CC - SU347-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU347-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia SU347/22 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL-Acceso a la pensión de jubilación SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Fallecimiento del actor no exime de pronunciamiento de fondo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL

POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES (…) el defecto orgánico como causal específica de procedibilidad puede configurarse cuando «(i) la autoridad judicial que profiere la decisión carece de jurisdicción, en la medida en que el ordenamiento vigente asigna el conocimiento del asunto a otra especialidad o a una autoridad administrativa; (ii) la decisión vulnera los principios de la cosa juzgada y de non bis in idem, pues el funcionario judicial que expide el acto judicial no tiene competencia para pronunciarse sobre hechos, conductas o asuntos previamente finiquitados en otro proceso judicial; (iii) la autoridad judicial encargada de dirimir un conflicto de competencias asigna el conocimiento del caso al juez que no corresponde, conforme a la jurisprudencia

constitucional; (iv) los jueces, a pesar de contar con ciertas atribuciones para realizar determinada conducta, lo hacen por fuera del término consagrado para ello; (v) el juez de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación, excede su competencia y desconoce el margen de decisión que le asiste al a quo; y (vi) cuando la autoridad judicial accionada desconoce las reglas de atribución de la competencia por el factor territorial». ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Contenido y alcance, particularmente respecto a las disposiciones sobre pensiones convencionales/REGIMEN DE TRANSICION-Acto Legislativo 01 de 2005 prescribió que éste expiraría el 31 de julio de 2010 CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Naturaleza dentro del proceso ordinario laboral/AUTORIDAD JUDICIAL-Deber de interpretar y aplicar la convención colectiva como norma jurídica (…), la jurisprudencia de esta corporación sostiene que aun cuando una convención colectiva se aporte a un proceso como prueba, debe dársele el valor de norma jurídica y, por tanto, su interpretación deberá efectuarse acorde a los principios de la Constitución Política. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORALInterpretación amplia y flexible de los requisitos formales y técnicojurídicos (…) la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto procedimental por exceso

ritual manifiesto al desestimar los cargos de casación sin realizar un estudio de fondo, pues omitió (i) analizar el recurso de casación a la luz de un estándar de valoración flexible de los requisitos de técnica y (ii) efectuar una lectura integral de los cargos alegados, para determinar si la acusación podía entenderse «esencialmente fáctica».

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION

DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS-Reiteración de unificación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente en relación con el principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas (…) la accionante tiene derecho a la pensión de jubilación en una cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en los tres últimos años de servicio, pues cumplió con los postulados convencionales (artículo 98)…, esto es, completar 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS y cumplir 50 años de edad si es mujer entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016; (…) a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, su vigencia iba hasta el año 2017. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Requisitos que se deben demostrar ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-No hay desconocimiento del precedente constitucional, ni judicial

(…), no existen razones para conceder el amparo solicitado, pues el fallo proferido el 24 de noviembre de 2020 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió en forma desfavorable el recurso de casación, no incurrió en ningún defecto que amerite la intervención del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales invocados. Acciones de tutela interpuestas por (i) Yolanda Romero en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (T-8.514.250) y (ii) Andrés Enrique Cortés en contra de la Sala Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia (T-8.515.884).

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

1. En el proceso de revisión de las decisiones proferidas en primera instancia el 17 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Penal1 de la Corte Suprema de Justicia y en segunda instancia el 23 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de tutela T-8.514.250 y las providencias dictadas en primera instancia el 27 de

mayo de 2021 por la Sala de Casación Penal2 de la Corte Suprema de Justicia y en segunda instancia el 14 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de tutela T8.515.884.

2. Las acciones de amparo fueron seleccionadas para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional3 mediante auto proferido el 29 de abril de 2022, notificado por estado el 13 de mayo de la misma anualidad.

3. Lo anterior, una vez analizadas las solicitudes de insistencia formuladas por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y la Defensoría del Pueblo, respectivamente, mediante las cuales expusieron argumentos relacionados con los criterios de selección objetivo por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, así como la necesidad de determinar el alcance y contenido de un derecho fundamental4.

4. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 61 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015), la magistrada sustanciadora informó a la Sala Plena la situación fáctica y jurídica de las acciones de tutela objeto de revisión con el fin de que esta determinara si asumía el conocimiento del asunto. En sesión del 7 de julio de 2022, la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del asunto conforme al informe que se presentó.

I. ANTECEDENTES

Expediente T-8.514.250 1 Sala de decisión de tutelas No. 1. 2 Sala de decisión de tutelas No. 3. 3 Integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera.

