CC - SU329-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU329-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
SU329-24REPÚBLICA DE COLOMBIA
Logotipo Descripción generada
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA SU-329 DE 2024
Referencia: Expediente T-10.017.100
Acciones de tutela formuladas por los ciudadanos Víctor Andrés Tovar Trujillo y otros en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 ha proferido la siguiente
SENTENCIA.
1. Esta decisión se adopta en el marco del proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 13 de diciembre de 2023. Dicha providencia resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Andrés Tovar Trujillo y otros[1] en contra de la sentencia proferida por la Sección Quinta de esa misma Corporación el 27 de abril de
2023[2].
2. El 24 de enero de 2024[3], la Sección Primera del Consejo de Estado remitió a la Corte Constitucional el expediente T-10.017.100[4]. La Sala de
Selección de Tutelas número Tres de esta Corporación, mediante auto del 22 de marzo de 2024, eligió dicho expediente para su revisión[5] y su conocimiento le correspondió por sorteo a la Sala Primera de Revisión presidida por la magistrada Natalia Ángel Cabo[6]. En sesión del 15 de mayo 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió avocar el conocimiento sobre el caso.
Síntesis de la decisión3. La Corte estudió 5 demandas de tutela formuladas contra la sentencia del 27 de abril de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En esa providencia se declaró la nulidad de la elección de Víctor Andrés Tovar Trujillo como representante a la Cámara por el departamento del Huila, por estar incurso en la inhabilidad establecida en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución. A juicio de la Sección Quinta, el congresista tenía un vínculo de parentesco de consanguinidad en primer grado con la alcaldesa del municipio de Tarqui (Huila), quien ostentaba autoridad civil y política en dicho ente territorial a pesar de encontrarse en licencia no remunerada durante el periodo inhabilitante, esto es, desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta que se lleve a cabo la votación para la elección respectiva.
4. Los demandantes controvirtieron esa decisión por vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de
justicia, a elegir y ser elegido y a la igualdad. A su juicio, en dicha providencia, la autoridad demandada incurrió en los siguientes defectos: (i) desconocimiento del precedente, (ii) violación directa de la Constitución, (iii) sustantivo, (iv) procedimental, y (v) fáctico. En concreto los tutelantes alegaron que no se probó que la alcaldesa de Tarqui mantuviera su autoridad civil y política en el municipio, a pesar de encontrarse en licencia. Así, para los actores no se podía entender que Víctor Andrés Tovar Trujillo estuviera inhabilitado para llegar a la Cámara de Representantes.
5. La Sala consideró que las acciones constitucionales cumplían con las causales genéricas de procedencia de tutela contra sentencia. No obstante, de manera particular, en relación con las dos demandas de tutela presentadas por Yuber Parraci Malagón y Rodrigo Bahamón Plazas la Corte advirtió que, en estricto sentido, carecían de legitimación en la causa por activa en tanto no intervinieron en el proceso en el cual se declaró la nulidad de la elección del representante a la Cámara demandado. Sin embargo, en la medida en que dichos actores actuaron amparados bajo el precedente en vigor de esta Corporación[7] que les permitía presentar la demanda de tutela, la Corte permitió su intervención. Así, bajo la figura de la jurisprudencia anunciada, este tribunal en esta sentencia cambió su precedente y determinó que, en
adelante, quienes no hayan sido partes o terceros en el proceso ordinario en el que se profirió la decisión cuestionada, no tienen legitimación por activa para presentar la acción de tutela, incluso cuando se alega la violación del derecho a elegir.
6. Al analizar los reproches formulados en los escritos de tutela, la Sala Plena concluyó que la providencia cuestionada de la Sección Quita del Consejo de Estado no incurrió en defectos violatorios de las garantías fundamentales de los accionantes. En efecto, la Corte descartó el defecto por desconocimiento del precedente porque la sentencia SU-207 de 2022 no era un precedente aplicable al caso concreto, y porque la autoridad accionada consideró su jurisprudencia vigente al momento de proferir la respectiva sentencia, lo que la llevó a resolver el caso conforme a las normas correspondientes. Además, la autoridad judicial demandada explicó con suficiencia por qué no resultaba aplicable la regla jurisprudencial invocada no solo por el demandado en el proceso de nulidad electoral sino también por losaquí tutelantes, de conformidad con la sentencia del 11 de marzo de 2021[8] proferida por esa misma Corporación.
