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CC - SU348-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU348-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

SU348-22 Sentencia SU348/22

Referencia: T-8.430.063

Acción de tutela formulada por Germán Ávila Munar en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.

Magistrada ponente:

NATALIA ÁNGEL CABO

Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la presente. SENTENCIA Esta decisión se adopta en el trámite de revisión de las decisiones expedidas, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de abril de 2021 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Germán Ávila Munar en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar. [1] La Sala de Selección Número Uno de esta Corporación, mediante auto del 31 de enero de 2022, eligió dicho expediente para efectos de su [2] revisión y, según el respectivo sorteo, se repartió al despacho de la

magistrada Natalia Ángel Cabo para la elaboración de la ponencia. Por tratarse de una acción de tutela contra una decisión judicial de una alta corte, la Sala Plena asumió el conocimiento del presente asunto de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 59 y 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

I. ANTECEDENTES El 6 de abril de 2021, el señor Germán Ávila Munar presentó acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y contra la sentencia del 14 de septiembre de 2020 dictada por la Sala de Descongestión

No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó su recurso de casación. En estas decisiones se declaró que el despido del accionante fue legal, pues se ajustó a la causal señalada en el artículo 62.15 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala que se puede terminar un contrato con justa causa cuando el trabajador presenta una incapacidad mayor a 180 días. [3]

1. Hechos

1. El 13 de febrero de 2012, el señor Germán Ávila Munar se vinculó con la empresa Pavimentos El Dorado S.A.S., a través de un contrato de obra, como operador de carga. El 1 de octubre de ese mismo año, el accionante sufrió un accidente de origen común que afectó el tercio inferior de su brazo izquierdo. Por esta razón, SaludCoop EPS le reconoció varias incapacidades, de manera consecutiva, entre el 5 de noviembre de 2012 y el

[4] 18 de abril de 2013 , por las cuales el señor Ávila Munar no pudo retomar sus labores.

2. El 10 de abril de 2013, la empresa empleadora decidió unilateralmente dar por terminado el contrato de trabajo del accionante, con el argumento de que el señor Ávila Munar llevaba más de 180 días incapacitado. Para la empresa dicha situación la habilitaba para terminar el contrato de trabajo. Esto, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 62.15 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que el vínculo laboral se puede terminar con justa causa cuando el trabajador tiene una incapacidad mayor a 180 días por enfermedad de carácter no profesional.

3. El actor demandó la terminación de su contrato ante la jurisdicción ordinaria, al considerar que, dado su delicado estado de salud, el empleador tenía la obligación de solicitar autorización al inspector del trabajo para poder materializar el despido, cosa que no sucedió en este caso.

4. En consecuencia, en dicho proceso el señor Ávila Munar solicitó al juez laboral: (i) declarar que la terminación de su contrato se realizó de forma ilegal; (ii) ordenar su reintegro al mismo cargo o a uno de mejores condiciones que se adecúe a su situación de salud; (iii) ordenar que se aplique lo dispuesto por el artículo 26 de la ley 361 de 1997, que señala que la terminación de un contrato por razón de discapacidad, sin la previa autorización del inspector de trabajo, da paso a una indemnización equivalente a 180 días de salario; y (iv) reconocer el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento del despido hasta que se

haga efectivo el reintegro laboral.

5. En sentencia del 20 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar declaró la ineficacia del despido del señor Ávila Munar y aceptó cada una de las pretensiones del accionante. Primero, el juez de instancia señaló que el legislador previó en la ley 361 de 1997 que ninguna persona podría ser despedida sin que medie una autorización del inspector del trabajo, mientras esta se encuentre en situación de discapacidad. Segundo, el juez consideró que en el caso del señor Ávila Munar, al no cumplirse con el requisito de la autorización de la Oficina de Trabajo, se generó el derecho al pago de una indemnización de 180 días.

Tercero, el juez de instancia indicó que la Corte Constitucional, en la sentencia T-1083 de 2007 señaló que las personas en situación de discapacidad gozan de una estabilidad laboral reforzada similar a la que se reconoce a las mujeres en estado de embarazo. En consecuencia, se debe presumir que el despido de una persona en situación de discapacidad ocurre [5] en virtud de su condición especial de protección .

