CC - SU337-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU337-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia SU337/17

SUSTITUCION PENSIONAL PARA CONYUGE SUPERSTITE Y

COMPAÑERA PERMANENTE-Distribución proporcional ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional En reiterados pronunciamientos, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha manifestado que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para garantizar el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que es viable controvertir el contenido de estos a través de la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, según corresponda. Sin embargo, esta Corte ha advertido que la tutela procede cuando se ejerce como mecanismo transitorio con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o cuando el medio judicial preferente no resulte eficaz para obtener el amparo del derecho frente a la exigencia de una protección inmediata en el caso concreto, es decir, de manera excepcional. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el mecanismo de amparo constitucional se torna procedente cuando se está frente a una irrazonable valoración de la prueba realizada por el juez en su providencia. En ese sentido, la irregularidad en el juicio valorativo debe ser ostensible,

flagrante y manifiesta, es decir, de tal magnitud que incida directamente en el sentido de la decisión proferida, so pena de convertirse el juez de tutela en una instancia de revisión de la evaluación del material probatorio realizada por el juez natural. DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO

CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Otra de las varias circunstancias en las cuales resulta admisible la demanda de amparo constitucional frente a una providencia judicial, tiene lugar cuando ese pronunciamiento desconoce los imperativos constitucionales en detrimento de los derechos fundamentales. Como previamente se indicó, entre las formas que puede revestir esta vulneración se tienen la inaplicación de alguna o algunas disposiciones constitucionales en el asunto que se somete a la decisión del fallador o cuando éste sustenta su decisión en una interpretación abiertamente contraria al Texto Superior. SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y derecho irrenunciable CONCEPTO DE FAMILIA-Alcance Ahora bien, acorde con lo dispuesto en el inciso primero del art. 42, la familia “se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”, disposición que, como lo han entendido el legislador y la jurisprudencia, incluye al compañero o compañera permanente, superándose con ello una visión tradicional y restringida de

familia que no se corresponde con la realidad colombiana del siglo XXI. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Carácter fundamental DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Proscripción de tratos diferenciados cuando resultan irrazonables PENSION COMPARTIDA ENTRE CONYUGE SUPERSTITE Y COMPAÑERA (O) PERMANENTE-Marco legal

PENSION COMPARTIDA ENTRE CONYUGE SUPERSTITE Y

COMPAÑERA(O) PERMANENTE-Jurisprudencia constitucional

PENSION COMPARTIDA ENTRE CONYUGE SUPERSTITE Y

COMPAÑERA(O) PERMANENTE-Jurisprudencia del Consejo de Estado

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO Y PAGO

2 DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia por configuración de defecto por violación directa de la Constitución al omitir aplicar los artículos 13, 42 y 48 del Texto superior SUSTITUCION PENSIONAL-Orden a Ecopetrol reconocer y pagar a la accionante en calidad de cónyuge supérstite, el 50% de la sustitución pensional que actualmente reconoce y paga a compañera permanente del causante Expediente T-5.742.928

Demandante: Aurora Santiago de Solano

Demandado: Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral; Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y Empresa Colombiana de PetróleosEcopetrol S.A.-

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá DC, dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de la providencia emitida el 21 de julio de 2016 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirmó el fallo dictado el 24 de mayo de 2016 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Aurora Santiago de Solano contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. -Ecopetrol S.A.-. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Nueve, por medio de auto de 19 de septiembre de 2016, y repartido a la Sala Cuarta de Revisión. De conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 que unifica y actualiza el Acuerdo 05 de 1992, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Corte Constitucional, y en razón a que la acción de tutela de la referencia se interpuso contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia 3 -Sala de Casación Laboral-, el 15 de febrero de 2017 la Sala Plena de esta Corporación asumió el conocimiento del presente asunto, suspendiéndose por ello los términos para ser fallada.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud Aurora Santiago de Solano interpuso la presente acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; el Juzgado Dieciséis

Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. -Ecopetrol S.A.-, en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital, los cuales considera conculcados al habérsele negado el derecho a la sustitución pensional, en forma vitalicia, en el 50% de la pensión de jubilación que venía disfrutando su difunto esposo Emilio Solano, y por haber sido desvinculada de los servicios de salud que la compañía le estaba prestando.

