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CC - SU316-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU316-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

SU316-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala PlenaSENTENCIA SU-316 DE 2023

Referencia: Expediente T-9.074.641

Acción de tutela de José y otros contra el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera (Subsección A).

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES

CANTILLO

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Sección Segunda (Subsección B) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 14 de julio de 2022, y, en segunda instancia, por la Sección Primera de la misma corporación el 29 de septiembre de 2022, dentro del proceso de tutela promovido por José y otros contra la Sección Tercera (Subsección A) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

A. CUESTIÓN PRELIMINAR

1. Antes de proceder al estudio del asunto, la Corte considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los

[1] accionantes , de manera que serán elaborados dos textos de esta providencia, de idéntico tenor. En el texto que será el divulgado y consultado libremente, se dispondrá la omisión del nombre de los

accionantes, así como cualquier dato e información que permita su identificación.

B. LA DEMANDA DE TUTELA

[2]

2. El 13 de junio de 2022 , José (en adelante la “víctima”), Andrés, Pedro, Camila y María – quien además actúa en representación de los dos hermanos menores de edad del afectado, Alejandro y Santiago – (en adelante los “accionantes”), interpusieron acción de tutela mediante apoderado judicial, en contra del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera (Subsección A), solicitando la protección de sus derecho fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

3. En síntesis, los accionantes argumentaron que la sentencia del 7 de

[3] diciembre de 202 incurrió en un defecto fáctico por una indebida valoración probatoria, toda vez que dentro del proceso de reparación directa iniciado por los accionantes – allí demandantes –, la corporación accionada encontró probado el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad estatal. Para los actores, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado erró en su valoración probatoria, pues ha debido concluir que no se había configurado una causa extraña eximente de responsabilidad y confirmar la providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Azagaya que declaró la [4] responsabilidad extracontractual del Estado .

4. Por lo anterior, los accionantes solicitaron que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, se deje “sin efecto la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, y en firme la sentencia proferida por

el Honorable Tribunal Administrativo de Azagaya que declaró la [5] responsabilidad Estatal” .

C. HECHOS RELEVANTES Antecedentes del proceso de reparación directa

5. El 27 de abril de 2014 José – quien para ese momento tenía 14

[6] años – ingresó al Batallón Patriotas del Ejército Nacional de Colombia, (en adelante el “Batallón”) ubicado en la ciudad de Andalia, en compañía del soldado profesional Rodrigo, esposo de una tía del menor y orgánico de dicha unidad militar (en adelante el “Soldado Profesional”). Al abandonar el complejo militar, la víctima accionó por su propia cuenta el portón vehicular de la guardia sur del Batallón, la cual se desprendió y cayó sobre su [7] cuerpo . Como resultado del impacto, la víctima sufrió graves lesiones que le produjeron “paraplejia, compromiso de esfínteres y de la esfera [8] mental” , que le representó una pérdida de capacidad laboral equivalente [9] al 86.50%” .

6. Con fundamento en dichos hechos, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes (actuando como demandantes), solicitaron la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado a título de falla del servicio y riesgo excepcional, toda vez que la entidad demandada (Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) tenía la guarda de la cosa, por lo que era su responsabilidad reparar los daños causados.

7. En primera instancia, el referido medio de control fue conocido por el Tribunal Administrativo de Azagaya – Sala Tercera de Decisión, que

mediante sentencia del 15 de junio de 2018 decidió: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones físicas y mentales de las que fue objeto el joven JOSÉ en hechos ocurridos el 27 de abril de 2014 en el Batallón Patriotas de la ciudad de Andalia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales a los demandantes el equivalente en

suma de dinero, así: DEMANDANTES SMLMV JOSÉ (víctima directa) 100 MARÍA (madre) 100 ANDRÉS (hermano) 50 ALEJANDRO (hermano) 50 SANTIAGO (hermano) 50 PEDRO (hermano) 50 CAMILA (hermano) 50

TERCERO: Igualmente, que se CONDÉNESE (sic) a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales al joven JOSÉ, los que a continuación se relacionan: 3.1. Por concepto de lucro cesante futuro, la suma de CIENTO

VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL PESOS ($124.918.321,00) [sic]. 3.2. Por concepto de daño emergente futuro, la suma de TRESCIENTOS

VEINTE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCO MIL

PESOS ($320.059.105,00) [sic].

