CC - SU335-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU335-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
SU335-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena SENTENCIA SU-335 de 2023
Referencia: Expediente T-8.590.904
Acción de tutela instaurada por la Diócesis de Yopal contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo dictado, en primera instancia, por la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 29 de julio de 2021 y, en segunda instancia, por la Sección Cuarta de la misma Sala del Consejo de Estado, el 21 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la Diócesis de Yopal contra la Sección Tercera Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de junio de 2021, la Diócesis de Yopal, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales.
La Diócesis actora considera que la mencionada autoridad judicial vulneró sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, y los principios de cosa juzgada, preclusión de las etapas procesales, confianza legítima y buena fe.
2. Para ello, sustentó la afectación de derechos afirmando que la providencia censurada incurrió en los defectos o causales específicas que habilitan la acción de tutela contra decisiones judiciales de desconocimiento del principio procesal de la cosa juzgada, sustantivo, desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, desconocimiento del precedente constitucional, ausencia de motivación en la decisión y violación directa a la Constitución. Los fundamentos de cada defecto serán explicados más adelante.
a. Las actuaciones que dieron lugar al proceso de reparación directa de la Diócesis de Yopal contra el departamento de Casanare
3. La Diócesis de Yopal es propietaria de cinco predios en los municipios
[1] [2] [3] [4] de Tamara, Paz de Ariporo, Villanueva y Monterrey, del departamento de Casanare. El 28 de junio de 2011 suscribió el contrato de arrendamiento No. 0695 con el departamento de Casanare, con el objetivo que sobre esos cinco predios funcionaran colegios oficiales de educación pública: la Institución Educativa La Presentación -sede seminario menor San José- (municipio de Támara), la Institución Educativa Sagrado Corazón -sede campo deportivo- (municipio de Paz de Ariporo), la Institución Educativa Sagrado Corazónsede académica y administrativa- (municipio de Paz de
Ariporo), la Institución Educativa Nuestra Señora de los Dolores de Manares (municipio de Villanueva) y la Institución Educativa Normal Superior (municipio de Monterrey). Así, la Diócesis entregó en arrendamiento al Departamento los cinco predios con sus instalaciones físicas, adquiriendo este último la condición de arrendatario.
4. En el contrato de arrendamiento se estableció un término de duración de cuatro meses que inició el 1° de septiembre de 2011 y culminó el 31 de diciembre del mismo año. Durante la vigencia del contrato el departamento de Casanare pagó a la Diócesis de Yopal un canon mensual de arrendamiento de $37’000.000 de pesos, es decir, un total de $148’000.000 por los cuatro meses de arriendo.
5. El 2 de marzo de 2012, de común acuerdo las partes suscribieron el acta de liquidación del contrato estatal de arrendamiento, en la cual se indicó que la ejecución del contrato fue del 100% y que se cumplió con el valor total del mismo. En dicha acta no se consignó ninguna salvedad relativa a obligaciones pendientes del negocio jurídico.
6. No obstante, según aduce la accionante, el departamento de Casanare continuó utilizando los inmuebles para el objeto y la destinación inicialmente pactados, sin ninguna clase de remuneración, indemnización u otro pago, uso y disfrute que hasta el momento de la presentación de la tutela no había cesado. Además, la Diócesis en reiteradas ocasiones propuso al departamento suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, pero este hizo caso omiso. En consecuencia, la actora requirió el 28 de noviembre de 2012 a la Secretaría de
Educación Departamental de Casanare, y el 5 de diciembre de 2012, el 25 de julio y el 8 de agosto de 2013, al Gobernador de Casanare, para que se dieran inicio al procedimiento de restitución de los predios que los entregados en [5] arrendamiento, al detentar el departamento la condición de arrendatario. Frente a tales requerimientos no hubo pronunciamiento alguno.
7. El 16 de septiembre de 2014, la Diócesis presentó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público. La audiencia de conciliación tuvo lugar el 10 de noviembre de 2014 ante el Procurador Judicial Administrativo 182-1 de Yopal, sin resultar acuerdo, dado que no existió ánimo conciliatorio.