2. Hechos La accionante los describe en la demanda, así: 2.1. Que al momento de presentar la demanda tenía 80 años de edad, y que desde el 24 de junio de 1956 había contraído matrimonio con el señor Emilio Solano. Durante dicha unión procrearon seis hijos. 2.2. Que su cónyuge gozaba de una pensión de jubilación convencional reconocida por la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A.-, desde el 28 de septiembre de 1991. 2.3. Que en razón del deceso de su esposo, acaecido el 3 de marzo de 2001 y, toda vez que: i) convivió con éste hasta su fallecimiento, ii) el vínculo matrimonial nunca se disolvió, y iii) siempre fue reconocida por Ecopetrol

como beneficiaria del causante, el 9 de octubre de 2001 solicitó ante la compañía la consecuente sustitución pensional. 2.4. Que el 23 de octubre de 2001, la entidad se abstuvo de reconocer la sustitución pensional a su favor, argumentando que la señora Marlene Guerrero Fuentes se había presentado como reclamante en calidad de compañera permanente por cuanto había convivido con el causante durante los dos años anteriores a su muerte-, advirtiendo que el conflicto debía dirimirse ante la jurisdicción ordinaria. Posteriormente, en el año 2003, procedió a desafiliarla de los servicios integrales de salud, desconociendo así lo consagrado en la Convención Colectiva del Trabajo de la empresa. 4 2.5. Que en el año 2003 y con fundamento en lo anterior, promovió proceso laboral ordinario cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., autoridad judicial que, mediante sentencia proferida el 29 de febrero de 2008, ordenó a Ecopetrol S.A. reconocer y pagar la respectiva sustitución pensional en un 50% a favor de Marlene Guerrero Fuentes, en calidad de compañera permanente supérstite, a partir del 3 de marzo de 2001, pensión que se acrecentaría hasta en un 100% una vez se extinga el derecho pensional reconocido a los hijos menores de edad del causante. 2.6. Inconforme con el fallo, interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, mediante sentencia de 21 de agosto de 2009, en la que se revocó la

decisión del A Quo y, en consecuencia, absolvió a Ecopetrol de todas las pretensiones. 2.7. Debido a ello, la señora Guerrero Fuentes promovió recurso de casación, el cual fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante providencia de 11 de noviembre de 2015 en la que decidió casar el fallo dictado por el Ad Quem y, en su lugar, confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia. En dicha providencia se alude tanto a probanzas arrimadas por la accionante en tutela como por la señora Marlene Guerrero.

3. Fundamentos de la acción y pretensiones La actora instauró la presente acción de tutela en procura de cuestionar las providencias emitidas por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de

Bogotá D.C. y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, los días 29 de febrero de 2008 y 11 de noviembre de 2015, respectivamente, dentro del proceso laboral ordinario promovido por ella contra Ecopetrol S.A. y la señora Marlene Guerrero Fuentes, las cuales, a su juicio, constituyen una vía de hecho judicial. 3.1. Defectos alegados por la accionante Considera la demandante que las precitadas sentencias constituyen una vía de hecho judicial, por defecto fáctico. Para sustentar la anterior afirmación, sostuvo que las autoridades judiciales demandadas reconocieron la calidad de compañera permanente a Marlene Guerrero Fuentes sin comprobar debidamente la convivencia de ella con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento, pues dicha decisión

se fundamentó en una prueba ilícita descrita por la peticionaria de la siguiente manera: 5 “La señora Marlene Guerrero Fuentes acompañada de un funcionario de la Notaría Séptima de la ciudad de Cúcuta se traslada el día dos (2) de marzo del año dos mil uno (2001) a la Clínica San José de la misma ciudad con el fin de sonsacarle a mi moribundo esposo Emilio Solano firma y huella sobre un documento que contiene exclusivamente una autorización dirigida a un banco de Tibú para cobrar un dinero del plan educacional de tres hijas extramatrimoniales, pero que fue utilizado por la mencionada ciudadana como prueba de su manifestada condición ante Ecopetrol y luego ante la Justicia Laboral Ordinaria para hacerlo aparecer como si se hubiera obtenido de una persona totalmente consciente. Sin embargo, el Notario temeroso que su oscura participación en un acto imposible de realizar podría algún día ponerlo tras las rejas junto a quienes idearon y promovieron el ardid para utilizar el valor auténtico del contenido y documento ante autoridad judicial con el fin de obtener sentencia favorable, deja una ambigua como mentirosa constancia de la condición médica de mi moribundo esposo Emilio Solano al que le estaban sonsacando firma y consentimiento. Se trasladó a un funcionario de la Notaría Séptima para tomar la huella del señor Pablo Emilio Solano con C.C. 1.957.312 del Carmen quien no pudo firmar por su estado delicado de salud, pero se encuentra conscienté. Todo lo actuado por el solicitante, el notario y por mi esposo a quien hicieron aparecer en estado consciente parecía perfecto, pero es inexistente. Los autores y cómplices del documento notarial creyeron

