🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - SU339-2011

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - SU339-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia SU-339/11 DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL-Requisitos para acceder al cargo

DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL-Proceso de selección

ACCION DE TUTELA-Carácter residual/ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia cuando los mecanismos ordinarios no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Formas de amparo por juez de tutela ante falta de protección eficaz y completa La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en tratándose de actos administrativos, antes de acudir al mecanismo de protección constitucional se deben agotar las vías ordinarias, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar. ACCION DE TUTELA-Oportunidad ante la existencia de acciones ordinarias que retardan los derechos fundamentales Se ha establecido que las acciones ordinarias como son la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, retardan la protección de los derechos fundamentales de los actores, así mismo se ha señalado que estas acciones carecen, por la forma como están estructurados los procesos, de la capacidad de brindar un remedio integral para la violación de los derechos del accionante, razón por la cual, la tutela es el mecanismo idóneo para dar protección inmediata y definitiva a los

derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad.

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Aplicación/ACCION DE

TUTELA-Inmediatez Expediente T-2.385.955 En cuanto al requisito de la inmediatez, si bien el Decreto 2591 de 1991 señala que el mecanismo constitucional puede ser interpuesto en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que esta acción pretende dar protección inmediata ante la vulneración o amenaza de los derechos, la jurisprudencia ha precisado que debe ser interpuesta en un tiempo razonable, contado desde que acaecieron los hechos causantes de la trasgresión o desde que la persona sienta amenazados sus derechos. Sobre este extremo se ha defendido que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado.” ACCION DE TUTELA-Su interposición dentro de un término razonable puede ceder cuando el juez constitucional encuentre una justa causa por la inactividad del demandante/ACCION DE TUTELA-Eventos en que resulta admisible la dilación en su interposición Si bien la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un término razonable y oportuno, requisito que supone una actitud positiva del interesado, de manera que promueva el mecanismo de amparo constitucional de forma consecutiva o próxima al suceso que

se controvierte, tal exigencia puede ceder en aras de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, cuando el juez constitucional, previo el análisis del caso concreto, encuentre la configuración de una justa causa que justifique la inactividad del demandante. Así, se han reconocido ciertos eventos en que resulta admisible la dilación en la interposición de la acción de tutela, por ejemplo: (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación del recurso de amparo, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual y (ii) cuando la especial situación del sujeto afectado convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Adicionalmente, la jurisprudencia ha señalado que otra causal de justificación válida que explica la tardanza en la interposición de la acción, es la ocurrencia de un hecho nuevo, y éste, ha sido entendido, como una circunstancia fáctica que es jurídicamente relevante, ocurrida entre el momento en que 2 Expediente T-2.385.955 ocurrieron los hechos causantes del daño o de la amenaza de los derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Susceptible de protección por vía de tutela/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido/DERECHO AL

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Concepto

ACTUACION DE LOS PODERES PUBLICOS-Deben ajustarse al principio de legalidad, buena fe y confianza legítima de los administrados ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Carácter fundamental ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Ámbito de protección La jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que entran dentro del ámbito de protección de este derecho (i) la posesión de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo, (ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos, (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos, (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a una persona que ocupen un cargo público. IGUALDAD-Triple naturaleza constitucional, valor, principio y derecho fundamental En lo que hace referencia a la igualdad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse simultáneamente de un valor, de un principio y de un derecho fundamental. Este múltiple carácter se deriva de su consagración en preceptos de diferente densidad normativa que cumplen distintas funciones en nuestro ordenamiento jurídico. Así, por ejemplo, el preámbulo constitucional establece entre los valores que pretende asegurar el nuevo orden constitucional la igualdad, mientras que por otra parte el artículo 13 de la Carta ha sido considerado como la fuente del principio fundamental de igualdad y del derecho fundamental de

igualdad. Adicionalmente existen otros mandatos de igualdad dispersos en el texto constitucional, que en su caso actúan como normas especiales 3 Expediente T-2.385.955 que concretan la igualdad en ciertos ámbitos definidos por el Constituyente. IGUALDAD-Carece de contenido material específico/IGUALDAD-Carácter relacional/PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD-Contenido y Alcance/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende La igualdad carece de contenido material específico, es decir, a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. De la ausencia de un contenido material específico se desprende la característica más importante de la igualdad: su carácter relacional. Ahora bien, la ausencia de un contenido material específico del principio de igualdad no significa que se trate de un precepto constitucional vacío, por el contrario, precisamente su carácter relacional acarrea una plurinomatividad que debe ser objeto de precisión conceptual. De ahí que a partir de la famosa formulación aristotélica de “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”, la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance del principio general de igualdad –al menos en su acepción de igualdad de tratodel cual se desprenden dos normas que vinculan a los poderes públicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no

existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente, del mismo modo el principio de igualdad también comprende un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades públicas a diferenciar entre situaciones diferentes. Sin embargo, este segundo contenido no tiene un carácter tan estricto como el primero, sobre todo cuando va dirigido al Legislador, pues en virtud de su reconocida libertad de configuración normativa, éste no se encuentra obligado a la creación de una multiplicidad de regímenes jurídicos atendiendo todas las diferencias, por el contrario se admite que con el objeto de simplificar las relaciones sociales ordene de manera similar situaciones de hecho diferentes siempre que no exista una razón suficiente que imponga la diferenciación. Esos dos contenidos iniciales del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato 4 Expediente T-2.385.955 diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes. Estos cuatro contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto señala la igualdad de protección, de trato y en el

goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibición de discriminación; los incisos segundo y tercero contienen mandatos específicos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables. DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL-Proceso de elección PROVISION DEL CARGO DE DIRECTOR EJECUTIVO DE LA RAMA JUDICIAL-Es un acto complejo/PROVISION DEL CARGO DE DIRECTOR EJECUTIVO DE LA RAMA JUDICIAL-No es un concurso de méritos, pero está sujeto a un marco normativo La provisión del cargo de Director Ejecutivo de la Rama Judicial es un acto complejo, toda vez que combina un mecanismo dual, la integración de la terna por parte de la Comisión Interinstitucional y la elección y nombramiento entre los nominados a cargo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En esa medida corresponde tanto al nominador, como al órgano encargado de elegir velar por el cumplimiento de los requisitos legales y de las calidades que exige el cargo, es decir, tener título profesional; maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas y la acreditación de experiencia no inferior a cinco años en dichos campos. Pues a pesar de que se trata de un procedimiento esencialmente discrecional y, por lo tanto, no es un concurso de méritos al cual sean aplicables las reglas elaboradas por la jurisprudencia constitucional en la materia, en todo caso está sujeto a un marco normativo, conformado en primer lugar por el artículo 99 de la LEAJ que señala los requisitos que deben reunir los integrantes de la terna y, adicionalmente, por las normas reglamentarias expedidas por

la propia Comisión Interinstitucional, de manera tal que si desconoce este marco normativo se vulnera el debido proceso, porque se desatiende el esquema regulador que rige la provisión de cargo al cual deben ceñirse tanto el órgano nominador como el encargado de hacer elección. Y el desconocimiento del debido proceso a su vez acarrea la vulneración prima facie del derecho de acceso a cargos y funciones públicos. Entonces, la labor de conformación de la terna de la cual se elige el Director Ejecutivo de administración judicial por parte de la Comisión 5 Expediente T-2.385.955 Interinstitucional, a pesar que no esta sometida a las reglas de un concurso, precisamente porque de ser así existiría la obligación de nombrar al aspirante con la mejor puntuación y el derecho subjetivo del mismo a ser nombrado, en todo caso está estrictamente limitada por la normativa aplicable

COMISION INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA

JUDICIAL Y SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Conflicto de competencias con ocasión de la elección del Director Ejecutivo de Administración Judicial

EFICACIA NORMATIVA, DERECHOS FUNDAMENTALES

Y PRINCIPIOS DEL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA EN LA CONSTITUCION POLITICA-Permite enmarcar y delimitar el alcance de las competencias de los órganos constitucionales y legales CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE AUTORIDADES PUBLICAS Y ORGANISMOS ESTATALES-Si bien la Acción de tutela prima facie no es la vía idónea para resolverlos, indirectamente puede cumplir tal finalidad cuando estén en juego