6. Pavimentos El Dorado S.A.S. apeló la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, a través de apoderado judicial. Al respecto, argumentó lo siguiente: (i) el juez interpretó de manera inadecuada el artículo 26 de la ley 361 de 1997, pues el objeto real de la norma es el de proteger a las personas en situación de discapacidad y no a aquellas que presentan una incapacidad laboral, como es el caso del señor Ávila Munar.

En ese sentido, al momento del despido, el actor no se encontraba en situación de discapacidad, sino que tenía una incapacidad médica, por lo que la terminación de su contrato se ajusta a lo señalado en el artículo 62.15 del Código Sustantivo del Trabajo.

7. Para Pavimentos El Dorado S.A.S, la sentencia T-1083 de 2007, citada por el juez laboral en su decisión, solo se refiere a personas en condición de discapacidad, por lo que no aplica para los trabajadores que sufren alguna incapacidad. Finalmente, la entidad accionada señaló en su apelación que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para que un trabajador acceda a la indemnización contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, se requiere que: (i) la persona tenga “una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda”; (ii) que esta sea conocida por el empleador; (iii) que el despido sea provocado por dicha pérdida de capacidad laboral; y (iv) que no intermedie autorización del inspector de trabajo.

8. Además, según el apelante, la Corte Suprema también precisó que la carga de probar el acto de discriminación y la condición de discapacidad recae sobre el trabajador. En conclusión, para Pavimentos El Dorado S.A.S, en aplicación del anterior precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no existe prueba alguna que acredite la condición

[6] de discapacidad del señor Ávila Munar .

9. El 17 de mayo de 2017 la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal

Superior de Valledupar, dictó sentencia de segunda instancia, en la que revocó la decisión del juez de primera instancia y negó las pretensiones del señor Ávila Munar. Para sustentar su decisión, el Tribunal señaló, primero, que en la sentencia C-531 de 2000, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del artículo 26 de la ley 361 de 1997 en el sentido de que “carece de todo efecto jurídico el despido de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de trabajo que [7] constate la configuración de la existencia de una justa causa” . Segundo, el Tribunal señaló que el juez constitucional considera que la estabilidad laboral reforzada no es absoluta. Para ello, planteó como ejemplo la sentencia C-079 de 1996, que examinó la constitucionalidad del artículo 62 de Código Sustantivo del Trabajo, y en la que la Corte sostuvo que: “las contingencias derivadas de la enfermedad o lesión del trabajador que lo incapaciten para cumplir con sus obligaciones, que no hayan sido posibles de curar, no pueden afectar de forma indefinida la [8] relación laboral del servicio concretada en el trabajo” .

10. El Tribunal Superior también citó la sentencia T-041 de 2014 de la Corte Constitucional, en la que se señaló que la estabilidad laboral reforzada no es absoluta, ni se predica de todas las personas que en algún momento se hayan encontrado en una situación de incapacidad para cumplir sus funciones. Según el Tribunal, a la luz de la jurisprudencia constitucional, la ley reconoce la capacidad del empleador para terminar el contrato con justa

causa en algunas circunstancias, como lo es el hecho de que ante la enfermedad de carácter no profesional la persona no se haya recuperado después de 180 días. También indicó el juez de segunda instancia, que el artículo 5 de la ley 361 de 1997 dispone que la discapacidad del trabajador debe aparecer consignada en su carné de salud y en el mismo documento se debe precisar si se trata de una pérdida de capacidad moderada (del 15% al 25%), severa (entre el 25% y el 50%) o profunda (mayor del 50%).

