CC - SU342-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU342-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
SU342-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia SU-342/24
DERECHO DE ACCESO A CARGO Y FUNCIONES PÚBLICASRequisito de experiencia profesional para ser magistrado del Consejo Nacional Electoral
La Sección Quinta de Consejo de Estado incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución en el auto por el cual se suspendió la elección del actor, al interpretar los artículos 232 y 264 de la Constitución y los artículos 21, 60 y 61 de la Ley 5a de 1992 no en forma sistemática y conforme a la Constitución, y en contravía de los principios pro persona, pro libertatis y de favorabilidad ... porque: (i) exigió un requisito no previsto en la Constitución ni en la Ley 5a de 1992 y (ii) lo privó del ejercicio del cargo para el cual fue elegido con el cumplimiento del requisito de experiencia profesional.
INCIDENTE DE DESACATO-Competencia
La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido su falta de competencia para adelantar el trámite incidental de desacato, por cuanto la decisión sancionatoria debe surtir el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico.
INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN SEDE DE REVISIONNo declaración de la nulidad del proceso
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración con ocasión de decisiones de instancia
(...) se configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, pues las pretensiones relativas a dejar sin efectos la medida cautelar desuspensión provisional, por incumplir los requisitos legales y por conformación de la Sala, son imposibles de atender ante la existencia de un fallo de fondo que declara la nulidad de la elección.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIONDefinición/VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración
La violación directa de la Constitución se configura en las siguientes hipótesis: (a) cuando en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de la violación evidente o no se tuvo en cuenta un derecho fundamental de aplicación inmediata; (c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y (d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad).
DERECHO A ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Carácter fundamental/DERECHO A ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Ámbito de protección
DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Alcance
DERECHO A ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Carácter fundamental/DERECHO A ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Ámbito de protección
DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Alcance
CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA REGULAR CONDICIONES Y REQUISITOS PARA ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad
La discrecionalidad que tiene el cuerpo legislativo no debe dejar de lado criterios mínimos de razonabilidad y de proporcionalidad respecto de loscuales su inobservancia conlleve la restricción injustificada de derechos fundamentales, en especial, de los asociados a la participación en el sistema democrático. De otro lado, la Corte ha establecido que se desconoce el derecho de acceso al ejercicio de funciones y cargos públicos cuando la decisión de anulación electoral resulta desproporcionada y carente de razón constitucional.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Interpretación/PRINCIPIO PRO
LIBERTATE-Aplicación/PRINCIPIO PRO PERSONA-Aplicación
REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Naturaleza jurídica
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Composición y elección
(...) si bien la elección de los integrantes del Consejo Nacional Electoral debe realizarse, por regla general, previa postulación de listas de candidatos por parte de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica, directamente o por coaliciones entre ellos, en la actualidad el legislador no
ha fijado un plazo o término para dicha postulación. Esto explica por qué la resolución que fija el cronograma de la convocatoria y elección no hace alusión a una fase de postulación, sino a la de inscripción de hojas de vida, dictamen y entrega del mismo al presidente de la Corporación.
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Postulación del candidato
La postulación es una de las etapas que constituye el procedimiento de elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, es la única que exige la Constitución Política para que el Congreso en pleno ejerza su competencia y se realiza ante este cuerpo legislativo como autoridad electoral. Además, el artículo 264 ni la ley disponen que la experiencia deba acreditarse al momento de la postulación, ni menos cuando se inscriben las hojas de vida de los candidatos individualmente considerados por parte de los partidos o movimientos políticos, así como tampoco fija requisitos, pues para el efecto remite al artículo 232 constitucional.
PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME-Alcance
ÚREPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala PlenaSENTENCIA SU-342 DE 2024
Referencia: expediente T-9.732.556
Acción de tutela interpuesta por AltusAlejandro Baquero Rueda en contra de laSección Quinta del Consejo de Estado
Asunto: regla de acreditación sobre elrequisito de experiencia para la eleccióncomo magistrado del Consejo NacionalElectoral, en medida judicial desuspensión provisional, afectación de losderechos fundamentales de participaciónpolítica y de acceso al ejercicio de lafunción pública
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN¿Quéestudió laCorte? La Corte conoció de una acción de tutela contra una decisióndel Consejo de Estado que decretó la suspensión provisionaldel acto de elección de un magistrado del Consejo NacionalElectoral. El accionante sostuvo que se incurrió en losdefectos por violación directa de la Constitución, sustantivoy procedimental, porque la decisión determinó que laexperiencia para ser magistrado del CNE se debe acreditardesde la postulación, lo que desconoce sus derechos aldebido proceso y de acceso a cargos públicos. Además, elaccionante solicitó el decreto de una medida provisional. LaSala Plena accedió a esta petición al encontrar acreditadoslos requisitos para el efecto y dispuso suspender los efectosde la medida cautelar dispuesta para suspender el acto deelección del actor. En el curso del proceso de revisión, elConsejo de Estado profirió fallo definitivo y decidió anularel acto de elección del demandante. Este interpuso nuevaacción de tutela contra esta decisión estando en curso eltrámite de revisión ante la Corte Constitucional.
¿Quéconsideróla Corte? Como cuestiones preliminares, la Sala resolvió la solicitudde desacato de la medida provisional y sostuvo que deberechazarse porque en este caso no se puede asegurar laconsulta. Además, resolvió negar las solicitudes de extensiónde la medida provisional al fallo definitivo y de nulidad.Sobre la carencia actual de objeto, la Sala Plena sostuvo quese configura por situación sobreviniente respecto de losargumentos para configurar el defecto sustantivo y el defectoprocedimental como consecuencia de la sentencia definitiva.Sin embargo, consideró que no se configura la carenciarespecto del defecto por violación de la Constitución, pues laregla jurídica contenida en el auto de suspensión provisionalse reiteró en la decisión de fondo adoptada por la autoridadaccionada. La Sala abordó el estudio de subsidiariedad yconcluyó que el accionante agotó todos los medios dedefensa judicial a su alcance.
Superado este aspecto, la Sala abordó integradamente elestudio del defecto por violación de la Constitución y elsustantivo, respecto del auto de suspensión provisional de laelección. Luego de analizar los artículos 232 y 264 de laConstitución, así como los artículos 21, 60 y 61 de la Ley 5ªde 1992, la Sala constató que la Sección Quinta del Consejode Estado acogió la postura más restrictiva y que menosgarantiza el pleno ejercicio del derecho de acceso a cargospúblicos, para contabilizar el tiempo de experienciaprofesional para ser magistrado del CNE, lo que resultacontrario a los principios pro persona y pro libertatis.Sostuvo que, para este caso específico, dicha experienciadebe acreditarse al momento de la elección, comoconsecuencia de que las normas aplicables a la elección delos integrantes del Consejo Nacional Electoral no establecenun plazo o término para la acreditación de dicho requisito, yque no es admisible entender la inscripción de hojas de vidade cada uno de los candidatos como equivalente a lapostulación de listas de candidatos. En consecuencia, laautoridad accionada vulneró el derecho a acceder a cargos yfunciones públicas al decretar la suspensión provisional de laelección y privó al accionante de ejercer un cargo para elcual podría cumplir los requisitos, de acuerdo con la formade contabilizar la experiencia por parte del Consejo deEstado. A partir de lo anterior, la Corte encontró que en estecaso el accionante habría acreditado el requisito deexperiencia. ¿Quédecidió laCorte? La Sala decidió revocar la sentencia de tutela de instancia,
que declaró la improcedencia de la acción. En cuanto al remedio constitucional, consideró la Corte que durante del trámite de revisión el actor interpuso una acción de tutela contra la sentencia que declaró la nulidad de su elección y en la cual se reiteró la regla analizada. Si bien el amparo revisado se dirigió contra el auto que suspendió provisionalmente al accionante en el cargo y la decisión habrá de referirse al mismo, estimó la Sala que conforme a las atribuciones del juez constitucional, la garantía del debido proceso respecto de la nueva tutela en curso y en aplicación del principio de eficacia de los derechos fundamentales, se requería aplicar en forma excepcional la figura del amparo transitorio en relación con los efectos de la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, consistente en separar definitivamente del cargo al
accionante. Igualmente se dispuso ordenar al Congreso de la República se abstenga de adelantar actuaciones en orden a suplir la vacancia del cargo ocupado por el demandante,también hasta que se agote el trámite de la acción de tutela contra la sentencia.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada en este caso por losmagistrados José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside; las magistradasNatalia Ángel Cabo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina PardoSchlesinger; los magistrados Juan Carlos Cortés González, Jorge EnriqueIbáñez Najar y Antonio José Lizarazo Ocampo; la conjueza Clara MaríaGonzález Zabala y el conjuez Iván Darío Gómez Lee, en ejercicio de suscompetencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas enlos artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y conforme los artículos33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 14 de agosto de 2023[1], queresolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por AltusAlejandro Baquero Rueda en contra de la Sección Quinta del Consejo deEstado.