derechos fundamentales PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Justificación en tardanza para impetrar la acción de tutela PROVISION DEL CARGO DE DIRECTOR EJECUTIVO DE LA RAMA JUDICIAL-Paralización del proceso de selección afecta el derecho al debido proceso y de acceso a cargos públicos Debe adoptarse una orden que armonice el derecho al debido proceso y de acceso a cargos públicos de quienes participaron en la convocatoria inicial, con el ejercicio de la potestad nominadora de la cual es titular la Comisión Interinstitucional de la rama judicial y la competencia de elección de la cual es titular la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. PROCESO DE SELECCION DE DIRECTOR EJECUTIVO DE LA RAMA JUDICIAL-Aspirantes tienen derecho a que concluya dentro de un término razonable y no que se dilate de manera indefinida por los conflictos surgidos entre los órganos que intervienen 6 Expediente T-2.385.955 PROCESO DE SELECCION DE DIRECTOR EJECUTIVO DE LA RAMA JUDICIAL-Ninguno de los aspirantes puede alegar ser titular de un derecho subjetivo PARALIZACION EN PROCESO DE SELECCION DEL CARGO DE DIRECTOR EJECUTIVO DE LA RAMA JUDICIAL-Afectación de la Administración de justicia

Referencia: Expediente T-2.735.401

Acción de tutela instaurada por Juan Carlos Abuabara Eljadue contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y la Unidad de Administración de la carrera judicial del Consejo Superior

de la Judicatura.

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de las providencias proferidas el diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura de Cundinamarca y, el trece (13) de mayo del mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 7 Expediente T-2.385.955

I. Antecedentes El señor Juan Carlos Abuabara Eljadue impetró acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y la Unidad de Administración de

la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la igualdad, al acceso y al desempeño de cargos y funciones públicas y al debido proceso, todos los cuales habrían sido infringidos como consecuencia de la ocurrencia de los hechos que a continuación resume la

Sala:

1. Hechos 1.1. Mediante Acuerdo 02 de febrero dieciocho (18) de dos mil nueve (2009) la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial convocó a quienes tuvieran interés en desempeñar el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial y reunieran los requisitos exigidos por el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, para que

inscribieran su nombre y presentaran su hoja de vida con los documentos que demostraran las calidades exigidas para el desempeño del referido cargo, a más tardar a las 4:00 p. m. del día lunes cuatro (4) de mayo dos mil nueve (2009). 1.2. El demandante atendió la anterior convocatoria y presentó personalmente su hoja de vida junto con los documentos anexos correspondientes. 1.3. La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, mediante Acuerdo 11 de 2009, conformó la lista de aspirantes que fueron llamados a entrevista. 1.4. Narra el demandante que se presentaron treinta y cuatro (34) candidatos1, los cuales fueron entrevistados y se diligenció una “Guía formato de calificación de entrevista” de cada uno de ellos, 1 Según comunicación del presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fueron 37 aspirantes al cargo, ver folio 23 Cuaderno 2 del Expediente. 8 Expediente T-2.385.955 en la cual se evaluaban factores tales como la competencia analítica y decisional; competencias gerenciales, de autoridad y liderazgo y competencias de motivaciones e intereses. 1.5. Manifiesta que presentó la entrevista en cuestión y obtuvo una calificación destacada. 1.6. Afirma que se elaboró una lista de finalistas con los postulantes que obtuvieron una mayor puntuación, la cual fue votada por los miembros de la comisión interinstitucional para confeccionar la terna de la cual se elegiría el Director Ejecutivo de Administración Judicial y que quedó en el cuarto lugar en esas votaciones. 1.7. Mediante Acuerdo 17 de seis (6) de agosto de 2009 la Comisión

Interinstitucional de la Rama Judicial formuló ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la terna para proveer el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial. 1.8. Alega el actor que no fue incluido en la terna, pese a reunir las calidades exigidas para tal efecto y a haber quedado en cuarto lugar en las votaciones que tuvieron lugar al interior de la Comisión Interinstitucional, mientras que finalmente resultaron nominadas personas que no cumplen los requisitos exigidos en la convocatoria, por tal razón considera que la Comisión Interinstitucional incurrió en una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales. 1.9. Manifiesta que presentó dos escritos ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante los cuales formulaba objeciones respecto de la manera como había sido integrada la terna y solicitaba esta fuera revocada parcialmente, pero que estas solicitudes no fueron atendidas, razón por la cual se vio impelido a acudir a la acción de tutela.

