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CC - SU322-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU322-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala PlenaSENTENCIA SU322 DE 2024

Referencia: Expediente T-9.9.0

Asunto: Acci(cid:243)n de tutela presentada por Soledad contra la Sala de Casaci(cid:243)n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros

Magistrado ponente: Vladimir FernÆndez Andrade S(cid:237)ntesis de la sentencia: Correspondi(cid:243) a la Sala Plena de la Corte Constitucional estudiar la acci(cid:243)n de tutela presentada por una mujer de 78 aæos de edad contra la Sala de Casaci(cid:243)n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisi(cid:243)n Laboral del Tribunal Superior de Medell(cid:237)n, el Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensiones, vida en condiciones dignas, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y m(cid:237)nimo vital. Lo anterior, ante la negativa de reconocerle el derecho a percibir la pensi(cid:243)n de sobrevivientes que le fue suspendida por haber contra(cid:237)do nuevas nupcias antes de la entrada en vigencia de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991.

En el presente caso, la Sala verific(cid:243) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y procedi(cid:243) a realizar un estudio de fondo. En este sentido, la Corte debi(cid:243) resolver si la Sala de Casaci(cid:243)n

Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al decidir no casar el recurso extraordinario interpuesto por la seæora Soledad, dentro del proceso ordinario laboral, vulner(cid:243) sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensiones, vida en condiciones dignas, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y m(cid:237)nimo vital, por desconocer el precedente constitucional en materia de reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes para quienes obtuvieron el reconocimiento de esa prestaci(cid:243)n y, posteriormente, contrajeron nupcias o iniciaron una nueva vida marital con anterioridad al 07 de julio de 1991. Para abordar el problema jur(cid:237)dico, la Sala Plena acudi(cid:243) a la metodolog(cid:237)a de decisi(cid:243)n adoptada en la Sentencia SU-213 de 2023. En este sentido: (i) reiter(cid:243) el precedente constitucional tanto, en control abstracto como en control concreto y, Sentencia SU322 de 2024 en particular, las reglas de unificaci(cid:243)n relacionadas con el derecho a la pensi(cid:243)n de sobrevivientes para quienes obtuvieron el reconocimiento de esa prestaci(cid:243)n y, posteriormente, contrajeron nupcias o iniciaron vida marital, seæaladas en la sentencia de unificaci(cid:243)n SU-213 de 2023; (ii) hizo referencia al contexto de la Ley 90 de 1946 y su relaci(cid:243)n con los derechos de las mujeres. Por œltimo, con base en las consideraciones expuestas, (iii) examin(cid:243) el caso concreto para establecer si se configur(cid:243) un defecto en la providencia acusada y, en

consecuencia, se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la accionante. En este sentido, reiterado el precedente constitucional en la materia y las reglas y subreglas de la Sentencia SU-213 de 2023, la Sala Plena encontr(cid:243) que la Corte Suprema de Justicia incurri(cid:243) en un desconocimiento del precedente constitucional. En este sentido, la Sala evidenci(cid:243) que para la Øpoca en que se profiri(cid:243) la providencia atacada, era claro que exist(cid:237)a una l(cid:237)nea s(cid:243)lida en las sentencias de tutela de la Corte Constitucional, segœn la cual una persona que contrajo nuevas nupcias -o hizo vida maritalluego del fallecimiento del causante de la prestaci(cid:243)n y antes de la sanci(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991, no puede perder su derecho a la pensi(cid:243)n de sobrevivientes. Este precedente debi(cid:243) ser analizado por la Corte Suprema de Justicia porque el caso de la seæora Soledad no era distinto, en lo relevante, a los casos analizados por la Corte Constitucional en las sentencias de tutela estudiadas y que recogi(cid:243) la Sentencia SU-213 de 2023. En otras palabras, entre la accionante de esta causa y los accionantes de aquellas, existi(cid:243) una similitud relevante: a todos se les retir(cid:243) la pensi(cid:243)n de sobrevivientes por cuenta de haber contra(cid:237)do nuevas nupcias antes de 1991. En tal sentido, a todos se les castig(cid:243) por tomar una opci(cid:243)n de vida que solo a ellos interesaba. Para