I. ANTECEDENTES
Hechos, contexto del caso y acción de tutela
1. Presentación general de la acción de tutela. La acción constitucional se interpuso contra el auto del 25 de mayo de 2023 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del
Consejo Nacional Electoral -en adelante CNE-.
2. Hechos relevantes. El 11 de agosto de 2022, la Mesa Directiva del
del acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral -en adelante CNE-.
2. Hechos relevantes. El 11 de agosto de 2022, la Mesa Directiva del Congreso de la República de Colombia expidió la Resolución número 04, “por la cual se realiza una convocatoria para elegir magistrados del consejo nacional electoral”. En el artículo 1 de dicho acto se convocó a los partidos omovimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos para que “postulen sus candidatos a proveer los cargos de magistrados del
Consejo Nacional Electoral”[2].
3. El 17 de agosto de 2022, el Partido Liberal Colombiano presentó al Congreso de la República las hojas de vida de los postulados al cargo de magistrado del CNE, entre ellas la de Altus Alejandro Baquero Rueda[3]. El 30 de agosto de 2022, la coalición de partidos y movimientos denominada “Coalición elección magistrados Consejo Nacional Electoral 2022-2026” postuló diez (10) candidatos y presentó una lista en la que se incluyeron dos (2) de los inscritos del Partido Liberal, uno de ellos el accionante.
4. El 23 y el 24 de agosto de 2022, las Comisiones de Acreditación Documental del Senado de la República y de la Cámara de Representantes se reunieron de manera conjunta en la Secretaría General del Senado de la República, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 60 de la Ley 5ª de 1992.
5. El 23 de agosto de 2022, Altus Alejandro Baquero Rueda allegó un oficio a la Comisión de Acreditación del Congreso en virtud de “las observaciones a la postulación de la hoja de vida al cargo de magistrado del CNE”[4]. En el escrito indicó a esa comisión la forma en la que en su criterio debía contabilizarse la experiencia e informó que, para esa fecha, aún se desempeñaba como secretario general de la Defensoría del Pueblo, experiencia que debía contabilizarse al momento de la elección[5].
6. El 24 de agosto de 2022, las Comisiones de Acreditación Documental del Congreso de la República rindieron “dictamen” y certificaron que Altus Alejandro Baquero Rueda cumplía con los requisitos y calidades para ser magistrado del Consejo Nacional Electoral[6]. Señalaron que los requisitos para ser magistrado del CNE se encuentran previstos en la Constitución y son los que deben aplicarse de acuerdo con el principio de supremacía constitucional.
7. El 30 de agosto de 2022, el Congreso de la República eligió, con aplicación del sistema de cifra repartidora, entre las listas presentadas porlos partidos y movimientos políticos, a los magistrados del Consejo Nacional Electoral para el período 2022-2026, dentro de los cuales se
encontraba Altus Alejandro Baquero Rueda[7].
8. El 11 de octubre de 2022, la ciudadana María Angélica García Sarmiento presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral ante
la Sección Quinta del Consejo de Estado. Solicitó que se declarara la nulidad de la elección de Altus Alejandro Baquero Rueda[8]. La demandante pidió como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección. Alegó que Altus Baquero Rueda no cumplía con el requisito de contar con 15 años de experiencia profesional como abogado, al momento de su postulación como candidato al CNE. Ello, debido a que se graduó el 22 de agosto de 2007 y el Partido Liberal Colombiano lo postuló el 17 de agosto de 2022[9].
