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CC - SU317-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU317-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

SU317-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA SU-317 DE 2023

Referencia: Expedientes acumulados T-8.349.177, T-8.365.468, T-8.382.017, T8.390.488 y T-8.403.237

Acciones de tutela formuladas por José de Jesús Naizaque Puentes, Diego Durán Daza, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo, Claudia Pilar Rodríguez Ramírez y María Consuelo Duque Martínez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

Magistrados Ponentes:

DIANA FAJARDO RIVERA y

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente, en los que la segunda revocó las decisiones de la primera: (i) del 3 de febrero de 2021, que revocó el del 2 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por José de Jesús Naizaque Puentes (expediente T8.349.177); (ii) del 17 de febrero de 2021, que revocó el del 23 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Diego Durán Daza (expediente T-8.365.468); (iii) del 11 de febrero de 2021, que revocó el del 11 de diciembre de 2020, dentro de la

acción de tutela promovida por Herberth Gonzalo Rueda Fajardo (expediente T-8.382.017); (iv) del 10 de febrero de 2021, que revocó el del 23 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Pilar Rodríguez Ramírez (expediente T8.390.488); y, (v) del 7 de abril de 2021, que revocó el del 22 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por María Consuelo Duque Martínez (expediente T-8.403.237).

I. ANTECEDENTES

1. José de Jesús Naizaque Puentes, Diego Durán Daza, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo, Claudia Pilar Rodríguez Ramírez y María Consuelo Duque Martínez formularon sendas acciones de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Consideran que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al “principio de congruencia”, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica fueron vulnerados con la sentencia SP-2190-2020 del 8 de julio de 2020. En dicha providencia la citada autoridad judicial (i) resolvió las impugnaciones especiales interpuestas contra la sentencia condenatoria dictada por primera vez en segunda instancia dentro del proceso penal que se les adelantó a los accionantes por el delito de lavado de activos, y (ii) negó la posibilidad de presentar recurso extraordinario de casación contra ella. Las demandas se sustentan en los supuestos que a continuación se sintetizan.

1.1. Hechos relevantes comunes a los cinco casos acumulados

2. La Fiscalía inició una investigación contra José de Jesús Naizaque Puentes, Diego Durán Daza, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo, Claudia Pilar Rodríguez Ramírez, María Consuelo Duque Martínez y otros. Mediante

[1] [2] resoluciones del 30 de marzo y del 24 de noviembre de 2009 , se les definió su situación jurídica por el delito [3] [4] de lavado de activos . El 19 de febrero de 2010 , en resolución que calificó el mérito del sumario, se les acusó por el mencionado delito, pero se adicionaron el agravante de fungir como jefes, administradores o encargados de [5] las personas jurídicas a través de las cuales se llevó a cabo la conducta punible , y la circunstancia genérica de [6] mayor punibilidad de obrar en coparticipación criminal .

3. El 29 de junio de 2012, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a los acusados. La Fiscalía apeló dicha decisión.

4. El 18 de marzo de 2019, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a los tutelantes a trescientos (300) meses de prisión y multa de veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales vigentes, en calidad de coautores del delito de lavado de activos agravado. El resolutivo sexto señaló que contra dicha providencia procedían los recursos de

[7]

apelación y de casación . [8]

5. El 29 de marzo de 2019 , el magistrado ponente de la citada decisión profirió un auto en el que aclaró que contra ella procedía únicamente el recurso de casación, ya que en un caso similar la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que no procedía la apelación contra la decisión dictada por un Tribunal Superior

[9] en segunda instancia, aunque materialmente impusiera la primera decisión condenatoria . [10] [11]

6. El 24 de abril de 2019 , con base en el auto AP1263-2019 del 3 de abril de 2019 , el Tribunal de segunda instancia, mediante auto de ponente, precisó que podía interponerse la impugnación especial por el condenado y su defensor, y el recurso extraordinario de casación por los demás intervinientes. Precisó que el plazo para interponer la impugnación especial era el mismo dispuesto para interponer el recurso de casación.

7. Dentro del término de 15 días previsto en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, todos los accionantes interpusieron y sustentaron recurso de impugnación especial contra la sentencia que los condenó. A su vez, (i) José de Jesús Naizaque, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo y Claudia Pilar Rodríguez Ramírez afirmaron también que formulaban recurso de casación y que lo sustentarían luego de que se resolviera la doble conformidad. Por su parte, (ii) Diego Durán Daza interpuso y sustentó casación; mientras que (iii) María Consuelo Duque Martínez interpuso dicho recurso, pero afirmó que lo sustentaría cuando se concediera el término para el efecto.