CUARTO: Que se condene a la entidad demandada, por concepto de daño a la salud a JOSÉ la suma equivalente a CIENTO CINCUENTA (50) [sic] SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, conforme lo anotado en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, por las razones

[10] señaladas en esta sentencia” . La sentencia cuestionada a través de la acción de tutela

8. Tanto la parte demandante como la demandada apelaron la providencia de primera instancia. El conocimiento de los recursos correspondió a la Sección Tercera (Subsección A) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2021 (en adelante la “Sentencia”), decidió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Azagaya; en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar las agencias en derecho de segunda instancia en la suma de la suma de un millón treinta y cinco mil trescientos setenta y nueve pesos M/cte. ($1’035.379). El Tribunal de origen deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 366

del Código General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría

[11] DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen” .

9. Las siguientes son los fundamentos de dicha decisión:

(i) La discusión del caso se circunscribió a que, por un lado, la entidad demandada argumentó que la causa del desplome de la estructura provino de la indebida manipulación de la víctima y no de una falla en el servicio. Las pruebas en el expediente demostraban el mantenimiento y cuidado de la estructura por parte de la demandada. Por otro lado, los demandantes argumentan que en fecha anterior al accidente la puerta había sido golpeada por un vehículo, conforme además fue testificado por el Soldado Profesional. (ii) A pesar de que no existe una fuente directa que estuviera presente el día de la presunta colisión de un vehículo con la estructura metálica de acceso al Batallón, se debe arribar a dicha inferencia lógica, pues, evaluado el material probatorio y a partir de una valoración razonable de las circunstancias fundadas en la experiencia, una estructura como la puerta metálica no se desploma por la simple manipulación de un menor de edad de 14 años. Por ello, no es posible argüir la configuración de fuerza mayor o caso fortuito, ya que “era previsible y esperable que una puerta de acceso mixta de significativas dimensiones, dañada, sobrepuesta y sin evidencia de señalización de peligro, pudiera lesionar a quien transitara por sus [12] inmediaciones o a quien intentara darle uso” . (iii) En el caso concreto, el daño se originó en la falta de reparación de la puerta metálica de acceso al Batallón. Por lo anterior: “ante la manipulación que se le diera a esa estructura, pudiera afectar bienes o personas, lo que quiere decir que incluso si una persona enteramente

cuidadosa y diligente, sin advertencia, procurara usar dicho portón en las condiciones naturales para las cuales está dispuesto, hubiera sufrido el resultado como el que convoca este litigio; por lo tanto, el hecho de que el menor José manipulara la estructura para salir del complejo militar y que ésta cayera sobre su humanidad, de ningún modo puede entenderse como óbice de imputación de responsabilidad por culpa de la víctima, ya que era apenas previsible y posible que ello ocurriera, dadas las condiciones de la estructura [13] causante de daños” . (iv) Ahora bien, a pesar de que la víctima no tuvo injerencia en el resultado causante de daños, no resultaba clara la razón para que ésta se encontrara en la institución castrense, cuando además el portón vehicular no era la puerta de salida del personal civil. (v) Las declaraciones testimoniales del Soldado Profesional contienen “divergencias fácticas que se evidencian a partir de la evaluación de su contenido y de la confrontación con otros medios probatorios, lo [14] que, por tanto, le restan certeza y veracidad […]” , por lo que se evidencia que su exposición es parcialmente cierta y, además, que su actuar influyó de forma determinante en el accidente. Esto, por cuanto facilitó el ingreso irregular de la víctima al Batallón y lo condujo a la manipulación del portón dañado que le ocasionó las graves lesiones. Así las cosas, es posible concluir que la víctima manipuló el portón metálico por indicación del Soldado Profesional, dada su calidad de esposo de una familiar y autoridad que le