4 En virtud de lo dispuesto en los artículos 52, 55 y 57 del Reglamento Interno de la corporación.

5. La ciudadana Yolanda Romero, mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 20205 por la Sala de Casación Laboral6 de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «a la seguridad social, a la negociación colectiva, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas», en la cual se resolvió «NO CASAR» la providencia dictada el 26 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia del 14 de agosto de 2017 a través del cual el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP7, entre otros, pagar a la accionante la pensión de jubilación convencional. En su lugar, condenó en costas a la accionante. Para sustentar la solicitud de amparo

narró los siguientes hechos8:

6. La señora Yolanda Romero nació el 13 de febrero de 1962 y estuvo vinculada laboralmente al Instituto de Seguros Sociales9, hoy en liquidación, desde el 22 de febrero de 1990 hasta el 31 de marzo de 2015. La accionante asegura que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 por el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL.

7. El artículo 98 de la referida convención colectiva reguló de manera expresa la pensión de jubilación para los trabajadores del ISS en los siguientes términos: «El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores

oficiales: (…) 5 No. SL 3150-2020, radicación No. 79940. 6 Sala de Descongestión 2. 7 En adelante UGPP. 8 La narración de los hechos se complementó a partir de los diferentes documentos que obran en el expediente con la finalidad de facilitar el entendimiento del caso. 9 En adelante ISS. (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (…) Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual. b. Prima de servicios y vacaciones. c. Auxilio de alimentación y transporte. d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras. e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados»10.

8. El 9 de noviembre de 2015, la señora Yolanda Romero solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión convencional al argumentar que (i)

prestó sus servicios al ISS por más de 20 años, en el cargo de Técnico de Servicios Administrativos como trabajadora oficial y (ii) el 13 de febrero de 2012, cumplió 50 años de edad11. Sin embargo, mediante resolución No. RDP 013048 del 23 de marzo de 2016, la UGPP negó dicha petición al argumentar que «en los términos del Acto legislativo No. 1 de 2005, “los regímenes convencionales perdieron vigencia el 31 de julio de 2010”»12. La anterior decisión fue confirmada en las resoluciones RDP 019668 del 20 de mayo y RPD 024847 del 30 de junio del 2016.

9. La accionante formuló demanda ordinaria laboral en la que solicitó que se condenara a la UGPP, entre otros, a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional a la que considera tiene derecho13. Para sustentar su pretensión, la entonces demandante argumentó haber cumplido la edad de 50 años el 13 de febrero de 2012 y contar con más de 20 años de servicios prestados al ISS. 10 Convención Colectiva de Trabajo del ISS, artículo 98. 11 Folio 2 del cuaderno C1, expediente digital T-8.514.250. En adelante se entenderá que todos los cuadernos a los que se haga referencia hacen parte del expediente digital, a menos que se indique lo contrario. 12 Folio 3 del cuaderno C17. T-8.514.250. 13 Folio 3 del cuaderno C17. T-8.514.250.

10. La demanda ordinaria laboral fue decidida en primera instancia por el

Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá en fallo del 14 de agosto de

2017. En la referida providencia, el a quo accedió a las pretensiones incoadas y ordenó a la UGPP pagar a la demandante la pensión de jubilación convencional y el respectivo retroactivo, conforme al artículo 98 de la convención colectiva celebrada el 31 de octubre de 2001, por el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la entidad demandada.

11. En sentencia del 26 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Para sustentar su decisión, la autoridad judicial argumentó que «de acuerdo al parágrafo transitorio 3° del artículo 48 de la Constitución, reformado por el acto legislativo 1 de 2005, la reclamante satisfizo el presupuesto de edad el 13 de febrero de 2012, esto es, después del 31 de julio de 2010, cuando la norma convencional no podía surtir efectos.

12. La señora Yolanda Romero promovió el recurso extraordinario de casación. En sentencia del 18 de agosto de 2020, la Sala de Descongestión

No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió «NO CASAR» la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Para sustentar su decisión, argumentó que «la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta deficiencias técnicas, que afectan su estimación».

13. Para fundamentar lo anterior, en primer lugar, el juez de casación argumentó que «la proposición jurídica de los dos cargos fue formulada deficientemente, en razón a que fueron dirigidos, respectivamente, por las vías directa e indirecta, entre otros, al «no aplicar» o inaplicar «los artículos 467, 468, 469, del CST» y además «dejar de aplicar los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2013 de 2012», sin que ello constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son subconceptos de transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida»14. 14 Folio 16 del cuaderno C18. T-8.514.250.