Accionante Impugnación especial Recurso de Casación Interpone impugnación especial Interpone recurso de casación [12] 19 de marzo de 2019 [14] 24 de abril de 2019 José de Jesús Naizaque Puentes Sustenta [13] No lo sustenta, argumentando que lo hará después de que se resu 8 de abril de 2019 Diego Durán Daza Interpone impugnación especial 26 Interpone recurso de casación [15] de abril de 2019 [17] 24 de abril de 2019 Accionante Impugnación especial Recurso de Casación Sustenta Sustenta [16] [18] 12 de junio de 2019 12 de junio de 2019 Interpone impugnación especial Interpone recurso de casación [19] 1° de abril de 2019 [21] 24 de abril de 2019 Herberth Gonzalo Rueda Fajardo Sustenta No lo sustenta, argumentando que lo hará después de que se resu [20] 10 de junio de 2019 Interpone impugnación especial Interpone recurso de casación [22] 24 de abril de 2019 [24] 24 de abril de 2019 Claudia Pilar Rodríguez Ramírez Sustenta No lo sustenta, argumentando que lo hará después de que se resu [23] 10 de junio de 2019 Interpone impugnación especial 1° [25] Interpone recurso de casación de abril de 2019 [27] 26 de abril de 2019 María Consuelo Duque Martínez Sustenta [26] No lo sustenta 12 de junio de 2019

8. El 8 de julio de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció frente a los

[28] [29] recursos interpuestos en el sentido de (i) negar las solicitudes de nulidad planteadas y (ii) modificar la [30] [31] sentencia condenatoria proferida en segunda instancia para reducir la pena impuesta a los accionantes , fijándola en ciento cincuenta y nueve meses (159) y veintitrés (23) días de prisión y multa a doce mil ochocientos setenta y cinco (12.875) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la parte resolutiva de la sentencia, se señaló: “[c]ontra esta determinación no proceden recursos.”

9. En dicha sentencia, la Sala accionada destacó (i) la indeterminación existente al momento de cuestionar la decisión del Tribunal que impuso la primera sentencia condenatoria; (ii) que “todos los procesados presentaron el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria a partir de las instrucciones impartidas inicialmente por el Tribunal. Al variar su criterio, para afirmar que solo procedía la casación, los recurrentes invocaron el recurso extraordinario. Sin embargo, únicamente las apoderadas de […] y Diego Durán Daza presentaron la demanda respectiva”; (iii) que la “impugnación especial” representaba una vía de defensa más amplia que la casación, pues no exige la invocación de causales y, en esta medida, “permite prohijar con mayor intensidad el derecho a la contradicción y la garantía a la doble conformidad de la pena”, por lo cual interpretaba todos los recursos a partir de la intención real de todas las personas involucradas, asumiendo los escritos como de impugnación especial.

Finalizó reiterando que, (iv) “los argumentos expuestos en las demandas de casación presentadas por las defensoras de […] y Diego Durán Daza, se entenderán incorporados a sus escritos iniciales de impugnación.”

10. Con el fin de no extender innecesariamente el texto de esta providencia, y en vista de que los cinco expedientes tienen bastantes e importantes similitudes, la Sala reseñará individualmente las demandas y pretensiones de cada acción de tutela y, posteriormente, expondrá conjuntamente los traslados y los fallos objeto de revisión. 1.2. Las demandas de tutela y sus pretensiones

[32] 1.2.1. Expedientes T-8.349.177, T-8.382.017 y T-8.390.488 [33] [34]

11. José de Jesús Naizaque Puentes , Herberth Gonzalo Rueda Fajardo y Claudia Pilar Rodríguez

[35] Ramírez consideraron que la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, el “principio de congruencia” y el deber de motivar las decisiones. Justificaron la procedencia formal de la acción en que la discusión tiene que ver con el debido proceso; no existen medios de defensa judicial para atacar la decisión ni es procedente la acción de [36] revisión ; entre la sentencia y la presentación de la tutela sólo transcurrieron alrededor de 2 meses; consideran que el error procedimental tiene incidencia en la decisión; y, además, que exponen con suficiencia los hechos que afirman vulneran sus derechos. De fondo, adujeron que la providencia censurada incurrió en las siguientes causales

específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales:

