🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CC - SU317-2021

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - SU317-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia SU317/21 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad REGIMEN PREVISTO EN EL DECRETO 758/90 EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia PENSION DE VEJEZ-No exige cotizaciones efectuadas de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales según Decreto 758/90 PENSION DE VEJEZ-Acumulación de tiempo de servicio para ser beneficiario de régimen de transición del Acuerdo 049/90 De la jurisprudencia constitucional se desprende una subregla clara según la cual, a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto se trata de exigencias no contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990). ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, para obtener pensión de vejez El (…) defecto se materializó en la interpretación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, al que las autoridades judiciales accionadas le dieron una aplicación regresiva y contraria a la Constitución Política, a través de la cual impidieron injustificadamente el acceso a la pensión de vejez al accionante, bajo la

errada idea de que, en el marco del Decreto 758 de 1990, el requisito de cotizaciones sólo se acredita a través de aquellas realizadas directamente ante el ISS, sin consideración alguna de los aportes hechos previamente ante entidades como Caprecom, el departamento de Cundinamarca y la Beneficencia del mismo departamento. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por desconocimiento del precedente constitucional con relación a la acumulación de tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensión de vejez Incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente constitucional al desatender la jurisprudencia de esta Corporación, que pacíficamente ha autorizado la suma de tiempos cotizados al ISS y a otras cajas o fondos pensionales, y que ha sido construida por las distintas salas de revisión de la Corte Constitucional desde por lo menos el año 2009, sistematizada y unificada en la Sentencia SU-769 de 2014. En consecuencia, es evidente que se apartaron de la jurisprudencia estrictamente vinculante, sin justificar de manera transparente y suficiente las razones que demostrarían por qué la posición por la cual optaron consolidaba un mejor desarrollo de los derechos y principios constitucionales comprometidos. DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones descontar del pago de las mesadas pensionales, lo cancelado previamente al actor por concepto de indemnización sustitutiva

Referencia: expediente T-8.145.134

Acción de tutela instaurada por Gonzalo Arturo Triviño Quiroga contra la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones), el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de abril de 2020 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Gonzalo Arturo Triviño Quiroga contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.1 1 Mediante Auto del 30 de abril de 2021, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, seleccionaron el asunto de la referencia, bajo el criterio objetivo de “posible violación o desconocimiento de

un precedente de la Corte Constitucional” y criterio subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental.” 2

I. ANTECEDENTES El señor Gonzalo Arturo Triviño Quiroga presentó la acción de tutela de la referencia por considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, ante la negativa para acceder a su pensión de vejez. A efectos de brindar mayor claridad sobre los hechos que enmarcan esta solicitud de amparo, a continuación se reseñarán, primero, los antecedentes administrativos asociados al acceso a la prestación pensional requerida por el actor; segundo, los trámites judiciales -de instancia y de casaciónque se han adelantado con el mismo propósito; y tercero, los planteamientos del escrito de tutela y el curso que la misma ha seguido.

1. Trámites administrativos de reconocimiento pensional

1. El señor Gonzalo Arturo Triviño Quiroga, de 76 años de edad,2 afirmó que trabajó por más de treinta años en el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, la Contraloría de Bogotá, el Concejo de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, entre otros. Sin especificar fechas, indicó que, durante el tiempo laborado en las mencionadas entidades, realizó cotizaciones pensionales al Instituto de Seguros Sociales (ISS), a la Beneficencia de Cundinamarca - Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Cundinamarca y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones

(Caprecom).

2. El 29 de mayo de 2008, el señor Triviño Quiroga solicitó ante el ISS el

reconocimiento y pago de la pensión de vejez porque, a su parecer, cumplía con los requisitos de edad y número de semanas cotizadas, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, según el cual son requisitos para acceder a la pensión de vejez, los siguientes: “a) sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y; b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

3. Mediante Resolución del 22 de julio de 2008, el ISS negó el reconocimiento de la pensión de vejez. Como fundamento, indicó lo siguiente:

(i) Que el señor Triviño Quiroga era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el estudio de la pensión se debía adelantar de acuerdo con los requisitos pensionales exigidos en la Ley 33 de 1985. (ii) Que, con fundamento en la Ley 33 de 1985, el solicitante cumplía el 2 Nació el 15 de mayo de 1945. 3 requisito de la edad (55 años), pero no acreditaba los 20 años de servicio, pues tan sólo contaba con 10 años, 1 mes y 19 días de tiempo cotizado, los cuales estaban representados en 2179 días cotizados ante el ISS y 1470 ante entidades de previsión del sector público (Caprecom y Departamento de Cundinamarca).