14. No obstante, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que aun cuando se entendiera que «la modalidad de trasgresión legal increpada a la sentencia es la infracción directa», los cargos planteados en el recurso de casación tampoco serían «estimables», pues «la recurrente incurre en otros defectos formales».

15. Así, en primer lugar, el juez de casación manifestó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 26 de septiembre de 2017, sí aplicó «los artículos 467 a 469 del CST, referentes a la definición, contenido y forma de la CCT» al estudiar el cumplimiento, por

parte de la actora, de los requisitos pensionales establecidos en la convención suscrita entre el ISS y su sindicato, con lo cual se descarta la estructuración de un yerro de omisión15.

16. En segundo lugar, la referida la Sala de Descongestión No. 2 concluyó que el argumento expuesto por la acudiente en casación, mediante el cual acusa al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de «interpretar y aplicar erróneamente» «la Convención Colectiva de Trabajo», desconoce que «el recurso de casación procede por violación de normas sustantivas de alcance nacional, mas no de acuerdos colectivos de trabajo, laudos arbitrales o cualquier otra reglamentación particular, los cuales solo tienen la naturaleza de prueba en el marco del recurso extraordinario»16.

17. En tercer lugar, la Sala de Casación Laboral afirmó que el juez de la apelación no incurrió en el yerro de valoración probatoria acusado

(apreciación errónea) respecto del oficio de denuncia de la convención colectiva de trabajo, ni de las pruebas documentales aportadas al proceso, pues «no empleó tales instrumentos de convencimiento, para tomar su decisión»17.

18. En cuarto lugar, el juez de casación adujo que la afirmación hecha por la accionante, según la cual «para que se cause la pensión, no es necesario que el trabajador cumpla la edad estando vinculado a la empresa y que la Corte

[Constitucional] ha avalado la aplicación de las CCT a situaciones pensionales consolidadas, luego de finalizados los contratos de trabajo» «parte de una premisa falsa, consistente en que el tribunal consideró que los 15 Folio 17 del cuaderno C18. T-8.514.250.

16 Folio 21 ibidem. 17 Folio 24 del cuaderno C18. T-8.514.250. requisitos de edad y tiempo de servicios, para alcanzar la pensión de jubilación convencional, debían alcanzarse en vigencia del vínculo laboral, cuando, en realidad, aquél no efectuó pronunciamiento alguno respecto de ese puntual asunto»18.

19. Finalmente, el juez de casación concluyó que el argumento dirigido a demostrar que el tribunal acusado incurrió en un error de hecho toda vez que no dio por demostrado, estándolo, que la demandante «cumplió los 20 años de servicios el 22 de febrero de 2010, antes del 31 de julio del año 2010» y, en ese sentido, «que aquél no valoró adecuadamente la demanda y las pruebas documentales» «que permitirían arribar a esa conclusión, como si el Juez colectivo hubiera echado de menos el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios» no tiene fundamento, pues el presupuesto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró insatisfecho fue «el de la edad pensional, para el 31 de julio de 2010»19.

20. Yolanda Romero formuló la acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En síntesis, en la tutela se expone que: i) Al resolver el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto

procedimental por exceso ritual manifiesto, pues aunque «la aludida demanda presente errores de forma» «todos son salvables, como en infinidad de eventos la misma jurisprudencia [h]a tratado de morigerar los requisitos formales de la Casación, en garantía de los derechos fundamentales en aplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial»20. En esa medida, «la casación laboral no puede ser contraria a la realidad para denunciar la violación directa a la ley sustancial cuando la misma ley no fue aplicada o no fue tenida en cuenta por el sentenciador de instancia, para excluir su análisis de este recurso, dejando incólume una decisión contraria a 18 Ibidem. 19 Folio 25 del cuaderno C18. T-8.514.250. 20 Folio 6 del cuaderno C1. T-8.514.250. la ley por no estar fundamentada en disposiciones que garantizan y reconocen el derecho sustantivo reclamado»21. ii) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-267 de 2019 y SU445 de 2019, entre otras, pues negó el derecho a la pensión de jubilación de la demandante al argumentar que «“una regla pensional convencional no puede subsistir con posterioridad 31 de julio de 2010», por ser incompatible con la Constitución. Lo anterior, sin observar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-445 de 2019 reiteró que «los trabajadores que cumplieron el