7. Por otra parte, la Corte determinó que la providencia cuestionada no violó la Constitución, pues la autoridad judicial accionada no le atribuyó un alcance insuficiente a la inhabilidad por parentesco, y tampoco contradijo el artículo 179.5 superior. Por el contrario, de la revisión de la sentencia del 27 de abril de 2023, se evidenció que la Sala Electoral estudió y encontró
probados todos los elementos que configuran la inhabilidad por parentesco. Además, no se desconoció el principio de confianza legítima en tanto la autoridad judicial resolvió el caso con fundamento en la regla jurisprudencial pacífica y reiterada desde el 2012.
8. La Corte también constató que la Corporación accionada no desconoció el mandato establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, pues resolvió todos los argumentos formulados a través del medio de control ordinario. Por lo tanto, se desestimó la posible configuración de un defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia.
9. De otro lado, la Corte verificó que la autoridad judicial demandada no incurrió en un defecto fáctico por no tener en cuenta la incidencia en la votación total que podía tener el electorado de Tarqui (Huila) en relación con la votación que obtuvo el señor Víctor Andrés Tovar Trujillo. Sobre el punto, la Corte observó que en el proceso de nulidad electoral bastaba con demostrar que se cumplieron los elementos que configuran la respectiva inhabilidad sin que hubiera lugar a razonamientos adicionales por parte del juez. En ese sentido era indiferente el número de votos obtenidos en el municipio de Tarqui
(Huila), así como la votación total que obtuvo el señor Víctor Andrés Tovar Trujillo pues la configuración de la inhabilidad alegada no está supeditada a esa circunstancia.
10. En consecuencia, tras constatar que la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, la Corte concluyó que las acciones de tutela que estos formularon debían ser negadas.
I) ANTECEDENTES
1.1.Hechos[9]
Anteriores a la demanda de nulidad electoral
las acciones de tutela que estos formularon debían ser negadas.
I) ANTECEDENTES
1.1.Hechos[9]
Anteriores a la demanda de nulidad electoral
11. La señora Dora Liliana Trujillo Pava es madre del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo. La señora Trujillo Pava fue elegida alcaldesa del municipio de Tarqui (Huila) para el periodo 2020-2023. Ya en ejercicio, la funcionaria disfrutó de varias licencias no remuneradas durante el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 2021 el 25 de marzo de 2022.
12. En la jornada electoral del 13 de marzo de 2022, el ciudadano Víctor Andrés Tovar Trujillo fue elegido representante a la Cámara por el departamento del Huila. La elección mencionada fue declarada en el formulario E-26CAM del 24 de marzo del 2022.La demanda de nulidad electoral
13. Los ciudadanos William Eduardo Gutiérrez Ordóñez, Gilberto Silva Ipus, Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla y Jhonny Marcel Díaz Ortega, en nombre propio, presentaron demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011. Los ciudadanos solicitaron la declaratoria de nulidad del formulario E-26CAM del 24 de marzo del 2022, en lo que se refiere a la elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo como representante a la Cámara por el departamento del Huila.
14. Los accionantes de la nulidad electoral citaron como normas violadas los artículos 179.5 de la Constitución Política, 280.5 de la Ley 5º de 1992 y
del Huila.
14. Los accionantes de la nulidad electoral citaron como normas violadas los artículos 179.5 de la Constitución Política, 280.5 de la Ley 5º de 1992 y 2.2.5.2.2, 2.2.5.5.1 y 2.2.5.5.3 del Decreto 648 del 2017.
15. Además, los accionantes de la nulidad electoral fundamentaron su pretensión en la causal de nulidad prevista en el artículo 275 numeral 5º de la Ley 1437 de 2011, esto es, por la presunta configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política.
Adicionalmente, los ciudadanos alegaron las causales de nulidad relativas a la desviación de poder y falsa motivación. En el siguiente cuadro, se expone el contenido de las normas que regulan la inhabilidad alegada.
Tabla 1. Marco normativo de la inhabilidad invocada por los demandantes Artículo 275 numeral 5º de la Ley 1437 de 2011 Artículo 179 numeral 5º de la Constitución Política de 1991 Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)
5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
No podrán ser congresistas:
(…)
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
(…)
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
16. Los accionantes manifestaron que la inhabilidad alegada tiene como finalidad garantizar la independencia del electorado y la idoneidad del candidato ante posibles lazos familiares que conlleven al nepotismo en el ejercicio del poder público en una determinada circunscripción. Así mismo, los actores afirmaron que la inhabilidad pretende garantizar los derechos de igualdad, moralidad y transparencia que debe caracterizar el certamen electoral.