que ante la imposibilidad de sonsacarle la firma a un ser en estado comatoso bastaba con la firma de un tercero para acreditar su consentimiento y acreditar el valor de su contenido. Toda esta actuación criminal la hicieron sobre los despojos casi inertes de mi difunto esposo quien murió al día siguiente. Plan criminal que por supuesto les rindió frutos ante Ecopetrol y Justicia Laboral, pero que por mandato de la propia constitución en su artículo 29 no podía prosperar y no podrá seguir siendo uno de los principales soportes de las decisiones judiciales porque es un documento viciado desde su concepción y contra el mismo la justicia constitucional no tiene otro camino que imponer con el máximo rigor la nulidad absoluta. En efecto, otro documento de contenido y carácter eminentemente científico y por tanto con absoluto valor probatorio desdice el Notario, a la persona o personas que forzaron la autenticación, y por supuesto a Ecopetrol, pero ante todo a juez y magistrados que dieron por buena una prueba criminal. El mismo día del ardid, es decir el dos (2) de marzo de dos mil uno (2001), el Dr. Fernando Carrasco Blanco, Jefe de Medicina Interna, Medicina Nuclear, Cardiología, Ecocardiografía, de 6 la Clínica San José de la ciudad de Cúcuta, emite a través de documento que adjunto a esta tutela el siguiente pronóstico y estado de mi esposo Emilio Solano, el que estima malo: 02/03/2001 17:30 Paciente masculino en la séptima década de vida, hospitalizado desde el 18/03/01 por falla cardiaca y angina hoy a las 10 a.m. presentó

alteración de conciencia y mal patrón ventilatorio, por lo cual, se trasladó a UCI. Al ingreso severamente hipertenso, en coma, por lo cual se indica intubación, orotraqueal y ventilación mecánica y se inicia estudió. Documento médico que desdice por completo la intención probatoria con la que Marlene Guerrero mandó a construir o ella misma construyó el documento que a la fuerza hace aparecer como fruto de la voluntad consciente de mi esposo Emilio Solano. La señora Guerrero quien saliera injustamente victoriosa del inclinado debate judicial ante la justicia laboral ordinaria no ahorró esfuerzos contra su ética personal y contra la dignidad de la justicia para asegurarle la sustitución pensional, y agrego yo, sin importarle la consecuencia de sus actos que tienen mucha apariencia delictiva (…)”. “Sobra señalar que el documento notarial es nulo o inexistente por completo al ser adelantado ante un ser humano en estado de inconsciencia y por lo mismo incapaz de comprender lo que estaban fraguando entre Notario y la señora Marlene Guerrero tal y como lo reporta el documento médico que le señala en estado de coma y con intubación orotraqueal (…)”. La actora estima que la circunstancia de considerar a la señora Marlene Guerrero Fuentes como compañera permanente del señor Emilio Solano, con quien supuestamente convivió los dos años anteriores al fallecimiento y, el consecuente reconocimiento de la calidad de sustituta pensional, desatiende la normativa consagrada en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre Ecopetrol y la USO, y en la Ley 54 de 1990, así como la propia jurisprudencia