[6] Así, el Procurador expidió constancia de diligencia de conciliación fallida. b. El medio de control de reparación directa iniciado por la Diócesis de Yopal contra el departamento de Casanare La demanda
8. El 5 de diciembre de 2014, luego de no darse acuerdo conciliatorio, la Diócesis de Yopal, por medio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra el departamento de Casanare con base en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), para que fuera declarada la responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial de dicha autoridad “por ocupación temporal de inmuebles de propiedad de la Diócesis
[7] de Yopal, desde el 1° de enero de 2012 hasta que culmine la ocupación.” En consecuencia, que se declarase patrimonialmente responsable por dicha
ocupación temporal de inmuebles.
9. Particularmente, como pretensiones solicitó (i) condenar al departamento de Casanare al pago a título de indemnización en la modalidad de lucro cesante de la suma de $1.184.000.000,oo, equivalentes a dos años y 10 meses, “tiempos que a la fecha va de la ocupación de hecho por el departamento de Casanare; correspondientes al dinero que el demandante dejó de percibir por el arrendamiento de estos bienes, como consecuencia de la ocupación de los mismos por parte de la entidad demanda, o en la suma o cuantía que determinen los peritos que por canon de arrendamiento y/o por cualquier otro concepto los inmuebles ocupados dejaron de percibir”; y, (ii) ordenar al departamento de Casanare “a restituir y/o hacer cesación de la ocupación temporal de hecho sobre los inmuebles.”
10. En el acápite de hechos y omisiones fundamento de las pretensiones, la Diócesis demandante explicó que es la propietaria de los 5 bienes inmuebles.
Seguidamente adujo que respecto de estos suscribió el contrato de arrendamiento estatal No. 0695 del 28 de junio de 2011 con el departamento de Casanare, con un canon mensual de $37.000.000,oo, cuyo plazo inicial fue por el término de 4 meses que expiraron el 31 de diciembre de 2011.
11. Indicó que, “no obstante que el término inicial o plazo del contrato finalizó y que se liquidó, la entidad territorial Departamento del Casanare siguió ocupando los inmuebles para el objeto y destinación inicialmente pactados sin que su uso y disfrute hasta el momento haya cesado.” A partir de
ello, manifestó que la ocupación temporal causante del daño ha sido continua, sucesiva en el tiempo, porque se presentó desde el 1° de enero de 2012 y a la fecha de presentación de la demanda persistía, a pesar de los diferentes requerimientos que se hicieron para lograr la restitución de los bienes con base en las obligaciones contraídas por el departamento en el contrato estatal No. 0695 del 28 de junio de 2011.
12. Luego señaló que la ocupación temporal de hecho por parte del departamento de Casanare corresponde a una responsabilidad objetiva bajo el título de imputación de daño especial, configurado por la ruptura del equilibrio de las cargas públicas ante la existencia real y efectiva de la ocupación de hecho que apareja un daño antijurídico por la imposibilidad de percibir los beneficios patrimoniales de los bienes y poder utilizarlos, lo que afecta el derecho a la propiedad sin tener un deber legal de soportar tal actuar.
Esa situación genera la obligación de resarcir o indemnizar el daño, así la actuación del Estado haya sido legítima y en beneficio general.
13. La Diócesis afirmó que la ocupación temporal de hecho es contraria al postulado constitucional de propiedad privada, dado que dicha acción ha ocasionado daños y perjuicios para la demandante como propietario de los inmuebles, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales de dominio y posesión, cargas que no está obligada a soportar.
Contestación de la demanda
14. El Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda y corrió traslado al demandado. El 14 de mayo de 2015, por medio de apoderado
judicial, el departamento de Casanare presentó la contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. Formuló como excepcionesalgunas mixtaslas que continuación se sintetizan. 15. (i) Ineptitud de la demanda por escogencia indebida del medio de control. Al respecto, argumentó que la demandante se equivocó en la elección del medio de control, dado que ha debido iniciar un procedimiento abreviado de restitución de inmuebles, para obtener el pago de los cánones adeudados y la devolución de los predios. Afirmó el departamento demandado que ese medio era el adecuado, pues la restitución de inmueble no es una solicitud propia de la acción de responsabilidad por ocupación de hecho, dado que se procura la indemnización por el valor del inmueble y no la restitución del mismo. 16. (ii) Caducidad del medio de control de reparación directa. Señaló que, para el momento de la presentación del medio de control de reparación directa, este ya había caducado porque la Diócesis demandante precisó tener conocimiento de la presunta ocupación desde el 1° de enero de 2012 cuando finalizó el contrato de arrendamiento, es decir, tenía dos años (Art. 164 literal i, CPACA) hasta el 1° de enero de 2014. Sin embargo, la solicitud de conciliación la presentó el 16 de septiembre de 2014, cuando ya había caducado el medio de control de reparación directa. 17. (iii) Nulidad absoluta de los contratos que originaron la propiedad de los inmuebles. Explicó que la Diócesis de Yopal recibió hace varios años los inmuebles por donaciones que hicieron los municipios de Tamara, Paz de
Ariporo, Villanueva y Monterrey para prestar el servicio educativo a estas comunidades, negocios jurídicos que están viciados de nulidad por inconstitucionalidad al desconocer el artículo 355 de la Constitución Política. [8] En ese sentido, mencionó que la donación solo benefició a la Diócesis de Yopal, sin que se hayan reportado beneficios a la sociedad en su conjunto, ya que la curia dejó de prestar el servicio de educación y se dedicó a usufructuar los predios mediante contratos de arrendamiento.