17. De otra parte, los demandantes señalaron los elementos para la configuración de la causal de inelegibilidad que alegaron. Así, los actores argumentaron que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado[10], para acreditar el ejercicio de autoridad civil, política y administrativa sólo se requiere detentar la función y/o competencia respectiva.
18. Además, a juicio de los accionantes, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.5.5.3 del Decreto 648 de 2017, si el funcionario se encuentra en licencia conserva su condición de servidor público. En consecuencia, para los demandantes del proceso de nulidad electoral, la única forma en que sedeja de detentar la función es mediante el cese definitivo del vínculo legal y reglamentario con la administración.
19. Adicionalmente, los demandantes citaron un concepto del
Departamento Administrativo de la Función Pública[11] (DAFP) según el cual un candidato al Congreso de la República, hijo de un mandatario local dentro de la misma jurisdicción departamental está inhabilitado para ocupar la curul a la que aspira. De acuerdo con el concepto, la inhabilidad se configura aún si su pariente se encuentra en licencia, ya que dicha situación constituye una vacancia temporal, y no tiene como consecuencia que el funcionario pierda la calidad de alcalde municipal.
20. Por último, los actores señalaron que, el 2 de marzo de 2022, el Consejo Nacional Electoral (CNE) negó la revocatoria de la inscripción del demandado. La solicitud de revocatoria se fundaba en la misma circunstancia alegada en sede de nulidad electoral. En efecto, el CNE estudió si Víctor Andrés Tovar se encontraba incurso en la inhabilidad establecida en el artículo 179.5 superior porque su madre, quien era alcaldesa del municipio de Tarqui
(Huila), pidió y le fueron aprobadas unas licencias no remuneradas para apartarse del cargo en varias ocasiones durante el 10 de noviembre del 2021 y el 15 de marzo del 2022. Para el CNE, dicha circunstancia le permitía a Víctor Andrés Tovar hacer campaña sin ningún impedimento legal o constitucional. Para los demandantes, las licencias o ausencias temporales de la alcaldesa solo buscaron “burlar” la inhabilidad de origen constitucional que recaía en el representante demandado.
21. Conforme con lo expuesto, los actores concluyeron que el señor Víctor
Andrés Tovar Trujillo estaba incurso en la mencionada causal de inelegibilidad para ejercer el cargo de representante a la Cámara por el departamento del Huila, a la luz de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución y el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
22. En lo referente a la presunta desviación de poder y falsa motivación, los actores sostuvieron que la votación obtenida por el demandado era ilegal porque provenía de una violación de la Constitución Política. Así, para los accionantes era claro que Víctor Andrés Tovar solicitó un concepto al Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), con el único fin de engañar al electorado y a las autoridades administrativas. En efecto, el DAFP, al resolver la consulta elevada por el entonces candidato a representante a la Cámara, señaló que aquel no estaba incurso en ninguna causal de inhabilidad.
1.2. Decisión atacada en sede de tutela
23. En la sentencia del 27 de abril de 2023[12], la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección de Víctor Andrés Tovar Trujillo como representante a la Cámara por la circunscripción departamental del Huila para el periodo 2022-2026, contenida en el formulario E-26 CAM de 24 de marzo de 2022.24. Como fundamento de su decisión, la Sala Electoral expuso que la señora Dora Liliana Trujillo Pava estuvo en licencia ordinaria concedida por
el gobernador durante el periodo inhabilitante[13]. Sin embargo, para dicha Corporación, por esta condición la alcaldesa no perdió su calidad de jefe del municipio y con esto, su autoridad civil y política[14].
25. La Sección Quinta puso de presente que, desde un punto de vista garantista del derecho a la igualdad, las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 179 superior operan con anterioridad a la elección y en un periodo de tiempo determinado. Para el juez de la nulidad, dicho factor temporal demuestra que la finalidad de las inhabilidades radica en dos aspectos. Por un lado, la defensa del equilibrio de la contienda política, para que quienes aspiran al cargo de elección popular se presenten ante el electorado en igualdad de oportunidades. Por otro lado, el régimen de inhabilidades también salvaguarda el derecho a elegir libremente entre los competidores, en un escenario político de absoluta transparencia y moralidad.