otorgaba dicha condición, además de su cargo de soldado profesional y persona responsable del entonces menor de edad. (vi) Por lo anterior, la conducta del Soldado Profesional se constituyó como la causa eficiente, determinante y contundente del daño, causa que de eliminarse no habría dado lugar al resultado dañoso. Teniendo en cuenta que el hecho de un tercero es un eximente de responsabilidad del demandado, cuando sea calificable como irresistible, imprevisible y ajeno o exterior al mismo, la injerencia del Soldado Profesional en el accidente de la víctima satisface las citadas características del eximente de responsabilidad, pues: a) no estaba al alcance de la entidad castrense prever que sus agentes aprovechen su condición para ingresar civiles de forma irregular y que los conminen a utilizar elementos estructurales de acceso, menos aún tratándose de menores de edad – imprevisible –; b) la falta de conocimiento de la presencia de un menor de edad en el Batallón le impedía a la entidad demandada actuar para evitar el resultado perjudicial – irresistibilidad –; y c) la conducta del Soldado Profesional se encuentra completamente desligada de sus funciones en dicha institución, así como la instrucción de salir por la puerta desplomada era una cuestión diferente a las actividades de la entidad demandada. (vii) En conclusión, se acreditó en forma plena “la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo del tercero, circunstancia que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado en contra de la entidad pública demandada, elemento indispensable para poder deducir responsabilidad [15] extracontractual respecto del Estado” , por lo que se debió

revocar el fallo de primera instancia.

D. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

10. En concepto de los accionantes, la Sentencia incurrió en un defecto fáctico ocasionado por la indebida valoración del material probatorio obrante en el caso. A continuación, se reseñan los argumentos presentados

[16] por el actor para sustentar su acusación .

11. Primero, el Consejo de Estado incurrió en un desacierto pues, por un lado, acreditó la falla del servicio por falta de mantenimiento de la puerta metálica y, por otro lado, extrañamente encontró configurada el eximente de responsabilidad a partir del comportamiento del Soldado Profesional.

12. La falta (y necesidad) de mantenimiento de la estructura estaba extensamente demostrada, no solo a partir del testimonio del Soldado Profesional, sino también por el informe presentado por la firma “Avisos Corporativos”, encargada de la instalación y mantenimiento de la estructura.

Además, la Sentencia: (i) descartó la configuración de la fuerza mayor o caso fortuito; y (ii) determinó que la génesis del daño se debió a la falta de reparación del portón.

13. El Consejo de Estado fundó, erróneamente, el eximente de responsabilidad. Primero, porque concluyó de forma incorrecta que el ingreso del menor era irregular. Segundo, porque la manipulación de la estructura no puede ser atribuible al Soldado Profesional, ya que: a) él desconocía el daño de ésta; b) el comandante de guardia no prestó ayuda al menor, a pesar de encontrarse en la garita; y c) el comandante de guardia

entrante se encontraba pasando revista por lo cual no podía abrir la puerta. Tercero, porque la providencia cuestionada llevó a cabo una valoración “contraevidente y absurda” del testimonio del Soldado Profesional, lo que configuró un defecto fáctico.

14. Segundo, el Consejo de Estado no valoró el informe de la firma “Avisos Corporativos” del 20 de mayo de 2014 en el cual se evidenciaba que en el portón existía una puerta peatonal auxiliar que estaba asegurada con candado. Dicha situación obligó la utilización de la estructura dañada por parte del menor.

15. Tercero, contrario a lo señalado en la Sentencia, no se configuraron las características del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. Por una parte, no se demostró la imprevisibilidad, ya que:

(i) no es imprevisible que ingresen particulares a las unidades militares; (ii) el ingreso no fue irregular; (iii) el Soldado Profesional no conminó al menor de edad a utilizar la puerta de acceso, sino obedeció a un comportamiento circunstancial y desprevenido, desprovisto del conocimiento del grave riesgo de la estructura; (iv) la estructura no era de uso privativo de las fuerzas armadas; (vii) la función de manipular la puerta se encontraba en cabeza de los comandantes de guardia quienes incumplieron dicha función; (viii) el conocimiento de la avería de la puerta por parte de la entidad demandada la obligaba a adoptar medidas de reparación o, cuando menos, la instalación de avisos preventivos; y (ix) resulta incomprensible cerrar con candado la puerta auxiliar obligando a usar la estructura dañada.