constitucional. El desconocimiento de la Convención pudo tener lugar cuando ECOPETROL se abstuvo de reconocer la sustitución pensional pedida por la accionante, quien en su entender, reunía los requisitos que ese instrumento establece para acceder a su solicitud, en tanto que, quien se presentó como compañera permanente, no cumplió con los que le correspondían, cuales son, (i) declaración juramentada del trabajador sobre la convivencia continua con quien pretende presentarse como compañera permanente, y (ii) formulación de la solicitud por el trabajador. Por lo que concierne a la violación de la Ley 54 de 1990, esta tendría lugar cuando la señora Marlene Guerrero no presentó 7 escritura pública, ni acta de conciliación, ni sentencia judicial; pruebas idóneas para acreditar su calidad de compañera permanente. Por otra parte, afirma que la empresa debió reconocer la sustitución pensional a su favor, toda vez que fue ella quien convivió de manera ininterrumpida y permanente con el causante desde el 24 de junio de 1956, fecha en la que contrajeron matrimonio. Además, indica que siempre gozó de la calidad de beneficiaria del señor Emilio Solano ante Ecopetrol. Finalmente, expone que las entidades accionadas no tuvieron en cuenta la declaración rendida por la señora Griselda Mendoza, quien también tuvo una relación amorosa con el causante e incluso procrearon una hija el 7 de mayo de 1999. Según afirma, dicha declaración da cuenta de la constante infidelidad del difunto y de la calidad de cónyuge de la accionante. Agrega que tal documento fue ocultado dentro del proceso.

Con fundamento en lo anteriormente descrito, expresa que la prueba en que se sustenta la acreditación de la convivencia entre el causante y la señora Marlene se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto: i) la actora siempre estuvo registrada como beneficiaria del causante ante Ecopetrol, pues estuvo inscrita a los servicios médicos integrales y odontológicos que ofrece la compañía hasta el 23 de mayo de 2003, circunstancia que, de conformidad con el parágrafo 5° del artículo 34 de la Convención referida, acredita su convivencia y, por lo mismo, le impide demostrar su calidad de compañera permanente, y ii) se desconoció el contexto dentro del cual se profirió la prueba con la que se acreditó la convivencia. 3.2. Pretensiones La demandante pretende que: i) se declare probada la vía de hecho en que incurrieron las autoridades judiciales en las que se le excluyó de su derecho pensional y su derecho a la salud; ii) se declare la nulidad de toda la actuación administrativa y judicial a partir de la reclamación presentada ante Ecopetrol; iii) se conmine a Ecopetrol a que declare el derecho a la sustitución pensional a su favor y; iv) se envíen copias a la Fiscalía para que se realice la respectiva investigación. Enlista como derechos vulnerados el derecho a la sustitución pensional, a la salud, al mínimo vital, al debido proceso, a la defensa y a la administración de justicia.

4. Pruebas 4.1. Obran en el expediente las siguientes pruebas relevantes: ● Copia de la autorización emitida, el 2 de marzo de 2001, por Pablo

Emilio Solano, en la que manifiesta que autoriza a su compañera permanente, Marlene Guerrero Fuentes, para que en su nombre y representación cobre el dinero del Plan Educacional de sus hijas menores 8 de edad, Sandra Milena, Leidy Karol y Erika Mayure Solano Guerrero, correspondiente al mes de febrero de 2001. Valga aclarar que en dicho documento reposa la siguiente nota: “Se trasladó un funcionario de la Notaría Séptima para tomar la huella del señor Pablo Emilio Solano C.C. 1.957.312 el Carmen, quien no puede firmar por su estado delicado de salud, pero se encuentra consciente” (folios 40 y 41 del cuaderno 2). ● Copia de la nota de ingreso a la Unidad de Cuidado Intensivo de la Clínica San José de Cúcuta, de fecha 2 de marzo de 2001 17:30, emitida por un médico especialista en medicina interna, nuclear, cardiología y ecocardiografía, en la que se indica “Paciente masculino en la séptima década de la vida, hospitalizado desde el 18/03/01 por falla cardíaca y angina. Hoy a las 10 a.m. presentó alteración de conciencia y mal patrón ventilatorio, por lo cual se trasladó a UCI. ● Al ingreso severamente hipertenso, en coma, por lo cual se indica intubación orotraqueal y ventilación mecánica y se inicia estudio (…)” (folio 42 del cuaderno 2). ● Respuesta proferida por Ecopetrol S.A., el 23 de octubre de 2001, dirigida a la señora Aurora Santiago de Solano, en la que informa que no es posible acceder a la solicitud de reconocimiento de la sustitución