Para la autoridad judicial, las inhabilidades garantizan que no existan influencias o prerrogativas distintas a aquellas que proporcionan los propios contendores electorales y con la garantía de que todos cumplen las condiciones y requisitos que les permiten ser elegidos[15].
26. Respecto de la inhabilidad establecida en el numeral 5º del artículo 179 constitucional, el juez electoral expuso que tiene como fin evitar el nepotismo, la creación de dinastías familiares en materia electoral e impedir que el candidato se valga de las prerrogativas de algún pariente que ostenta un cargo público. Por último, la autoridad judicial puso de presente que el proceso
electoral no se limita al día de las elecciones, ya que el resultado de aquellas es una consecuencia de varios hechos anteriores a la fecha de los comicios a través de los cuales el aspirante trata de convencer a sus electores y obtener su voto.
27. Al examinar el caso concreto, la Sección Quinta encontró acreditado el elemento material de la inhabilidad, esto es, el parentesco entre el señor Víctor Andrés Tovar Trujillo y la señora Dora Liliana Trujillo. En efecto, en el expediente obraba copia del registro civil de nacimiento del señor Tovar Trujillo en el cual consta que Dora Liliana Trujillo es su madre.
28. Luego, para el elemento territorial de la inhabilidad, la Sala Electoral advirtió que en el expediente obraba copia del formulario E-26 ALC del 27 de octubre de 2019 que declaró la elección de la señora Dora Liliana Trujillo como alcaldesa del municipio de Tarqui (Huila). Por su parte, el señor Tovar Trujillo fue elegido representante a la Cámara por el departamento del Huila.
29. Con posterioridad, la Sección Quinta respondió un argumento de la parte demandada relacionado con la aplicación del precedente establecido en la sentencia del 11 de marzo de 2021. En la providencia antes mencionada se negó la solicitud de anular la elección del alcalde de Villa del Rosario (Norte de Santander). En dicha sentencia se estudió la demanda de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección del alcalde del referido municipio. La
demanda insistía en que se debería declarar la nulidad porque dicho alcalde había incurrido en la inhabilidad del artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994, entanto su compañera permanente se había desempeñado como comisaria de familia del mismo municipio dentro de los doce meses anteriores a la elección. Al estudiar el fondo del asunto, la Sección Quinta del Consejo de Estado encontró que el demandado no incurrió en la inhabilidad mencionada, pues su compañera permanente había solicitado una licencia en el periodo inhabilitante, y su reemplazo fue provisto por medio de un nombramiento provisional. Por tanto, como la funcionaria fue separada de sus funciones, no podía ejercer la autoridad civil y administrativa.
30. La Sección Quinta consideró que las circunstancias fácticas del caso resuelto en la sentencia del 11 de marzo de 2021 eran distintas al analizado en relación con el señor Tovar Trujillo. Primero, la Sección afirmó que, en el caso del alcalde de Villa del Rosario, se analizó el ejercicio de autoridad civil y administrativa de la comisaria de familia, mientras que en este asunto se estudió el ejercicio de la autoridad civil y política de la alcaldesa del municipio de Tarqui.
31. Segundo, el juez explicó que, de conformidad con el artículo 189 de la Ley 136 de 1994, la autoridad política la ejerce el alcalde por ser el jefe del municipio, y no se despoja de ella cuando se separa del cargo de manera transitoria. Es decir, la autoridad política se otorga en función de un criterio orgánico.
32. Por el contrario, la Sala Electoral aclaró que la autoridad administrativa se define a través de dos criterios, uno orgánico y otro funcional. En relación
transitoria. Es decir, la autoridad política se otorga en función de un criterio orgánico.
32. Por el contrario, la Sala Electoral aclaró que la autoridad administrativa se define a través de dos criterios, uno orgánico y otro funcional. En relación con el primero, el orgánico, el Consejo de Estado señaló que los alcaldes, los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas y de unidades administrativas especiales son los servidores a los que se les atribuye autoridad administrativa. Frente al segundo criterio, el funcional, la autoridad administrativa se otorga a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos, convenios, ordenar gastos, conferir comisiones, licencias, vacaciones, traslados de funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijar nueva sede de trabajo.