la Sala, es por esta similitud, relevante entre los casos, que la Corte Suprema de Justicia ten(cid:237)a el deber de reconocer la existencia de ese precedente constitucional, seguirlo o apartarse de manera fundada, lo que no fue advertido en el presente caso. La Sala Plena resolvi(cid:243) revocar las decisiones de instancia que negaron la acci(cid:243)n de tutela formulada por la seæora Soledad y conceder el amparo a favor de la actora. Asimismo, ademÆs de dejar sin efectos la decisi(cid:243)n de la Corte Suprema de Justicia, la Sala dispuso -con fundamento en la jurisprudencia constitucional y, en particular, en las reglas y subreglas definidas en la Sentencia SU-213 de 2023, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), vinculada al presente trÆmite de tutela que, (i) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci(cid:243)n del presente fallo, proceda a incluir en la n(cid:243)mina de pensionados activos a la seæora Soledad, de forma inmediata y definitiva, a fin de reanudar el pago de las mesadas por concepto de pensi(cid:243)n de sobrevivientes, en valor presente y en los tØrminos en los que le fue reconocida y pudiese llegar a estar acrecentada; y (ii) reconocer y pagar, en el tØrmino mÆximo de seis (6) meses, el valor correspondiente a las mesadas pensionales que se causaron, de manera retroactiva, a partir de la fecha de notificaci(cid:243)n de la Sentencia C-568 de

2016, que declar(cid:243) la inexequibilidad de las expresiones contenidas en la norma que sirvi(cid:243) de sustento para la pØrdida del derecho pensional de la accionante (art. 62, Ley 90/46), de conformidad con las precisas reglas establecidas en la sentencia de unificaci(cid:243)n mencionada sobre los criterios de imprescriptibilidad del derecho 2 Sentencia SU322 de 2024 a solicitar la pensi(cid:243)n de sobrevivientes y de prescripci(cid:243)n trienal que rige para esta clase de prestaciones econ(cid:243)micas y que afecta las mesadas causadas. BogotÆ D.C., primero (1(cid:176)) de agosto de 2024. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia. En atenci(cid:243)n a que en el presente caso se hace referencia a la historia cl(cid:237)nica de la accionante y que, por ende, se puede ocasionar un daæo a su intimidad, se registrarÆn dos versiones de esta sentencia, una con los nombres y datos reales que la Secretar(cid:237)a General de la Corte remitirÆ a las partes y autoridades vinculadas, y otra con datos ficticios que seguirÆ el canal previsto por esta corporaci(cid:243)n para la difusi(cid:243)n de informaci(cid:243)n pœblica. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 20221.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos

1. El 19 de julio de 20232, la seæora Soledad3, a travØs de apoderado judicial4, present(cid:243) acci(cid:243)n de tutela en contra de la Sala de Casaci(cid:243)n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisi(cid:243)n Laboral del Tribunal Superior de Medell(cid:237)n, el Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensiones, vida en condiciones dignas, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y m(cid:237)nimo vital5.

2. La seæora Soledad naci(cid:243) el de noviembre de 1945, y al momento de la presentaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela ten(cid:237)a 77 aæos de edad6. De conformidad con el escrito de tutela, la accionante se encuentra en el grupo B7 del SISB(cid:201)N, padece 1 La Sala opta por ocultar tambiØn, en la versi(cid:243)n publicada de esta providencia, el nœmero del expediente, el nœmero de la sala de selecci(cid:243)n y la fecha del auto dictado por esta, con el fin de evitar la identificaci(cid:243)n de la accionante. 2 VØase archivo digital del expediente T-9.9.0, denominado “AccionTutela.pdf” consecutivo 2, que corresponde a la acci(cid:243)n de tutela y anexos (p. 14).

3 VØase archivo digital del expediente T-9.9.0, denominado “0002Anexos.pdf” (p.1) ubicado en la carpeta “0004Expediente_remitido”, de la carpeta zip “”, la cual se descarga a través del link contenido en el archivo denominado “Link Expediente Completo.docx”, consecutivo 10. 4 VØase archivo digital del expediente T-9.9.0, denominado “AccionTutela.pdf” consecutivo 2 (p. 8 - 19, 20 y 21). 5 Ibidem (p. 8 y 17). 6 Ibidem (p.8). / VØase archivo digital del expediente T-9.9.0, denominado “0002Anexos.pdf” (p.1) ubicado en la carpeta “0004Expediente_remitido”, de la carpeta zip “”, la cual se descarga a través del link contenido en el archivo denominado “Link Expediente Completo.docx” consecutivo 10. 7 VØase archivo digital del expediente T-9.9.0, denominado “0002Anexos.pdf” (p.6) ubicado en la carpeta “0004Expediente_remitido”, de la carpeta zip “”, la cual se descarga a través del link contenido en el archivo denominado “Link Expediente Completo.docx” consecutivo 10. // Adicionalmente, en respuesta al auto de pruebas expedido por esta Corte, la parte accionante adjunt(cid:243) soporte en el cual se evidencia que la seæora Soledad hace parte del grupo B6 (pobreza moderada) del SisbØn. VØase archivo digital del expediente T-9.9.0, denominado 3 Sentencia SU322 de 2024