11. A partir de esta norma, dice el Tribunal Superior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en especial desde el precedente fijado por la sentencia 35606 del 25 de marzo de 2009, es clara en señalar que no todas las personas que tienen una limitación de sus capacidades pueden acceder a los beneficios establecidos en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

12. Insiste el Tribunal que para que un trabajador acceda a la indemnización y al reintegro allí contemplados, se requiere que la persona pruebe que tiene una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, que esta es conocida por su empleador y que la terminación de la relación laboral se produjo por esa circunstancia, sin mediar la autorización del inspector de trabajo. Con base en ello, concluye el juez de segunda instancia que, en el caso concreto, aunque el señor Ávila Munar acreditó que cuando se produjo su despido tenía una incapacidad médica, no presentó ninguna evidencia que acreditara “una pérdida de capacidad laboral

[9]

moderada, severa o profunda” . Por lo anterior, consideró que lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 no es aplicable a las circunstancias del actor, pues su situación de salud no puede afectar de manera indefinida [10] el desarrollo normal de la relación laboral .

13. El 8 de junio de 2017 el señor Ávila Munar presentó un recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia. El recurso fue admitido el 13 de septiembre de 2017 y sustentado el 10 de octubre siguiente. En su escrito, el accionante indicó que el juez de segunda instancia: (i) aplicó de forma indebida el artículo 62.15 Código Sustantivo del Trabajo y el precedente fijado en la sentencia C-079 de 1996; (ii) interpretó de forma equivocada los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997; y (iii) valoró erróneamente los documentos que acreditaban el estado de debilidad manifiesta en el que se encontraba. En especial, el actor enfatizó en el hecho de que, debido a su lesión, SaludCoop EPS le otorgó incapacidades consecutivas por más de 180 días, situación que es suficiente para probar que gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento del despido.

14. El 14 de septiembre de 2020, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de segunda instancia cuestionada. Para llegar a esa conclusión, la Sala sostuvo que el recurso de casación formulado por el accionante presentó graves errores de técnica "que no pueden ser subsanados por virtud

[11] del carácter dispositivo del recurso de casación” .

15. En primer lugar, la Corte Suprema de Justicia indicó que el señor

[12] Ávila Munar no precisó cuál era su pretensión específica en la casación . Además, incluyó cuatro nuevas peticiones que no habían sido presentadas en el trámite ordinario de su proceso, relacionadas con nuevas pruebas para mostrar su estado de discapacidad y la aplicación del artículo 26 de la ley [13] 361 de 1997 .

16. En segundo lugar, la Sala de Descongestión señaló que el actor presentó en su recurso de casación dos tipos de cargos. Uno relacionado con la indebida aplicación de la ley laboral y otra por un presunto error en la valoración de las pruebas que acreditan su condición de discapacidad.

Específicamente, concluye: “se observa que el recurrente incurre en la impropiedad de plantear la discusión por vía de puro derecho, pero además de denuncias la infracción directa e interpretación de algunas normas, formula un error de hecho [y] acude simultáneamente tanto a la vía directa como a la indirecta, las cuales son excluyente, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros de hecho, por lo que su análisis debe [14] ser diferente y su formulación por separado” .

17. En tercer lugar, la Sala de Descongestión explicó que el recurso de casación que se formuló no refutó los argumentos principales de la decisión del Tribunal Superior, toda vez que no presentó una prueba conducente para probar el estado de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o

profunda, conforme lo exige la ley. Incluso, si el señor Ávila Munar consideraba que las incapacidades demostraban esta situación, su [15] argumentación no se enfocó en evidenciarlo .

18. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia consideró que la forma en la que se presentó el recurso es propia de un “alegato de instancia”, y no de

[16] la sustentación de un recurso de casación” , pues en este asunto no se contó con una formulación completa y suficiente de la acusación. La acción de tutela

19. El 6 de abril de 2021, por intermedio de apoderado judicial, el señor Germán Ávila Munar presentó acción de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada y al derecho a un trabajo acorde con sus

[17] condiciones de salud . En su opinión, las decisiones de los jueces laborales que negaron sus pretensiones incurrieron en defectos fáctico, sustantivo, procedimental y de desconocimiento del precedente. En consecuencia, el actor solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas, tanto por el Tribunal Superior de Valledupar como por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso laboral ordinario que adelantó contra Pavimentos El Dorado S.A.S.

20. Los defectos alegados en la tutela se explican de dos maneras.

Primero, para los demandantes la Sala de Descongestión incurrió en un defecto en su decisión pues, aunque en la decisión impugnada la Corte Suprema señaló que el recurso de casación no era admisible por errores de

argumentación, sus consideraciones se dirigieron a examinar varias cuestiones de fondo.