requisito de 20 años de trabajo y cumplieron la condición de la edad, es decir, los 50 o 55 años posteriormente a la fecha de 30 de junio de 2010, tengan o no relación laboral vigente tendrán derecho a la pensión convencional». iii) La decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia «desconoce los precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, contenidos en las sentencias SL-3343/20, SL-3407/20 y SL3635/20», según las cuales, en criterio de la accionante, «se reconoce plenamente la aplicación del artículo 98 de la CCT celebrada con el ISS, para quienes cumplieron el requisito de los 20 años de servicios, y el requisito de la edad fue cumplido con posterioridad al 31 de julio de 2010; y que por este motivo se viola el derecho de igualdad». iv) La acción de tutela resulta procedente «para que se garanticen los derechos del (sic) tutelante a la pensión de jubilación de la trabajadora, en protección a las garantías constitucionales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia en su faceta de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho adjetivo»22.

21. Por lo anterior, la accionante solicitó que se dejara sin efectos la providencia acusada y, en su lugar, se le ordenara a la Sala de Descongestión N. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferir un nuevo fallo «a través del cual, además de obviar el “Exceso del Ritual Manifiesto”, en los requisitos formales exigidos, se observe el “precedente

21 Ibidem. 22 Folio 6 del cuaderno C1. T-8.514.250. jurisprudencial constitucional”, y resuelva el recurso extraordinario planteado por la Accionante (sic), contra la providencia dictada el 26 de septiembre de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con observancia de lo previsto en las sentencias de unificación SU-445 y SU-267 de 2019 emitidas por la Corte Constitucional, y con las sentencias de la Sala Laboral de la Corte [Suprema de Justicia] SL 3343 – 2020 Radicación 78303 del 26 de agosto de dos mil veinte 2020, en la sentencia SL 3407-2020 Radicación 78551 del 31 de agosto de 2020, y en la sentencia SL 3635-2020, del 16 de septiembre de 2020, como efectivamente lo ha ordenado esta Sala de Casación Penal en Sentencia STP16949-2019, Radicación No. 108027 del 10 de diciembre de 2019, con idénticos planteamientos jurídicos a los acá indicados»23. Trámite procesal

22. Mediante auto del 26 de octubre de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de amparo y corrió traslado de la misma a la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 2 de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, a la UGPP y demás intervinientes en el proceso laboral. Lo anterior, con el propósito de que aquellos ejercieran el derecho de defensa y

contradicción. Respuesta de las accionadas

23. Mediante oficio del 12 de noviembre de 202024, la Sala de

Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que la acción de la referencia se «declare improcedente». Para sustentar su petición, la accionada indicó que: (i) La accionante pretende dejar sin efectos «una providencia dictada por el órgano de cierre de la justicia ordinaria, con apego al ordenamiento jurídico». 23 Folio 12 del cuaderno C1. T-8.514.250. 24 Folios 1 al 3 del cuaderno C4. T-8.514.250. (ii) «El carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, no permite que sea formulado de forma discrecional y libre»; en esa medida, «la exigencia de cumplimiento de los requisitos establecidos en dichas normas, en el planteamiento del recurso, no constituye exceso ritual, sino atender el debido proceso judicial que manda el artículo 29 superior, el cual somete la actuación del juez y de los sujetos de proceso, aún en el ámbito de la casación». (iii) La accionante pretende «anular por vía constitucional la esencia de la providencia dictada por esta Sala, con la clara intención de enmendar y excusar la incuria en la que se incurrió al momento de sustentar el recurso extraordinario de casación, invocando para ello la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales».

24. Mediante oficio del 12 de noviembre de 202025, la UGPP solicitó la «IMPROCEDENCIA» de la presente acción de tutela, pues la demandante

«pretende el reconocimiento y pago de la pensión de Vejez Convencional (sic) sin el requisito sine qua non de haber laborado 20 años al servicio del Estado con 50 años de edad en vigencia de la convención colectiva y toda vez [que] la misma terminó el 31 de julio de 2010 época para la cual la recurrente contaba con 48 años, no es posible acceder a la petición pensional, máxime cuando el juez natural de la causa determinó que no hay lugar a ordenar el reconocimiento de la pensión de Vejez Convencional (sic) a la interesada»26. Sentencias objeto de revisión Primera instancia

25. En la sentencia del 17 de noviembre de 2020, la Sala de Decisión de

Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. El a quo consideró razonables las sentencias atacadas, pues la actora «no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión convencional, es decir, 20 años de servicio y 50 años de edad; lo anterior, teniendo en cuenta que, la señora Yolanda Romero, satisfizo el segundo 25 Folios 1 al 15 del cuaderno C5. T-8.514.250. 26 Folio 2, ibidem. presupuesto el 13 de febrero de 2012, esto es, después del 31 de julio de 2010, cuando la norma convencional no podía surtir efectos»27.