33. Los criterios mencionados le permitieron a la Sección Quinta del Consejo de Estado diferenciar el asunto analizado en la sentencia del 11 de marzo de 2021 del caso del señor Tovar Trujillo. Para la Sección Quinta, en el primero se estudió el ejercicio de autoridad civil y administrativa desde el criterio funcional, en la medida en que el cargo ejercido por la compañera del alcalde de Villa del Rosario correspondía al de comisaria de familia del municipio. Tal posición no correspondía a un cargo al que la ley le atribuyera el ejercicio de la función administrativa desde el punto de vista orgánico. Por el contrario, en el caso del representante a la Cámara Víctor Andrés Tovar
Trujillo, se estudió el ejercicio de autoridad política con fundamento en el criterio orgánico, pues el cargo de su pariente correspondía al de alcaldesa del municipio de Tarqui (Huila).
34. Por otro lado, la Sala Electoral recalcó que al interior del Consejo de Estado existe una posición pacífica en relación con la aplicación de la inhabilidad establecida en el artículo 179 numeral 5º de la Constitución Política de 1991. Según el criterio del Consejo de Estado, si un alcalde u otro funcionario solicita una licencia y su remplazo es provisto por encargo, elfuncionario no se separa del cargo y, por tanto, conserva sus facultades constitucionales y legales. Ello es así porque incluso el alcalde en licencia tiene la potestad de encargar al funcionario que lo va a suceder y, además, puede removerlo para reasumir el lleno de sus funciones.
35. El juez electoral puso de presente la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de julio de 2021[16]. En la mencionada decisión de unificación, el órgano de cierre señaló que el funcionario elegido popularmente que se encuentra incurso en una situación administrativa de vacancia temporal, conserva la titularidad del cargo que ostenta en virtud de dicho mandato. En consecuencia, para la Sala Plena del Consejo de Estado, el funcionario en licencia no remunerada conserva sus calidades de mandatario para todos los efectos legales, incluso, para la configuración de inhabilidades.
36. En relación con la presunta infracción de los artículos 2.2.5.2.2, 2.2.5.5.1 y 2.2.5.5.3 del Decreto 648 del 2017, el juez electoral consideró que
36. En relación con la presunta infracción de los artículos 2.2.5.2.2, 2.2.5.5.1 y 2.2.5.5.3 del Decreto 648 del 2017, el juez electoral consideró que no fueron infringidos por el acto demandado, en cuanto en esas normas se consagran reglas relativas a la vacancia temporal, las situaciones administrativas y los tipos de licencia. Así, para la autoridad judicial, se trataba de disposiciones ajenas al acto electoral.
37. Por último, en relación con los cargos de desviación de poder y falta de motivación, la Sala Electoral manifestó que “la nulidad en este caso se da por haberse configurado la inhabilidad del artículo 179.5 de la Constitución Política y no por los defectos alegados. Por ello, no tienen vocación de prosperidad”[17].
1.3. Solicitudes de tutela
38. El ciudadano Víctor Andrés Tovar Trujillo[18], a través de apoderado, presentó una acción de tutela contra la sentencia del 27 de abril de 2023 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Con posterioridad los ciudadanos, Iván Medina Ninco[19], en nombre propio; Yuber Parraci Malagón y otros[20], en nombre propio; Rodrigo Bahamón Plaza y otros[21], en nombre propio; y Juan Camilo Claros, a través de apoderado judicial[22], presentaron unas acciones de tutela contra la misma providencia de la Sección Quinta del
Consejo de Estado.
39. El proceso de la acción de tutela presentada por el señor Víctor Andrés Tovar Trujillo le correspondió por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado. Dicha autoridad judicial ordenó la acumulación de las otras 4 acciones
Consejo de Estado.
39. El proceso de la acción de tutela presentada por el señor Víctor Andrés Tovar Trujillo le correspondió por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado. Dicha autoridad judicial ordenó la acumulación de las otras 4 acciones de tutela que se presentaron contra la sentencia del 27 de abril de 2023 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. A continuación, se resumen los argumentos y pretensiones de cada escrito de tutela y el trámite procesal que se llevó a cabo para cada caso.
1.3.1. Escrito de tutela presentado por Víctor Andrés Tovar Trujillo40. El actor consideró que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a elegir y ser elegido y a la igualdad, por los siguientes motivos.