21. Segundo, según los recurrentes, las decisiones del Tribunal y de la Corte Suprema desconocieron los precedentes de la Corte Constitucional fijados en las sentencias C-079 de 1996, C-531 de 2000 y C-200 de 2019, relacionados con la interpretación del artículo 62.15 del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de la ley 361 de 1997. Esto, en lo que respecta a la forma de probar la estabilidad laboral reforzada y el alcance de la protección que se deriva de la misma, frente a un despido injustificado, motivado en la situación de salud del empleado y sin contar con la autorización del inspector de trabajo.

22. El 15 de abril de 2021 Pavimentos El Dorado S.A.S. y la Sala de

Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia respondieron a la acción de tutela. La empresa señaló que los operadores judiciales hicieron una interpretación de los hechos de la demanda, actuando dentro de la autonomía que tienen para el efecto y fundamentándose en el material [18] probatorio existente en el proceso .

23. Por su parte, la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia manifestó que “el tutelante pretende llevar a confusión al juez constitucional al tergiversar los fundamentos expuestos en la

[19] sentencia atacada” . Esto, pues no le exigieron demostrar “una pérdida [20] de capacidad laboral moderada, severa o profunda” , sino que “en realidad, se manifestó que el recurrente en casación no presentó argumento

[21] alguno en contra de los ejes centrales del fallo” .

24. Además, la Sala señaló que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, ya que “no se exigieron requisitos formales de manera rigurosa, e incluso se realizó un ejercicio de laxitud para comprender lo pretendido por el recurrente, pero

[22] no fue posible subsanar todos los errores técnicos” . La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar no se pronunció durante el trámite de la tutela.

25. El 9 de abril de 2021, mediante escrito de corrección y adición, el accionante presentó un dictamen de pérdida de capacidad laboral, expedido el 24 de octubre de 2013. En el documento, se calificó la pérdida en un 33.90%, con fecha de estructuración el 19 de noviembre de 2012, por ser aquella en la que se determinó que las secuelas sufridas por su accidente serían definitivas.

26. Frente a esto, tanto Pavimentos El Dorados S.A.S. como la Sala de

Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia presentaron nuevos escritos al proceso de tutela. Para la empresa, con el nuevo documento aportado, el actor pretende convertir esta acción de tutela en un recurso de revisión, mediante documentos emitidos después del despido, intentando con esto modificar las decisiones de los operadores judiciales [23] tutelados . A su vez, la Corte Suprema señaló que: “el dictamen de perdida de calificación laboral no fue presentado como prueba dentro del proceso ordinario, por lo que darle valor a dicho medio probatorio a través de una acción de tutela,

[24] desnaturalizaría el debido proceso” .

27. El 20 de abril de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió negar el amparo solicitado por el señor Ávila Munar, por considerar que no se materializó la vulneración a los derechos fundamentales reclamados. En este sentido, afirmó que, tal y como lo refirió la empresa accionada, la sentencia de casación cuestionada se limitó a analizar los requisitos formales del recurso extraordinario de casación. Por lo tanto, en ningún momento la Sala realizó un análisis de fondo sobre el alcance de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 62.15 del Código

Sustantivo del Trabajo.

28. El juez de tutela de primera instancia destacó que el actor pretendía convertir la acción de tutela en una instancia adicional para controvertir los argumentos del Tribunal Superior de Valledupar, cuando “ello debió hacerlo mediante la formulación adecuada del recurso de casación”. Así, indicó que, a su juicio, no se configuraron los defectos descritos por el señor Ávila

Munar.

29. El 7 de mayo de 2021, el actor impugnó la decisión de primera instancia. En su escrito, manifestó que el juez de tutela debió valorar la interpretación que la Corte Constitucional hizo de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo en las sentencias C-079 de 1996, C-531 de 2000 y C-200 de 2019 y cómo la misma no fue aplicada por los jueces laborales. En concreto, afirmó que, en la sentencia de

casación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia argumentó que él no aportó prueba que acreditara debidamente una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda” y que incluso “si consideraba que las incapacidades lo demostraban, su argumentación no se enfocó a evidenciarlo”. Por ello, resaltó que la decisión cuestionada sí le exigió demostrar el estado de invalidez a pesar de que el juez constitucional no considera que ese debe ser un requisito para gozar la estabilidad laboral reforzada.