26. Así las cosas, el juez de primera instancia concluyó que «no puede la accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, las autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho, y la acción

de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales en el proceso ordinario laboral»28. Impugnación

27. La accionante insistió en el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, pues «a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la cláusula convencional del artículo 98 venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tiene vigencia hasta el año 2017»29. En esa medida, reiteró los argumentos expuestos en el escrito tutelar.

Segunda instancia

28. En la sentencia del 23 de septiembre de 202130, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo del a quo. Esa corporación afirmó que, en la providencia de casación, «no se advierte la configuración de alguna vía de hecho y menos el agravio de prerrogativas fundamentales, toda vez que, si bien resultó adversa a los intereses de la actora, tampoco por esta circunstancia debe tildarse de arbitraria o caprichosa, menos aún si se tiene en cuenta que las razones que condujeron a desechar los cargos que en esa sede elevó Yolanda Romero, atañen a circunstancias de técnica en la formulación o indebida estructuración de la demanda de casación»31.

29. Asimismo, el juez de segunda instancia manifestó que la accionante no acreditó «los presupuestos para acceder a la pensión convencional en 27 Folio 11 del cuaderno C6. T-8.514.250.

28 Folio 12, ibidem. 29 Folio 9 del cuaderno C7. T-8.514.250. 30 Folios 1 al 11 del cuaderno C8. T-8.514.250. 31 Folio 5, ibidem. vigencia del acuerdo convencional, esto es, antes del 31 de julio de 2010, límite temporal establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005»32.

30. Finalmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó que «lo dispuesto por el órgano de cierre en materia laboral no puede calificarse como “un exceso ritual manifiesto”, que se traduzca en trasgresión de las garantías básicas de la inconforme, toda vez que contrario a lo por ella entendido, bajo el principio de “prevalencia del derecho sustancial sobre las formas” no es viable desatender las exigencias que la normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto esencial para el “ejercicio de un derecho”»33.

Expediente T-8.515.884

31. El señor Andrés Enrique Cortés, mediante apoderado judicial, instauró

acción de tutela contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, por cuanto consideró que esa corporación al proferir la sentencia del 24 de noviembre de 2020 (fallo de casación) y el auto del 16 de febrero de 2021 (que declaró improcedente un recurso de nulidad), vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, desconociendo el principio de favorabilidad. En síntesis, en el escrito de tutela se exponen los

siguientes hechos34:

32. El accionante nació el 4 de febrero de 1957. Posteriormente, el 12 de agosto de 1981, ingresó a trabajar al BANCO DE LA REPÚBLICA. En el marco de la relación laboral fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre esa entidad financiera y ANEBRE35 (1997-1999), cuyo artículo 18 convencional contempló el reconocimiento de la pensión de jubilación para «los trabajadores que cumplan 20 años de servicio a favor del Banco y lleguen a los 55 años de edad en el caso de los hombres»36. 32 Ibidem. 33 Folio 8 del cuaderno C8. T-8.514.250. 34 La narración de los hechos se complementó a partir de los diferentes documentos que obran en el expediente con la finalidad de facilitar el entendimiento del caso. Expediente digital T-8.515.884. En adelante se deberá entender que todos los cuadernos a los que se haga referencia hacen parte del expediente digital. 35 Asociación Nacional de Empleados del Banco de la Republica. 36 Folio 2 del cuaderno C1. T-8.515.884.

33. El 4 de febrero de 2012, Andrés Enrique Cortés cumplió 55 años de edad. Este consideró satisfechos los requisitos exigidos por la convención colectiva referida, en cuanto a la edad y el tiempo de servicios requeridos, pues, al 31 de julio de 2010, contaba con más de 20 años de servicios.

34. Por lo anterior, el 12 de noviembre de 2015, el demandante le solicitó al BANCO DE LA REPÚBLICA el reconocimiento y pago de la pensión de

jubilación establecida en la convención colectiva. La entidad negó la petición al argumentar que «para que se cause la pensión de jubilación consagrada en el artículo 18 de la convención colectiva del Banco de la República, deben concurrir tanto

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