, y la Administradora Colombiana de Pensiones; Mario Ernesto Velasco contra la
Administradora Colombiana de Pensiones; Jorge Enrique Farías Castañeda contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.; José Eugenio Flautero Torres contra la Administradora Colombiana de Pensiones; Miguel Ángel Alayon Cotrino contra el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la Administradora Colombiana de Pensiones; Luis Carlos León Díaz, Sara María Velasco, Fausto Perea y Emérito Mera contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, Cauca; Julio Gómez Iglesias contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico y la Administradora Colombiana de Pensiones; María Emma Rincón Loaiza contra el Juzgado Cuarto de 4
Magistrado Ponente:
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, Alejandro Linares Cantillo, Aquiles Arrieta Gómez, Hernán Leandro Correa Cardozo, Iván Escrucería Mayolo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Alberto Rojas Ríos y José Antonio Cepeda Amarís, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por los juzgados de instancia, dentro del trámite de las acciones de tutela acumuladas.2
I. ANTECEDENTES Los once expedientes de la referencia fueron seleccionados para su revisión por las Salas de Selección de Tutelas Números Uno, Siete, Nueve y Once, respectivamente, disponiendo además su acumulación para que fueran Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia, y la Administradora Colombiana de Pensiones; Carlos Vidal
Segura Rodríguez contra el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y la Administradora Colombiana de Pensiones. 2 A saber: (i) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia [18 de mayo de 2016], dentro del trámite de tutela instaurado por Mardoqueo Silva Alfonso; (ii) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia [25 de mayo de 2016], dentro del trámite de tutela instaurado por David Hernández Olaya y Samuel Vargas Vargas; (iii) la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico [25 de mayo de 2016], dentro del trámite de tutela instaurado por Urias Carrillo Parejo; (iv) el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, Cauca, [20 de mayo de 2016], dentro del trámite de tutela instaurado por
Mario Ernesto Velasco; (v) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia [25 de agosto de 2016], dentro del trámite de tutela instaurado por Jorge Enrique Farías Castañeda; (vi) la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. [15 de septiembre de 2016], dentro del trámite de tutela instaurado por José Eugenio Flautero Torres; (vii) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia [28 de septiembre de 2016], dentro del trámite de tutela instaurado por Miguel Ángel Alayon Cotrino; (viii) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca [11 de agosto de 2016], dentro del trámite de tutela instaurado por Luis Carlos León Díaz, Sara María Velasco, Fausto Perea y Emérito Mera; (ix) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia [6 de octubre de 2016], dentro del trámite de tutela instaurado por Julio Gómez Iglesias; (x) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia [11 de octubre de 2016], dentro del trámite de tutela instaurado por María Emma Rincón Loaiza; y (xi) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia [20 de octubre de 2016], dentro del trámite de tutela instaurado por Carlos Vidal Segura Rodríguez. 5 fallados en una sola sentencia, por presentar unidad de materia.3 Los antecedentes, en extenso, y pruebas correspondientes de cada uno de los expedientes bajo estudio, así como las actuaciones surtidas en sede de
revisión, se encuentran recogidos en un anexo a la presente sentencia, el cual forma parte integral de la misma. A continuación, la Sala dará una explicación breve de cada caso, en la cual ya se advierte el patrón fáctico común:
1. Expediente T-5.647.921. El señor Mardoqueo Silva Alfonso dirige la acción de tutela contra la providencia judicial que declaró prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo, al considerar que se desconoció el precedente jurisprudencial. El juez de instancia negó el amparo constitucional porque consideró que el fenómeno prescriptivo opera de forma total sobre el incremento pensional cuando este derecho no se reclama dentro de los tres años siguientes a la fecha de reconocimiento de la pensión.
2. Expediente T-5.647.925. Los señores Samuel Vargas Vargas y David Hernández Olaya consideran que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo. El juez de instancia negó el amparo constitucional al considerar que las autoridades judiciales acusadas acogieron el precedente sentado por el órgano de cierre en materia laboral, la Corte Suprema de
Justicia.
3. Expediente T-5.725.986. El señor Urias Carrillo Parejo considera que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo. El juez de
primera instancia tuteló los derechos fundamentales invocados por el actor y ordenó el reconocimiento del incremento pensional. El juez de segunda instancia revocó esa decisión porque el precedente del Tribunal de cierre en materia laboral, Corte Suprema de Justicia, predica que los incrementos pensionales por persona a cargo sí prescriben.