30. Mediante decisión del 15 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de la Sala de Casación Penal, por considerar que la tutela resultaba improcedente por no acreditar el requisito de subsidiariedad. Bajo esta premisa, la Sala afirmó que esta acción constitucional no puede ser utilizada con el fin de subsanar las falencias en las que los demandantes hayan incurrido en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa establecidos por el legislador.

Actuaciones en sede se revisión y pruebas

31. Por auto del 31 de enero de 2022, la Sala de Selección Número Uno de esta Corporación eligió el expediente de la referencia para su revisión, el cual, después del respectivo sorteo, fue asignado al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo. El 22 de abril de 2022, la magistrada sustanciadora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, presentó un informe del caso

ante la Sala Plena para que esta decidiera si asumía o no el conocimiento del caso. La Sala Plena decidió que la Sala Novena de Revisión mantuviera la competencia para decidir sobre la acción de tutela presentada por al actor, salvo que la decisión de tutela revocara la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, caso en el cual era procedente su envío a la Sala Plena.

32. Con autos del 10 de mayo y 22 de junio de 2022, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional decretó la práctica de las

siguientes pruebas: (i) solicitó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el envío del expediente completo de la acción de tutela. El 17 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil remitió el archivo digital con todas las actuaciones del proceso de tutela. (ii) requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informara sobre el registro del fallecimiento del señor Ávila Munar, dado que, consultada la base de datos del ADRES su estado aparecía como “afiliado fallecido”. En respuesta del 24 de junio, la Registraduría allegó el registro civil de función del accionante con el que se certificó que su muerte ocurrió el 17 de abril de 2022.

33. Durante el término de traslado de las pruebas decretadas, a través de comunicaciones electrónicas remitidas los días 1, 5, 6, 7, 18 y 21 de julio de 2022, la señora Martha Edith Sandoval Castro y los señores Edwar, Jhon Edwin y Michel Dayana Ávila Sandoval solicitaron ser vinculados dentro

del trámite del proceso como familiares del señor Ávila Munar, condición [25] que acreditaron con los siguientes documentos : (i) copia del documento de identificación y declaración extraprocesal rendida por la señora Martha Edith Sandoval Castro en la que afirma que fue compañera permanente del señor Germán Ávila Munar por 30 años. (ii) copias de los documentos de identificación y de los registros civiles de nacimiento de los señores Edwar, Jhon Edwin y Michel Dayana Ávila Sandoval en los que consta que son hijos del señor Ávila Munar y de la señora Sandoval Castro.

34. En escrito del 2 de agosto de 2022, Pavimentos El Dorado S.A.S. se pronunció sobre los documentos relacionados en la consideración anterior.

Al respecto, señaló que: (i) el documento presentado por la señora Sandoval Castro “no constituye una declaración judicial de la existencia de la unión marital de hecho, motivo por el cual no es dable a la señora Magistrada [26] reconocerle la calidad de compañera permanente” ; (ii) en lo que respecta a los hijos del señor Ávila Munar, es claro que todos son mayores de edad y no aparece prueba que demuestre una dependencia económica con el fallecido; y (iii) la acción de tutela interpuesta resulta improcedente, conforme pretende que se aplique la garantía de estabilidad laboral reforzada, lo que implica el pago de la indemnización de 180 días contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997. Sin embargo, esto no es posible pues esa garantía solo se puede aplicar una vez el trabajador sea reintegrado a su cargo, cosa que en esta ocasión no puede suceder debido al

fallecimiento del actor.