18. Finalmente, expresó que no es posible establecer que se configuró un enriquecimiento sin causa a favor del departamento de Casanare, en virtud de que no se suscribió un contrato de arrendamiento a la finalización del anterior, puesto que dicha acción solo procede en tres hipótesis puntuales, entre los cuales no se encuentra la hipótesis planeada en la demanda de reparación
[9] directa por ocupación temporal de hecho. Descorre traslado de excepciones
19. El 22 de junio de 2015, la parte demandante se pronunció sobre las excepciones elevadas por el demandado. En primer lugar, indicó que no era posible adelantar un proceso abreviado porque el artículo 44 de la Ley 1395 de 2011 lo derogó. Aunado a ello, señaló que el medio de reparación directa era el idóneo para adelantar el proceso puesto que, además de que se enmarca en uno “contencioso indemnizatorio extracontractual”, para el momento en que inició la ocupación temporal de los inmuebles ya había expirado el plazo pactado en el contrato y fue liquidado sin salvedades, por lo que el vínculo
contractual no estaba vigente y no se puede regenerar para exigirle nuevos efectos jurídicos.
20. En segundo lugar, expuso que aún no se había configurado la caducidad de la acción porque no se había empezado a contabilizar el término, puesto que la ocupación es continua y de tracto sucesivo la afectación, sumado a que el término de caducidad en estos casos solo inicia una vez cesa la ocupación.
21. Finalmente, argumentó que no es posible decretar de oficio la nulidad de los contratos de donación o de las escrituras públicas traslaticias del dominio de los inmuebles, pues aquellos no fueron fruto de la actividad contractual, sino que fueron adjudicados conforme a la Ley 137 de 1959, por lo cual no es aplicable el artículo 355 de la Constitución sino el artículo 102
[10] ibidem sobre bienes fiscales adjudicables. Audiencia inicial que resolvió excepciones previas y apelación
22. El 19 de agosto de 2015 se realizó la audiencia inicial que consagra el artículo 180 del CPACA, diligencia en la cual se declararon no probadas las excepciones de (i) caducidad de la acción de reparación directa, porque al presentarse la ocupación temporal por parte del Departamento el término de caducidad solo empieza a contabilizarse a partir de la fecha en que cesó la ocupación, lo cual no ha sucedido; e, (ii) inepta demanda por escogencia del medio de control, porque ante la terminación y liquidación del contrato de arrendamiento y la inexistencia de otro acuerdo de voluntades entre las partes, el medio de reparación directa es el adecuado para reclamar la indemnización extracontractual por ocupación de hecho.
23. Esa decisión fue apelada por el agente del Ministerio Público, pero como no justificó que su actuar se ceñía a la protección del patrimonio público, a la defensa del orden jurídico o a la garantía de derechos fundamentales, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Auto del 8 de junio de 2016 rechazó el recurso de apelación, por lo cual el asunto regresó al Tribunal de primera instancia, quien profirió el auto de obedézcase y cúmplase el 21 de julio de 2016, quedando en firme la decisión.
La sentencia de primera instancia
24. Agotado el trámite procesal respectivo, el Tribunal Administrativo de Casanare en Sentencia del 11 de octubre de 2018, declaró la responsabilidad patrimonial y administrativa del departamento de Casanare por los perjuicios ocasionados con la ocupación temporal de los inmuebles propiedad de la
Diócesis de Yopal.