12. Decisión sin motivación, en la medida en que no se dio respuesta a los planteamientos de la defensa en relación con la procedencia del recurso de casación una vez se desatara la impugnación especial. Por un lado, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo y Claudia Pilar Rodríguez Martínez afirmaron que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se limitó a indicar en la parte resolutiva que contra la sentencia no procedía recurso alguno. Ello, a pesar de que en sus memoriales expresaron que el recurso extraordinario de casación procedía contra la decisión que resolviera la impugnación especial. Por su parte, José de Jesús Naizaque Puentes adujo que no se expusieron las razones por las cuales el fallo que resolvió sobre la impugnación especial no es susceptible del recurso de casación. En esta dirección, las tres acciones precisaron que se desconocieron los mandatos derivados de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, de los artículos 3, 9 y 55 de la Ley 270 de 1996 y del artículo 280

del Código General del Proceso.

13. Defecto procedimental absoluto, por cuanto, siguiendo la línea argumentativa expuesta, la autoridad accionada priorizó la aplicación de las medidas procedimentales que creó mediante la providencia AP1263-2019, en lugar de acatar lo dispuesto en el artículo 235, numeral 7, de la Constitución, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018. Este asigna la competencia para decidir la impugnación especial a una Sala integrada por tres

[37] magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte, de forma que los demás puedan conocer la casación . [38] 14. Violación del principio de congruencia o coherencia , debido a que la Fiscalía incluyó la agravante del artículo 324 y la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58.10 del Código Penal en la resolución de acusación, a pesar de que en la definición de la situación jurídica no se realizó imputación fáctica al respecto. Por lo tanto, aducen que el principio de congruencia impedía tomar en cuenta tales circunstancias a la hora de imponer la [39] condena so pena de violar los artículos 29 de la Constitución , 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos [40] [41] Humanos , y 14.3.a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .

15. En vista de lo anterior, pidieron que, como consecuencia del amparo de los derechos invocados, se dejara sin efectos la sentencia SP-2190-2020 del 8 de julio de 2020 y se ordenara a la accionada (i) resolver nuevamente la impugnación especial de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018 y determinar la procedencia del recurso de casación tomando en consideración los planteamientos expuestos en el marco del proceso penal y en esta acción constitucional; y, (ii) en relación con el principio de congruencia, “dar respuesta a la solicitud de nulidad de la definición de la situación jurídica” por no haber imputado fácticamente las

[42] circunstancias agravantes posteriormente añadidas en la resolución de acusación .

1.2.2. Expediente T-8.365.468 [43]

16. Diego Durán Daza presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque consideró que, al expedir la sentencia del 8 de julio de 2020, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Para iniciar, el tutelante destacó que su acción satisface los requisitos de procedencia formal: (i) debe definirse el alcance de la impugnación especial frente al derecho a interponer casación, vías procesales que garantizan de manera distinta el debido proceso; (ii) se agotaron los medios de defensa disponibles; (iii) entre el 8 de julio de 2020 y la interposición de la tutela no transcurrió más de un mes; (iv) al tratarse de una irregularidad procesal es claro su impacto en el debido proceso; (v) identifica razonablemente los hechos y razones de violación; y, (vi) no pretende cuestionar una decisión proferida en sede de tutela.

17. De fondo, el señor Durán Daza indicó que la sentencia del 8 de julio de 2020 está incursa en la causal de violación directa de la Constitución, materializada en el desconocimiento de la garantía del debido proceso pues la accionada pretermitió resolver la demanda de casación de forma independiente a la impugnación especial y sin atender su técnica particular. Conforme a la Ley 600 de 2000, no es posible subsumir la casación en la impugnación especial, como tampoco es viable resolver ambos recursos de forma indistinta y simultánea, en tanto que pretenden

ataques diferentes y su resolución también ofrece consecuencias disímiles.

18. Añadió que se quebrantó la seguridad jurídica al habilitarse únicamente el recurso de casación luego de haberse concedido la apelación. Con ello ignoró que el Acto Legislativo 1 de 2018 contempla que la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para conocer del derecho de impugnación. Asimismo, expresó que, tras resolverse la impugnación especial, la Sala de Casación Penal debió permitir el desarrollo del recurso de casación interpuesto de manera independiente, pues lo contrario anularía la posibilidad de hacer uso de dicho recurso extraordinario al condenado.