(iii) Que, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el solicitante podría seguir cotizando hasta completar el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, y solicitar la indemnización sustitutiva en caso de que le fuere imposible seguir cotizando.

4. Frente a esta decisión, el señor Triviño Quiroga interpuso recurso de reposición. Argumentó que, en virtud del régimen de transición, se le debía aplicar las normas existentes antes de la Ley 100 de 1993, y específicamente el Decreto 758 de 1990, puesto que al entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones contaba con más de 40 años de edad.3

5. Por medio de Resolución del 12 de diciembre de 2008, la

Vicepresidencia de Pensiones Seguro Social Nivel Nacional – Cundinamarca y D.C. del ISS resolvió negativamente el recurso de reposición. Como fundamento de esta decisión, estableció que: (i) El accionante es beneficiario del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual el acceso a la pensión solicitada debe darse en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado a través del Decreto 758 del mismo año. Esta última normatividad exige, como ya se indicó, (a) 60 años o mas de edad para los hombres y (b) un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, para acceder a la pensión de vejez.

(ii) Para aplicar los requisitos del Decreto 758 de 1990, “sólo se tiene en cuenta el tiempo válidamente cotizado al ISS por ser el régimen que reglamentó el funcionamiento y régimen de los afiliados a dicho instituto.” (iii) Con base en lo anterior, revisada la historia laboral, el solicitante en realidad sólo acreditaba 2159 días cotizados al ISS, entre el 21 de abril de 1996 y el 30 de enero de 2005. Esto equivale únicamente a 308 semanas válidamente cotizadas durante todo el tiempo laborado, por lo cual se incumple el requisito de 500 semanas, exigido por el Decreto 758 de 1990. (iv) Si bien se cuenta con certificados laborales que darían cuenta de 1979 días acreditados de tiempo de servicio en el sector público (Caprecom, Departamento de Cundinamarca y Beneficencia de Cundinamarca), no es procedente su contabilización, en reiteración de la regla según la cual sólo se deben tener en cuenta los tiempos efectivamente cotizados ante el ISS. 3 Expediente digital T-8.145.134. Respuesta de Colpensiones al Oficio OPT-A-2080/2021, pp. 40-41. 4

6. Posteriormente, el señor Triviño Quiroga presentó recurso de apelación, en el que insistió que cumple los requisitos establecidos por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. En su criterio, debía tenerse en cuenta los 1979 días de tiempo de servicio adicionales que estaban acreditados, pues el mencionado decreto únicamente exige que la persona haya cotizado más de 500 semanas dentro de los últimos 20 años antes de cumplir la edad para pensionarse, sin

exigir que dichas cotizaciones se hicieran exclusivamente ante el ISS. Mencionó que, respecto de los derechos de los trabajadores, se debe aplicar la interpretación más favorable.4

7. El 18 de mayo de 2009, el ISS negó el recurso de apelación, por lo cual confirmó la decisión del 22 de julio de 2008 y reconoció el derecho a la indemnización sustitutiva en cuantía de $49’150.749. Reiteró que el asegurado cumplió la edad para acceder a la pensión de vejez en el año 2005 y es beneficiario del régimen de transición, pero incumple las 500 semanas de cotizaciones ante el ISS.5

8. Finalmente, el 28 de julio de 2009, el accionante solicitó ante Caprecom la indemnización sustitutiva por el tiempo cotizado ante dicha entidad, dado que el ISS no había reconocido la pensión de vejez. Frente a ello, Caprecom reconoció indemnización por la suma de $1.886.154.6

2. Trámite judicial de reconocimiento pensional

9. Inconforme con el resultado del trámite administrativo, el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el régimen de transición y la aplicación de los requisitos pensionales del Decreto 758 de

1990. Además, solicitó ordenar (i) el pago al ISS de las mesadas pensionales causadas desde el 15 de mayo de 2005, momento en que adquirió el derecho pensional; y (ii) la devolución de los dineros de la sustitución pensional.

Mencionó que, si bien es cierto que recibió el valor de la indemnización sustitutiva, fue aconsejado para ello por la asesoría y especialidad de los funcionarios del ISS. Manifestó que no cumple con los requisitos de la Ley 33 de 1985, pues no trabajó para entidades propias del Estado durante 20 años, por el contrario, laboró tanto en el sector privado como el público, por lo que le son aplicables los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990. En consecuencia, el ISS debía reconocer la pensión de vejez, dado que la sumatoria de las semanas cotizadas en los distintos fondos refleja que contaba con más de 500 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.7