35. Por último, con informe del 7 de julio de 2022, la magistrada sustanciadora puso en conocimiento de la Sala Plena que el asunto objeto de análisis estaba relacionado con la revocatoria de una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia. Ante esta nueva razón, la Sala asumió el conocimiento del caso.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Cuestión previa: carencia actual de objeto por la muerte del titular de los derechos fundamentales reclamados en la acción de tutela

2. Antes de examinar las pretensiones formuladas en la tutela, la Sala debe decidir, de conformidad con sus precedentes, una cuestión previa relevante en este caso. Como se explicó en el resumen de antecedentes, en sede de revisión la Corte Constitucional tuvo noticia del fallecimiento del señor Ávila Munar. Esta situación fue confirmada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que allegó el registro civil de defunción del accionante, con fecha del 17 de abril de 2022. Por lo anterior, la Sala encuentra necesario resolver de manera previa si se configura una carencia actual de objeto que implique abstenerse de examinar de fondo la tutela o si, por el contrario, es necesario pronunciarse sobre los hechos puestos a su consideración.

3. El artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela

como un mecanismo preferente y sumario para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, en los casos en los que resulten amenazados o vulnerados. Sin embargo, durante el trámite de esta acción constitucional, entre la interposición de la tutela y el fallo, pueden ocurrir circunstancias en las que se supere o termine la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

4. Esto ocurre, por ejemplo, (i) en los casos en los que se concreta el daño denunciado; (ii) cuando se satisface el derecho fundamental afectado; o

(iii) cuando debido a una situación sobreviniente, se advierte que la intervención del juez puede resultar, en principio, innecesaria para la [27] protección de los derechos . Cuando alguna de estas tres circunstancias se consume, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por: (i) daño consumado; (ii) hecho [28] superado; o (iii) situación sobreviniente .

5. Ahora bien, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre casos como el que ahora ocupan la atención de la Sala, esto es, tutelas en las que durante su trámite murió el accionante. Así, en la sentencia SU-540 de 2007, la Corte explicó que el fallecimiento del actor no puede equipararse a un hecho superado, ya que en estos casos las acciones u omisiones que originaron la tutela no desaparecieron. Por el contrario, la Corte indicó que la muerte del peticionario se asemeja a un daño consumado, y que “la vulneración a los derechos fundamentales de una persona fallecida puede ser

amparados por vía de tutela, porque la vulneración alegada sigue [29] produciendo efectos en la familia o en los herederos del difunto” .

6. Posterior a esta decisión, la Corte precisó su regla jurisprudencial con respecto a casos en los que fallece el actor antes de la toma de la decisión.

En particular, en las sentencias T-443 de 2015, T-180 de 2018 y T-344 de 2019 la Corte diferenció las situaciones que pueden ocurrir cuando se configura una carencia actual de objeto por el fallecimiento del titular de los [30] derechos . Así, la Corte indicó que el juez de tutela puede, dependiendo de las circunstancias, tomar una decisión en alguno de los siguientes sentidos: “i) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 del CGP, puede aplicarse la figura de la sucesión procesal, en virtud de la cual, el proceso puede continuar con la familia o herederos del causante, cuando la vulneración alegada continúe produciendo efectos, incluso después de su muerte; (ii) si la vulneración o amenaza ha tenido lugar, y tiene relación directa con el objeto de la tutela, esto es, que el fallecimiento del titular sea consecuencia de la acción u omisión que se pretendía corregir con el mecanismo de amparo constitucional, se puede producir un pronunciamiento de fondo, en caso de considerarse necesario, para efectos de determinar si se configuró la vulneración alegada, y unificar y armonizar la jurisprudencia, o disponer las medidas correctivas a que haya lugar; y (iii) por último, se puede dar que la muerte del titular no se encuentre relacionada con el objeto de

la acción, y la prestación solicitada tenga un carácter personalísimo, no susceptible de sucesión. En este caso, sería inocua cualquier orden del juez, y procede la declaración de la carencia actual de objeto como [31] consecuencia del carácter personalísimo de la prestación” .

7. Corresponde entonces determinar, de acuerdo con los hechos concretos del caso y con las reglas fijadas por la Corte Constitucional, cuál es la solución aplicable al presente asunto. Como se pasará a explicar, al confrontar los hechos con el precedente antes descrito, estima la Corte que la solución a aplicar es la de la figura de la sucesión procesal en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso.

8. En efecto, la Corte llega a esta conclusi

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