de hipertensi(cid:243)n arterial, insuficiencia cardiaca congestiva y enfermedad pulmonar obstructiva cr(cid:243)nica oxigenorequiriente8.

3. El de abril de 1964 la accionante contrajo matrimonio con el seæor 9, quien falleci(cid:243) el de octubre de 196710.

4. Como consecuencia del fallecimiento del seæor , mediante Resoluci(cid:243)n ISS No. del de de 196811, le fue reconocida la pensi(cid:243)n de sobrevivientes a ella y a sus hijos y, mediante Resoluci(cid:243)n ISS No. del de de 197112, esta le fue suspendida, con el argumento de que la accionante hab(cid:237)a contra(cid:237)do nuevas nupcias el de septiembre de 197013.

5. De acuerdo con la acci(cid:243)n de tutela, el 26 de agosto de 1996 Soledad solicit(cid:243) al ISS la reactivaci(cid:243)n de su derecho pensional, pero esta fue denegada. Por tal raz(cid:243)n, interpuso demanda ordinaria laboral14.

El proceso ordinario ante la jurisdicci(cid:243)n laboral

6. Mediante sentencia del 11 de mayo de 2012 el Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n decidi(cid:243) negar las pretensiones de la demanda presentada por la seæora Soledad. Posteriormente, en sentencia del 11 de febrero de 2013, la Sala de Decisi(cid:243)n Laboral del Tribunal Superior de Medell(cid:237)n confirm(cid:243) esa decisi(cid:243)n, respecto de la cual la demandante interpuso el recurso extraordinario

de casaci(cid:243)n. “Respuesta oficio OPTB-171-24 Soledad T-9.9.0.pdf”, consecutivo 10 de los “archivos del proceso Corte Constitucional” (p. 2 y 7). 8 Ibidem (p.29). 9 VØase archivo digital del expediente T-9.9.0, denominado “0002Anexos.pdf” (p.3) ubicado en la carpeta “0004Expediente_remitido”, de la carpeta zip “”, la cual se descarga a través del link contenido en el archivo denominado “Link Expediente Completo.docx” consecutivo 10. 10 Ibidem (p.5). 11 VØase resoluci(cid:243)n proferida por el extinto Instituto Colombiano de Seguros Sociales (archivo digital del expediente T-9.9.0, denominado “3e5f4123-52e0-47d0-87f4-b8b19aa42f75.pdf” consecutivo 20 (p.27). 12 VØase resoluci(cid:243)n proferida por el extinto Instituto Colombiano de Seguros Sociales (archivo digital del expediente T-9.9.0, denominado “3e5f4123-52e0-47d0-87f4-b8b19aa42f75.pdf” consecutivo 20 (p.30). 13 VØase archivo digital del expediente T-9.9.0, denominado “AccionTutela.pdf” consecutivo 2, que corresponde a la acci(cid:243)n de tutela y anexos (p. 9). VØanse tambiØn el archivo digital del expediente T-9.9.0,

denominado “Respuesta oficio OPTB-171-24 Soledad T-9.9.0.pdf”, consecutivo 10 de los “archivos del proceso Corte Constitucional” (p.4-5); el archivo digital del expediente T-9.9.0, denominado “3e5f412352e0-47d0-87f4-b8b19aa42f75.pdf”, consecutivo 20 (p.27, 28, 30 y 31) y el archivo digital del expediente T9.9.0, denominado “7daf7c59-3482-4119-9218-4d873c475d1e.pdf”, consecutivo 21 (p.15). De conformidad con estos documentos a la seæora Soledad le fue concedida la pensión de “viudez” y posteriormente le fue suspendida. 14 VØase archivo digital del expediente T-9.9.0, denominado “AccionTutela.pdf” consecutivo 2, que corresponde a la acci(cid:243)n de tutela y anexos (p. 9). VØase tambiØn el archivo digital del expediente T-9.9.0, denominado “3e5f4123-52e0-47d0-87f4-b8b19aa42f75.pdf”, consecutivo 20 (p.38, 39 y 40). 4 Sentencia SU322 de 2024 Sentencia de la Sala de Casaci(cid:243)n Laboral de la Corte Suprema de Justicia15