2. Fundamentos de la acción impetrada y solicitud de tutela Afirma el Sr. Juan Carlos Abuabara Eljadue que “en la terna escogida para Director Ejecutivo de administración judicial, al menos uno de los candidatos que la conforma, para no decir que dos o tres, no cumplen

9 Expediente T-2.385.955 con los requisitos de ley, y le corresponde al Accionante estar en el lugar de alguno de ellos”(negrillas originales)2. Hace referencia a los distintos integrantes de la terna y alega que ninguno de ellos reúne los requisitos establecidos en el artículo 99 de la Ley 270

de 1996 pues:  Sandra Lisset Ibarra Vélez acredita un título de magíster en Derecho administrativo, el cual no corresponde al área de conocimiento de administración, economía o contaduría tal como exige la convocatoria.  Otto Arnulfo Bolaños en julio de dos mil diez (2010) cumplió sesenta y cinco (65) años, edad de retiro forzoso, razón por la cual no podría cumplir con el período previsto para el Director Ejecutivo de Administración judicial que es de cuatro años.  Andrés Hiber Arévalo no cumple con el requisito de cinco (5) años en los campos establecidos por la Ley Estatutaria con posterioridad a la fecha de grado. Además fue nombrado Notario 5 de Bogotá y aceptó tal cargo. Expone que al haber conformado la terna con candidatos que no reunían los requisitos legales ni los establecidos en la convocatoria, la Comisión Interinstitucional incurrió en una vulneración del derecho al debido proceso porque infringió el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, disposición que señala las calidades requeridas para ser Director Ejecutivo de administración judicial. Por tal razón considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a acceder a cargos y funciones públicas y a la igualdad, pues fue escogido como finalista y ocupó el cuarto lugar en el “concurso de méritos”, pero finalmente no fue incluido en la terna a pesar de que reunía las calidades previstas por el artículo 99 de la LEAJ, a diferencia de los candidatos que finalmente resultaron postulados. Con base en lo anterior solicita que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura suspender la elección del Director

Ejecutivo de Administración judicial mientras se falla la tutela y devolver la terna a la Comisión Interinstitucional, para que ésta proceda a elaborar 2Folio 4 de la solicitud de tutela. 10 Expediente T-2.385.955 una nueva, de la cual deben ser excluidos aquellos aspirantes que no reúnen los requisitos legales y debe ser incluido el demandante por haber ocupado el cuarto lugar dentro del “concurso de méritos”. La nueva terna debe ser remitida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que proceda a hacer la elección.

3. Intervenciones de las entidades demandadas y de los integrantes de la terna elaborada por la Comisión Interinstitucional de la rama judicial El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ordenó vincular al proceso a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Comisión Interinstitucional de la rama judicial, a la Unidad de

Administración de Carrera Judicial y a los integrantes de la terna elaborada para la elección del director administrativo de administración judicial, a saber: la Sra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, el Sr. Andrés Hiber Arévalo Pacheco y el Sr. Otto Arnulfo Bolaños Bolaños. Leonor Cristina Padilla Godín, Magistrada Auxiliar de la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama judicial de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dio respuesta a la acción instaurada por el Sr. Abuabara. Expuso que dentro de las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no se encuentra la de elaborar la terna para la

elección del Director Ejecutivo de Administración Judicial, por lo tanto considera que esa Corporación no es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales alegada e igualmente carece de competencia para reformar la terna, excluir a aquellos integrantes que supuestamente no reúnen los requisitos legales e incluir al accionante, como pretende el demandante. Expone que los derechos fundamentales del actor no fueron vulnerados pues éste tenía una mera expectativa a ser nominado en la terna y no un derecho cierto e indiscutible a ser incluido en la misma. Así mismo, considera que la acción de tutela impetrada es improcedente porque éste cuenta con otros medios judiciales a su disposición, por ejemplo, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y solicitar la suspensión provisional del acto mediante el cual la Comisión Interinstitucional postuló la terna para Director Ejecutivo de Administración Judicial. 11 Expediente T-2.385.955 Añade que el accionante no demostró la ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio para la salvaguarda de sus derechos fundamentales. También intervino el Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, Jorge Mario Rivadeneira Mora, quien sostuvo que la dependencia a su cargo no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor “por cuanto su participación fue una labor de apoyo técnico consistente en un primer análisis de cumplimiento de requisitos y elaboración de sendos resúmenes de cada hoja de vida de los aspirantes al cargo de Directos Ejecutivo de Administración Judicial; y (…) carece de facultades para eliminar o