pensional causada con el fallecimiento de su cónyuge, toda vez que la señora Marlene Guerrero Fuentes se presentó a reclamar el mismo derecho en calidad de compañera permanente, manifestando su convivencia con el causante hasta el momento de su fallecimiento. Por consiguiente, la compañía petrolera, al carecer de competencia para definir dicho conflicto, resolvió abstenerse de conceder dicha pensión (folio 51 del cuaderno 2). ● Copia parcial de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Ecopetrol y la USO julio 2014-junio 2018 (folios 52 a 55 del cuaderno 2). ● Certificación emitida por Ecopetrol S.A., el 22 de marzo de 2016, en la que da cuenta de que la accionante estuvo inscrita a los servicios médicos integrales y odontológicos que ofrece la empresa hasta el 23 de mayo de 2003 (folio 56 del cuaderno 2). ● Copia de los registros civiles de nacimiento de Miriam, Esther, Neida, José Antonio, Nibia y Arturo Solano Santiago, hijos de la actora y el causante (folios 58 a 63 del cuaderno). ● Copia del registro civil de matrimonio contraído entre Emilio Solano y Aurora Santiago, el 24 de junio de 1956, en el municipio El Carmen, Norte de Santander (folio 64 del cuaderno 2). ● Copia de la cédula de ciudadanía de Aurora Santiago de Solano, en la que certifica que nació el 12 de agosto de 1935 (folio 65 del cuaderno 2). ● Copia del acta de declaración extra proceso No. 735, rendida por Mario

Moreno, ante el Notario Quinto de Cúcuta el 13 de abril de 2016, en la que declara que fue la persona que transportó al señor Emilio Solano a la realización de la hemodiálisis, acompañado siempre de su esposa, Aurora Santiago, durante el año 2000 y parte de 2001, desde su casa ubicada en la ciudad de Cúcuta. Indica que dicho procedimiento se 9 realizaba día por medio. Agrega que el señor Solano falleció en el año 2001 (folio 66 del cuaderno 2). ● Copia del acta de declaración extraproceso No. 734, rendida por Oneida García Molina, el 13 de abril de 2016, ante el Notario Quinto de Cúcuta, en la que expresó que conoce a la actora, toda vez que vivían en el municipio de Tibú, específicamente en el barrio de propiedad de Ecopetrol. Afirma que posteriormente se trasladaron a la ciudad de Cúcuta. Sostiene que se encontraba con la señora Aurora Santiago junto con su esposo y en varias ocasiones con sus hijos haciendo mercado en la central de abastos de la ciudad de Cúcuta, al igual era la persona que lo acompañaba al médico a realizarse exámenes y hemodiálisis, tratamiento que tenía que hacerse día por medio por ser paciente renal. La señora Aurora dependía económicamente de su esposo Emilio, ya que la señora no trabajaba y no devengaba salario alguno. Sostiene que convivió todo el tiempo con su esposo desde que se casaron hasta el día del fallecimiento de éste, y que de dicha unión procrearon seis hijos, a saber: José Antonio, Miriam, Esther, Neida, Arturo y Nibia (folio 67 del

cuaderno 2). ● Copia del registro de defunción de Emilio Solano, en el que se certifica que falleció el 3 de marzo de 2001 en la ciudad de Cúcuta (folio 68 del cuaderno 2). 4.2. La sentencia de casación que confirmó la decisión favorable a la compañera permanente El 11 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la providencia emitida el 21 de agosto de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que la señora Aurora Santiago de Solano instauró contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. -Ecopetrol S.A.- y la señora Marlene Guerrero Fuentes. El Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria confirmó el fallo de 29 de febrero de 2008, dictado dentro del referido proceso por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (folios 22 a 39 del cuaderno 2). En el fallo de casación se aludió a la providencia de primera instancia que condenó a Ecopetrol a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en un 50% a favor de la señora Marlene Guerrero, ordenando que se acreciese al extinguirse el derecho de sus menores hijos. Igualmente, se refirió lo acontecido en segunda instancia, la cual tuvo lugar en razón de la apelación presentada por la accionante. En esa instancia se revocó el fallo de primera aduciendo que la señora Guerrero no interpuso demanda de reconvención y solo selimitó a contestar la demanda, con lo cual consideró que la decisión no