9. Por auto del 23 de febrero de 2023[10], la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada, pues consideró que la confrontación entre el acto acusado y las normas que se plantearon como infringidas no daba lugar a la adopción de aquella.
10. La parte demandante interpuso recurso de reposición contra esa decisión e insistió en que para la fecha de la postulación, el demandado no cumplía con el requisito de 15 años de experiencia profesional para ser elegido. Para sustentar su tesis invocó el artículo 21 de la Ley 5ª de 1992, que alude a la convocatoria para funcionarios electos por el Congreso.
11. Mediante auto del 25 de mayo de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado[11] resolvió reponer el numeral 2º del auto del 23 de febrero de 2023,
que negó la medida cautelar solicitada por María Angélica García Sarmiento y, en su lugar, decretó la suspensión provisional del acto elección de Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral 2022-2024.
12. Para arribar a la anterior conclusión, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que el requisito de los 15 años de experiencia profesional exigido para ser magistrado del CNE, debe estar acreditado al momento de lapostulación del candidato y, en el caso particular del demandado, no se cumplía. Sostuvo, sobre el extremo inicial, que la acreditación del requisito de experiencia, previsto en el artículo 232 de la Constitución, debe contarse a partir del grado de abogado, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 128 de la Ley 270 de 1996.
13. Sobre el extremo final para ese efecto, la Sección Quinta consideró que los requisitos de los aspirantes al CNE, “deben cumplirse al momento de la postulación o inscripción efectuada por el partido o movimiento político ante el Congreso de la República”[12]. La Sala explicó que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 5ª de 1992, “hay una única oportunidad en la cual se debe hacer la respectiva postulación por parte del partido o movimiento político y esta, al mismo tiempo, constituye el límite para acreditar las calidades y condiciones persona les que habilitan al postulado a participar de este proceso de elección” [13].
14. También se argumentó que la Comisión de Acreditación Documental
Conjunta del Congreso de la República incurrió en un yerro en el informe técnico, que quebrantó la presunción de legalidad del acto de elección, pues el demandado no cumplía los 15 años de experiencia profesional al momento de su “postulación”. En consecuencia, “el solo cálculo del tiempo transcurrido entre el 23 de agosto de 2007 (día siguiente a la obtención del título) y el 17 de agosto de 2022 (postulación), arroja como resultado un total de catorce (14) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días”[14] .
15. Para llegar a la anterior conclusión, la autoridad judicial adujo que existían dos posibles interpretaciones del artículo 232 de la Constitución. De un lado, la hermenéutica según la cual el requisito de experiencia se debe acreditar al momento de la elección -en tanto que se es magistrado el día de la elección y no antes. Del otro, la interpretación según la cual, “los requisitos para aspirar a ser magistrado del CNE, deben cumplirse al momento de la postulación o inscripción efectuada por el partido o movimiento político ante el Congreso de la República”[15]. La Sala sostuvo que esta última postura es la que “más se adecúa” a las normas que regulan la elección, razón por la cual los requisitos para ser magistrado del CNE deben acreditarse al momento de la postulación, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 5ª de 1992. El artículo 232 constitucional se ocupa de losrequisitos para “ser magistrado” de alta Corte, pero no se refiere al momento
en que debe acreditarse el requisito de experiencia.
16. Mediante auto del 24 de agosto de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió la medida cautelar solicitada dentro del expediente con radicado 11001-03-28-000-2022-00320-00, en el sentido de estarse a lo resuelto en el auto del 25 de mayo de 2023. Lo anterior, porque el acto demandado no estaba surtiendo efectos, como consecuencia de la suspensión inicialmente decretada, por lo que resultaba “inane analizar la petición cautelar ante la ausencia de efectos que amenacen los derechos objeto de protección”. Las mismas razones se invocaron en el auto que resolvió estarse a lo resuelto dentro del expediente 11001-03-28-000-2022-00324-00, respecto de otra solicitud de medida cautelar[16].
17. El 26 de octubre de 2023, vencido el término para contestar la demanda, se ordenó acumular los expedientes con los radicados 11001-03-28-0002022-00321-00, 11001-03-28-000-2022-00322-00 y 11001-03-28-0002022-00324-00 al expediente más antiguo, esto es, el identificado con el radicado 11001-03-28-000-2022-00320-00, de conformidad con el artículo 282 del CPACA. Esto con fundamento en que en los cuatro procesos se pretendía la nulidad del acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda, como magistrado del CNE.