25. En consecuencia, (i) condenó en abstracto al departamento demandado al pago de perjuicio materiales derivados del daño que generó la ocupación temporal de los inmuebles; (ii) le ordenó “a título de indemnización por violación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos”, en un término de dos años a partir de la ejecutoria de la sentencia, restituyera los inmuebles. Ese plazo lo estableció teniendo en cuenta que una orden de restitución inmediata afectaría la labor educativa del departamento; y, (iii) condenó al departamento de Casanare a pagar la suma que se determine por cada uno de los inmuebles ocupados, teniendo en cuenta el valor del canon individual, a partir de las condiciones del mercado durante el tiempo de la
ocupación, y por cada mes que transcurra hasta la restitución efectiva.
26. En primer lugar, el Tribunal mencionó que la excepción de indebida escogencia del medio de control propuesta por el departamento de Casanare fue objeto de pronunciamiento en la audiencia inicial celebrada el 19 de agosto 2015, siendo despachada desfavorablemente y luego del rechazo de la apelación, quedó en firme. Por consiguiente, estimó que no había lugar a cuestionar la procedencia del medio de control “en aras de la seguridad jurídica y el derecho de defensa que le asiste a las partes” porque terminada la etapa procesal de excepciones previas y fijado el litigio, se sanea cualquier irregularidad.
27. En segundo lugar, respecto de la caducidad del medio de control, manifestó que, de conformidad con los artículos 140 y 164 del CPACA, el término para pretender la reparación de un daño antijuridico ocasionado por el Estado es de dos años, contados a partir del día siguiente al que el demandante conoció los hechos o debió tener conocimiento de los mismos.
28. Adujo que en los casos donde se alega la existencia de un daño ocasionado con la ocupación temporal de un bien inmueble por parte del Estado, la caducidad se cuenta desde cuando cesa el daño porque solo hasta ese momento es posible conocer los perjuicios ocasionados con la ocupación.
En el presente caso el daño ha sido continuado en tanto la ocupación persistía cuando se trabó la litis; por ende, el medio de control para solicitar la indemnización de perjuicios no ha caducado.
29. En tercer lugar, señaló que dentro del proceso se acreditó que la
ocupación por parte del departamento de Casanare inició el 1° de enero de 2012 y persiste en la actualidad en los predios ubicados en los municipios de Tamara, Paz de Ariporo y Villanueva, no así respecto del predio ubicado en el municipio de Monterrey que estuvo ocupado hasta el 7 de diciembre de 2012. A partir de ello, indicó que la ocupación temporal de predios de propiedad de los particulares genera un régimen de responsabilidad objetiva, por lo cual al estar demostrado el daño por persistir sobre los bienes la ocupación subsiguiente a la finalización y liquidación del contrato estatal de arrendamiento, se demostró un desequilibrio en las cargas públicas que la Diócesis demandante no tiene la obligación de soportar y que se debe indemnizar. Por ello, procedió a realizar la tasación de los perjuicios materiales fijando una condena en abstracto para que el canon mensual se establezca año a año.
30. Finalmente aclaró que la controversia planteada no es de naturaleza contractual, puesto que el contrato de arrendamiento se terminó el 31 de diciembre de 2011, por lo cual, el vínculo contractual se disolvió en ese momento y las actuaciones posteriores fueron de hecho. No se evidencia del expediente una relación contractual nueva con las solemnidades que se deben cumplir por el carácter estatal de la relación, en especial que el contrato medie
[11] por escrito. Recurso de apelación
31. El 25 de octubre de 2018, el departamento de Casanare interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con la finalidad de que se revocara dicha decisión, por cuanto dos de los terrenos reclamados
no los está utilizando el departamento (Támara y Monterrey) y, respecto de los restantes, su uso corresponde al servicio público de educación. En ese sentido, no es posible establecer la afectación a un derecho a partir de un daño antijuridico, por lo que tampoco hay lugar a indemnización.
32. Primero, afirmó que en los predios objeto del litigio siempre se ha prestado el servicio de educación pública desde finales de los años 70 y que solo fue hasta el 2011 que se continuó con la prestación del servicio por medio de contrato de arrendamiento.