7. La Sala de Casaci(cid:243)n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 07 de noviembre de 201816, decidi(cid:243) no casar la sentencia del 11 de febrero de

2013 del Tribunal Superior de Medell(cid:237)n dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Soledad contra el Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy Colpensiones17.

8. La Sala de Casaci(cid:243)n Laboral seæal(cid:243) que el Tribunal no incurri(cid:243) en infracci(cid:243)n directa del art(cid:237)culo 62 de la Ley 90 de 1946 “por cuanto el fallador justamente se remiti(cid:243) a esta disposici(cid:243)n para predicar la pØrdida del derecho pensional de sobrevivencia a la viuda que contrae segundas nupcias, por lo que la modalidad aducida por la censura no es la adecuada, pues la infracci(cid:243)n directa supone necesariamente que el juzgador deja de aplicar la norma que gobierna el asunto por ignorancia o por rebeld(cid:237)a, lo cual no sucede en la decisi(cid:243)n impugnada”18.

9. De otro lado, la Sala mencion(cid:243) que el “ad quem no incurrió en ningún error jur(cid:237)dico en la decisi(cid:243)n adoptada, toda vez que, en esencia, acogi(cid:243) el criterio de esta Corporaci(cid:243)n, segœn el cual la pØrdida del derecho pensional por muerte para los eventos en que la viuda contrae nuevas nupcias antes de la entrada en vigencia de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991 no vulnera mandatos establecidos en Østa, por cuanto se deriva de reglas que tuvieron plena validez al amparo de un ordenamiento constitucional diferente y que otorg(cid:243) una protecci(cid:243)n y justificaci(cid:243)n

a la uni(cid:243)n matrimonial, tal como tambiØn lo ha avalado la propia Corte Constitucional en diversas sentencias respecto de reglas legales similares”19.

10. Adicionalmente, hizo referencia a la Sentencia SL369 de 2013 en la que se precisó el derecho a “recuperar la pensión extinguida por haber contraído nuevas nupcias, pero s(cid:243)lo respecto de las viudas que hubieren perdido el derecho a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991”20. Por œltimo, la Corte concluy(cid:243) que el “ad quem no incurrió en error, por cuanto debía aplicarse al presente asunto la regla establecida en el art(cid:237)culo 62 de la [L]ey 90 de 1946, [pues] la demandante contrajo nuevas nupcias el de septiembre de 1970, esto es, mucho tiempo antes de la entrada en vigencia de la Carta Pol(cid:237)tica de 1991 por lo que la extinci(cid:243)n del derecho pensional, tal como lo defini(cid:243) la entidad demandada, no podía afectar mandatos establecidos en este ordenamiento superior”21. En consecuencia, los cargos no prosperaron. 15 VØase archivo digital del expediente T-9.9.0, denominado “0002Anexos.pdf” (p.7-21) ubicado en la carpeta “0004Expediente_remitido”, de la carpeta zip “”, la cual se descarga a través del link contenido en el archivo denominado “Link Expediente Completo.docx” consecutivo 10. 16 Notificada por edicto del 19 de diciembre de 18. VØase archivo digital del expediente T-9.9.0, denominado

“EDICTO.jpeg”, consecutivo 25. 17 VØase archivo digital del expediente T-9.9.0, denominado “0002Anexos.pdf” (p.19) ubicado en la carpeta “0004Expediente_remitido”, de la carpeta zip “”, la cual se descarga a través del link contenido en el archivo denominado “Link Expediente Completo.docx” consecutivo 10. 18 Ibidem. (p.15). 19 Ibidem. (p.15-16) 20 Ibidem. (p.18). 21 Ibidem. (p.19). 5 Sentencia SU322 de 2024