19. Por lo anterior solicitó que, como efecto de la concesión de la tutela, se ordenara “a la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, resolver conforme al debido proceso, el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 19 de marzo de 2019. O de ser el caso, correr el correcto traslado del recurso de casación y dar trámite desde la interposición del mismo hasta su sustentación y decisión.”

1.2.3. Expediente T-8.403.237 [44]

20. María Consuelo Duque Martínez presentó acción de tutela porque considera que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al disponer que no proceden recursos contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2020, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica. Para justificar la procedencia formal de esta solicitud indicó que satisface el

principio de inmediatez, pues radica la petición en un término prudencial luego de notificada la sentencia mencionada, y que no cuenta con otros mecanismos de defensa.

21. Manifestó que, conforme al numeral 10 del artículo 170 de la Ley 600 de 2000, el operador judicial está obligado a incluir en la redacción del fallo los recursos que proceden contra el mismo, que en su caso –estima– sería el de casación; y, agregó que respecto de otros procesados dentro del mismo sumario la Sala de Casación Civil había autorizado mediante fallos de tutela, cuyos apartes relevantes citó, el trámite del recurso de casación.

22. Por consiguiente, la actora solicitó la protección constitucional implorada y, como resultado de ello, que “se decrete dejar sin efectos la frase «NO PROCEDEN RECURSOS» que se viene de censurar dentro del fallo adoptado el 8 de julio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, para en su lugar disponer la procedencia del RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN a que tengo derecho como mecanismo de mi defensa procesal, al resultar finalmente condenada. Consecuencialmente, habilítense los términos propios de la interposición y presentación de dicho recurso extraordinario”. 1.3. Traslados y contestaciones

23. En todos los casos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dispuso la notificación a la Sala de Casación Penal y la vinculación al trámite de las autoridades judiciales que se pronunciaron en el marco del proceso penal, así como de todas las partes e intervinientes en el mismo. A continuación se reseñan las respuestas

obtenidas por dicha autoridad judicial. Expedientes TExpediente TEntidad 8.349.177, TExpediente T8.365.468 vinculada 8.382.017 y T8.403.237 8.390.488 Sala de Solicitó desestimar las pretensiones. Afirmó que la acción de Casación Penal tutela es improcedente para viabilizar el recurso de casación de la Corte contra la sentencia del 8 de julio de 2020 ya que los accionantes no han adelantado trámite alguno dentro del proceso penal para Expedientes TExpediente TEntidad 8.349.177, TExpediente T8.365.468 vinculada 8.382.017 y T8.403.237 8.390.488 Suprema de discutir las irregularidades alegadas en la solicitud de amparo ni [45] para provocar un pronunciamiento con respecto a la procedencia Justicia del recurso extraordinario de casación. Adujo que la pretensión de dejar sin efectos el fallo carecía de relación lógica y jurídica con la argumentación sobre la procedencia del recurso de casación. Anotó que a los procesados se les respetó el derecho fundamental a que la sentencia condenatoria fuese objeto de una revisión amplia por el superior funcional, que no existe fundamento para la implementación de una cadena interminable de recursos, que el Acto Legislativo 1 de 2018 no prevé la posibilidad de recurrir en casación los fallos emanados de esa Corporación y que tal recurso no es un derecho fundamental Finalmente advirtió que los accionantes perseguían la remoción de la cosa juzgada y obtener,

por esa vía, la prescripción de la acción penal que se hubiese consolidado el 19 de julio de 2020 de no haberse emitido oportunamente la sentencia. Con respecto a José de Jesús Naizaque Puentes, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo y Claudia Pilar Rodríguez Ramírez, manifestó que en la sentencia cuestionada sí se estudió la solicitud de nulidad en relación con la definición de la situación jurídica y la afectación del principio de congruencia, e indicó que la estructuración del agravante en el caso de los accionantes se dedujo por las calidades [46] que ostentaban dentro de las sociedades implicadas , lo cual quedó plasmado en la resolución de situación jurídica, en la resolución de acusación y fue debidamente analizado en el fallo. Explicó que la sentencia del 18 de marzo de 2019 revocó la de La Sala Penal primera instancia emitida el 29 de junio de 2012 por el Juzgado 1º de Extinción de Penal del Circuito Especializado de Bogotá para, en su lugar, Dominio del condenar a los procesados. A su vez, afirmó que la interpretación Tribunal que efectuó sobre los recursos interpuestos obedeció a los Superior del recientes pronunciamientos que para ese momento había proferido Distrito Judicial la Sala de Casación Penal, y que era respecto de dicha autoridad [47] que se alegaba la vulneración de derechos fundamentales, por lo de Bogotá que ese Tribunal debía ser desvinculado. Juzgado 1º Señaló que en ese Penal del Despacho no cursó Circuito ningún proceso que