33. Segundo, mencionó que el servicio educativo prestado en dichas instalaciones coincide con la misión de la iglesia Católica, por lo que “el beneficio que le ha prestado a la educación del Departamento no puede constituir daño antijuridico que amerite reparación en los términos del artículo 90 de la Constitución, pues la finalidad de dichos bienes siempre ha
[12] sido la educación de las niñas y niños de Casanare.” En esa medida, no se genera un daño patrimonial a una persona jurídica cuyo patrimonio está al servicio de la comunidad.
34. Tercero, indicó que no se puede perder de vista que los terrenos fueron entregados a la Diócesis como donación, entonces condenar al departamento y acceder a la indemnización en favor de la institución eclesiástica representa un enriquecimiento sin justa causa, siendo que es una organización sin ánimo lucro.
35. Como pretensión subsidiaria, resaltó que si se acredita la ocupación por parte del departamento se debe considerar que esta fue permanente, puesto que se trata de lugares donde se presta el servicio de educación de
forma continua desde hace varios años. Por ello, a su parecer, se debe aplicar [13] [14] el artículo 191 del CPACA. La sentencia de segunda instancia
36. La Sección Tercera - Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Sentencia del 5 de marzo de 2021, revocó el fallo apelado y declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales. También condenó a la Diócesis actora al pago de las costas procesales en ambas instancias, fijando como agencias en derecho la suma de $11’840.000.
37. En primer lugar, abordó la improcedencia del medio de control de reparación directa, advirtiendo que dicho análisis no fue objeto de estudio en la sentencia de primera instancia, ya que el Tribunal Administrativo de Casanare dijo que se atenía a lo resuelto en la audiencia inicial, por lo que el Consejo de Estado ”no tuvo la posibilidad de estudiar en ese momento la procedencia o no del medio de control de reparación directa ejercido, lo cual no obsta para que en esta oportunidad se realice el respectivo análisis, máxime porque, a los jueces les corresponde indicar la vía procesal correspondiente, aun cuando la actora hubiese señalado una
[15] inadecuada.”
38. En segundo lugar, explicó que la pretensión declarativa y gran parte del sustento del escrito inicial gira en torno a que el departamento de Casanare ocupó temporalmente los inmuebles de propiedad de la Diócesis, lo que en principio daría lugar a entender que sí sería procedente la reparación directa en los términos del artículo 140 del CPACA. No obstante, esgrimió que a
partir de una lectura integral de la demanda el medio de control de reparación directa se torna en improcedente por cuanto la controversia surge del contrato de arrendamiento No. 0695, el cual dio en arriendo los cinco predios al departamento. Así, la Sala advirtió que la tenencia de los inmuebles luego de la terminación del contrato no configuró una ocupación de hecho, por lo que del negocio jurídico que existió entre las partes se derivó la obligación de la entidad territorial de restituir los inmuebles arrendados a la Diócesis, incumplimiento que debe reclamarse a través del medio de control de controversias contractuales porque surge luego de la terminación del contrato de arrendamiento. Por ello, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 171 [16] del CPACA, indicó que la vía procesal correspondiente era ese medio de control de controversias contractuales y procedió de oficio a adecuar el trámite procesal.
39. En tercer lugar, hizo alusión al plazo para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso del medio de control de controversias contractuales. De acuerdo con el literal C del numeral 10 del artículo 136 del
[17] Código Contencioso Administrativo (CCA), si la liquidación exigida por el contrato se efectuó de común acuerdo por las partes, la demanda de controversias contractuales debe instaurarse dentro de los dos años siguientes a la suscripción del acta de liquidación bilateral. Teniendo presente que el contrato de arrendamiento No. 0695 requería de liquidación por ser de tracto sucesivo, lo cual quedó pactado en la cláusula décima, y dicha liquidación se llevó a cabo el 2 de marzo de 2012, el plazo de los dos años para interponer la
demanda venció el 3 de marzo de 2014. Así, la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda se presentaron por fuera de los dos años previstos, puesto que la primera se radicó el 16 de septiembre de 2014 y la segunda el 5 [18] de diciembre del mismo año. De allí que, de manera oficiosa, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales. c. La acción de tutela contra la sentencia del 5 de marzo de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso [19] Administrativo, Sección Tercera, Subsección A
40. Contra la decisión de la Sección Tercera - Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la Diócesis de Yopal, a
[20] través de apoderado judicial, presentó acción de tutela alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, y a los principios de cosa juzgada, preclusión de las etapas procesales, confianza legítima y buena fe.