41. Primero, el actor estimó que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 188 y 189 de la Ley 136 de 1994. A juicio del tutelante, de la literalidad de la disposición mencionada se desprende que la autoridad política la ejerce el alcalde como jefe del municipio, pero no por haber sido elegido alcalde, sino por el ejercicio efectivo de la autoridad civil o política, como lo dispone el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución. Es decir, para el accionante se requiere que el alcalde ejerza su autoridad para que la inhabilidad se configure.
42. El actor consideró que el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución exige que, para la configuración de la inhabilidad, se ejerza efectivamente la autoridad civil o política. Es decir, para el accionante se requiere de un
42. El actor consideró que el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución exige que, para la configuración de la inhabilidad, se ejerza efectivamente la autoridad civil o política. Es decir, para el accionante se requiere de un comportamiento material en función de un objetivo específico. Así, un alcalde ejerce la autoridad política cuando practica los actos propios de su rol de jefe del municipio.
43. Además, para el tutelante, de conformidad con los artículos 2.2.5.2.2. y 2.2.5.5.3 del Decreto 1083 de 2015, el alcalde en uso de licencia, si bien conserva su calidad de servidor, no ejerce sus funciones ya que aquellas son encargadas a otro funcionario. En consecuencia, para el actor, la señora Dora Liliana Trujillo Pava, durante el tiempo que estuvo en licencia, si bien ostentaba el título de alcaldesa, no ejerció dicha dignidad.
44. Segundo, el tutelante consideró que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente, concretamente el establecido en la sentencia del 11 de marzo de 2021[23], en el que se sustentó el DAFP “para alentar la candidatura del señor Tovar Trujillo en el concepto No. 20226000089361 del 24 de febrero del 2022”[24].
45. A juicio del actor, la regla jurisprudencial desconocida es aquella según la cual el servidor en uso de una licencia no está en posición de ejercer
autoridad ya que está separado del cargo. Adicionalmente, el accionante afirmó que el precedente establecido en la mencionada sentencia del 11 de marzo de 2021 resultaba aplicable al proceso de nulidad de la elección de Víctor Andrés Tovar Trujillo, en la medida en que no se presentaban diferencias sustanciales entre ambos asuntos. En este punto, el actor manifestó que la similitud del caso allí analizado con el suyo obligaba a la Sección Quinta a “considerar cuanto menos aplicar a futuro su nueva subregla con miras a no defraudar la confianza legítima producida por un fallo que se dio antes de la elección del señor Tovar Trujillo”[25].
46. Tercero, el actor manifestó que la Sección Quinta fundamentó su decisión en un precedente que no resultaba aplicable a su caso. Según el tutelante, las sentencias del 20 de febrero de 2012[26], 10 de julio de 2012[27] y 17 de julio de 2012[28], citadas por el juez de la nulidad electoral,resolvieron casos en los que las licencias otorgadas no cubrían todo el periodo de la inhabilidad. Dicha diferencia, a juicio del accionante, era significativa pues hacía que los asuntos no compartieran los supuestos fácticos necesarios para ser fallados con la misma regla jurisprudencial.
47. Cuarto, el actor manifestó que la Sección Quinta incurrió en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, concretamente el establecido en la sentencia SU-207 de 2022. En criterio del actor, dicho
precedente señala que, para que se configure la inhabilidad del numeral 5º del artículo 179 de la Constitución, el juez debe establecer la probabilidad real del ejercicio de la autoridad política por parte del pariente del candidato.
48. Por último, el tutelante afirmó que la votación adquirida en el municipio de Tarqui (Huila) no tenía la incidencia de modificar el resultado final. En concreto, el actor puso de presente que aún si se le descontaran los votos obtenidos en dicho territorio, el resultado sería el mismo, esto es, el señor Víctor Andrés Tovar Trujillo contaría con la mayoría para declarar su elección como representante a la Cámara por el departamento del Huila.
Pretensión constitucional
49. El actor solicitó en su escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a elegir y ser elegido y a la igualdad. Como consecuencia, el actor pidió que se deje sin efectos la sentencia de 27 de abril de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que dicha autoridad judicial dicte una nueva sentencia. De manera subsidiaria, el tutelante pidió que el juez constitucional profiera un fallo de remplazo y que se suspendan los efectos de la sentencia del 27 de abril de 2023 hasta tanto la Sala Plena de lo Contencioso Admini
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