4. Expediente T-5.755.285. El señor Mario Ernesto Velasco, hombre de 83 años de edad, solicita el reconocimiento del incremento pensional del 14% por persona a cargo. El accionante no agotó la vía judicial ordinaria y pone de manifiesto su situación de vulnerabilidad por ser una persona de la tercera edad cuyo único ingreso para solventar las necesidades de él y de su esposa 3 La selección y acumulación de los expedientes de la referencia se dispuso en virtud de los siguientes autos: (i) auto del veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016) proferido por la Sala de Selección Número Siete; (ii) auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) proferido por la Sala de Selección Número Nueve; (iii) auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) proferido por la Sala de Selección Número Siete; (iv) auto del diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) proferido por la Sala de Selección Número Once; (v) auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) proferido por la Sala de Selección Número Once; (vi) auto del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete
(2017) proferido por la Sala de Selección Número Uno. 6 deviene de la pensión de vejez. El juez de instancia declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el actor no agotó los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, desconociendo el requisito de subsidiariedad.
5. Expediente T-5.766.246. El señor Jorge Enrique Farías Castañeda considera que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo. El juez de instancia negó el amparo constitucional invocado al considerar que las autoridades judiciales accionadas expusieron con suficiencia los motivos de la decisión adoptada. El juez de segunda instancia confirmó el fallo señalando que además, no se cumplió con el requisito de inmediatez propio de la acción de tutela, pues fue interpuesta luego de diez meses de haberse proferido la sentencia acusada.
6. Expediente T-5.840.729. El señor José Eugenio Flautero Torres, hombre diagnosticado con enfermedad pulmonar que requiere de dotación de bala de oxígeno periódicamente, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, solicitando el reconocimiento del incremento pensional del 14% por persona a cargo, tras haber agotado la vía judicial ordinaria ante la jurisdicción laboral y haber interpuesto una acción de tutela contra las providencias judiciales proferidas por los jueces laborales.4 El juez de primera instancia denegó el amparo constitucional porque consideró que no
se probó afectación alguna al mínimo vital del accionante. El juez de segunda instancia confirmó el fallo y agregó que, dado el choque de criterios jurídicos de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional sobre la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, no puede el juez constitucional imponer criterios que a la fecha no han sido unificados por el máximo tribunal de la jurisdicción.
7. Expediente T-5.841.624. El señor Miguel Ángel Alayon Cotrino considera que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo. El juez de primera instancia negó el amparo argumentando que no puede afirmarse que existió desconocimiento del precedente jurisprudencial en cuanto a los incrementos pensionales, si se tiene en cuenta que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha admitido que estos prescriben con el paso del tiempo. El juez de segunda instancia confirmó esa decisión y agregó que el precedente jurisprudencial traído a colación por el accionante, deviene de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión las cuales tienen efectos inter partes, es decir, que tienen efectos frente a las partes involucradas en los trámites correspondientes. 4 Explica la multiplicidad de acciones de tutela en que la Corte Constitucional cambió de jurisprudencia desde la sentencia T-369 de 2015, lo cual lo llevó a presentar una nueva solicitud ante Colpensiones que no fue contestada de fondo; omisión que lo motivó a interponer la reciente
acción de tutela. 7
8. Expediente T-5.844.421. Los señores Luis Carlos León Díaz, Sara María Velasco, Fausto Perea y Emérito Mera consideran que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo.5 El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la decisión de negar el reconocimiento de los incrementos pensionales se sustentó en la cosa juzgada, ya que la misma pretensión había sido resuelta por otro juez ordinario. El juez de segunda instancia confirmó esa decisión agregando que no hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial teniendo en cuenta que la Corte Constitucional no ha unificado su criterio frente a la prescripción de los incrementos pensionales.
9. Expediente T-5.856.779. El señor Julio Gómez Iglesias considera que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo. El juez de primera instancia negó el amparo porque en su criterio no se cumplió con el requisito de inmediatez propio de la acción de tutela, pues esta fue interpuesta luego de cinco años de haberse proferido la providencia judicial acusada. El juez de segunda instancia confirmó esa decisión reiterando los mismos argumentos.
10. Expediente T-5.856.793. La accionante, María Emma Rincón Loaiza,
considera que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho a los incrementos pensionales del 14% y del 7% por persona a cargo. El juez de primera instancia negó el amparo argumentando la falta de inmediatez en la acción de tutela, porque fue interpuesta después de dieciséis meses de haber ocurrido la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. El juez de segunda instancia confirmó esa decisión reiterando los mismos argumentos.