Especializado vinculara a los No fue vinculada. de Extinción de accionantes, por lo Dominio de que solicitó su [48] desvinculación. Cali Señaló que profirió sentencia absolutoria Juzgado 1º en primera instancia Penal del contra los accionantes. Circuito Sostuvo que no había No fue No fue vinculada. Especializado vulnerado derecho vinculada [49] fundamental alguno y, de Bogotá por ende, solicitó su desvinculación de la acción constitucional. Expedientes TExpediente TEntidad 8.349.177, TExpediente T8.365.468 vinculada 8.382.017 y T8.403.237 8.390.488 La Dirección Especializada de Extinción del [50] Derecho de Dominio sostuvo que los accionantes no aparecían relacionados en ninguno de los casos de conocimiento de esa dependencia y tampoco efectuaron reclamaciones, en consecuencia, pidieron su desvinculación. La Dirección Especializada [51] contra el Lavado presentó una síntesis de Fiscalía General las actuaciones registradas en sus sistemas de No fue de la Nación información en relación con el proceso penal vinculada. de que se trata y expresó que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia es quien actualmente tiene conocimiento sobre el caso y que la presente acción de tutela pretende dejar sin efectos una decisión adoptada por dicha autoridad judicial, por lo que por parte de la Fiscalía no existe competencia para pronunciarse frente a las peticiones elevadas

por parte de los accionantes. 1.4. Fallos objeto de revisión

24. En los cinco expedientes acumulados, dada la calidad de la autoridad accionada, conocieron las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente. A continuación se reseñan los principales planteamientos expuestos por cada una en sus sentencias de tutela.

25. En primera instancia, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo en todos los casos. Consideró que la autoridad accionada, al negar los recursos contra la sentencia que resolvió la impugnación especial, vulneró los derechos de todos los condenados, a la luz de los artículos 29 de la Constitución y 205 y 206 de la Ley 600 de 2000. Ello, pues uno de los fines de la casación es la efectividad del derecho material y de las garantías de las personas que intervienen en el proceso penal. La postura de la accionada desconoció el principio de favorabilidad en materia penal. Recalcó que no podía entenderse que la impugnación especial reemplazara a la vía extraordinaria, pues una y otra tienen naturaleza y finalidades distintas y no podía privarse de un recurso a uno de los extremos procesales; y, afirmó que el Acto Legislativo 1 de 2018 reformó la competencia constitucional de la Sala de Casación Penal en el sentido de prever la conformación de salas especiales para tramitar la impugnación especial. Dejó sin efectos el resolutivo que negó la procedencia del recurso y ordenó a la Sala de Casación Penal habilitar a los accionantes para presentar el recurso en cuestión o estudiarlo en caso de ya haberse sustentado.

[52]

26. Las sentencias fueron impugnadas por la Sala accionada y, en dos de los casos, por accionantes . En segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la misma Corte revocó las sentencias y negó el amparo.

Consideró que le corresponde a la Sala de Casación Penal determinar los alcances sobre la institución de la doble conformidad. En todo caso, señaló que (i) según las normas y jurisprudencia vigentes, el ordenamiento jurídico no prevé que contra la sentencia que la Sala Penal profiera en virtud de tal principio proceda la casación; (ii) la imposibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia obedece a que dicha Corporación es el órgano de cierre de la justicia ordinaria en la especialidad penal y por ende sus decisiones no son susceptibles de control; y, que (iii) admitir la casación contra la decisión en torno a la impugnación especial significaría avalar una cadena ininterrumpida de recursos y sería redundante en la medida en que al resolverse sobre la doble conformidad se abarcan aspectos tales como la efectividad del derecho material y de las garantías que se deben a los procesados y la reparación de los agravios que la condena del Tribunal les ha infligido. 1.5. Actuaciones ante la Corte Constitucional

27. Mediante auto del 28 de septiembre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve seleccionó el expediente T-8.349.177 y, en la misma providencia, previo reparto, lo asignó para su revisión a la Sala Primera de Revisión, presidida por la magistrada Diana Fajardo Rivera.