B. La acci(cid:243)n de tutela

11. El 19 de julio de 2023 la seæora Soledad, a travØs de apoderado judicial, interpuso la presente acci(cid:243)n de tutela en la que solicit(cid:243): “1o) Que sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensiones, vida en condiciones dignas, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y m(cid:237)nimo vital conculcados por la entidad y autoridades judiciales accionadas. 2o) Que una vez que se amparen constitucionalmente sus derechos fundamentales, se ordene (i) a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones la emisi(cid:243)n del acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de reactivaci(cid:243)n de la sustituci(cid:243)n pensional. (ii) Se deje sin efectos las decisiones emitidas dentro del proceso ordinario por parte de la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Tribunal Superior de Medell(cid:237)n y Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n, para

que en su lugar se emita una nueva sentencia que inaplique la norma declarada inexequible [por la Corte Constitucional]. 3o) Se advierta sobre las consecuencias de incumplir las ordenes contenidas en la sentencia”22.

12. La accionante argument(cid:243) que la decisi(cid:243)n de la Corte Suprema gener(cid:243) una desigualdad en “proporciones mayúsculas”, al aceptar que se les reconozca el derecho a la pensi(cid:243)n a quienes les fue suspendido por haber contra(cid:237)do un nuevo matrimonio despuØs del 07 de julio de 1991, pero no a quienes se les suprimi(cid:243) el derecho “luego de haber conformado una nueva familia antes de esa fecha, pese a que ambos grupos de personas se encuentran sustancialmente en igual situaci(cid:243)n, privados de recibir la pensi(cid:243)n que es un derecho irrenunciable (...)23”. En este sentido, se refiri(cid:243) a las sentencias T-693 de 200924 y SU-1073 de 2012. Esta œltima sentencia estableció que “(...) son inconstitucionales todas aquellas situaciones que, a pesar de haberse consolidado bajo la Øgida de la Carta anterior, sus efectos se proyectan en futuro y generan vulneraci(cid:243)n de los derechos y garant(cid:237)as fundamentales (...)”25.

13. La accionante adujo que luego de la Sentencia C-309 de 1996 y, aunque le solicitó al ISS la reactivaci(cid:243)n de su derecho pensional, pues los actos administrativos hab(cid:237)an deca(cid:237)do por inexequibilidad, esa entidad se neg(cid:243) a acceder

a su petici(cid:243)n26. Igualmente, indic(cid:243) que a pesar de que esa sentencia fue proferida en 1996, la Sala Laboral de la Corte Suprema 22 aæos despuØs, en la sentencia de casaci(cid:243)n que ahora cuestiona, mantiene vigentes los efectos de las expresiones “o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital” del art(cid:237)culo 2 de la Ley 33 de 1973” declaradas inexequibles “situaci(cid:243)n [que] se revela en el momento presente como generadora de una desigualdad de trato, lo que demostrar(cid:237)a que la norma bajo la forma de una perpetuaci(cid:243)n de un daæo (…) sigue produciendo efectos”27. 22 VØase archivo digital del expediente T-9.9.0, denominado “AccionTutela.pdf” consecutivo 2, que corresponde a la acci(cid:243)n de tutela y anexos (p.17-18). 23 Ibidem. (p.10). 24 Ibidem. (p.11) En donde se consideró que “las providencias judiciales censuradas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional que protege el derecho a la sustitución pensional de las mujeres que deciden contraer nuevas nupcias, aœn cuando esto haya ocurrido con anterioridad a la Constituci(cid:243)n de 1991”. 25 Ibidem. (p.11-12). 26 Ibidem. (p.12). 27 Ibidem. (p.10). 6 Sentencia SU322 de 2024

14. La actora precis(cid:243) que la providencia de la Corte Suprema de Justicia que

acusa, incurri(cid:243) en un defecto por “desconocimiento del precedente constitucional, y en defecto sustantivo pues aplicó una norma que se encuentra retirada del ordenamiento jur(cid:237)dico, desconoció́ la jurisprudencia constitucional y su propio precedente relacionado con la posibilidad de restarle eficacia a normas o decisiones de inexequibilidad cuando estas contravengan el principio de progresividad de los derechos laborales y de la seguridad social, como cuando la fidelidad exigida para el acceso a pensiones fue declarada inexequible”28.

15. Por œltimo, referenci(cid:243) la Sentencia SL413 de 2022 de la Sala de Casaci(cid:243)n Laboral de la Corte Suprema de Justicia29 –mediante la cual reconoci(cid:243) el derecho de una viuda a la pensi(cid:243)n de sobrevivientes aun cuando contrajo nuevas nupcias antes de la Constituci(cid:243)n de 1991– y la Sentencia SU-213 del 8 de junio de 2023 de la Corte Constitucional30.