10. En primera instancia, mediante Sentencia del 14 de diciembre de 2012,

el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá8 negó las 4 Expediente digital T-8.145.134. ANEXO 1.pdf, pp. 11 y 12. 5 Expediente digital T-8.145.134. ANEXO.pdf, pp. 24 y 25. 6 Expediente digital T-8.145.134. Respuesta de la UGPP al Oficio OPT-A-2080/2021, pp. 2-18. 7 Expediente digital T-8.145.134. ANEXO.pdf, pp. 31-35. 8 Al consultar en la página web de la Rama Judicial, se evidenció que el proceso aparece radicado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. Esto, porque el mencionado juzgado envió el proceso a la 5 pretensiones de la demanda. Consideró que si bien se acreditó que el

demandante es beneficiario del régimen de transición, porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 40 años, no cumple con los requisitos del Decreto 758 de 1990, al haber cotizado únicamente 312 semanas directamente ante el ISS, las cuales, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no pueden ser sumadas a los tiempos no cotizados a la mencionada entidad.9

11. En consecuencia, el 19 de diciembre de 2012, el señor Triviño Quiroga apeló la sentencia de primera instancia, insistiendo en la necesidad de tener en cuenta el tiempo de servicio en el sector público acreditado y no cotizado ante el ISS.

12. En segunda instancia, el 30 de septiembre de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia de primera instancia. Expresó que la Corte Suprema de Justicia ha referido que dichas cotizaciones han debido ser efectuadas al ISS, pues en el citado acuerdo no hay disposición que permita sumar otras, efectuadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado. En consecuencia, consideró que las autoridades no erraron en excluir del cómputo de las semanas el tiempo cotizado en otros fondos. Por ello, concluyó que el demandante no cumplió con los requisitos, pues únicamente cotizó 2201 días al ISS, equivalentes a 314 semanas.10

3. Recurso extraordinario de casación

13. El 3 de octubre de 2013, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación. Solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas por los jueces de instancia para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, de acuerdo

con el régimen de transición y el Decreto 758 de 1990. Para ello, formuló dos cargos.

14. En primer lugar, indicó que la sentencia proferida por el Tribunal violó la ley, por vía directa, al interpretar erróneamente los artículos 7, 10, 13 (literales c, f y h), 33, 34, 36 (inciso 2), 50 y 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 9 de la Ley 797 de 2003 y 48 y 53 de la Constitución Política. Esto, puesto que el Tribunal negó el reconocimiento de la prestación, sin considerar que el accionante cumplía con el número de semanas para acceder a la pensión, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, dado que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite la posibilidad de sumar las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, al ISS, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el Oficina de reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Acuerdo PSAA11-8984 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, para que fuera repartido a uno de los 10 juzgados que se crearon transitoriamente, entre el 11 de enero y el 31 de diciembre de 2012, para descongestionar el trabajo en la especialidad laboral en Bogotá, entre los que se encontraba el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Bogotá.

9 Expediente digital T-8.145.134. Copia digital del expediente del proceso ordinario laboral, pp. 187-196. 10 Expediente digital T-8.145.134. ANEXO 1.pdf, pp. 3-10. 6 número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.

15. En segundo lugar, expresó que la decisión del Tribunal fue violatoria de la ley sustancial, por vía directa, por infracción de los artículos 7, 10, 13

(literales c, f, h), 33, 34, 36 (inciso 2), 50, 141, y 142 de la Ley 100 de 1993. Señaló que, a pesar de que en el recurso de apelación se puso de presente que la Corte Constitucional considera que es posible la acumulación de tiempos no cotizados al ISS con las semanas que sí lo fueron, el Tribunal no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley y procedió a reiterar únicamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.11

16. El 6 de noviembre de 2019, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 12 Como problema jurídico a resolver, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria se propuso establecer: “si se equivocó el tribunal al no considerar para la densidad de cotizaciones exigidas en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de

transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, el tiempo de servicios prestado por el señor Triviño Quiroga a Caprecom, al Departamento y a la Beneficencia de Cundinamarca, a la Contraloría y al Concejo de Bogotá y a la Superintendencia Nacional de Salud (Ministerio de Salud).” (Énfasis fuera del texto original).

17. En respuesta, la Corporación se limitó a exponer que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido pacíficamente que, frente al Decreto 758 de 1990, “únicamente se puede tener como tiempo contabilizado las semanas efectivamente cotizadas al ISS.”13 En consecuencia, concluyó que el Tribunal no incurrió en ningún desacierto jurídico al negar la pensión de vejez.

4. La acción de tutela que origina este proceso

18. El 16 de marzo de 2020, a través de apoderada judicial, el señor Gonzalo Arturo Triviño Quiroga presentó acción de tutela contra Colpensiones, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, la Sala

Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto con el propósito de (i) amparar sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, y al mínimo vital; (ii) declarar que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas configuraron 11 Expediente digital T-8.145.134. Copia digital del expediente del proceso ordinario laboral, pp. 248-260.