calificar aspirantes dentro del proceso”3. Explica que el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial no es un cargo de carrera sino de período y que no se provee mediante un concurso de méritos, por lo tanto el procedimiento para la elaboración de la terna y la designación del mismo es discrecional. Entiende que no se vulneró el derecho al debido proceso del actor porque la Comisión Interinstitucional ejerció la atribución autónoma de la que es titular dentro del marco legal que regula la materia y los acuerdos proferidos por ella misma. Añade que tampoco se vulneró el derecho a la igualdad por cuanto el accionante no acreditó tener “mejores o iguales condiciones profesionales y personales que los ternados.”4 Considera que la acción de tutela presentada es improcedente porque carece del requisito de inmediatez, ya que transcurrieron más de siete meses desde la fecha en que, mediante el Acuerdo 17 de seis (6) de agosto de 2009, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial formuló ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la terna para proveer el cargo de Director Ejecutivo de la Rama Judicial y la presentación de la acción de tutela por el Sr. Abuabara, el dos (2) de marzo de dos mil diez (2010). También hace alusión a que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos, la acción de nulidad y restablecimiento contra el Acuerdo 17 de 2009, y no acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable. 3Folio 82 Cuaderno 1. 4 Folio 84 Cuaderno 1.

12 Expediente T-2.385.955 De los integrantes de la terna postulada para la elección del Director Ejecutivo de administración judicial sólo intervino la Sra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, cuyo apoderado judicial reiteró los argumentos en torno a la improcedencia de la acción impetrada expuestos por la representante de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y por el Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. Aseveró que la actuación adelantada por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial para la conformación de la terna en disputa estuvo ajustada al principio de legalidad de manera que no se configuró una vulneración del derecho al debido proceso del actor. Finalmente hizo referencia a las condiciones personales de su representada y afirmó que la Sra. Ibarra Vélez reúne los requisitos señalados en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 para ocupar el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial. Los restantes miembros de la terna, a pesar de haber sido debidamente notificados por el tribunal de primera instancia, no participaron en el trámite de la acción de tutela.

4. Decisiones judiciales objeto de revisión Mediante sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declaró improcedente y rechazó parcialmente la tutela presentada por el Sr. Abuabara. Estimó el tribunal de primera instancia el amparo invocado “acusa una manifiesta improcedencia por falta de inmediatez”5, pues el demandante no

justificó por qué esperó más de siete meses para alegar la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales ocasionada por el Acuerdo 17 de 2009 de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, y además contaba con otros medios de defensa judicial para atacar dicho acto administrativo y de esa manera obtener la protección de sus derechos. Consideró así mismo que ni la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ni la Unidad Administrativa de Carrera Judicial habían participado en la elaboración de la terna para la elección del Director Ejecutivo de Administración Judicial y por lo tanto no eran sujetos pasivos de la acción impetrada. 5Folio 224 Cuaderno 1. 13 Expediente T-2.385.955 El Sr. Abuabara apeló la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en el escrito de tutela6 y añadió otros para controvertir la improcedencia de la acción impetrada. Por un lado, afirmó que en el caso concreto la oportunidad para interponer la acción de tutela debía valorarse no a partir de la fecha de expedición del Acuerdo 17 de 2009 por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, sino desde el momento en que él tuvo conocimiento de las dificultades surgidas para la elección de Director Ejecutivo de Administración Judicial, es decir, en febrero del año siguiente. Por otra parte, alegó que el mentado Acuerdo era un acto administrativo de trámite y no definitivo, razón por la cual no podía ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

mediante sentencia de trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), revocó la providencia impugnada y amparó los derechos al debido proceso y a la igualdad del demandante. Respecto de la supuesta improcedencia de la tutela impetrada sostuvo el juez de segunda instancia que, en el caso concreto, el actor había interpuesto la acción de manera oportuna, pues la inmediatez no debía contarse a partir de la fecha del Acuerdo 17 de seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), expedido por la Comisión interinstitucional de la rama judicial, sino de la fecha a partir de la cual el Sr. Abuabara se había enterado de las dificultades surgidas en torno a la terna propuesta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, el diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), a partir de ciertas declaraciones que se habían ventilado en medios de comunicación. Sobre este extremo señala la Sala Jurisdiccional disciplinaria: Pues bien, en cuanto a la procedibilidad de la vía tutelar impetrada, contrario a lo sostenido por el Juez colegiado a quo, considera esta Sala, que en el presente caso, sí es procede su estudio de fondo. En efecto

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...