(i) Respuesta del (los) accionado (s) y sujeto (s) vinculado (s)31

16. El 28 de julio de 2023 la Sala de Decisi(cid:243)n de Tutelas n”3, de la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela de la referencia32.

Respuesta de la Sala de Casaci(cid:243)n Laboral de la Corte Suprema de Justicia33

17. La Sala de Casaci(cid:243)n Laboral solicit(cid:243) declarar improcedente el presente amparo por desconocer el principio de inmediatez pues la decisi(cid:243)n judicial que se

cuestiona data del 07 de noviembre de 2018 y la acci(cid:243)n de tutela se interpuso en

2023. En todo caso, seæal(cid:243) que esa decisi(cid:243)n se respald(cid:243) en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jur(cid:237)dico, por lo que no puede considerarse una vulneraci(cid:243)n a las prerrogativas constitucionales de la accionante34.

Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)35

18. Colpensiones solicit(cid:243) declarar improcedente el amparo invocado porque, en su criterio, no se materializ(cid:243) ningœn vicio, defecto o vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales por parte de las accionadas, pues estas: “(i) aplicaron las normas 28 Ibidem. (p.12). 29 Ibidem. (p.13). 30 Ibidem. (p.15-16). 31 Mediante auto del 28 de julio de 2023 de la Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Sala de Decisi(cid:243)n de Tutelas n” 3 (juez de primera instancia), vincul(cid:243) al seæor , hijo de la accionante, así como a “las partes e intervinientes del proceso laboral No. ” (Véase archivo digital del expediente T-9.9.0, denominado 0005Auto.pdf”). En el expediente, no figura respuesta del . Por su parte, Luc(cid:237)a ArbelÆez de Tob(cid:243)n, dio respuesta al auto del 28 de julio de 2023, seæalando que fue “apoderada externa en sede de casación de Colpensiones” y por tanto no está

facultada para pronunciarse ni recibir notificaciones de esta clase de procesos. En tal sentido, seæal(cid:243) que procedi(cid:243) a dar traslado a esa entidad. VØase archivo digital del expediente T-9.9.0, denominado “0009Informe_secretarial.pdf”. 32 VØase archivo digital del expediente T-9.9.0, denominado “0005Auto.pdf” ubicado en la carpeta “0004Expediente_remitido”, de la carpeta zip “”, la cual se descarga a través del link contenido en el archivo denominado “Link Expediente Completo.docx” consecutivo 10. 33 VØase archivo digital del expediente T-9.9.0, denominado “Contestacion4.pdf”, consecutivo 6. 34 Ibidem (p.3 y 4). 35 VØase archivo digital del expediente T-9.9.0, denominado “Contestacion3.pdf”, consecutivo 5. 7 Sentencia SU322 de 2024 relativas en la materia (ii) aplicaron los preceptos constitucionales sobre el particular [y] (iii) aplicaron la jurisprudencia existente en la materia (…)”36.

19. Agreg(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela no puede constituirse en una tercera instancia37, y seæal(cid:243) que decidir de fondo sobre las pretensiones de la accionante invade la (cid:243)rbita del juez ordinario y excede la del juez constitucional, al no probarse la vulneraci(cid:243)n a los derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable38.

Respuesta del Patrimonio Aut(cid:243)nomo de Remanentes del Instituto de Seguros

Sociales en Liquidaci(cid:243)n P.A.R. ISS39

20. El Patrimonio Aut(cid:243)nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, solicit(cid:243) (i) su desvinculaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela y (ii) abstenerse de proferir un fallo en su contra. Lo anterior, toda vez que, con la suscripci(cid:243)n del acta final de liquidaci(cid:243)n del Instituto de Seguros Sociales en 2015, se dio lugar a la extinci(cid:243)n de su personer(cid:237)a jur(cid:237)dica y, como consecuencia de ello, la entidad dej(cid:243) de ser sujeto de derechos y obligaciones40. Mencion(cid:243) que “en mayo de 2015 se efectu(cid:243) la sucesi(cid:243)n procesal del ISS (hoy liquidado) a Colpensiones, conforme a lo preceptuado en el art. 60 del CPC y en virtud de los decretos 2011 y 2013 de 201241”, y que le fue “informado que el proceso de la referencia NO fue objeto de entrega al PAR ISS, ni se vinculó al mismo”42.