12 Expediente digital T-8.145.134. ANEXO 1.pdf, pp. 13-24. 13 La Sala de Casación lo sostuvo, en referencia a las sentencias SL5514-2018. M.P. Gerardo Botero Zuluaga; SL4271-2017. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas; SL032-2018. M.P. Rigoberto Echeverri Buerno y SL3984-2019. M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. 7 una vía de hecho, por haber incurrido en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del precedente y una violación directa de la Constitución; y (iii) dejar sin efectos las mencionadas sentencias y ordenar proferir unas acorde al precedente fijado por la Corte Constitucional, para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en favor del señor Triviño Quiroga, a partir del 15 de mayo de 2005.

19. En su criterio, los operadores judiciales exigieron requisitos adicionales a los contemplados para reconocer la pensión, en tanto que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 menciona de manera general la necesidad de cumplir 500 semanas cotizadas, sin especificar el fondo pensional, lo que configuró un defecto sustantivo y contravino lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano. Esto representa, a su vez, una violación directa de la Constitución Política, dado que el artículo 84 superior establece que: “cuando un derecho o actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.” Además, desconocieron el precedente de la

Corte Constitucional, porque no tuvieron en cuenta la jurisprudencia reiterada y uniforme relativa a la contabilización de semanas para los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

20. Lo anterior, resultó desfavorable para los intereses del demandante y derivó en una afectación grave de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital del mismo, pues las decisiones obstaculizaron el acceso del señor Triviño Quiroga a su pensión de vejez, lo que ha amenazado otros derechos del actor, al ser una persona de 76 años que le es difícil conseguir un empleo y gozar de un salario digno.14

6. Trámite de la tutela en las instancias

21. Sentencia de tutela de primera instancia.15 El 14 de abril de 2020, la Sala

de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela. La Sala encontró que las decisiones del proceso ordinario laboral se encuentran ajustadas a derecho y son razonables, puesto que se basaron en la jurisprudencia aplicable y vinculante y no se realizó una interpretación carente de motivación. Las afirmaciones presentadas para negar el reconocimiento pensional estuvieron basadas en la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto del artículo 12 del Decreto 758 de 1990. En consecuencia, no se configuró ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.16 14 Expediente digital T-8.145.134. ESCRITO DE TUTELA.pdf, pp. 1-14. 15 Mediante auto del 18 de marzo de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asumió

el conocimiento de la solicitud de amparo, vinculó al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, y ordenó correr traslado a la autoridad judiciales demandadas para que se pronunciaran al respecto. En el término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a realizar un breve informe acerca de las actuaciones adelantadas y remitió copia del proceso ordinario laboral, pero los demás involucrados en el asunto guardaron silencio. 16 Expediente digital T-8.145.134. FALLO PRIMERA INSTANCIA 109944, pp. 1-7. 8

22. Sentencia de tutela de segunda instancia.17 El 17 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. A su parecer, los pronunciamientos judiciales que se cuestionan estuvieron soportados adecuadamente en el Decreto 758 de 1990.

Es decir, no se evidenció un actuar caprichoso o absurdo por los despachos, sino una divergencia conceptual con el accionante, la cual no permite reabrir el debate.18

7. Trámite de la tutela en sede de revisión

23. Mediante Auto del 21 de junio de 2021, la Magistrada sustanciadora decretó pruebas para precisar las circunstancias fácticas del caso. Por un lado, con el fin de tener claridad sobre la historia laboral del accionante, se le requirió para que precisara su situación socioeconómica, los fondos a los que estuvo afiliado, y los lugares en los que trabajó.

24. Por otro lado, se requirió a Colpensiones, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP y al Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca,19 que remitieran copia de la historia laboral del señor Triviño Quiroga. Asimismo, se solicitó a la Gobernación de Cundinamarca, al Concejo de Bogotá, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Contraloría de Bogotá los certificados de los tiempos laborados por el señor Triviño Quiroga en dichas entidades.

25. En respuesta, el señor Triviño Quiroga manifestó que (i) vive con su hija y su nieto, ambos mayores de edad; (ii) no desempeña ninguna actividad económica y desde hace más de 12 años no recibe ningún ingreso periódico ni esporádico; (iii) su hijo Juan Gonzalo Triviño Lozano cubre su manutención;20 y (iv) sufre de hipertensión arterial y prediabetes.