11. Expediente T-5.870.489. El accionante, Carlos Vidal Segura Rodríguez, considera que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo. El juez de primera instancia negó el amparo argumentando la falta de inmediatez en la acción de tutela, porque fue interpuesta después de diez meses de haberse proferido la sentencia que denegó el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas. El juez de segunda instancia confirmó esa decisión reiterando los mismos argumentos, 5 Los accionantes interpusieron demanda ordinaria laboral contra Colpensiones invocando los mismos hechos y pretensiones en dos oportunidades distintas. Justificaron este proceder en el cambio de jurisprudencia respecto a la prescripción de los incrementos pensionales. 8 agregó que frente a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales no existe una postura uniforme de la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia.
2. Análisis de procedibilidad de las acciones de tutela en el caso concreto 2.1. Presentación general de los casos.
Preliminarmente, debe advertirse que en esta ocasión se revisan once acciones de tutela, de entre las cuales nueve fueron instauradas contra providencias judiciales y dos contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por la negativa a reconocer y pagar a favor de los accionantes los incrementos pensionales por persona a cargo, con fundamento en la prescripción del derecho. En este sentido, a continuación la Sala abordará el análisis de procedibilidad de las acciones de tutela de la referencia, de la siguiente manera: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, en los casos de Mardoqueo Silva Alfonso (T-5.647.921), Samuel Vargas Vargas y David Hernández Olaya (T-5.647.925), Urias Carrillo Parejo (T-5.725.986), Jorge Enrique Farías Castañeda (T-5.766.246), Miguel Ángel Alayon Cotrino (T-5.841.624), Luis Carlos León Díaz, Sara María Velasco, Fausto Perea y Emérito Mera (T-5.844.421), Julio Gómez Iglesias (T-5.856.779), María Emma Rincón Loaiza (T-5.856.793) y Carlos Vidal Segura Rodríguez (T-5.870.489); (ii) evaluación de los requisitos de
subsidiariedad e inmediatez frente a todos los expedientes; y (iii) finalmente se harán unas consideraciones generales de procedencia. 2.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2.1. La jurisprudencia constitucional, en pro de los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, ha admitido excepcionalmente que la acción de tutela pueda controvertir una providencia judicial. Como sostuvo esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, para que el juez de tutela pueda hacerlo debe, a la luz de la jurisprudencia, verificar los denominados “requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, criterios que permiten establecer si el asunto es de aquellos en los que el juez constitucional puede conocer el caso. Por otra parte, en caso de cumplirse tales requisitos, el juez podrá analizar el caso de fondo y determinar si se da alguna de las “causales especiales de procedibilidad” (C-590 de 2005), las cuales determinan si en efecto se verificó o no una violación al derecho al debido 9 proceso.6 2.2.2. En esta ocasión, los señores Mardoqueo Silva Alfonso (T-5.647.921), Samuel Vargas Vargas y David Hernández Olaya (T-5.647.925), Urias Carrillo Parejo (T-5.725.986), Jorge Enrique Farías Castañeda (T-5.766.246), Miguel Ángel Alayon Cotrino (T-5.841.624), Luis Carlos León Díaz, Sara María Velasco, Fausto Perea y Emérito Mera (T-5.844.421), Julio Gómez
Iglesias (T-5.856.779), María Emma Rincón Loaiza (T-5.856.793) y Carlos Vidal Segura Rodríguez (T-5.870.489) acusan distintas providencias judiciales de haber incurrido en desconocimiento del precedente jurisprudencial y en vulneración directa de la Constitución, por no admitir la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo. La Sala considera que, en términos generales, las acciones de tutela de la referencia cumplen con las condiciones necesarias para declarar su procedencia frente a las providencias judiciales acusadas, pues: (i) la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo es un asunto que goza de suficiente relevancia constitucional, al tener incidencia en la materialización de los derechos fundamentales de los pensionados; (ii) cada uno de los accionantes identificó razonablemente los hechos causantes de la 6 A mediados de la primera década del Siglo XXI, la Sala Plena de la Corte Constitucional, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Tema que había sido tratado, entre muchas otras, en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-118 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-055 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-204 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara), T-001 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-1009 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-025 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-188 de
2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra). De esta manera, la Corte en la Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño) señaló como requisitos generales de procedencia los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…). e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…) e. Que no se trate de sentencias de tutela”. Estos criterios establecidos en la Sentencia C-590 de 2005, han sido reiterados uniformemente en múltiples pronunciamientos, por ejemplo, en las Sentencias T-950 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-203 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-583 de 2009 (MP Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub), T-453 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-589 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T-464 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla), T-872 de 2012 (MP Mauricio González Cuervo), SU-918 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Elías Pinilla Pinilla), T103 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-213 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), SU-297 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-060 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-176 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgad
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