18. Acción de tutela. El 27 de junio de 2023[17], Altus Baquero Rueda presentó acción de tutela en contra del auto proferido el 25 de mayo de 2023
como magistrado del CNE.
18. Acción de tutela. El 27 de junio de 2023[17], Altus Baquero Rueda presentó acción de tutela en contra del auto proferido el 25 de mayo de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Señaló que la accionada incurrió en defectos: i) por violación directa de la Constitución, ii) sustantivo y iii) procedimental. Como pretensión solicitó que se suspendan los efectos del auto que decretó la suspensión provisional del acto de su elección como magistrado del Consejo Nacional Electoral - CNE. Aquellos se resumen a continuación.
19. Violación directa a la Constitución: alegó el actor que la decisión fijó una interpretación restrictiva de los requisitos para ser elegido magistrado del Consejo Nacional Electoral, que es contraria al artículo 232 de la Constitución. Explicó que la entidad demandada adicionó un requisito no previsto en la norma constitucional respecto del extremo inicial, esto es, que la experiencia se debe contabilizar desde la obtención del título profesional, pese a que existen normas, como el artículo 229 del Decreto Ley 019 de2012, que habilitan a que dicha experiencia se pueda contabilizar desde la fecha de terminación del programa académico, disposición que acoge de manera más precisa los principios pro persona y pro libertatis.
20. Sostuvo que la Sección Quinta estableció un requisito adicional al contemplado por el artículo 232 de la Constitución también frente al extremo
final, esto es, que “para postularse al cargo de Magistrado del Consejo Nacional Electoral se requiere haber ejercido durante quince años la profesión de abogado”, pese a que la disposición constitucional establece que el requisito debe cumplirse “para ser magistrado”.
21. Defecto sustantivo: el accionante adujo que se configuró un defecto sustantivo, de un lado, porque se aplicó la medida de suspensión provisional sin que concurrieran los requisitos establecidos en los numerales 1º y 3º del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAy, del otro, porque la interpretación que se hace de los artículos 21 y 60 de la Ley 5ª de 1992 resulta irrazonable y contraria a la Constitución.
22. Sobre lo primero, explicó que la suspensión provisional de la elección se fundamentó en la violación del artículo 21 de la Ley 5ª de 1992, que no fue invocado en la demanda como violado. Asimismo, señaló que al haber realizado una interpretación oficiosa de elementos que no fueron invocados en la solicitud de medida cautelar, le impidió defenderse y presentar argumentos relacionados con la supuesta infracción de dichos preceptos legales. También manifestó que los artículos 21 y 60 de la Ley 5ª de 1992 no pueden modificar el artículo 232 de la Constitución, el cual señala que los quince años son un requisito para ser magistrado del Consejo Nacional Electoral, no para postularse a dicho cargo. Esta lectura, además, implica una violación del derecho fundamental a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.
23. Defecto procedimental: alegó en la tutela que se incurrió en un defecto procedimental por violación del principio del juez natural, pues en la
violación del derecho fundamental a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.
23. Defecto procedimental: alegó en la tutela que se incurrió en un defecto procedimental por violación del principio del juez natural, pues en la decisión en la que se negó la solicitud de suspensión provisional del acto de elección la Sección Quinta estuvo conformada por cuatro magistrados titulares y un conjuez. Expuso que en la decisión que resolvió la reposición, el 25 de mayo de 2023, la Sección solo estuvo conformada por cuatro magistrados, lo que en su criterio viola el artículo 116 del CPACA, normaque establece que el conjuez debe conocer el asunto hasta que termine completamente la instancia o recurso.
24. Por lo anterior, la parte accionante solicitó que se ampararan los derechos al debido proceso y al acceso y desempeño de cargos públicos, en virtud de lo cual, solicitó suspender los efectos del auto que había decretado la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda, como magistrado del Consejo Nacional Electoral para el periodo 2022-2026.
Trámite de la acción de tutela
25. Admisión de la acción de tutela y respuesta de la corporaciónaccionada. El 21 de julio de 2023, la Subsección A de la Sección Segundadel Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a losmagistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado que tramitaban elmedio de control de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000 2022-00322-00, que dio origen al presente trámite constitucional.