26. Asimismo, de la información enviada por el accionante, por Colpensiones y por la UGPP respecto de la historia laboral, se logró acreditar la información que se sintetiza en los siguientes esquemas: Tiempos no cotizados al ISS (Caja de Previsión Social de

Comunicaciones y Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca) Empleador Años Días Semanas CAPRECOM21 1987-1989 926 132.28 17 El 11 de mayo de 2020 el accionante impugnó la decisión de primera instancia. 18 Expediente digital T-8.145.134. 11-2020-00475-01 CONFIRMA-NIEGA (1). pdf, pp. 1-10.

19 En la misma providencia se dispuso la vinculación procesal dela UGPP y del Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. 20 Mediante declaración extra-proceso del 24 de junio de 2021, el señor Juan Gonzalo Triviño Lozano manifestó que asume todos los gastos y necesidades de su padre Gonzalo Arturo Triviño Quiroga (servicios, alimentación, y arriendo del apartamento en el que vive con su hermana y sobrino). Expediente digital T8.145.134. Respuesta del accionante al Oficio OPT-A-2080/2021, pp. 1-4. 21 La UGPP envió copia del expediente pensional correspondiente al señor Triviño Quiroga, el cual fue entregado por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom). En este se encuentra un certificado donde se señala que para el 28 de septiembre de 2009 el accionante había cotizado 132 semanas. Expediente digital T-8.145.134. Respuesta de la UGPP al Oficio OPT-A-2080/2021. 9 Departamento de 1992-1993 544 77.71 Cundinamarca Beneficencia de 1993-1995 509 72.71 Cundinamarca Total 1.979 282.71 Tiempos cotizados al ISS22 Empleador Años Semanas Supersalud 1996-1998 125.75 Contraloría de Bogotá 2001-2001 32 Bogotá Distrito Capital 2002-2002 3.86 Concejo de Bogotá 2002-2002 4.29 Alcaldía de Bogotá 2002-2003 64.28 Concejo de Bogotá 2003-2003 25.72

Alcaldía de Bogotá 2004-2004 51.44 Concejo de Bogotá 2005-2005 4.29 Senado de la República 2009-2009 17 Total 328.63

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

27. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporación.23

2. La solicitud de amparo promovida por Gonzalo Arturo Triviño cumple los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales

28. A modo de aclaración previa, la Sala advierte que, aunque en este caso la acción de tutela es promovida en contra de distintas instituciones, lo cierto es que de los hechos y pretensiones formuladas en el escrito de amparo (supra 18) queda claro que el actor se centra en cuestionar específicamente los pronunciamientos judiciales que, en sede de instancia y de casación laboral, han negado el acceso a su pensión, asunto en el cual, entonces, se concentrará el análisis de esta Corporación.

29. Resulta pertinente recordar que la acción de tutela procede contra 22 Copia de la historia laboral del señor Triviño Quiroga actualizada a 28 de junio de 2021, donde se acreditó que del 1 de abril de 1996 al 31 de agosto de 2009 cotizó un total de 328,57 semanas al ISS-Colpensiones.

Expediente digital T-8.145.134. Respuesta Colpensiones al Oficio OPT-A-2080/2021, pp. 62, 64, respuesta del Concejo de Bogotá al Oficio OPT-A-2080/2021, pp. 1-2, respuesta de la Contraloría de Bogotá al Oficio OPT-A-2080/2021, pp. 8-9. 23 El 14 de julio de 2021 la Sala Plena asumió el conocimiento de este asunto, previo informe presentado por la Magistrada sustanciadora el 13 de julio de 2021, de conformidad con lo previsto por el inciso 2 del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015). 10 decisiones judiciales, entre otras razones, por los principios de supremacía constitucional,24 y eficacia de los derechos fundamentales,25 así como del derecho a disponer de un recurso judicial efectivo. La jurisprudencia constitucional, a partir de la Sentencia C-590 de 2005,26 consolidó la jurisprudencia sobre la materia. La Corte se refirió a los eventos en que procede este tipo de tutela y el juez es competente de conocerla (los llamados requisitos generales), y a los criterios que determinan si, de fondo, se incurrió en la violación de un derecho fundamental.27

30. Específicamente sobre los primeros presupuestos de procedencia, pertinentes para determinar si el caso admite un juicio constitucional de fondo, este Tribunal ha identificado los siguientes: (i) que las partes estén jurídicamente legitimadas dentro de la acción de tutela; (ii) que la cuestión

discutida sea de relevancia constitucional; (iii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (v) que cuando se trate de una irregularidad procedimental, ésta sea decisiva o determinante en la providencia controvertida, de modo que aparentemente afecte los derechos fundamentales del actor; (vi) que la parte accionante identifique razonablemente los hechos gener

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...