16. Tampoco se configuró la irresistibilidad, pues: (i) la unidad militar conoció de la presencia del menor de edad; y (ii) dicho ingreso no estaba prohibido. Asimismo, el Batallón pudo prevenir el suceso con la reparación o instalando avisos preventivos.

17. En igual forma, no se configuró el elemento de exterioridad, en tanto:

(i) la actuación del Soldado Profesional no estaba desligada de sus funciones; y (ii) a pesar de que el ingreso de la víctima no fuera para cumplir una función propia de la institución, la entidad demandada actuó de forma anómala e injustificada pues no realizó un adecuado mantenimiento de la estructura, por lo que es titular del daño.

18. Cuarto, el simple hecho de un tercero no es un eximente de responsabilidad, pues debe ser exclusivo y determinante. El Consejo de Estado arribó a una conclusión “aberrante” al considerar que el eximente de responsabilidad lo constituye exclusivamente el hecho de un tercero, ya que desconoció: (i) la falta de mantenimiento y/o señalización del riesgo; (ii) la demora en informar a la empresa encargada de reparar la estructura, así como que ésta fue llamada para la reparación luego del daño; y (iii) la previsibilidad de que la estructura colapsara sobre quien la manipulara. La doctrina y la jurisprudencia han sido claras en que el hecho del tercero debe ser “DETERMINANTE”, lo cual no se configura en el caso concreto, pues la ‘autorización’ otorgada por el Soldado Profesional a la víctima no es una irresponsabilidad, mientras que la “indolencia Estatal” sí hacía previsible el

suceso infortunado.

19. Por último, la tutela cumple con todos los requisitos genéricos de procedencia. En particular, es constitucionalmente relevante pues la Sentencia vulneró los derechos fundamentales de la víctima, quien es un sujeto de especial protección constitucional (menor de edad de 14 años) quién sufrió graves lesiones.

E. ADMISIÓN Y RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y DE LAS

VINCULADAS

20. Mediante auto del 16 de junio de 2022, la Sección Segunda

(Subsección B) del Consejo de Estado avocó conocimiento de la acción de tutela, y ordenó poner en conocimiento de ésta a la entidad accionada, así como la vinculación del Ejército Nacional y del Tribunal Administrativo de Azagaya.

21. El Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo,

[17] Sección Tercera (Subsección A) , afirmó que se debería declarar la improcedencia de la acción de tutela, ya que: (i) el asunto carece de relevancia constitucional; (ii) la Sentencia cuestionada se fundó en los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso concreto; y (iii) ésta fue proferida en estricto apego a las garantías sustanciales y procesales del debido proceso.

22. El Ministerio de Defensa manifestó que no resultaba válido afirmar que existió una falla imputable al Ejército Nacional, toda vez que existía prueba de que a la estructura que ocasionó el accidente se le realizó el debido mantenimiento y reparación. Por lo tanto, la actuación de la entidad fue diligente y cuidadosa, además que el accidente fue ocasionado por la

indebida manipulación de la puerta y el descuido irresponsable de los padres de la víctima y del Soldado Profesional, quien ingresó al menor al Batallón sin autorización en horas laborales. Finalmente, manifestó que debido a la ausencia de vulneración de derechos fundamentales no cumple con los requisitos específicos de procedencia la tutela interpuesta. Por esto, solicitó se negaran las pretensiones al ser la acción improcedente.

23. El Tribunal Administrativo de Azagaya señaló atenerse a lo decidido por el Consejo de Estado en lo relacionado con la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales.

F. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda (Subsección B)

24. Mediante providencia del 14 de julio de 2022, esta corporación resolvió: (i) declarar la improcedencia de la acción en lo relacionado con las pretensiones de Alejandro y Santiago, supuestamente agenciados por María; y (ii) negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por los demás accionantes.

25. Fundamentó la improcedencia señalada -(i) supraen que: “revisados el escrito de tutela y los documentos que lo acompañaban, el Despacho sustanciador advirtió que no reposaba prueba alguna que demostrara la situación advertida por la señora María, en relación con la minoría de edad de quien dice representar y, además, de ser así, el motivo que la faculta para comparecer en defensa de sus intereses.

Así las cosas, mediante auto de 16 de junio de 2022, se dispuso la admisión de la tutela y se requirió a la señora María, para que allegase los documentos

pertinentes, que acreditaran su legitimación para promover el amparo, como representante de Alejandro y Santiago. De igual manera, se observa que el contenido de dicha providencia se notificó electrónicamente, mediante correo enviado por la Secretaría General de esta Corporación el 17 de junio de 2022 a las direcciones electrónicas […], aportadas con el escrito de tutela; sin embargo, visto el expediente, la Sala encuentra que la señora María no atendió lo ordenado en el referido proveído, por lo cual no es claro que tenga la capacidad de comparecer a este proceso como agente oficiosa de los menores Alejandro y Santiago. […] [A]unque la señora María insista en actuar como agente oficioso de Alejandro y Santiago, debido a que estos son menores de edad, no existe una prueba siquiera sumaria que así lo acredite y tampoco se justifica, en caso de que eso así fuere, la razón que la habilite a concurrir en defensa de sus intereses. Es preciso manifestarle a la señora María, que la sola afirmación en ese sentido no es óbice para su configuración, pues aun cuando la tutela sea un mecanismo en esencia informal, lo consignado por las partes debe encontrar sustento en un mínimo acervo probatorio. […] Así las cosas, se advierte que no hay lugar a efectuar un estudio de fondo respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Alejandro y Santiago, pues se observa que la señora María, carece de [18] legitimación para representar sus intereses” .

26. Por su parte, negó las pretensiones –(ii) suprade los accionantes que encontró legitimados, ya que la valoración probatoria propuesta por estos

últimos se refiere exclusivamente al factor de imputación, mientras que el estudio realizado en la Sentencia cuestionada concluyó por la inexistencia de nexo causal. Por lo tanto (ii) la autoridad judicial accionada “no estaba obligad[a] a realizar la valoración de los elementos de convicción que la parte actora estima como obviados sin justificación, en razón a que dicho pronunciamiento hubiese sido imperioso únicamente en el evento de haber encontrado la existencia del nexo de causalidad, lo cual llevaría a analizar detalladamente las obligaciones que tenían en materia de seguridad el Ejército Nacional y su incidencia en el daño del cual fue objeto el señor [19] José; es decir, corresponde al estudio del factor de imputación” .

27. Así las cosas, indicó que, contrario a lo señalado por los accionantes, la Sentencia valoró los documentos aportados en lo que resultara necesario, útil y pertinente para cada caso, más teniendo en cuenta que las pruebas deben ser valoradas acorde con las reglas de la experiencia y la sana crítica, con una amplia autonomía judicial. Concluyó entonces que “el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica, efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario, que a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue contraria a derecho, por lo cual este

[20] cargo no está llamado a prosperar” . Impugnación

28. El 24 de agosto de 2022, el apoderado de los accionantes impugnó el

fallo de primera instancia, poniendo de presente que: (i) adjuntaba los registros civiles de nacimiento de los dos menores de edad que demuestran la representación, ya que la señora María es madre de los menores; y (ii) las súplicas elevadas son presentadas por un sujeto de especial protección que se encuentra en estado de invalidez por el accidente que sufrió. Afirmó que el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera (Subsección A) incurrió en un doble yerro fáctico, primero, por una equivocada y contraevidente valoración probatoria; y, segundo por dar acreditado el hecho exclusivo y determinante del tercero como causa extraña a raíz de la errada valoración de las pruebas.