41. Manifestó que, con la decisión que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales, se desconoció la cosa juzgada y la seguridad jurídica, puesto que en la audiencia inicial dentro del trámite de reparación directa ya se había decidido que no estaban configuradas las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control y de caducidad de la acción de
reparación directa.
42. Solicitó dejar sin efecto la providencia del 5 de marzo de 2021, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual revocó la sentencia del 11 de octubre de 2018 del Tribunal Administrativo de Casanare, por cuanto, en criterio del accionante, se configuraron los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente judicial y constitucional, de emitir un fallo sin motivación y de violación directa de la Constitución.
43. Sobre las condiciones genéricas de procedibilidad de la acción de tutela la accionante indicó que en este caso se encuentran acreditadas. (i) Señaló que el criterio de relevancia constitucional se encuentra satisfecho, en la medida en que la providencia cuestionada vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia y la propiedad privada, al adoptar normas no aplicables al caso. Además,
[21] desconoció postulados de las sentencias C-622 de 2007, C-522 de [22] [23] 2009 y C-100 de 2019. (ii) Explicó que el requisito de subsidiariedad está acreditado, puesto que se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al presentar el medio de control de reparación directa y los recursos dispuestos dentro de dicho proceso. (iii) Manifestó que se evidencia el cumplimiento del requisito de inmediatez, dado que la tutela se interpuso en un término razonable, toda vez que la sentencia de segunda instancia que se ataca se profirió el 5 de marzo de 2021 y el
recurso de amparo se presentó el 26 de marzo del mismo año. (iv) Adujo que se incurrió en una irregularidad procesal, pues el análisis de procedencia del medio de reparación directa hizo tránsito a cosa juzgada, luego de que el Consejo de Estado decidiera el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público en la audiencia del 19 de agosto de 2015, respecto de “los autos que negaron las excepciones de caducidad e inepta demanda por indebida escogencia del medio de control”. Así, no era posible que se estudiara nuevamente en la sentencia del 5 de marzo de 2021. Y, (v) argumentó que la presente acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, pues se ataca la decisión de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa.
44. Respecto de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, la accionante expuso que la providencia judicial censurada vulneró el principio de cosa juzgada e incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, desconocimiento del precedente constitucional, ausencia de motivación en la decisión y violación directa a la Constitución. A continuación, se sintetizan los argumentos que fundamentan cada reparo.
45. Desconocimiento del principio procesal de la cosa juzgada. La Diócesis actora reiteró que con la Sentencia del 5 de marzo de 2021 se vulneró el principio de la cosa juzgada porque el análisis de procedencia del medio de control de reparación directa se definió en la audiencia inicial y esa etapa procesal concluyó con firmeza. Indicó que quedó ejecutoriada con la
decisión del Consejo de Estado de rechazar la apelación respecto de los autos que negaron las excepciones de caducidad e indebida escogencia del medio de control. Por consiguiente, la decisión sobre excepciones previas fue definitiva, inmutable e inmodificable, por lo que la Subsección A de la Sección Tercera no podía pronunciarse sobre algo que ya estaba resuelto dentro del mismo proceso de reparación directa, es decir, no podía retomar un tema que hizo tránsito a cosa juzgada por estar definido y ejecutoriado, y que conllevó a la preclusión de la etapa procesal. En tal sentido, en criterio de la actora, la autoridad judicial acusada al pronunciarse de oficio sobre la indebida escogencia del medio de control violó el derecho fundamental al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia.
46. Defecto sustantivo. La accionante estimó que la providencia judicial censurada se basa en el artículo 141 del CPACA que resulta inaplicable al caso, dado que no era posible, para el momento de la interposición de la demanda, promover el medio de controversias contractuales al no encontrarse vigente el contrato de arrendamiento. Este no solo expiró desde el 31 de diciembre de 2011, sino que se liquidó por las partes el 2 de marzo de 2012, momento en el que se indicó que la ejecución del contrato se había dado en un 100% y que se cumplió el valor total del mismo, sin consignar salvedades adicionales en el acta de liquidación.
47. Según precisó la actora, se presentó el medio de control de reparación directa por ocupación temporal de inmuebles, supuesto de hecho regulado en
el art
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