26. Asimismo, ordenó comisionar a la Sección Quinta del Consejo de Estadopara que notificara del trámite constitucional a María Angélica GarcíaSarmiento y, de ser el caso, a todas las personas que intervinieron dentro delcitado medio de control de nulidad electoral. Finalmente, en esa providencia,se ordenó remitir copia de la tutela a la autoridad judicial accionada y a losterceros interesados, para que procedieran a ejercer su derecho de defensa.
27. A continuación, se resumen los escritos de contestación presentados porla autoridad accionada y por María Angélica García, vinculada al trámite.
Sujeto Respuesta Magistrado de laSección Quintadel Consejo deEstado El consejero Luis Alberto Álvarez Parra intervino en laactuación en su calidad de magistrado ponente de laprovidencia accionada. Indicó que, una vez proferido elauto del 25 de mayo de 2023, el apoderado de AltusAlejandro Baquero Rueda efectuó peticiones denulidad, interpuso un recurso de reposición y solicitó laaclaración y adición de la providencia. Precisó quealgunos de estos medios aún no han sido objeto depronunciamiento por su despacho o la Sala, razón porla cual no puede entenderse satisfecho el requisito desubsidiariedad.
Demandantedentro delproceso denulidadelectoral, MaríaAngélica GarcíaSarmiento Solicitó que se nieguen las pretensiones, confundamento en lo siguiente: (i) la acción de tutela nopuede converger con vías judiciales en curso, pues enel caso aún se tramita la acción electoral y la medidacautelar de suspensión provisional no implicaprejuzgamiento; (ii) el auto que se recurre a través de lavía de amparo se encuentra plenamente ajustado aderecho, porque el accionante no demostró cumplir conel requisito de experiencia profesional; (iii) no seconfigura un perjuicio irremediable que deba serreparado por el juez constitucional, pues resulta másgravoso que una persona que no cumpla los requisitospara ser magistrado del Consejo Nacional Electoralejerza el cargo; (iv) el actor cuenta con un medioordinario de defensa judicial pues la decisión acusadaes provisional; (v) no es de recibo el argumento delaccionante referente a que en el auto impugnado seconsignaron aspectos sobre los cuales no pudo ejercerel derecho a la defensa porque se realizaron lostraslados correspondientes; (vi) sobre el conjuez,sostuvo que estos cumplen funciones transitorias y porel hecho de haber actuado para proferir una decisión,ello no implica que sean considerados parte de laSección correspondiente.
Decisión objeto de revisión
28. Sentencia de única instancia. El 14 de agosto de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado[18] resolvió declarar
Decisión objeto de revisión
28. Sentencia de única instancia. El 14 de agosto de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado[18] resolvió declarar improcedente la acción de tutela por considerar que no cumplió con elrequisito de subsidiariedad, pues no se surtieron todos los “medios dedefensa judicial” al alcance del accionante. Señaló que este presentó escritode tutela el 27 de junio de 2023 y, de manera previa, esto es, el 30, el 31 demayo y el 1º de junio de 2023, promovió solicitudes de nulidad, aclaración yreposición frente al auto objeto de acción, respectivamente, las que estabanpendientes de resolución en su momento, por lo que no se superó el requisitode subsidiariedad. El accionante no impugnó la decisión.
Actuaciones en sede de revisión
29. Selección y reparto. La Sala de Selección de Tutelas Número Once de 2023[19] escogió el expediente para revisión. La Sala seleccionó el expediente con fundamento en el criterio objetivo de asunto novedoso y en el criterio complementario de tutela contra providencia judicial en los términos de la jurisprudencia constitucional. Por sorteo, el expediente se asignó a la
Sala Segunda de Revisión.
30. Auto de pruebas. El 26 de enero de 2024, el magistrado ponente solicitó al Congreso remitir a esta corporación copia digital íntegra del “informe previo presentado a la Comisión de Acreditación Documental”, así como de “los conceptos allegados a las secretarías del Senado de la República y la
Cámara de Representantes”[20].
31. El 16 de febrero de 2024, el Secretario General del Congreso envió los documentos solicitados, dentro de los que se encuentran
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