Segunda instancia: Sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Primera

29. El 29 de septiembre de 2022, esta autoridad resolvió: (i) revocar el numeral primero de la sentencia de primera instancia; y (ii) confirmar en lo

demás el referido fallo. Lo anterior, ya que: (i) Se tiene probada la representación de los menores de edad, otorgando poder en su nombre la señora María – madre de los menores –. (ii) Superados los requisitos de procedibilidad de la acción, no se encontró configurado el defecto fáctico alegado, pues para que éste tenga lugar es menester “que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia [21] directa en la decisión” . En el asunto bajo examen, no evidenció la Sala que la valoración desbordara el marco jurídico y

hermenéutico razonable que diera lugar a la configuración del defecto fáctico. En ese sentido, consideró que la acción de tutela no es una instancia que permita imponer conclusiones fácticas sobre las presentadas por el juez ordinario del asunto, y en el caso concreto el análisis del juez de segunda instancia del proceso de reparación directa resultó razonable, admisible y ajustado al principio de autonomía judicial. Finalmente, precisó que un caso diferente es que los actores no compartan la tesis de la Sentencia atacada, lo cual no implica que la decisión sea arbitraria.

G. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE

DE REVISIÓN

30. Mediante auto del 19 de diciembre de 2022, la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional, dispuso seleccionar para revisión el expediente T-9.074.641, cuyo reparto correspondió a la Sala Quinta de Revisión, presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo. En sesión del 22 de febrero de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió avocar el conocimiento del presente asunto con fundamento en el artículo 61 del Reglamento de este tribunal.

31. Mediante auto del 24 de abril de 2023, y con fundamento en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas. Concretamente, requirió al Tribunal Administrativo de Azagaya para que remitiera el expediente completo del proceso de reparación directa bajo el radicado No. 123

incluyendo, pero sin limitarse, a los testimonios y declaraciones rendidas en el recaudo probatorio del proceso y la demás información consignada en los discos compactos anotados en los cuadernos del expediente.

32. El 17 de mayo de 2023, la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Azagaya respondió el requerimiento, remitiendo un enlace con el expediente solicitado.

33. El 26 de mayo de 2023 el apoderado de los accionantes se pronunció sobre las pruebas recaudadas, reiterando a la Corte lo planteado ante las instancias de la acción de tutela, señalando además que los planteamientos del Tribunal Administrativo de Azagaya coinciden con el salvamento de voto a la Sentencia atacada de la Consejera […]. Asimismo, manifestó que la entidad accionada no valoró adecuadamente los hechos estructurales requeridos para la configuración del hecho del tercero como causa extraña.

II. ANTECEDENTES

A. COMPETENCIA

34. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

B. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCIÓN DE TUTELA. Reiteración de jurisprudencia

35. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política,

[22] la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia , y los artículos concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela

tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección se extenderá hasta tanto se produzca [23] una decisión definitiva por parte del juez ordinario .

36. Conforme a lo señalado en reiteradas ocasiones por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias

[24] judiciales es excepcional , lo que significa que el amparo está sujeto al [25] cumplimiento de determinados y rigurosos requisitos de procedibilidad . Lo anterior, en consideración a la importancia de que el juez de tutela respete la independencia judicial y el margen de decisión que debe [26] garantizarse a los funcionarios judiciales , que aseguran los mandatos constitucionales de seguridad jurídica, cosa juzgada, así como la presunción [27] de legalidad y acierto de las decisiones judiciales .

37. Por lo tanto, no cualquier diferencia de criterio en la decisión adoptada por el funcionario judicial dará lugar a la intervención del juez

[28] constitucional , para lo cual es necesario verificar (i) el cumplimiento de

los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional -ver infra numeral 39-; y (ii) la necesidad de intervención del juez constitucional [29] para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados . Por último, en atención a que la providencia judicial goza de presunción de acierto y legalidad, se encuentra cobijada por la cosa juzgada y materializa la seguridad jurídica, el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros [30] puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante , pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la [31] providencia reprochada” .

38. Lo anterior no impl

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