era congruente con lo demandado. Con tales presupuestos y, atendiendo que quien interpuso el recurso de casación fue la señora Guerrero sin que la señora Santiago de Solano se 10 pronunciara sobre la misma, la Sala de Casación Laboral desató la alzada precisando que “entre los posibles beneficiarios de una pensión de sobrevivientes…no es posible predicar un litisconsorcio necesario, pues la resolución de la controversia judicial puede darse a favor de una de ellas sin que sea necesario la comparecencia de la otra”. Agregó que el Tribunal “(…) no podía estarse a la manera como compareció la señora Marlene Guerrero Fuentes al proceso, sino a la verdadera naturaleza que correspondía su intervención” Concluyó entonces la Sala Laboral de la Corte Suprema que el Tribunal desbordó su competencia y que la Señora Santiago de Solano no acreditó su derecho a la pensión de sobrevivientes, además de no haber recurrido en casación el fallo de segundo grado que le fue desfavorable, con lo cual se imponía confirmar la sentencia de primera instancia.

5. Respuestas de las entidades accionadas Mediante Auto de 10 de junio de 2016, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, avocó el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y ordenó vincular al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, y a la señora Marlene Guerrero Fuentes, para que, dentro del improrrogable término de veinticuatro horas, se pronunciaran sobre la demanda instaurada.

5.1. Ecopetrol S.A. El Apoderado General de Ecopetrol S.A. manifestó que su representada no ha

ejecutado acción u omisión alguna que afecte en forma ostensible, ni siquiera difusa, los derechos fundamentales de la accionante, por consiguiente, debe eximirse de responsabilidad. Por otra parte, sostuvo que la demandante intenta reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. Indica que los elementos constitutivos de la tutela, a saber, inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, en ningún momento se demostraron, ni tampoco que la accionante afronta un perjuicio irremediable o inminente. En lo que respecta a la vía de hecho, estima que no se configura, toda vez que las autoridades accionadas realizaron un juicioso estudio jurídico del tema. Para culminar, expresa que la actora, dentro del proceso ordinario laboral, no acreditó el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclamó ni tampoco recurrió en casación la sentencia que le fue desfavorable. 5.2. Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. El Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. sostuvo que ante su despacho se adelantó el proceso 2003-00626, promovido por la señora Aurora 11 Santiago de Solano contra Ecopetrol S.A., decidido mediante sentencia de 29 de febrero de 2008, la cual fue apelada, razón por la que las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. Agrega que revisada la página de consulta de procesos de la rama judicial, se

evidencia que el expediente se encuentra en la Sala de Casación Laboral. 5.3 Marlene Guerrero Fuentes En el plenario reposa oficio de mayo 11 de 2016, mediante el cual se comisionó a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para vincular a la señora Marlene Guerrero. Igualmente, reposan los oficios 22028 y 22029 dirigidos al profesional Néstor Anzola como apoderado de la citada y a ella, remitiéndoles el escrito de solicitud de amparo para su eventual respuesta (fls 110-111). También obra constancia de remisión electrónica al correo del referido apoderado, entre otras (fl. 112). A pesar de la comunicaciones, no se allegaron escritos por parte de la señora Guerrero Fuentes, ni de su defensor.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2016, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, denegó el amparo pretendido por la señora Aurora Santiago de Solano, al considerar que mediante tutela es imposible revivir asuntos que fueron objeto de análisis en sede de casación.

Señaló que la circunstancia de que la demandante no comparta el criterio jurídico expuesto por los operadores judiciales demandados, no constituye razón suficiente para desconocer que el asunto jurídico fue dilucidado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que encontró que la negativa de reconocimiento pensional a favor de la demandante se ajustaba a los parámetros constitucionales y legales vigentes.

Observa que el mecanismo de tutela no es una instancia adicional, pues ello desconocería su carácter subsidiario y excepcional. Finalmente y, respecto de la solicitud relativa a que se compulsen copias de la actuación a efectos de que se investigue la comisión de las posibles conductas punibles, consideró que la actora puede acudir directamente a la autoridad competente para tal fin.

2. Impugnación

12 La demandante impugnó dicho fallo manifestando su inconformidad respecto de la manera en que el a quo decidió; su ataque se contrajo a censurar los funcionarios de la Administración de Justicia, a afirmar que a los magistrados firmantes no les interesaba su situación y a dolerse de su tránsito por las instancias judiciales. Cabe resaltar que la recurrente no amplió ninguna de las razones que adujo como sustento de la queja constitucional.

3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia proferida el 21 de julio de 2016, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, desestimó las razones de la alzada y confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que la accionante actuó de forma incuriosa en el proceso ordinario laboral, ya que no solo dejó de cues

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