21. Finalmente, señaló que “el P.A.R. ISS carece de facultad jur(cid:237)dica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el RØgimen de Prima Media con Prestaci(cid:243)n Definida; siendo por tanto Colpensiones la [e]ntidad actualmente encargada de administrar el mencionado RØgimen”43, por lo que esta serÆ la competente para atender los requerimientos realizados por la accionante44.

C. Decisiones objeto de revisi(cid:243)n

(i) Sentencia de primera instancia

22. El 17 de agosto de 2023 la Sala de Decisi(cid:243)n de Tutelas N”3 de la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia, neg(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela al no advertir violaci(cid:243)n alguna a los derechos fundamentales de la accionante con ocasi(cid:243)n de la decisi(cid:243)n adoptada por la Sala de Casaci(cid:243)n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 07 de noviembre de 201845.

23. En primer lugar, la Sala de Decisi(cid:243)n de Tutelas encontr(cid:243) superados los requisitos generales de procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela. Seæal(cid:243) que, al 36 Ibidem (p.5 y 8). 37 Ibidem (p.9). 38 Ibidem (p.8). 39 VØase archivo digital del expediente T-9.9.0, denominado “Contestacion2.pdf”, consecutivo 4. 40 Ibidem (p.7). 41 Ibidem (p.8).

42 Ibidem. 43 Ibidem. 44 Ibidem. 45 VØase archivo digital del expediente T-9.9.0, denominado “Fallo1ra.pdf”, consecutivo 7 (p.14). 8 Sentencia SU322 de 2024 tratarse de asuntos relacionados con pensiones, el requisito de inmediatez debe flexibilizarse, por ser una “prestación periódica de carácter imprescriptible”46. En segundo lugar, respecto de los requisitos espec(cid:237)ficos de procedibilidad, la Sala concluy(cid:243) que las accionadas no incurrieron en ningœn defecto. En su criterio, el

asunto fue resuelto de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable al caso47. Segœn la Sala de Decisi(cid:243)n, “la negativa [a] acceder a las pretensiones de [Soledad] se sustentó en la situaci(cid:243)n fÆctica puesta de presente y la interpretaci(cid:243)n de la norma llamada a regular el caso en concreto. Ese razonamiento en ninguna manera representa la configuraci(cid:243)n de una v(cid:237)a de hecho o un defecto espec(cid:237)fico de procedibilidad”48.

24. Adicionalmente resalt(cid:243) que la accionada no consider(cid:243) cierto que se hubiera dejado de aplicar la norma respectiva pues se remiti(cid:243) al art(cid:237)culo 62 de la Ley 90 de 1946 para determinar la pØrdida del derecho pensional de sobrevivencia a la viuda que contrajo segundas nupcias49. La Sala destac(cid:243) que en la decisi(cid:243)n cuestionada se acogi(cid:243) el criterio de la Corte Suprema “según el cual la pØrdida del derecho pensional por muerte para los eventos en que la viuda contrae nuevas nupcias antes de la entrada en vigencia de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991 no vulnera mandatos establecidos en Østa, por cuanto se deriva de reglas que tuvieron plena validez al amparo de un ordenamiento constitucional diferente”50.

25. Asimismo, adujo que la Sala de Casaci(cid:243)n estim(cid:243) que “aunque la sentencia C-309 de 1996 consideró que las disposiciones orientadas a la pØrdida del derecho

pensional de sobrevivencia por contraer nuevas nupcias atentaban contra la nueva concepci(cid:243)n constitucional, dejó claro el efecto retroactivo œnicamente hasta la entrada en vigor de la actual Constituci(cid:243)n. Por lo que, solamente las viudas que a partir de la vigencia de la nueva Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica hubieren perdido el derecho a la pensi(cid:243)n de sobrevivientes por haber contra(cid:237)do nuevas nupcias o hecho vida marital, podr(cid:237)an recuperar su derecho”51.

26. Finalmente, mencion(cid:243) que “la decisi(cid:243)n de la Sala demandada se emiti(cid:243) con fundamento en la valoraci(cid:243)n de las pruebas, en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia sentada por esa misma Sala de Casaci(cid:243)n Laboral, por lo que resulta claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jur(cid:237)dico de las razones que llevaron a la jurisdicci(cid:243)n laboral a adoptar la decisi(cid:243)n que fue contr

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