28. Luego, por auto del 15 de octubre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez escogió los expedientes T-8.365.468 y T-8.382.017, dispuso su acumulación para ser repartidos conjuntamente y fallados en una sentencia y, previo reparto, los asignó para su revisión a la Sala Tercera de Revisión, presidida por el magistrado

Alejandro Linares Cantillo.

29. Posteriormente, mediante auto del 29 de octubre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez escogió los expedientes T-8.403.237 y T-8.390.488, dispuso su acumulación por unidad de materia al expediente T8.365.468 AC, previamente repartido a la Sala Tercera de Revisión, presidida por el magistrado Alejandro Linares

Cantillo.

30. El 30 de noviembre de 2021, la magistrada Diana Fajardo Rivera presentó el informe de que trata el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 y solicitó a la Sala Plena de la Corporación asumir el conocimiento del expediente con número de radicación T-8.349.177. Asimismo, puso de presente que el expediente T-8.365.468 AC, asignado al magistrado Alejandro Linares Cantillo, compartía unidad de materia con aquel, por lo que solicitó también determinar la viabilidad de tramitar todos los casos mencionados bajo un mismo proceso acumulado.

31. En sesión del 1º de diciembre de 2021 la Sala Plena resolvió asumir el conocimiento del expediente T8.349.177 y acumular a este el expediente T-8.365.468 AC para ser decididos en una sola sentencia, con ponencia

conjunta de los magistrados Diana Fajardo Rivera y Alejandro Linares Cantillo, decisión que quedó consignada en providencia de esa misma fecha.

32. Por auto del 11 de febrero de 2022, de acuerdo con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, los magistrados sustanciadores decretaron pruebas con el objetivo de obtener los elementos de juicio necesarios para examinar el asunto y proferir una decisión de fondo, así como disponer su respectivo traslado a las partes e intervinientes.

33. En vista de que las pruebas decretadas no pudieron ser recaudadas dentro del término previsto, y debido a que las mismas resultaban indispensables para el análisis, mediante auto del 9 de marzo de 2022 la Sala Plena resolvió suspender los términos para fallo en el proceso acumulado, conforme al artículo 65 del Acuerdo 02 de

2015.

34. Finalmente, mediante auto del 29 de junio de 2022, los magistrados sustanciadores requirieron a las autoridades judiciales que intervinieron en las instancias del trámite de tutela para que allegaran algunas piezas procesales relevantes que no obraban en los expedientes objeto de revisión.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

35. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para adelantar la revisión de los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y metodología de la decisión

36. A partir de los antecedentes relatados, las peticiones de amparo constitucional presentadas por los señores

José de Jesús Naizaque Puentes, Diego Durán Daza, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo, Claudia Pilar Rodríguez Ramírez y María Consuelo Duque Martínez se originan en la sentencia SP-2190-2020 del 8 de julio de 2020, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En concreto, indicaron que el Alto Tribunal desconoció el derecho que ostentan a interponer el recurso de casación contra la decisión que resolvió la impugnación especial, y que tampoco tramitó en debida forma el citado recurso extraordinario contra el fallo proferido en segunda instancia.

37. Según los accionantes Naizaque Puentes, Rueda Fajardo, Rodríguez Ramírez y Duque Martínez, la autoridad demandada no les concedió oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación, pese a que en

[53] algunos casos fue solicitado expresamente . Por su parte, según el señor Durán Daza, la Sala de Casación Penal resolvió la impugnación especial y el recurso extraordinario de casación contra la primera sentencia condenatoria a través de una sola vía, desconociendo que constituyen vías de defensa completamente diferentes y, hecho lo anterior, tampoco concedió la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 8 de julio de 2020.

38. Con dicho reparo común en el centro del debate, los tutelantes formularon los siguientes defectos: (i) decisión sin motivación, porque la Sala de Casación Penal no expuso las razones para concluir que contra la sentencia d

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